STS 199/2000, 18 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:1231
Número de Recurso4516/1998
Procedimiento01
Número de Resolución199/2000
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado MANUEL ANGEL L. L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Africa M.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Baracaldo, instruyó sumario con el número 3 de 1.996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que dictó, sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    " HECHOS PROBADOS.- En Julio de 1.994 el acusado MANUEL ANGEL L. L., mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en la calle Alava nº 4 B-D de Abanto y Ciervana junto con su esposa Mª Carmen B.S., el hijo habido en el matrimonio -de cinco años de edad- y el padre de Mª Carmen, Abilio B.S., que se encontraba en esas fechas convaleciendo de una trombosis al cuidado de su hija.- Manuel y Mª Carmen estaban separados legalmente pero por el bien de su hijo habían decidido continuar residiendo juntos en el domicilio conyugal.- Las relaciones entre los cónyuges eran tensas, con frecuentes discusiones a consecuencia de la difícil situación económica que atravesaban debido a las numerosas deudas contraidas por el acusado en su negocio de la construcción de las que, es en ese mes, fue enterándose Mª Carmen, ya que, Manuel no le permitía abrir el correo hasta que un día abrió una carta conociendo que la vivienda donde residían y le había sido adjudicada en la separación a ella, se hallaba embargada.- El día 9 del mencionado mes acudió una persona al domicilio con una factura por la que reclamaba a Manuel Angel López una deuda por importe de 500.000 ptas., cuando Manuel llegó a su casa sobre las 14,00 horas Mª Carmen le entregó la factura reaccionando aq uel de forma violenta, diciendo a su mujer que le tenía harto con las facturas propinando luego una patada al aparato de televisión situado en la sala en cuyo sofá se encontraba su suegro que intentó en vano calmarle. Se inició entonces una fuerte discusión entre los esposos y en un momento dado Manuel con intención de marcharse metió en una bolsa ropa y abandonó la casa, manifestando antes a Mª Carmen que volvería para matarla. Al cabo de unos instantes volvió de nuevo portando una garrafa de queroseno que tomó del garaje, donde guardaban las garrafas de queroseno y una estufa que se alimentaba con este combustible, y pasando con ella a la sala arrojó parte de su contenido a Mª Carmen forcejeando a continuación ambos por la posesión de la garrafa, siendo en el curso de este forcejeo que la garrafa volcó y el contenido, una parte al menos, se derramó sobre el propio Manuel. El acusado impregnado de queroseno en el lado derecho de su cuerpo (brazo, hemitórax) así como parte de la espalda, cabeza y cuello extrajo de su bolsillo un mechero diciendo a su mujer crees que no soy capaz de hacerlo y se prendió en el pecho una llama pequeña que tardó en salir e intento, inmediatamente, apagar golpeándola con la mano produciéndose como efecto de esta acción la expansión del fuego, empezando a arder por el brazo y la axila derecha, la espalda, cuero cabelludo, parte posterior del cuello, .... Al percatarse que ardía, Manuel se abalanzó hacia su esposa y diciendo sí pero juntos pretendió asir a Mª Carmen y morir así abrasados los dos, sin embargo, Mª Carmen le propinó un fuerte empujón logrando soltarse de él ante lo cual el acusado comenzó a correr por la casa intentando apagar el fuego, prendiéndose también unas cortinas de la sala a su paso hacia la terraza para tomar una manga de riego con la que echarse agua, consiguiendo finalmente, apagar el fuego dando vueltas en el sofá y ayudado por una manta que previamente le echó por encima su suegro.- A consecuencia de estos hechos Mª Carmen B.S.

    sufrió lesiones que no precisaron de una primera asistencia facultativa.- Manuel López López sufrió, por el contrario, quemaduras en una extensión corporal del 25-30%, localizadas en: cuero cabelludo y región posterior del cuello, hombro-axila-extremidad superior derecha, re gión anterior y lateral derecha del tórax, espalda y extremidad superior izquierda, siendo más profundas (3º) las del hombro-axila-brazo derecho y región del codo izquierdo y menos profundas (2º) las de la espalda, tórax y brazo izquierdo. habiendo precisado tratamiento médico-quirúrgico y restándole como secuelas cicatrices inestéticas en hombro derecho, extremidad superior derecha, hemitórax derecho como consecuencia de las quemaduras, cicatrices también inestéticas en ambos muslos tanto cara anterior como posterior por ser las zonas de donde se tomó la piel para realizar los injertos; sensación de tirantez en región axilar con todos los movimientos de articulación del hombro derecho; limitación del +/- 30º en los movimiento de abducción y elevación anterior hombro derecho y limitación +/- 20º en los movimientos de prono-supinación codo derecho siendo lo normal de 90º. - En el momento de cometer los hechos el acusado tenía mermada su capacidad volitiva a consecuencia de un trastorno por desadaptación con alteración mixta de las emociones y de la conducta (DSM III-R 309.40) que le impedía ligeramente controlar sus impulsos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a MANUEL ANGEL L. L. como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante y la atenuante analógica de enajenación mental por trastorno por adaptación con alteración mixta de las emociones y de la conducta, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Recábese del juzgado de origen la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a Derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por el acusado MANUEL ANGEL L. L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado MANUEL ANGEL L. L., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art.

    849 por error en la apreciación de la prueba, en base a documentos que obran en autos, concretamente fotografías del lugar donde sucedieron los hechos y que no sólo no resultan contradichos por otros elementos probat orios sino que vienen a ser ratificados por la testifical prestada por la única persona que no mantenía ningún tipo de relación con el acusado y la víctima.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 138 del vigente Código Penal- Los hechos no pueden ser considerados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, y que no concurren los elementos del tipo.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia modificativa de responsabilidad mixta de parentesco del art. 23 C.P como agravante.-

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone a través del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Ese pretendido error tiene su única base, dentro de la diligencia de inspección ocular, en unas fotografías que nos muestran una serie de desperfectos hallados en el lugar de los hechos y que fueron consecuencia del incendio provocado en la vivienda, sobre todo en el salón de la casa donde se inició.

Esta única prueba no podemos entenderla suficiente, ni siquiera mínima, para enervar la sentencia condenatoria que se recurre, dadas estas concretas razones, brevemente expuestas:

  1. Ni la diligencia de inspección ocular, ni las fotografías llevadas a cabo como consecuencia de tal diligencia, tienen la naturaleza de documentos para fundamentar casacionalmente un error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que tienen el carácter de simples "actos documentados" en cuanto forman parte de la instrucción y del proceso, de ahí que el motivo pudo (y debió) ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.6º de la citada Ley procesal.

  2. Además, y con independencia de ello, del contenido de esas fotografías no puede inferirse de modo alguno la inocencia del recurrente, ni el posible error sufrido por la Sala, pués esa inferencia la hace la parte recurrente de una interpretación parcial e interesada de su contenido, sin que en pura lógica, ni de manera objetiva, pueda sacarse ninguna consecuencia exculpatoria, máxime cuando existen, en todo caso, una serie de pruebas que desvirtúan esa interpretación parcial, como son el acarreo del queroseno hasta la vivienda, las declaraciones sin contradicciones y adornadas de una total contundencia de los dos testigos que presenciaron el hecho y también, como contraprueba válida para la inferencia, de las declaraciones dubitativas siempre y siempre llenas de contradicciones del encausado. (En este aspecto nos remitimos al contenido del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, en que se concretan y describen de manera ejemplar dichas pruebas).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- El correlativo se interpone con sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 del vigente Código Penal en cuanto tipifica el delito de homicidio.

Del breve desarrollo del motivo se deduce con claridad que el recurrente no respeta, más bién trata de conculcar, los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional y que debió merecer también su inadmisión inicial de acuerdo con lo ordenado en el artículo 884.3º de la mentada Ley Rituaria.

En todo caso la parte recurrente trata de valorar esos hechos y las pruebas que les sirven de sostén de manera diferente a como lo hizo el Tribunal "a quo", cosa que no le está permitida por así prohibirlo el artículo 741 que consagra, por respeto al principio de inmediación, que esa valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a dicho Tribunal.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- El último de los alegados, con la misma sede procesal del anterior, propugna la indebida aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal. Este motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Partiendo de la narración fáctica contenida en la sentencia, como es obligado, está claro que agresor y agredida estaban separados legalmente, incluso ya tenían divididos sus bienes, y si convivían bajo el mismo techo no era porque existiese entre ellos ninguna afección amorosa o de cariño, sino simplemente por un hecho tangencial, a estos efectos, cual era el no perjudicar de modo alguno al hijo común que contaba sólo con cinco años de edad. Ante esa situación es claro que, siguiendo la doctrina reiterada de esta Sala, no es de aplicación la mencionada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en su vertiente agravatoria.

No obstante ello, y habida cuenta de la pena impuesta en el fallo de la sentencia (dos años y seis meses), aunque dejemos sin efecto la aplicación de esa agravante, la cuantía de la pena ha de permanecer inamovible al haberse impuesto en el grado mínimo exigible. Ello no quiere decir, sin embargo, como indica el Ministerio Fiscal, que carezca totalmente de practicidad, pués la admisión del motivo, amén de posibles incidencias en el historial del condenado, tiene como consecuencia inmediata la exoneración de las costas causadas en este recurso de casación.

Se admite el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado MANUEL ANGEL L.L., y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito de parricidio. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 32 de Baracaldo, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Vizcaya, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de parricidio contra MANUEL ANGEL L. LÓPEZ, con Documento Nacional de Identidad nº 22.715.644; nacido el día 4 de mayo de 1960; hijo de Manuel y de Angela; natural de Abanto y Ciervana; provincia de Bizkaia; de estado civil no acreditado; de profesión no acreditada, con instrucción; cuya solvencia o insolvencia no consta; y en libertad provisional por esta causa, siendo parte como acusador particular Dña. Carmen Benavente Soria; los Excmos. Sres. que al margen se integran y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G.A., hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Se admiten igualmente con excepción de lo relativo a que, por las razones expuestas en la sentencia de casación, no habrá de apreciarse la agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal.

Se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia en todo su contenido, incluida la pena impuesta, pero suprimiendo la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco como agravante.

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