STS 8/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:242
Número de Recurso10388/2006
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose Ignacio representado por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Montilla, instruyó Sumario con el número 1/2.005 contra Jose Ignacio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera, rollo 45/2.005) que, con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciado conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 23 horas del día tres de abril de 2005, el procesado Jose Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, soltero, nacido en La Rambla (Córdoba), el 28 de diciembre de 1983, con D.N.I. NUM000, se encontraba en la puerta del pub "La Catedral" de la localidad de Montalbán (Córdoba) cuando Baltasar, que se encontraba en las inmediaciones en compañía de unos amigos, intentó gastarle una broma haciendo referencia a que pasaba la Policía Local y podría tener problemas con ella. El procesado acogió mal dicho comentario e insultó a Baltasar, al tiempo que le decía que "le sudaban los huevos los municipales y él", enzarzándose ambos en una discusión, en la que se intercambiaron insultos y empujones, que acabó al ser separados por los presentes y marcharse cada uno por su lado.- Unos quince o veinte minutos después, Jose Ignacio volvió a la puerta del mismo establecimiento, en cuyo interior se encontraba Baltasar, a quien llamó para que saliera, insultándolo nuevamente y diciéndole que lo tenia que matar. Nuevamente hubo insultos y empujones, hasta que Baltasar ofreció terminar la pelea, tendiendo su mano a Jose Ignacio, que la rechazó.- Entre las numerosas personas que estaban presenciando los hechos, por tratarse de una zona de pubs en que se consumen bebidas en la calle, corrió el rumor de que Jose Ignacio iba armado con una navaja y podría usarla, por lo que voces de personas no identificadas advirtieron a Baltasar de dicha circunstancia. Al oírlas, Baltasar dio un fuerte golpe con la mano en una mesa del pub en cuya puerta se encontraban, que estaba en la calle, y le preguntó de forma vehemente a Jose Ignacio si era cierto que tenía una navaja, a lo que éste le contestó despectivamente que "a él no le hacía falta ninguna navaja para matarlo". Ante esa respuesta, Baltasar se volvió para abandonar el lugar, y cuando estaba realizando dicho movimiento, fue acometido por Jose Ignacio, que portaba una navaja automática, de 8'5 centímetros de hoja y un total de 19,5 centímetros de longitud, asestándole una primera puñalada que penetró en la espalda, volviéndose Baltasar y cogiendo a Jose Ignacio del cuello, hasta que ambos cayeron al suelo, donde Baltasar le asestó otras seis puñaladas, en tórax, espalda, costado izquierdo y abdomen.- Personas que estaban presentes en los hechos, como Jose Pedro y Juan Ramón y otras que no han sido identificadas, auxiliaron a Baltasar y lograron quitarle a Jose Ignacio de encima. Mientras Baltasar era retirado del lugar por amigos suyos para recibir asistencia médica, algunas de tales personas no identificadas agredieron a Jose Ignacio con puñetazos y patadas, reprochándole lo que había hecho, hasta que Jose Ignacio pudo incorporarse, tirando la navaja al suelo y huyendo hasta un olivar próximo, donde se escondió, temiendo las represalias de personas enfurecidas por su acción.- Baltasar fue trasladado primeramente al consultorio de Montalbán y posteriormente al Hospital Alto Guadalquivir de Montilla, donde fue intervenido de las heridas sufridas y que consistieron en: heridas inciso punzantes en tórax y abdomen; herida penetrante en hemitórax izquierdo a nivel de línea medioaxilar; tres heridas posteriores que no penetran cavidad; herida de hipocondrio izquierdo que penetra en cavidad abdominal a través de rotura diafragmática anterior; y herida diafragmática izquierda.- Algunas de tales heridas, en particular las que afectaban al hemitórax y al hipocondrio izquierdos eran mortales de necesidad, y de no haber sido atendida la víctima con rapidez e intervenida quirúrgicamente en el Hospital de Montilla, habrían provocado su muerte.- Baltasar estuvo hospitalizado dos días, tardando un total de veintiocho días en curar, todos ellos con impedimento laboral. Le han quedado como secuelas un perjuicio estético derivado de cicatrices de 12 centímetros en región dorsal izquierda, de 2 centímetros en región dorsal derecha, de 2 centímetros en región dorsolumbar derecha, de 3 centímetros en región axilar izquierda, de 1 centímetro en región suprailíaca izquierda, de 2 centímetros en parrilla costal izquierda, y de 11 centímetros en región supraumbilical.- Estando Jose Ignacio en el olivar a que se ha hecho referencia, contactó telefónicamente con su novia, María Luisa, quien a su vez lo hizo con un amigo de Jose Ignacio, de La Rambla, llamado Luis, para que fuera a recogerlo en coche, y una vez que éste lo hizo, Jose Ignacio insistió en que quería entregarse a la Guardia Civil, para lo que se dirigieron al Cuartel de la Benemérita de La Rambla, que encontraron cerrado. Como estaba herido, su amigo lo convenció para que se dirigieran al consultorio, que está al lado, y en cuanto llegó, Jose Ignacio le dijo al celador que llamara a la Guardia Civil y dijera que él estaba allí y quería entregarse, haciéndolo así dicho celador; a los pocos minutos se personó en el consultorio la Guardia Civil, que procedió a su detención, y a quien confesó los hechos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio intentado, con la atenuante de confesión de los hechos antes del conocimiento de la apertura del procedimiento judicial, a las penas de cinco años y seis meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; prohibiciones de aproximarse a Baltasar a una distancia inferior a mil metros y de comunicarse con él, durante ocho años; y comiso de la navaja intervenida, a la que se dará el destino legal.- Por vía de responsabilidad civil, condenamos a Jose Ignacio a indemnizar a Baltasar en la suma de dieciséis mil quinientos euros (16.500 eur.) más el interés legal desde la fecha de esta sentencia.- Así mismo, condenamos al procesado al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Jose Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 e indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal. 2.- Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de homicidio intentado, con la atenuante de confesión, a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el segundo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, denuncia que el Tribunal ha omitido una respuesta razonada a la pretensión de aplicación de la atenuante de embriaguez, propuesta alternativamente en las conclusiones definitivas, tal como por otra parte se recoge en los antecedentes de la sentencia. Efectivamente, como denuncia el recurrente, propuso en tiempo y forma la apreciación de la atenuante de embriaguez, cuya trascendencia penológica, por otra parte, es evidente si se tiene en cuenta que el Tribunal ha apreciado otra atenuante y ninguna circunstancia agravante. Aunque de modo implícito el Tribunal ha rechazado la concurrencia de tal atenuante al no apreciarla en el fallo de la sentencia, sin embargo no aparece en la fundamentación jurídica ninguna consideración expresa, ignorándose por lo tanto, las razones que ha tenido el Tribunal para desestimar la pretensión.

El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo). En ese sentido, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo

24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre). Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

El Ministerio Fiscal ha impugnado el motivo, razonando que la pretensión del recurrente tiene carácter meramente formal, pues no tiene apoyo en ninguna prueba de las practicadas.

En alguna ocasión ( STS nº 992/2002, de 31 de mayo ) esta Sala ha entendido que la omisión de respuesta expresa o expresamente razonada a pretensiones notoriamente improcedentes, carentes de cualquier posibilidad de prosperar y de modificar el fallo de la sentencia, no daba lugar a la incongruencia omisiva contemplada en el artículo 851-3º de la LECrim como motivo de casación, pues en esos casos no habría vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva habida cuenta que la propia naturaleza y las características de la pretensión conllevarían los argumentos para la desestimación, no siendo necesario un mayor razonamiento expreso, dado que no es preciso motivar o explicitar la motivación de lo que resulta obvio. Solución que, de otro lado, debe tener un carácter excepcional solamente aplicable a los supuestos de extraordinaria claridad.

En el caso, en ningún momento se alegó hasta las conclusiones definitivas la concurrencia de la embriaguez. En la comparecencia inicialmente celebrada respecto de la decisión relativa a la prisión provisional, la defensa del recurrente se limitó a alegar que la acción se realizó como producto de un gran nerviosismo y una fuerte excitación emocional, sin que se hiciera referencia alguna a la embriaguez. Por otro lado, y tal como resulta del acta del juicio oral, el único apoyo a la alegación de la defensa viene constituido por la declaración de uno de los testigos, el cual manifestó a preguntas de la defensa que el acusado y él habían bebido, aunque poco, solo un par de copas. No consta ninguna otra prueba sobre el particular, pues el reconocimiento médico inicial nada aporta y los demás testigos no mencionan la cuestión, ni consta tampoco ampliación alguna de aquella manifestación, la cual por sí misma es notoriamente insuficiente para fundamentar un consumo de alcohol que pueda justificar una disminución de la capacidad de culpabilidad por esa causa, pues es claro que sobre esa base no es posible construir una intoxicación alcohólica suficiente a esos efectos.

Consecuentemente, la decisión del Tribunal al no estimar la atenuante es correcta, por falta de elementos probatorios respecto de su base objetiva, sin que en realidad sea precisa una argumentación expresa sobre la cuestión, dada la ausencia de pruebas sobre el particular. Aunque, efectivamente, en un marco correcto de actuación, el Tribunal debió haber considerado expresamente la cuestión debidamente propuesta, la nula base de la pretensión en atención a la prueba practicada conduce a afirmar la inexistencia de vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto reconoce al individuo el derecho a recibir una respuesta fundada a las pretensiones jurídicas debidamente planteadas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida del artículo 147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal, pues entiende que no existió ánimo homicida.

La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional.

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). En este sentido, tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

En cualquier caso ha de tenerse presente que cuando se hace una mención genérica del ánimo de matar se está haciendo referencia a dos conceptos diferentes, aunque en nuestro derecho penal no tengan necesariamente consecuencias penológicas distintas. De un lado, se hace referencia a la intención de matar, idea que coincide con el significado vulgarmente atribuido a la expresión, y que resulta apreciable en aquellos casos en los que el autor dirige conscientemente su acción hacia la producción de la muerte del agredido. Es decir, al dolo directo.

Pero también se hace referencia a los supuestos en los que el autor conoce, (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad última de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual.

En el caso, según el hecho probado, habían existido amenazas verbales de matar, anteriores y cercanas al hecho agresivo. Fueron seguidas de la agresión efectiva, consistente en una primera puñalada con un arma blanca de 8,5 centímetros de hoja, que penetró en la espalda del agredido, y que fue a su vez seguida inmediatamente de otras seis puñaladas en tórax, espalda, costado izquierdo y abdomen. De todas ellas, una penetró en hemitórax izquierdo a nivel de línea medio- axilar; otra en hipocondrio que penetró en cavidad abdominal a través de rotura diafragmática anterior, y otra causó herida diafragmática izquierda.

Las características del arma empleada; la reiteración de los golpes; la fuerza o intensidad con que fueron asestados, suficiente para penetrar en cavidades del cuerpo; los lugares a los que se dirigieron, capaces de afectar a órganos vitales; e incluso las amenazas mortales previas a la acción, permiten afirmar como ha hecho el Tribunal razonadamente la existencia del ánimo de matar que caracteriza al homicidio frente a las lesiones.

Por lo tanto, el motivo se desestima. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Jose Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio en grado de tentativa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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