STS 528/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:2707
Número de Recurso479/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución528/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, por delito de asesinato, los componentes de la Sala segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Naharro Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife instruyó Sumario nº 1/01, por delito de asesinato, contra Eloy, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 31 de Marzo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Se declaran probados los hechos siguientes: "El procesado Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivía con Oscar y Jose Enrique en una caseta de obra, abandonada, en una zona cercana al DIRECCION000 de Santos de Santa Cruz de Tenerife, el día 4 de noviembre de 2001, sobre las 23.15 horas, entró en la habitación de Jose Enrique provisto de un palo de 63 cm. de longitud y un ancho de entre 2'5 y 4'5 cm. que previamente había cogido de su propia habitación. Tras entrar en la habitación, alumbrada con una vela, en la que estaba Jose Enrique en su cama, aunque sin dormir, le golpeó con dicho palo repetidamente en la cabeza en siete u ocho ocasiones con ánimo de acabar con su vida, produciéndole varias heridas epicraneales, una de ellas en región frontal con salida activa de líquido cefalorraquídeo, así como sangrado por fosas nasales y conducto auditivo izquierdo, con fracturas múltiples deprimidas, de localización frontal y parietal derecho, con contusión hemorrágica subyacente, edema pericontusional y colección hemática yuxtadural, que determinaron afectación cerebral difusa de carácter severo y probable lesión del tronco del encéfalo, quedando Jose Enrique en situación clínica de coma vigil de la que en la actualidad se ha recuperado. Tras propinar dichos golpes, el procesado sale de la caseta, y tras tirar el palo en las cercanías, se marchó a un bar cercano desde donde llamó por teléfono a la policía. Jose Enrique precisó intervención quirúrgica y tratamiento médico-quirúrgico hospitalario, estando ingresado ochenta y seis días, quedándole las siguientes secuelas: pérdida de sustancia ósea con cráneoplastia sin latidos de duramadre al toser; síndrome postconmocional con pérdida de memoria, alteraciones del sueño con dificultad para conciliarlo y alteraciones de la libido con impotencia coeundi; disfasia, alteración del habla con capacidad de comprensión normal del lenguaje hablado y escrito, dispraxia, con dificultad para deambular sin ayuda y subir y bajar escaleras, no puede saltar; epilepsia localizada; síndrome depresivo postraumático; desorientación témporo espacial; pérdida de visión en el ojo derecho; hemiparesia izquierda moderada (hemiplejia incompleta); presenta una deformidad considerable, al tener una gran deformidad craneal con hundimiento y aristas en las regiones frontal, parietal, esfenoidal y temporal derechas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar al procesado Eloy como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139, 1 y 16 del Código Penal, a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y costas. Asimismo, deberá indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de 9.116 euros por los días de hospitalización, 360.060 euros por las secuelas y los gastos médicos o farmacéuticos que se acrediten". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eloy, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

También por el cauce contemplado en el art. 849.2º de la LECriminal denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO y

CUARTO

Al amparo del cauce previsto en el art. 849.2º de la LECriminal de nuevo designa error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por la vía del art. 849.1º de la LECriminal denuncia infringido por indebida aplicación del art. 139.1 C.P., así como el art. 149 y 138 C.P. por su inaplicación.

SEXTO

Conforme al art. 849.1º de la LECriminal denuncia infringido el art. 21.3º del C.P.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal denuncia indebida inaplicación del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º C.P.

OCTAVO

Por la vía del art. 849.1º de la LECriminal denuncia inaplicación del art. 21.6º C.P.

NOVENO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal denuncia indebidamente inaplicado el art. 66.4º de la LECriminal.

DECIMO

Por la vía del art. 849.1º LECriminal se limita a denunciar infracción del principio general in dubio pro reo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 31 de Marzo de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó a Eloy como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa a la pena de 8 años de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia, se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado, que lo desarrolla a través de diez motivos que pasamos seguidamente a estudiar.

Segundo

Estudiamos conjuntamente los motivos, primero, segundo, tercero y cuarto. Todos ellos por el cauce del error facti del nº 2 del art. 849 LECriminal, denuncian diversos errores en la valoración de las pruebas que quedarían acreditados --en su tesis-- con los documentos que se citan.

Previamente, bueno será recordar que la invocación de este cauce casacional queda sometido al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevancia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no correspondiendo a esta Sala Casacional adicionar tales extremos. En el mismo sentido la STS 456/04 de 1 de Abril y la nº 465/04 de 6 de Abril que afirma que esta Sala no puede adoptar, al respecto, el rol de un zahorí.

Desde esta doctrina, pasamos a estudiar cada una de las denuncias efectuadas.

En el primer motivo, el informe pericial psicológico en el que se concluye que el evaluado --el recurrente--, no presenta una personalidad psicopática ni tiene un carácter violento o agresivo, le permite al recurrente afirmar la existencia de un error por parte del Tribunal al atribuirle un ánimo homicida cuando agredió a la víctima, a lo que se uniría que la ingesta alcohólica le produjo una pérdida del control de su conducta.

El motivo es de una extrema endeblez. Sin cuestionar la naturaleza de documento casacional del informe citado, es obvio la patente falta de potencia acreditativa del mismo a los efectos pretendidos del error que se dice cometido.

El ánimo que guiara al recurrente cuando, armado de un palo, entró en la habitación de la víctima que estaba acostada en su cama, aunque sin dormir, golpeándole en la cabeza "....en siete u ocho ocasiones....", como tal elemento interno a menos que lo reconozca el autor, debe ser inferida de una pluralidad de datos que suficientemente acreditados, hagan aflorar a la superficie tal elemento subjetivo. Esta Sala ha venido enumerando tales datos, como la dirección, número, violencia de los golpes, instrumento utilizado en su caso, circunstancias de tiempo y lugar, manifestaciones del agresor anteriores y posteriores, relaciones preexistentes entre víctima y agresor, conducta posterior.

Por otro lado, es claro que dentro del ámbito del control casacional, puede ser revisado el juicio de inferencia alcanzado en la instancia desde la naturaleza de esta Sala de garante de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.-- en la actividad judicial.

En el caso de autos, se aborda esta cuestión en el F.J. primero de la sentencia concluyendo que a la vista de los golpes, su dirección, repetición y violencia e instrumento utilizado, existió un animus necandi que incluso aparece exteriorizado por el propio recurrente para cuando, después de la acción, fue al bar a llamar a la policía dijo que había matado a una persona.

En este control casacional aparece sólidamente argumentado y evidenciado el juicio de inferencia extraído por el Tribunal a quo, por lo que el motivo debe ser rechazado.

El motivo segundo, y con cita del parte médico del folio 129 estima que a la hora de valorar las secuelas debería tenerse en cuenta que en la misma zona de la cabeza había sido operado de un edema subdural, lo que debería haber tenido en cuenta a la hora de valorar las secuelas.

La cuestión tal y como está planteada se agota en su enunciación, careciendo de toda argumentación; por otra parte no se dice en qué términos se ha producido el error y como debe/debería ser corregido con una nueva versión del factum, por lo que debe ser rechazado.

Los motivos tercero y cuarto, incurren en la misma causa de inadmisión, que opera como causa de desestimación en esta instancia al citarse como documentos casacionales, declaraciones testificales del imputado o el acta del Plenario, que carecen, como ya se ha argumentado de tal condición de documentos casacionales a los efectos de este cauce.

En conclusión, procede la desestimación de los cuatro motivos.

Tercero

El motivo quinto, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal cuestiona la existencia de alevosía definitoria del delito de asesinato intentado por el que ha sido condenado el recurrente.

La denuncia la efectúa con base en la declaración de Oscar, la tercera persona que vivía con los otros dos, que narró a la policía la existencia de una previa discusión entre agresor y agredido, tras lo que aquél salió del cuarto para volver con un palo, lo que sugiere que la víctima ya estaba advertida.

El motivo no respeta el factum que es el presupuesto de admisibilidad del motivo, pues en este nada se dice de tal previa riña. Más aún, el propio Tribunal --F.J. primero in fine-- razona el porqué no le concede ninguna credibilidad a los testimonios de Oscar dada sus contradicciones, que fueron apreciadas por aquél, aunque el motivo se refiere exclusiva e interesadamente a sólo una de ellas.

Es clara la indefensión en que se encontraba la víctima, tumbada en la cama, alumbrándose a la luz de una vela, cuando entró el recurrente con un palo de 63 cm. de largo y 2'5 a 4'5 cm. de ancho y sin mediar palabra le asestó siete u ocho veces en la cabeza, en una situación de absoluta indefensión ante tal ataque sorpresivo, sin posibilidad de defensa.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Pasamos al estudio de los motivos sexto, séptimo y octavo, todos por la vía del error iuris, en denuncia por lo que considera indebida inaplicación de las circunstancias de atenuación de arrebato, de embriaguez, o subsidiariamente las analógicas correspondientes.

Los motivos incurren en causa de inadmisión pues no respetan los hechos probados, y en ellos, nada aparece al respecto que pueda sustentar la concurrencia de las atenuantes que se postulan.

Procede la desestimación de los motivos.

Quinto

El motivo noveno, por igual cauce, denuncia violación del art. 66-4º en relación a la individualización judicial de la pena. Se pretende una rebaja de uno o dos grados en relación a la impuesta, por la concurrencia de las citadas circunstancias de atenuación.

El motivo es vicario de los tres anteriores, por lo que el rechazo de aquellos, arrastra al fracaso de éste.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo décimo y último, denuncia la violación del principio in dubio pro reo.

El motivo padece una total orfandad argumental y se agota en su propia denuncia.

Al respecto debemos recordar que tal principio, en cuanto regla valorativa dirigida a los Tribunales exige que, en caso de duda sobre la existencia de la implicación de un imputado en un contenido incriminatorio, debe optarse por la decisión más beneficiosa para éste. Ello tiene por presupuesto la realidad de una duda motivada e insoluble, no exigiéndose que el Tribunal sentenciador deba dudar a todo trance.

Nada de ello ocurre en el caso de autos, en el que el Tribunal sin vacilación, alcanzó un juicio de certeza sobre la calificación de los hechos, y la intervención en el mismo del recurrente y la condición en que lo hizo.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

En materia de costas, dada la desestimación del recurso formalizado, procede la imposición de las mismas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Eloy, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 31 de Marzo de 2003, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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