STS 1360/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:5686
Número de Recurso1806/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1360/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado: JOSÉ LUISF.E., la acusación particular: RAFAELA M.M. y, en calidad de responsable civil subsidiario: EL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó al procesado por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el procesado y la acusación particular representados por los Procuradores Sres. Ruiz E. y Rodríguez M., respectivamente; en representación del Estado, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado, de Instrucción número 2 de Córdoba instruyó sumario con el número 4/95 contra el procesado JOSÉ LUISF.E. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 29 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las doce de la mañana del día 7 de agosto de 1996, el procesado José LuisF.E., que se hallaba cumpliendo diversas condenas privativas de libertad en el Centro Penitenciario de Córdoba, se encontró con otro recluso, llamado Antonio M.M. que, al igual que el procesado, se alojaba en el departamento número 2 destinado a albergar reincidentes peligrosos. Al parecer, ambos reclusos habían tenido discusión sobre las nueve de la mañana del mismo día sin que hayan sido suficientemente aclarados los motivos de la misma.

    A la hora antes indicada M.M. se encontraba ante la ventanilla del economato, a donde había pedido un café, momento en que se le acercó el procesado y sin que haya podido precisarse si mediaron algunas palabras entre ambos, José Luis hizo uso de un arma blanca de hoja plana y terminada en punta con una longitud de entre 8 y 9 centímetros, llegando a causar tres golpes sobre el cuerpo de M.M. que se encontraba de pie, frente a él y con el tronco ligeramente inclinado hacia adelante.

    La referida arma no fue localizada en los sucesivos chequeos que se efectuaron por parte de los funcionarios del Centro Penitenciario.

    Al sentirse agredido, Antonio trató de ponerse a salvo de las puñaladas que el otro le dirigía, cubriéndose el cuerpo con los brazos por lo que recibió dos heridas, una en el brazo y otra en el codo izquierdo; el tercero de los aludidos golpes impactó en la región epigástrica ocasionándole una herida transfixiante, cortopunzante penetrante, que alcanzó las paredes de la aorta abdominal ocasionándole una gran pérdida de sangre, determinante del shock hipovolémico que le ocasionó la muerte cuando, tras ser atendido de urgencia en la enfermería del Centro Penitenciario, era trasladado de urgencia al Hospital Reina Sofía de esta Capital.

    El difunto Antonio M.M., era soltero, tenía 27 años de edad y vivía con una hermana suya, de nombre Rafaela, sin que se le reconozcan ingresos ni trabajos remunerados. No consta que el día de autos el acusado se encontrase bajo la influencia de alcohol o de sustancias estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado José Luis F.E. como autor responsable de delito de homicidio ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como que abone a Rafaela M.M. la cantidad de dos millones de ptas., declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado Español; declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el procesado, la acusación particular y el Abogado del Estado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Motivo ÚNICO del recurso del procesado: JOSÉ LUISF.E.

    : Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

    B.- Motivo ÚNICO del recurso de la acusación particular: RAFAELA M.M..- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr por violación del núm. 3 del art. 110 del vigente CP.

    C.- Motivo ÚNICO del recurso del ABOGADO DEL ESTADO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 104 en relación con el art. 21, ambos del CP. derogado.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de diciembre de 2000.

  7. - Hallándose pendiente la celebración de la Junta General de esta Sala a fin de sentar criterios uniformes sobre temas relacionados con la cuestión de los alcances del art. 121 CP., se acordó la suspensión del término para dictar sentencia hasta tanto se pronunciara el Pleno de la Sala sobre tales temas.

    A.- Recurso del acusado: JOSÉ LUISF.E..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del recurso del acusado fue formalizado con apoyo en el art. 849.2º LECr. Considera la Defensa del recurrente que el Tribunal a quo no tomó en consideración los informes médicos en los que sólo se limitó a consignar que "su presencia en el acto del juicio, la precisión y concisión de sus aclaraciones (basta) para descartar la existencia de tales situaciones por las que pretendidamente se trata de eximirle de responsabilidad". El recurrente se refiere a los informes que constan a los folios 218 y 470 del sumario. No está claro en el recurso cuáles son las consecuencias que la Defensa pretende extraer respecto del derecho aplicable, pero no podría ser otra que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad (art. 21 CP).

El recurso debe ser desestimado.

El art. 20.1ª CP. establece una fórmula mixta de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, estructurada en dos niveles: la existencia de una anomalía psíquica y los efectos de ésta sobre la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con esta comprensión (llamada tradicionalmente fórmula biológico-psicológica y en la actualidad designada como psicológica-normativa). De acuerdo con esta fórmula el tribunal debe comprobar la existencia de una anomalía o alteración psíquica que impida al autor del hecho comprender la contrariedad al derecho de su acción o bien dirigir su conducta según esa comprensión.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la anomalía o alteración psíquica se debe apreciar cuando sea posible comprobar una enfermedad mental o una psicopatía de efectos equivalentes, una insuficiencia de las facultades mentales del autor o una grave perturbación de la conciencia.

En el presente caso no se ha comprobado a través de los informes médicos citados por la Defensa ninguno de estos estados mentales. El informe que obra al folio 218 (examen médico de ingreso en el Centro Penitenciario, folios 215/233) sólo se consigna que el interesado ha tenido pérdidas de conciencia por sobredosis en varias ocasiones, algo que no es equivalente a una enfermedad mental. En el otro informe (folios 470/471) se dice que "no se detectan alteraciones ni del curso ni del contenido del pensamiento, disgregación o autismo ni conducta alguna sugerente de trastorno del juicio de realidad" y que "no se encuentran en este momento otros elementos que los caracteriales". Consecuentemente, sobre la base de estos informes no es posible tener por probados la anomalía o alteración psíquica que requiere el art. 20.1 CP, ni tampoco la base de disminución de capacidad de imputabilidad que requiera alguna de las atenuantes del art. 21 CP.

En suma: el Tribunal a quo no apreció erróneamente la prueba pericial, dado que no se apartó sin fundamento de lo establecido médicamente.

B.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.

SEGUNDO.- También este recurso se limita a la formalización de un motivo único, fundamentado en la vulneración del art. 110 CP. Estima la recurrente que la fijación de la indemnización de 2.000.000 pts. es muy inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, que solicitó 10.000.000 ptas. y por la propia Acusación Particular, que requiere el doble que el Ministerio Fiscal. La recurrente considera que el Tribunal a quo se contradice, pues por un lado sostiene la existencia de un desarraigo del acusado respecto de su familia y, por otro, que el mismo vivía con su hermana. Asimismo sostiene que no se ha tenido en cuenta el dolor que el fallecimiento ha producido a dicha hermana.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia tuvo en cuenta como factores para determinar la cuantía de la indemnización los siguientes: a) sólo consta que reclama la indemnización una hermana con la que el acusado convivía; b) el occiso estaba "casi siempre en prisión"; c) el mismo carecía de oficio y de "modo de vivir". Estos factores son correctos: la hermana no podía vivir de la ayuda que le prestara el acusado, pues éste ni estando privado de su libertad, ni estando en libertad, tenía posibilidad de hacerlo. Inclusive si hubiera cumplido su condena, no hubiera tenido, muy probablemente, de qué vivir. Por lo tanto, desde el punto de vista del lucro cesante, nada cabe objetar a los factores en los que apoyó la Audiencia su decisión.

Cierto es que la Audiencia no ha considerado expresamente el daño moral, es decir, el dolor producido por la muerte de la víctima. Sin embargo, al hacer referencia al largo tiempo de separación que es producto de la situación carcelaria prolongada del fallecido, ha tenido en cuenta, sin que exista prueba en contrario, que una separación extendida en el tiempo, sin más, no puede fundamentar un dolor extremo cuando, como en este caso, tampoco se ha demostrado por la acusación particular una vinculación afectiva muy especial.

El razonamiento de la Audiencia, por lo tanto, parte de criterios adecuados para decidir sobre la cuantía. Por otra parte, la cantidad fijada no es manifiestamente arbitraria.

C.- Recurso del ABOGADO DEL ESTADO.

TERCERO.- El representante de la Administración impugna la indemnización civil fijada en la sentencia y la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, por considerar que se ha infringido el art. 104 CP. 1973 en relación con el 21 del mismo texto legal. Básicamente sostiene el Abogado del Estado que no existe prueba del perjuicio civil causado por el delito, dado que el fallecido "carecía de medios económicos". Asimismo la Administración entiende que en casos como éste no es aplicable el art. 21 CP. 1973, pues se requiere para ello que la infracción sea imputable al Estado. Agrega, finalmente, que no se debe confundir "la responsabilidad derivada del delito" (...) "con la que pudiera derivarse del funcionamiento anormal de los servicios públicos que ha de reclamarse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo según declara el art.

121 CP. vigente.

El recurso debe ser desestimado.

La imputación del hecho a una irregularidad, básicamente omisiva, de la Administración no puede ser discutida, toda vez que el mantenimiento del orden en un establecimiento penitenciario es una función específica del Estado y no se puede considerar que tal función haya sido cumplida si en una cárcel hay reclusos que disponen de armas.

Sin perjuicio de ello, la carencia de medios del fallecido no era total, pues no carecía de una capacidad de obtención de medios por medios lícitos que hubiera podido, al menos hipotéticamente, generar medios económicos.

Por lo demás, es evidente que la indemnización se ha reducido sensiblemente respecto de lo solicitado por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, pues se ha ponderado ante todo el daño moral, que -como es obvio- no depende de los medios económicos.

Finalmente, se debe considerar el argumento del Abogado del Estado respecto de cuáles son los tribunales competentes para decidir esta cuestión. El Pleno de la Sala de lo Penal ha decidido el 28-5-2000, que el art. 121 del nuevo Código penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del estado por los delitos cometidos en establecimientos bajo su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3º CP. La razón de esta interpretación es clara: el régimen de responsabilidad civil directa y subsidiaria por el delito contenido en el Código Penal no es sino un desarrollo específico de los principios de la responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y stes. del Código Civil. Consiguientemente, el art. 121 CP no altera los fundamentos de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, sino que determina que, en ciertos casos, ésta debe ser exigida ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

De acuerdo con la decisión del pleno de la Sala, entonces, es evidente que en el presente caso hubo infracciones reglamentarias, pues de lo contrario el acusado no hubiera podido tener en su poder el arma con la que produjo la muerte. Esta infracción re glamentaria, por otra parte, es consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos encomendados a los funcionarios de prisiones, que en el presente caso han omitido controlar eficazmente, como les corresponde por su posición de garante frente a la vida, integridad y salud de los internos (art. 3.4 LOGP), que éstos no tengan armas en su poder. Por lo tanto, los tribunales competentes para decidir sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado son los del orden jurisdiccional penal, pues se cumplen los requisitos del art. 121 CP.

FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por el procesado: JOSÉ LUISF.E., la acusación particular: RAFAELA M.M. y el ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia dictada el día 29 de junio de 1998

por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el penado por un delito de homicidio.

Declaramos de oficio las costas correspondientes al recurso del Abogado del Estado, debiendo abonar cada uno de los otros dos recurrentes las costas correspondientes a sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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