STS, 29 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:5607
Número de Recurso502/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Íñigo contra sentencia nº 5/2000 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación nº 6/2000) que estimaba el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, rescindiendo parcialmente la sentencia del Tribunal del Jurado de 21 de enero de 2.000, dictada en procedimiento número 20 de 1.999 y por el que dicho recurrente fué condenado por Delito de Homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Camacho Villar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, incoó Causa nº 1 de 1.998 contra Íñigo , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que por el procedimiento de la Ley del Jurado (núm. 20/99) y con fecha veintiuno de enero de dos mil dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha once de mayo de dos mil, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- El 21 de enero de 2.000, en la causa antes referenciada, recayó sentencia cuyos hechos probados rezaban: HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Que el acusado Íñigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, estaba casado con Asunción desde hacía uno s20 años, conviviendo ambos en esta ciudad en la c/ DIRECCION000 , NUM000 Entlª.- El día 10 de septiembre de 1.998 el acusado Íñigo , en el transcurso de una discusión con su mujer Asunción , se apoderó de una pata de madera con aplicaciones metálicas, y con la misma golpeó de forma contundente y al menos en ocho ocasiones, a Asunción , en la zona de la cabeza, causándole lesiones de tal gravedad que produjeron su muerte.- Los anteriores hechos ocurrieron sobre las 10 horas y sobra las 0 horas de esa misma noche, el acusado se personó en la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía Zonal II, la más cercana a su domicilio, con el fin de comunicar que había matado a su esposa y que el cadáver se encontraba en el domicilio de ambos.- Íñigo presenta una inteligencia dentro de la normalidad pero en el nivel más bajo, y un trastorno esquizoide de la personalidad, que se proyecta especialmente en sus relaciones emotivas".- (sic).

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "En virtud del veredicto de culpabilidad que el jurado ha pronunciado debo condenar y condeno a Íñigo como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de diez años de prisión con inhabilitación absoluta para la obtención de empleo o cargo público, por el tiempo de la condena, y a la pérdida de los que pudiera ostentar, y pago de las costas- Para el cumplimiento de la pena impuesta se deberá abonar el tiempo que el acusado lleva cumpliendo preventivamente".- (sic).

Segundo

Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuanto al pronunciamiento de responsabilidad civil, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales. Ha comparecido como parte apelada D. Íñigo ." (sic).

Segundo

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 21 de enero de 2.000 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en la causa 1/98 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, procedimiento del Tribunal del Jurado 20/99 y en consecuencia debemos condenar y condenamos a Íñigo a pagar en concepto de compensación por daño moral a la hermana de la víctima Dª Isabel la cantidad de cinco millones de pesetas.- Confirmándose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta instancia.- Notifíquese esta resolución al condenado, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.-" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Íñigo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 116-1, 109-1, 110-3º y 113 del C. Penal. La relación de parentesco no es suficiente para concretar el daño moral.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de junio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los Motivos se ampara en el art. 849.1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por indebida aplicación, de los artículos 109-1º, 110-3º, 113 y 116-1º del Código Penal, al estimar el autor del Recurso que la relación de parentesco no es suficiente para concretar el daño moral.

Ante dicho planteamiento, no resulta ocioso recordar las incidencias procesales que, con rango de decisiones jurisdiccionales sustantivas, se han producido en las actuaciones:

  1. En la sentencia de instancia emitida por el Tribunal del Jurado se rechazó la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal en favor de la hermana de la víctima por importe de cinco millones de pesetas, razonándose al efecto que, "la indemnización de daños y perjuicios comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. En el presente caso nada se ha acreditado en relación con los dos primeros conceptos, por lo que sólo resta el daño moral. Este hay que ponerlo en relación con el afecto existente entre la víctima y el perjudicado. En el acto del juicio queda probado que Isabel y su hermana fallecida mantenían una relación bastante superficial, siendo sus contactos esporádicos. Por ello, sin negar la pesadumbre que le debió causar la muerte de su hermana en las condiciones que se produjo, no se considera que haya base probatoria suficiente para tener por probado el daño moral y el carácter de tercero perjudicado por el delito, en la persona de Isabel . La relación de parentesco no es suficiente para concretar el daño moral.

  2. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el Recurso del Ministerio Público y decretó, después de fundar exhaustivamente su decisión a partir "de la premisa que no se ha cuestionado la existencia de una relación de parentesco entre la víctima y la persona a favor de la cual se solicita la indemnización por daño moral, que se concreta en una relación entre hermanos por consanguinidad; como tampoco se ha cuestionado que la hermana a favor de la cual se interesa la indemnización por daño moral era la única persona dentro del círculo familiar que mantenía relaciones afectivas con la víctima derivadas del parentesco", que, dados los vínculos existentes entre la hermana y la víctima -tachados en la instancia de superficiales y esporádicas- afirmando que entre "las dos hermanas existía una profunda relación de confianza, pues resulta acreditado que la víctima hacía partícipe a su hermana de los importantes problemas que enmarcaban su vida familiar tanto en su origen como en su desenvolvimiento y que, además, la hermana era la única persona dentro del circulo familiar ala que podía contar los detallas de su vida íntima y familiar. Este conocimiento por la hermana de los problemas que afectaban al matrimonio de la víctima y las circunstancias de que fuera el propio marido el autor de la muerte dolosa de la hermana, forzosamente habían de ocasionar al único familiar que se relacionaba con ella un daño moral, pues el dolor por la muerte dolosa de un familiar no puede menos que calificarse de normal en relación con su hermana y no existe atisbo alguno que permita afirmar que entre las hermanas no existiera el cariño y afecto que suele darse entre personas unidas entre sí por este vínculo de parentesco, aunque no existiera dependencia económica alguna entre las mismas", procedía, "conforme a lo establecido en el art. 110-3 del C. Penal establecen la responsabilidad civil del condenado y su obligación de indemnizar a la hermana de la víctima Dña. Isabel por daño moral, pues, según el art. 113 del C. Penal, tal indemnización se reconoce también a favor de los familiares de la víctima, entre los cuales se incluyen los hermanos. En consecuencia debe revocarse este pronunciamiento de la sentencia recurrida, pues, una vez calificada de real la relación de parentesco y afectividad que existía entre las hermanas, una inferencia lógica y racional lleva a considerar que Dª Isabel sufrió un indudable daño moral como consecuencia del delito y que, por ello, tiene derecho a una indemnización por daño moral" cuyo "quantum" dada la naturaleza moral del daño y al no exigirse una rigurosa "prueba de la cuantía de los daños (como sucede con respecto a los daños patrimoniales), sino que se atribuye a los organismos jurisdiccionales la facultad de fijar un importe prudencial en atención a las diversas circunstancias concurrentes y sin sujeción a pruebas de tipo objetivo, sino atendiéndose a las necesidades y circunstancias de cada caso concreto con particular referencia a las circunstancias en que se produjo la muerte de la víctima, el trauma que este hecho había de provocar en la hermana y la situación económica del condenado, considera esta Sala que debe condenarse a Íñigo a pagar, en concepto de compensación por daño moral, la cantidad de cinco millones de pesetas a Dª Isabel ."

En esa tesitura, es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no está sometida el control casacional cuando no rebasa o excede lo solicitado por las partes acusadoras (SSTS 23-3-87, 20-12-96, 16-5-98, 29-3-00), constituyendo la indemnización establecida en el presente supuesto el resultado razonable de la ponderación efectuada por el Tribunal "a quo" en uso de sus facultades jurisdiccionales, a la vista de las circunstancias concurrentes para evaluar un daño moral difícilmente traducible en términos económicos. En definitiva, la cuantificación puede ser no compartida, pero no incurre en infracción legal alguna que pueda ser revisable en casación.

La aplicación de tal doctrina abona definitivamente el rechazo del Motivo, ya que el daño moral es un concepto que acoge, expansivamente, el "precio del dolor", esto es el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar a sus allegados, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado. De ahí que no pueda soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el "cuantum" definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión de esa naturaleza inmediata al no transcender a la esfera patrimonial propiamente dicha, pues, a diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, surgen, sin necesidad de prueba, los daños morales en infracciones de esta naturaleza en las que de la manera más grave se vulnera el bien más preciado de la persona, cual es la vida y en los que más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta.

De ahí que la doctrina jurisprudencial precitada tenga señalado que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por el ataque a la integridad -en este caso física- de la víctima, de suerte que habrá de atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho y al consecuente vacío que deja la muerte de una hermana, con la que se mantenían vínculos afectivos aunque sin la cotidianeidad ordinaria de la relación fraterna.

SEGUNDO

En este apartado se alega por el recurrente infracción del precepto constitucional del art. 24 de la C.E. al amparo de los artículos 849-1º de la L.E.Cr. y 5-4º de la L.O.P.J.

La escueta argumentación impugnativa se refiere a la violación del principio de tutela judicial efectiva en base a no haber obtenido una sentencia favorable, aduciendo al efecto que el fallo de la misma se ha construído en la arbitrariedad; no se ha creado una base probatoria suficiente que determine la relación de afectividad y "vacío moral" que implica la indemnización de daños y perjuicios.

El Derecho a la Tutela Judicial efectiva -de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional- es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes:

  1. el derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos,

  2. el de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión,

  3. el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable,

  4. el de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables y

  5. el de obtener la ejecución del fallo judicial.

Estos derechos, para cuya más plena efectividad se proclaman seguidamente las garantías jurisdiccionales y procesales enumeradas en el art. 24.2 CE, se refuerzan en la doctrina constitucional mediante la enérgica afirmación del principio "pro actione" que debe llevar, siempre que lo permitan el buen orden procesal y los derechos de las demás partes, a una interpretación flexible de las exigencias procedimentales y a la evitación de formalismos estériles. Ahora bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva otorga el de obtener una resolución de contenido determinado favorable a las pretensiones del titular, ni en su nombre se puede reclamar que el juez o tribunal subsane con su iniciativa, en la indagación de la "verdad material", la inactividad de las partes sobre las que recae la carga de aportar los hechos al proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva no es, por otra parte, un derecho reaccional, ni "un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal".

Desde tal panorámica, el Motivo carece de justificación, pues tergiversa el significado del Derecho a la Tutela Judicial efectiva al entender ésta desde la perspectiva de la coincidencia de la decisión jurisidiccional con los intereses de la parte que denuncia la vulneración del referido principio. Por ello, y a virtud de lo precedentemente razonado, la pretensión impugnatoria debe ser desestimada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Íñigo contra sentencia nº 5/2000 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación nº 6/2000) en causa seguida contra el mismo por Delito de Homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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