STS 1046/2005, 13 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:5279
Número de Recurso1407/2004
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1046/2005
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY E INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Paulino, contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, causa Tribunal Jurado 25/03, con fecha 19 de junio de 2003, en causa seguida por asesinato, dimanante del Procedimiento Ley del Jurado nº 1/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida María Inés, representada por la Procuradora Sra. García Letrado, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Amasio Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 19/6/2003, la Magistrada-Presidente Tribunal Jurado, causa 1/01, Rollo 5/02 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia conteniendo los siguientes:

    "HECHOS: PRIMERO.- De acuerdo con el veredicto del Jurado: Que el día 9 de junio de 1998, Santiago se dirigió acompañado de su yerno, Felix al restaurante denominado "La Ponderosa", sito en el término municipal de Navalcarnero.

    Una vez allí, los reseñados se encontraron con Victor Manuel y varias personas no identificadas, suscitándose una discusión por motivos que no han sido acreditados y en el transcurso de la cual Santiago resultó tiroteado, recibiendo al menos cuatro disparos que le alcanzaron en el antebrazo derecho, muslo izquierdo y región epigástrica, afectando a la arteria iliaca, produciéndose su fallecimiento a consecuencia de ello.

    No ha resultado probado que el autor de los disparos que causaron la muerte a Santiago fuera el acusado Paulino.

  2. - La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó el siguiente Fallo:

    "Que, de acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, según el contenido del correspondiente acta, debo absolver y absuelvo al acusado Paulino del delito de asesinato por el que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular en estas diligencias, declarando de oficio las costas procesales.

    Únase a esta resolución el original del Acta del Veredicto emitido por el Jurado".

  3. - Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional , por Paulino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Paulino lo basó los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. del art. 5.4 LOPJ. se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia sancionadas en el art. 24 CE., así como la indebida aplicación del art. 6.1 LOTJ: Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia sancionados en el art. 24 CE, así como la indebida aplicación del art. 741 LECrim. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim. se denuncia la indebida aplicación del art. 63.1.3 LOTJ.

  5. - Las partes se instruyeron del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 24.2 CE. al entender vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como indebida aplicación del art. 6.1 LOPJ, por cuento el recurso de apelación que en su día interpuso la acusación particular contra la sentencia absolutoria dictada el 19.6.2003 por la Ilma. Sra. Presidente del Tribunal del Jurado, se articuló realmente por un único motivo, el quebrantamiento de normas productor de indefensión denunciando la no concurrencia del derecho a la presunción de inocencia porque existían pruebas de cargo, y sin embargo el Tribunal Superior de Justicia asumió las funciones del recurrente articulando un motivo, la nulidad del veredicto por falta de motivación que el recurrente no había formulado como motivo independiente, y de la misma forma, a pesar de la aparente extensión de la sentencia de apelación, en realidad se limita a recoger en sus fundamentos de derecho referencias a otras sentencias que entiende pueden estar relacionadas con el caso objeto del recurso pero sin que, al igual que en su momento hizo el recurrente, las ponga en relación con aspectos concretos, sino que se limita a transcribirlas en los fundamentos vigésimo a vigésimo sexto.

Las anteriores alegaciones no pueden tener favorable acogida. En efecto, tal como precisa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, la sentencia recurrida expresamente señala en el fundamento de derecho segundo -y reitera en el sexto- que el recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) a) LECrim. por haberse incurrido en el procedimiento, especialmente en el veredicto emitido por el Jurado, en el quebrantamiento de normas que han causado indefensión a la parte, no siendo preceptiva la reclamación de subsanación por haberse vulnerado un derecho fundamental, cual es el de no sufrir indefensión. No obstante, aunque no se articula ningún otro motivo por separado diferente al motivo primero, alude en su desarrollo a varios submotivos o preceptos que articula como infringidos en el único motivo formulado. Asi se denuncia como infringido el derecho o no sufrir indefensión que relaciona, en primer lugar, con la presunción de inocencia al resultar admisible y licita la condena cuando haya mediado una actividad probatoria que pueda considerarse como de cargo, en este caso los testigos presenciales Felix y Victor Manuel (Fundamento de Derecho séptimo). Asimismo se denuncia como infringido el art. 63.1 e) LOTJ. que dispone la devolución del Acta al Jurado si apreciase alguna de las siguientes circunstancias: ...

  1. que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procesamiento de deliberación y votación, "dado que se declaraba en el acta de votación la invalidez e ineficacia de la prueba de dos testigos presenciales y no se resolvía sobre la restante prueba, por lo que se incurría en una evidente indefensión constitucional (Fundamento de Derecho decimotercero). Y también se infringe el art. 61, apartado 1, d) LOTJ, que dispone: "Acta de votación: 1, Concluida la votación se extenderá un acta con los siguientes apartados: ... d) un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: "Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes... Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". No existe motivación del Jurado e incluso en el caso de que se admitiese a efectos dialécticos, que el Jurado había motivado la declaración de invalidez de la prueba de dos testigos presenciales, la motivación del veredicto sería nula ya que no se pronunció sobre la restante prueba causando una indefensión notoria, palmaria e inconstitucional (Fundamento de Derecho décimo cuarto).

Consecuentemente, a pesar de que la acusación particular no precisó de forma expresa que la vía impugnativa para denunciar la inexistencia de sucinta motivación era también la del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim. pudo conocerse dicha dirección impugnativa, no vulnerándose los derechos de defensa del apelado, cuando el Tribunal de apelación decidió resolver en su totalidad las cuestiones que le fueron planteadas, dando respuesta a la pretensión relativa a la inexistencia de motivación del veredicto y a la invocada nulidad del mismo, lo que no implica infracción del derecho de defensa, sino, por el contrario manifestación efectiva del deber del Tribunal de resolver la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes, dando por ello cumplimiento a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva a que también tiene derecho la acusación particular que si bien no goza evidentemente del derecho a obtener una condena, pero si del derecho a una respuesta razonable, donde se enumera la motivación, pues una cosa es la exigencia modular de dicha motivación y otra distinta negar legitimación a la acusación para su exigencia.

SEGUNDO

Con respecto a la falta de motivación de la sentencia de apelación denunciada por el recurrente por consistir en una mera transcripción de sentencias, pero sin relacionarlas con el caso concreto ni especificar porqué son de aplicación al mismo, deviene inaceptable.

Asi la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de forma expresa, en el Fundamento de Derecho vigésimo octavo, establece, con referencia al caso especifico que analiza las siguientes conclusiones, sin propósito exhaustivo:

  1. - Se han infringido los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  2. - El derecho a la prueba se ha infringido no sólo por la declaración de invalidez y nulidad de plano de dos testigos de cargo por un notorio error del Jurado, sino también por la omisión de motivar la restante prueba, que no fue ponderada en ningún momento.

  3. - Se excluye arbitrariamente la prueba directa por hipotéticas contradicciones y se ignora y omite toda motivación, justificación y ponderación sobre la prueba directa.

  4. - Se han quebrantado las normas y garantías constitucionales, originándose indefensión.

  5. - La existencia de pruebas directas enerva el derecho a la presunción de inocencia.

    También tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia las pruebas de cargo, e incluso las pruebas indirectas y los indicios, según la jurisprudencia constitucional.

  6. - El Jurado declaró la invalidez radical de la prueba directa por supuestas contradicciones intranscendentes, al tiempo que dejó de apreciar, de forma inmotivada y sin justificación la prueba indirecta y los indicios.

  7. - Se han conculcado los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad, igualdad de armas, legalidad, responsabilidad, proporcionalidad.

  8. - Las declaraciones de los testigos presenciales y directos coincidieron en lo esencial y no eran contradictorias.

  9. - La motivación tanto fáctica como jurídica del Veredicto fue inexistente y nula de pleno derecho.

  10. - El retraso del juicio fue imputable al acusado y no a la acusación.

  11. - La invalidez e ineficacia absoluta de la prueba tanto directa como indirecta declarada por el Jurado es arbitraria y nula de pleno derecho e infringe las normas y garantías constitucionales.

  12. - Se ha infringido el art. 63.1.e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obligaba a devolver por la Magistrada-Presidente el acta al Jurado.

  13. - También se ha infringido el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obligaba a motivar el veredicto de forma breve, sencilla y compendiosa, concretando los elementos de convicción, lo que no se ha hecho. Tampoco se han explicado las razones por las que no se valora la prueba indirecta y los indicios excluyendo arbitrariamente la prueba directa de dos testigos presenciales.

  14. - Procede declarar la nulidad del proceso penal con retroacción de actuaciones al momento de la designación de nuevo Jurado con designación de nuevo Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y repetición del juicio oral.

  15. - La jurisprudencia del Tribunal Supremo y algunas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recogidas en esta sentencia ratifican la nulidad del presente caso concreto sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia e Madrid, en el que se ha producido una efectiva indefensión inconstitucional y arbitraria.

  16. - Se ha incurrido en defectos relevantes en el procedimiento de deliberación y votación y en la falta de motivación reforzada del veredicto, que era vinculante para la sentencia judicial. Motivación breve y sencilla significa motivación compendiosa y sintetizada, pero no falto de motivación.

    Los elementos de convicción no son lo mismo que la fuente y que los medios de prueba.

  17. - El veredicto del Jurado en este caso concreto, sometido al conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal es nulo de pleno derecho y conculca los principios de derecho a la tutela judicial efectiva y de derecho de defensa, así como en general las garantías derivadas del derecho al proceso debido.

  18. - Se ha conculcado el derecho a un proceso justo, por lo que resulta obligado:

    1. declarar la nulidad de la sentencia apelada;

    2. devolución de la causa al Tribunal de procedencia;

    3. celebración de nuevo juicio, otro Tribunal de Jurado y diferente Magistrado-Presidente.

  19. - El art. 218 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que rige como supletoria, expresa la necesidad de que las sentencias tengan una motivación completa y reitera la vigencia de los principios de congruencia y exhaustividad.

    El Apartado cuarto del Acta de Veredicto confirma la nulidad del veredicto y consecuentemente de la Sentencia recurrida.

    El Jurado en este apartado cuarto no recoge los elementos de convicción. En efecto se ha incumplido el artículo 61 apartado 1, letra d) de la Ley Orgánica del tribunal del Jurado. No se recogen los elementos de convicción, sino que se intenta resumir las hipotéticas contradicciones entre los testigos directos.

    El acta del Veredicto es nula de pleno Derecho por cuanto:

    1) No contiene los elementos de convicción, limitándose a tratar de justificar una decisión arbitraria, de eliminar la prueba directa.

    2) Las seudo-justificaciones dadas en torno a los testigos directos carecen de motivación real.

    3) El Acta del veredicto no contiene la decisión de negar la prueba indirecta y los indicios.

    4) Las hipotéticas contradicciones no son auténticas contradicciones ni plantean o resuelven cuestión trascendente alguna.

    5) Son nulas el Acta del veredicto y la Sentencia por incumplimiento de los principios constitucionales, por infracción de los derechos fundamentales y por violación de los artículos 61.1 apartado 4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y del artículo 63.1 letras a y e) de la misma Ley.

    En definitiva la sentencia recurrida, en contra de lo sostenido en el recurso, no se limita a consignar en los Fundamentos Jurídicos vigésimo a vigésimo sexto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala en orden al alcance y extensión de la obligación de motivar el veredicto, sino que la aplica directamente al caso que analiza para dejar sentada la conclusión que establece en el mentado Fundamento Jurídico vigésimo octavo, la nulidad del veredicto y consiguientemente de la sentencia del Tribunal del Jurado.

TERCERO

A continuación, y dentro de este primer motivo, analiza el recurrente la pretendida falta de motivación del veredicto y de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, por cuanto parece ser esta y no otra la causa que dio lugar a que el Tribunal Superior de Justicia acordase la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio con otro Jurado.

Considera el recurrente que el Tribunal del Jurado ni con el veredicto ni en la sentencia ha llevado a cabo manifestación alguna acerca de la validez o invalidez de ninguna prueba. El veredicto y la sentencia están motivadas y no prescinden de otras pruebas, sino que las valora de forma negativa, a efectos de considerarlas de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia de Paulino. Así recogen:

1) que no ha resultado probada la presencia del acusado en el lugar de los hechos.

2) que el Jurado llega a esta conclusión, de una parte, ante la ausencia de pruebas objetivas, tales como huellas, armas o casquillos de balas, y por otra por la también ausencia de pruebas que justificaban la presencia del acusado en el lugar de los hechos.

3) que la única prueba incriminatoria que aportan las acusaciones son los testimonios de Felix y Victor Manuel, declaraciones a las que no se conceden credibilidad.

Por tanto, el Jurado si ha motivado, tal y como requiere la Ley y la jurisprudencia, con "una sucinta explicación de las razones", según el art. 61 LOTJ, la sentencia absolutoria, y el motivo es que no hay prueba inculpatoria de que el acusado estuviera en el lugar de los hechos. No se practicó en el juicio prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Hubo prueba, pero el Jurado, después de valorarla y mencionarla en el veredicto, motivo la no culpabilidad del acusado.

La cuestión planteada hace necesario recordar como la Jurisprudencia de esta Sala, desde la sentencia 364/1998, se ha pronunciado sobre las dos fases necesarias de la motivación, concebida como operación de subsunción lógica de los hechos en la norma (fundamentación) regulada en los artículos 142 LECrim y 248 L.O.P.J., por una parte, y, por otra, como operación crítica operante sobre la fundamentación estricta y que da a conocer "ad extra" las razones tenidas en cuenta para la subsunción, siendo ambas exigibles, pues de lo contrario carecería de sentido la norma contenida en el artículo 120.3 C.E., añadiendo que "la apreciación conjunta de la prueba que se admite por la jurisprudencia supone una carencia de motivación en cuanto a los hechos probados y una total dificultad de saber si en esa apreciación se han tenido o no en cuenta elementos de prueba no admitidos por la ley o que llegaron al proceso de forma heterodoxa o que no fueron objeto de desarrollo en términos de contradicción o posibilitación de defensa". Igualmente se refiere a la "motivación reforzada" que se deriva del contenido del artículo 61.1 d) L.O.T.J., constituyendo la omisión de esta exigencia legal una causa de nulidad conforme al artículo 240.1 en relación con el 5.1, ambos L.O.P.J.. Por último, declara que la expresión de la duda sobre la ocurrencia de los hechos no puede erigirse sin más en fundamento de la absolución. El sustrato de la misma debe configurarse mínimamente y ello es compatible con lo que declara el artículo 54.3, último inciso, L.O.T.J.

Substancialmente en la misma línea las S.S.T.S. 1187/98, de 8/10, de 14/2/00, 626/00, de 5/4, y 1240/00, de 29/6, cuyo fundamento jurídico décimo se ocupa del contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, con cita de la anterior nº 960/00, de 29/5, que declara lo siguiente: Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. (STS 1658/99 de 15 de noviembre).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. En este sentido la STS. 12.3.2003 declara que en el caso de juicios con jurado, la decisión en materia de hechos incumbe exclusivamente a éste, y con la decisión, también al deber de motivar ex art. 120.3 CE. La Ley, (art. 61.1 d)) precisa ese imperativo exigido a los jurados que fijen los "elementos de convicción" y que expliquen de forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. La imputación, el "thema probandum" propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, ni conjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos en juego, suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja.

Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, ni rigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices. Esto hace necesario que los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisen las razones de asignarles algún valor probatorio....La identificación de los elementos de convicción ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la explicación de "las razones" puede ser sucinta, o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.

CUARTO

De otra parte la motivación de las sentencias es exigible ex art. 120 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo, con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y entre ellos cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el canon exigible (SSTC. 34/97 de 15.2, 157/97 de 13,7, 200/97 de 24.11, 109/2000 de 5.5, 169/2004 de 6.10).

Por el contrario, las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, dice el art. 120.3 CE., es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria puede limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aún cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. (STS. 424/2001 de 19.4).

Por la misma razón, en el caso de los veredictos de no culpabilidad y aunque en ocasiones esta Sala haya dicho que basta con expresar la duda, SSTS. 13.2.98, 29.5.2000, 5.2.2001, según la cual "la duda del Tribunal del Jurado es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal", y en similar sentido SS. 2007/2002 de 13.2 y 122/2003 de 29.1, no siempre será así, pues a veces, sobre todo cuando hay pruebas directas de gran carga incriminatoria, o cuando existen acreditados hechos con gran fuerza indiciaria, será preciso justificar la duda, explicar por qué se le ha presentado la duda, es decir, aludir a las razones que expliquen porqué el jurado duda de una versión que a primera vista aparece rayana en la certeza. Así la SS. 19.4.2001 declaró la falta de motivación de un veredicto que se limitaba a indicar que las pruebas practicadas no demostraban que el acusado se hubiese encontrado en el lugar de los hechos, contra lo abiertamente declarado por cuatro testigos sobre cuya falta de credibilidad nada argumentó, ni siquiera sucintamente, el Jurado.

Contrario de cuanto antecede es que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal modo que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de "apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (SSTS. 29.5.2000, 22.11.2000).

Las afirmaciones precedentes no deben llevar, sin embargo, a la confusión entre el juicio sobre la existencia (y suficiencia) de la motivación y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado. Debemos precisar que una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya más o acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad -que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del apartado a) del art. 846 bis c)- y ora muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba", criterio marcado por la sentencia de esta Sala 25.10.99, conforme al cual " a pretexto de una falta de motivación no puede intentar cuestionarse la valoración alcanzada por el Tribunal de Jurado", bien entendido que la STS. 384/2001 de 1.3, en un caso también de absolución declaraba haber lugar al recurso, entre otras razones, porque hacer "descansar la motivación en la totalidad de la prueba practicada no puede ser en realidad motivación alguna".

Asi, en efecto, añadimos ahora, si la motivación, por estar clara, pone al descubierto que el Jurado ha valorado las pruebas de manera manifiestamente equivocada, entonces el reproche que puede hacérsele no es el de falta de motivación, sino el de arbitrariedad del veredicto en si, pudiendo llegarse a alterarlo por la vía del apartado e) del art. 846 bis c) o incluso, en algunos casos, por la vía del apartado b); si, en cambio, el veredicto no es en si mismo irrazonable (es decir es defendible), pero se ofrecen razones completamente periféricas y alegadas de lo que constituyó el debate entre las partes y el ámbito de divergencia entre unas tesis y otras, o simplemente son explicaciones "carentes de toda razonabilidad", entonces el Tribunal no podrá revisar el relato fáctico (pues pudiera estar bien fundado y no puede esta Sala implantar la competencia del Tribunal "a quo" más que en los casos en que el veredicto en si carezca de toda base razonable) pero si acordar, por el insubsanable defecto de falta de motivación adecuada, la repetición del juicio oral con nuevo Tribunal de Jurado".

QUINTO

Procede ahora analizar, desde las premisas que se acaban de recordar, si a la vista de la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio oral, y de los argumentos de las tesis incriminatoria y absolutoria que se cruzaron, se cumplen las exigencias de explicación y motivación del veredicto, es decir, si como ya hemos adelantado, su contenido es suficiente como para que alguien que no participó en la deliberación llegue a encontrar suficientemente explicadas las razonas por las que se llegó a un veredicto de no culpabilidad, a pesar de la existencia de una prueba directa, el testimonio de dos testigos presenciales que, " a priori" comportaban una gran carga incriminatoria.

Pues bien, el jurado frente a esta prueba de cargo, sin consignar en modo alguno que otros elementos probatorios son contradictorios con aquella, se limita a no considerarla creíble debido a unas presuntas contradicciones entre los dos testigos. La sentencia del Tribunal Superior dictada en el recurso de apelación, de una parte, considera que, desde una perspectiva jurídica sustantiva y procesal, no se puede declarar la ineficacia absoluta de los testimonios directos, aduciendo contradicciones intranscendentes sobre las manchas de sangre, color de los coches o sobre la diferencia entre una pistola y un revólver, sin haber practicado un careo o sin reparar que existe coincidencia en lo esencial y que aquellas nada tienen que ver con el hecho punible y la autoría del recurrente, tratándose de imprecisiones y olvidos de aspectos puntuales intranscendentes que resultan lógicos se cometan cuando han transcurrido más de cinco años desde que ocurrieron los hechos y el acusado estuvo huido varios años, y sin tratar de averiguar cual de las dos declaraciones era la verdadera de resultar contradictorias las miasmas; y de otra parte, que el Jurado no se pronuncie sobre las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales y por el propietario del local, que aludían a varias personas que estuvieron tomándose copas y que luego se había escuchado un tiroteo fuera o como si fueran petardos o detonaciones, para concluir que se han infringido los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, quebrantándose las normas y garantías constitucionales y violándose los arts. 61.1 a) apartado 4 y 63.1, a y e LOTJ.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe apreciar que en la sentencia recurrida se haya incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad o patente error en el proceso de interpretación y aplicación del art. 63.1 e) en relación con el art. 61.1 d) antes citados, ya que, como ha quedado acreditado por un lado se ha partido de una interpretación del art. 61.1 d) LOTJ, sobre la exigencia de sucinta explicación, atendiendo a su propio contenido literal, a la voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos de la Ley y al requisito de motivación del art. 120 CE, en conexión con el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que alcanza a todas las partes de la relación jurídico procesal (art. 24.1 CE) para concluir que al menos, es necesario para entender cumplida dicha exigencia individualizar inequívocamente las pruebas y cualquiera otros elementos de convicción que han llevado a declarar o rechazar probados los hechos que se plantean al Jurado en el acta del veredicto. Y por otro se ha razonado para la aplicación de este precepto que las afirmaciones contenidas en el acta de votación del veredicto, al expresar solo las supuestas contradicciones, pero no los motivos en que se sustentan para considerarlas esenciales en relación a la autoria del recurrente, no reúnen las características de la explicación exigida legalmente.

En definitiva hemos de insistir en que la Sala de apelación no podría apreciar la falta de motivación del veredicto por el hecho en si de que se atribuya por el Jurado más o menos valor probatorio a un determinado testimonio, pues no se trata de corregir la valoración del material probatorio, sino de analizar si se han dado o no explicaciones que permitan calificar tal valoración como razonable o como irrazonable. Pero el Jurado, como ya hemos dicho, no aclara por qué no considera creíbles aquellas pruebas directas debió motivar con alguna explicación, distinta, desde luego, de la que ofreció en el veredicto, la trascendencia de esas supuestas contradicciones y omitió cualquier otra referencia al resto de los medios de prueba sometidos a su consideración.

Por ello, esta Sala no está en condiciones de saber si la conclusión a la que llegó el Jurado es o no absolutamente irrazonable, pues cabe imaginar hipótesis no descartables que podrían darle justificación, lo cierto es, sin embargo, que la razón ofrecida para no dar valor probatorio suficiente como para despejar las dudas a los hechos reseñados, no aparece, con lo que, al tratarse de unos extremos tan elocuentes por si mismos, no cabe mas que concluir que el veredicto estuvo insuficientemente motivado.

SEXTO

El motivo segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 24 CE. al entender vulnerados el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, así como la indebida aplicación del art. 741 LECrim.

Con similar fundamento que el motivo anterior, sostiene la parte recurrente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera los derechos fundamentales referidos porque lleva a cabo una valoración de la prueba que le está vedada por comprender exclusivamente al Jurado.

El motivo no puede ser estimado. Lo que sucede en el caso que examinamos es que el Jurado infringió el deber de motivación que ele exige el art. 61.1 d) LOTJ. y siendo así la batería de infracciones constitucionales cae en el vacío.

El derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (SSTC. 246/2004 de 20.12, 174/2003 de 29.9 y 146/2003 de 14.7). Sin embargo, en el presente caso, lo alegado por el recurrente no puede servir de fundamento para apreciar las aducidas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia y resto de derechos fundamentales, toda vez que la resolución impugnada se ha fundamentado, no en un enjuiciamiento sobre el fondo de la eventual responsabilidad penal del recurrente, sino en su defecto formal causante de indefensión, consistente en que, conforme dispone el art. 63.1 e) LOTJ, no se hubiese devuelto el acta de votación del veredicto al Jurado, a pesar de que dicha acta no cumplía las exigencias legales de sucinta explicación a que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ. Por tanto, toda vez que la anulación de la resolución absolutoria no ha radicado en la cuestión de fondo de la existencia misma de la duda sobre los hechos imputados, sino en un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, hay que considerar que no ha quedado acreditado el presupuesto fáctico del que parte el recurrente para fundamentar las vulneraciones aducidas, dado que la decisión anulatoria impugnada se fundamenta en la inobservancia en la sentencia anulada de las debidas garantías procesales y no en un enjuiciamiento sobre el fondo de la eventual responsabilidad penal del recurrente, por lo que lo cuestionado no es una sentencia penal absolutoria que haya decidido sobre la responsabilidad penal del mismo.

SEPTIMO

El motivo tercero por aplicación indebida del art. 63.1 e) LOTJ. al amparo del art. 849.1 LECrim.

Reitera el recurrente la argumentación de los motivos anteriores en orden a que la Sala de apelación articuló un motivo de recurso que no fue expresamente formulado por la acusación particular y además lo dota de un contenido mínimo, para después "darse la razón asimismo", declarando la nulidad del proceso con la necesaria devolución de los autos para la celebración de un nuevo juicio, y que, siempre en relación con lo ya manifestado respecto a la motivación y a la valoración de la prueba no existe defecto alguno en el acta del veredicto, que está motivado, explicado y justificado y que no declara la invalidez de ninguna prueba y las considera y valora todas, sin que el Ministerio Fiscal ni la acusación particular denunciaran defecto alguno en el veredicto ni solicitaran la devolución del acta al Jurado, no produciéndose indefensión alguna.

Con independencia de que el art. 849.1 LECrim. se refiere a que lo infringido ha de ser "un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter", lo que motivó una abundante jurisprudencia excluyendo la posibilidad de alegar la infracción de normas de carácter procesal, rigurosa interpretación que fue considerada por el Tribunal Constitucional, S. 21/94 de 27.1, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, de manera que en la actualidad la norma penal sustantiva abarca tanto a las normas penales como las procesales penales, sin perjuicio además, que mediante la infracción de precepto constitucional tienen cabida la infracción de normas procesales penales, lo cierto es que, tal como se ha razonado en los motivos precedentes no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente en el proceso de interpretación y aplicación del art. 846 bis c) LECrim. en relación con el art. 63.1 e) LOTJ, ya que como se razona en el Fundamento Jurídico segundo resultaba indiferente el hecho de que el apelante hubiera dejado de entablar la reclamación de la subsanación, ya que la falta de motivación del veredicto atenta contra un derecho fundamental cuya vulneración implica que, aún a falta de la protesta obligatoria, la parte tenga acceso al recurso de apelación fundado en dicho motivo, por cuanto la motivación a que alude el artículo 61.1d) de la Ley es parte integrante e inseparable de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al titular de la relación jurídico procesal que, cumplidas las correspondientes cargas, tiene un derecho subjetivo a obtener una respuesta fundada en el Derecho que decida las cuestiones pendientes (ver SSTC. 169/2004 de 6.10 y 246/2004 de 20.12 FJ. 4).

OCTAVO

Desestimándose el recurso las costas se imponen a la parte recurrente, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por Paulino, contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, causa Tribunal Jurado 25/03, con fecha 19 de junio de 2003, en causa seguida por asesinato, dimanante del Procedimiento Ley del Jurado nº 1/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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