STS 1531/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:8422
Número de Recurso1006/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1531/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende con el nº 1006/2003P, interpuesto por D. Juan Francisco y por D. Carlos Manuel, representados respectivamente por los procuradores Dª Sonia de la Serna Blázquez y D. Marco Aurelio Labajo González, siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía, de fecha 3 de octubre de 2003, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y vista, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/2000, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 20-3-03, dictó sentencia cuyos hechos probados dicen así:

    "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato, elaborado con la refundición de los párrafos separados y numerados del objeto del veredicto, que han sido estimados probados por el Jurado reseñado al inicio de esta resolución, lo que justifica las reiteraciones que puedan advertirse en su redacción:

    Carlos Ramón se separó de su esposa Lucía, con la que tenía dos hijos, y entabló una nueva relación afectiva con Angelina, quien le ayudaba a la explotación de un bar de copas denominado "Pub DIRECCION000" situado en el número NUM000 del PASEO000 de Málaga, a pocos metros del domicilio que compartían en el número NUM001 piso NUM002NUM003. de la misma Avenida.

    Carlos Ramón y Angelina tuvieron un hijo, pero su relación personal no tardó en deteriorarse y en varias ocasiones se separaron temporalmente, rompiendo de forma definitiva a mediados de 1.999, quedando Angelina con la custodia del niño de pocos meses y en el uso de la vivienda que habían compartido, en tanto que Carlos Ramón se mudó en régimen de alquiler al apartamento nº NUM004 de la URBANIZACIÓN000" del Cerrado de Calderón.

    En los primeros meses del año 2.000, Carlos Ramón mantuvo frecuentes contactos con su esposa en un intento de reconciliación, en tanto que sus relaciones con Angelina seguían empeorando discutiendo frecuentemente por el pago de la pensión alimenticia y por cuestiones relativas al tráfico de cocaína en la que ambos estaban implicados siendo además consumidores de la indicada sustancia.

    Angelina, ante la mala situación que atravesaba, decidió dar un escarmiento a Carlos Ramón y vengarse de él arrebatándole la droga y el dinero que sabía que guardaba en su nuevo domicilio, dentro de la caja de caudales que estaba empotrada en un armario, y se dedicó a buscar entre sus conocidos a alguien capaz de entrar en la casa por la noche, abrir la caja y sustraer el contenido.

    El acusado, Juan Francisco, alias "Paco el Viejo" de 19 años, se comprometió a preparar y ejecutar el robo, eligiendo como acompañante, en lo que a este enjuiciamiento se refiere, al también acusado Carlos Manuel, de su misma edad, quien se mostró dispuesto a cometer el delito que les proponía Angelina y a repartir el botín con ella.

    Decidieron actuar durante la noche del 7 al 8 de marzo de 2000, encargándose Angelina de entretener a Carlos Ramón durante el tiempo necesario, para lo cual esa noche se personó en "Pub DIRECCION000" especialmente arreglada con el fin de realzar su encanto físico y se mostró particularmente amable y comunicativa, permaneciendo en el local hasta aproximadamente las tres de la mañana en que se procedió a su cierre, hora en la que, para demorar en lo posible el regreso de Eduardo a su apartamento, petextando tener hambre, le sugirió que tomaran algo de comer en algún establecimiento que estuviera abierto, a lo que procedieron.

    Esa misma noche los acusados aquí enjuiciados se trasladaron en el coche de Santiago al conjunto URBANIZACIÓN000, que consta de dos plantas de apartamentos con acceso desde el portal del número NUM005 de la CALLE000 a través de escaleras y pasillos exteriores, treparon hasta encaramarse en la ventana de la cocina y accedieron por ella al interior del apartamento nº NUM004 citado, donde revolvieron todos los muebles y practicaron un minucioso registro obteniendo como resultado de su búsqueda unas 200.000 pesetas, varios gramos de cocaína y algunas joyas. También localizaron la llave de la caja fuerte que se encontraba empotrada en un armario de la entrada, pero como estaba activada la combinación no pudieron abrirla; intentaron socavar la pared para arrancarla, llevársela a otro lugar y forzarla, desistiendo de ello por carecer de herramientas adecuadas y producir demasiado ruido. Finalmente, optaron por permanecer ocultos dentro de la casa aguardando el regreso de su dueño, para obligarle a abrir la caja a punta de pistola o mediante torturas. Durante la espera, se acomodaron en el salón y tomaron fiambres y bebidas que cogieron de la cocina.

    Carlos Ramón llegó a su casa sobre las cinco de la madrugada, aturdido por el alcohol que había ingerido durante la noche, y, cuando se encontraba dentro de la vivienda, fue atacado y reducido por los intrusos, recibiendo diversos golpes que le causaron contusiones en la mejilla, oreja izquierda y nariz con fractura del cartílago nasal. Para obligarle a revelar la combinación, le atormentaron con un cuchillo causándole cortes y heridas punzantes en el cuello, mandíbula y mejilla izquierda; seis heridas incisas en la cabeza, muy dolorosas, de entre 12 y 90 milímetros de longitud que profundizan en el cuero cabelludo hasta chocar contra la calota craneal; y tres heridas inciso punzantes en el muslo derecho, glúteo y cara interna del muslo izquierdo, llegando incluso a dispararle con una pistola automática o semiautomática del calibre 22 L.R., que portaban provista de cargador y abundante munición, en normal estado de funcionamiento, para cuyo uso carecían de la guía de pertenencia y de la licencia que son preceptivas.

    A pesar de la paliza y del disparo de intimidación, Carlos Ramón no quiso abrir la caja, que contenía 1.350.000 pesetas y material fotográfico, por lo que al ver los acusados que no conseguían nada y que la situación ya escapaba a su control, decidieron terminar con el interrogatorio y marcharse de allí no sin antes acabar con la vida del herido asestándole otras tres puñaladas en el tórax que le causaron una herida inciso punzante en la axila izquierda de seis centímetros, otra que penetró en la cavidad torácica y alcanzó el corazón, y una tercera que interesó el pulmón, apuñalándole también en el abdomen y provocando una herida muy profunda que atravesó el diafragma y perforó el hígado.

    Las tres últimas lesiones eran mortales de necesidad por el shock hemorrágico provocado, pero la víctima, gracias a su fortaleza física, aún fue capaz de ponerse en pie y correr unos 65 metros. Cayó al suelo en el pasillo exterior de las viviendas y allí fue rematado con cinco disparos, uno de los cuales fallido, todos realizados a muy corta distancia, que le alcanzaron en el costado izquierdo y en la región lumbar, afectando al riñón y otros órganos vitales, y provocando la muerte de forma inmediata.

    Los dos acusados perpetraron estas acciones, evitando cualquier riesgo personal e impidiendo entre todos que la víctima pudiera defenderse o reaccionar de otra manera.

    Convencidos de que Angelina era la única persona que podía involucrarles en el crimen, temiendo que al conocer lo ocurrido no quisiera respaldarles o les delatara si era detenida por la policía, decidieron traicionarla y matarla a tiros aquella misma noche, aprovechando la cita que habían concertado para repartirse el botín.

    Sobre las 5:30 horas de la madrugada acudieron al domicilio de Angelina, que les abrió la puerta confiando en ellos, pero en ese mismo momento fue alcanzada por un disparo que realizaron desde el rellano de la escalera. La nueva víctima huyó hacia el interior de la vivienda pero fue seguida y acorralada en el salón donde recibió más disparos. Ya en el suelo siguieron tiroteándola desde distintas posiciones hasta agotar el cargador de la pistola. En total la víctima fue herida por nueve proyectiles, uno en cada antebrazo, dos veces en la cadera derecha, otras dos en el muslo izquierdo, en el muslo derecho y en el hemitórax derecho. Este disparo produjo lesiones viscerales abdominales de tal gravedad que hubieran determinado su fallecimiento, aunque para asegurarse de la muerte los autores añadieron un tiro de gracia en la cabeza que le provocó el fallecimiento de forma inmediata por destrucción de centros vitales.

    Tampoco Angelina tuvo la menor oportunidad de defenderse o reaccionar ante sus agresores ya que fue cogida por sorpresa, en plena noche, encontrándose sola en la vivienda y sin posibilidad de huir por la escalera o pedir ayuda a los vecinos.

    El acusado, Carlos Manuel, había sido ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cinco meses de prisión, en sentencia de 28 de mayo de 1.999, que adquirió firmeza el 14 de junio de 1.999, y por delito de Robo de Uso a pena de seis meses de multa en sentencia de 15 de octubre de 1.999, que adquirió firmeza el mismo día.

    Ninguno de los acusados padece enfermedad o anomalía mental que les impida controlarse o conocer el alcance de sus actos, habiendo realizado estas acciones con frialdad y precisión, buscando un beneficio económico o eludir su responsabilidad."

    Y cuyo fallo indica:

    "Que debo condenar y condeno al acusado, Carlos Manuel, como autor criminalmente responsable de dos delitos de Asesinato, uno de Robo con Violencia y de otro de Tenencia Ilícita de Armas, ya definidos, con concurrencia de la agravante de reincidencia para el robo y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los demás ilícitos, a las penas respectivas de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN, DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, CINCO AÑOS DE PRISIÓN y UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con el límite de cumplimiento efectivo de TREINTA AÑOS, por aplicación del artículo 76.1 b) del Código Penal. A la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

    Asimismo, debo condenar y condeno a Juan Francisco, como autor criminalmente responsable de dos delitos de Asesinato, de uno de Robo con Violencia y otro de Tenencia Ilícita de Armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN, DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y UN AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con el límite de cumplimiento efectivo de TREINTA AÑOS, por aplicación del artículo 76.1. b) del Código Penal. A la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

    En el ámbito de la responsabilidad civil, ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL EUROS a los hijos de Carlos Ramón y Angelina, en la forma que se ha especificado en el octavo fundamento de derecho. Infórmese a los beneficiarios de la posibilidad de solicitar ayudas, conforme a la Ley de Ayuda y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y a la Decisión Marco del consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2.001.

    Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella han estado privados por esta causa, caso de ano habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Reclámese del juzgado instructor el envío de las piezas separadas de responsabilidad civil de los condenados concluidas conforme a derecho.

    Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes."

    Tal sentencia fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 3-10-03.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad de Andalucía, recurrida ante esta Sala, partiendo de los mismos hechos probados dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados, así como el recurso "supeditado" formulado por la representación del acusado Carlos Manuel, frente a la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2003 por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, los acusados a través de sus Procuradores Dª Sonia de la Serna Blázquez y D. Marco Aurelio Labajo González, prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones y actuaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Los recursos interpuestos se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por lo que se refiere al de D. Juan Francisco:

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr. por vulneración del art. 24 CE y 52.1 LOTJ en relación con la determinación del objeto del veredicto.

    Segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr. por vulneración del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 120.3 CE y 61 LOTJ, por falta de motivación del veredicto.

    Tercero, al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio.

    Y por lo que se refiere al recurso de D. Carlos Manuel:

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr. por vulneración del art. 24 CE y 52.1 LOTJ en relación con la confección y proposición del objeto del veredicto.

    Segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr. por vulneración del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 120.3 CE y 61 LOTJ, por falta de motivación del veredicto, puesto que no hay explicaciones de las razones por las que han declarado o rechazado determinados hechos como probados, y tampoco se han pronunciado por separado por cada delito y acusado, no cumpliendo lo preceptuado por la Ley.

    Tercero, formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 nº 1 de la LECr. por considerar que se penó un delito más grave que el que ha sido objeto de la acusación.

    Cuarto, al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, habiendo solicitado su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite aquéllos.

  6. - Hecho el señalamiento para vista, ésta tuvo lugar el día 15-12-04.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Juan Francisco:

PRIMERO

El primer motivo se formula, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr. por vulneración del art. 24 CE y 52.1 LOTJ en relación con la determinación del objeto del veredicto, y a la tutela judicial efectiva.

Viene a sostener la parte recurrente: a) Que se han incumplido de modo sistemático las reglas del art. 52 de la LOTJ, pues las cuestiones no han sido formuladas en el objeto del veredicto de modo inequívoco y separadas, conteniendo construcciones complejas susceptibles de ser parcialmente probadas y parcialmente no probadas; b) Que ello se ha efectuado sin separar cada asesinato y cada procesado, o que ha conducido a una sugerencia de culpabilidad que ha producido indefensión; c) Que no se han considerado vinculantes las alegaciones de las partes para su conformación, conculcándose el principio acusatorio, y d) Que en la fundamentación el Magistrado- Presidente ha incluido hechos posteriores no sometidos al Jurado.

Habrá que partir de que toda la amalgama de alegaciones del recurrente contra la resolución verdaderamente recurrida, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se basa en infracción de precepto fundamental y, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85; SSTS de 3-10-97 y 6-3-97, y STS de 19-5-2004, nº 668/2004). Desde esta perspectiva se constata que el Tribunal que conoció del recurso de apelación ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado las partes con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

En efecto, el referido Tribunal en el fundamento jurídico de su sentencia analiza las alegaciones efectuadas, y en cuanto a las de los dos primeros apartados, llegó a la conclusión de que, analizadas con detalle las alternativas reales ofrecidas al Jurado, con respecto a cada uno de los delitos, tuvo la ocasión de contestar que sí o que no, no habiendo quedado duda sobre cuál ha sido su voluntad, de modo que en ningún caso se produjo la indefensión para el recurrente que exige de modo expreso el art. 846 bis c) LECr. para la estimación del motivo en él previsto consistente en defecto en la proposición del objeto del veredicto.

En cuanto al tercer aspecto, el Acta de audiencia a las partes, que se llevó a cabo de acuerdo con lo preceptuado en el art. 53.1 LOTJ, antes de entregar el escrito con el Objeto del Veredicto a los Jurados, revela que el Ministerio Fiscal solicitó tres adiciones, sumándose a ellas esencialmente la acusación particular: 1ª) Con respecto al hecho 8º, que se incluyera a modo de segunda opción "que los acusados salieron de la casa para buscar las armas llevándose las llaves y regresando a la casa antes que la víctima, y esperando a ese momento"; 2ª) Con relación al hecho 10º, consistente en incluir que tales heridas eran ya mortales de necesidad; 3º) Respecto del hecho 11º, la adición consistente en que "uno de los disparos falló"; y en cuanto al hecho 14º añadir a modo de segunda opción que "Juan Francisco permaneció fuera vigilando".

En el mismo acto la defensa de Juan Francisco interesó que se agregara, a continuación del hecho 17º, formándose un 17 bis, que "Juan Francisco herido (tal como viene) salió corriendo dejando un rastro de sangre en el camino, siendo alcanzado con posterioridad en su carrera descendiendo de la urbanización, con el vehículo en el que huían los otros dos, introduciéndose finalmente en el mismo a instancia de aquéllos, con su regreso al centro de Málaga pasaron por casa de Angelina, subiendo los otros dos a hablar con ella, quedando Juan Francisco en el coche que se hallaba aparcado en un descampado existente en las proximidades de la casa, donde permaneció Juan Francisco saliendo al menos en una ocasión para vomitar, marchándose del lugar cuando regresaron los otros dos."

Igualmente interesó que en el hecho 17º, punto y seguido a continuación detrás de "un destornillador y un martillo", se añadiera "de vuelta a la vivienda emprendieron un nuevo y exhaustivo registro a la vivienda, decidiendo finalmente intentar desprender la caja de la pared, tarea que realiza mi defendido cuando apareció Carlos Ramón en la vivienda ante la sorpresa de este hecho, al no haber sido avisados por Angelina, mi defendido que se encontraba más próximo a la entrada, en el lugar donde se encontraba la caja fuerte, intentó reducir a Carlos Ramón, sujetándole por la espalda, y poniéndole en la espalda un cuchillo o puñal, que encontró en la vivienda de Carlos Ramón, y del cual se había apoderado con anterioridad, ocasionándole una herida incisa que se transforma en erosión en su recorrido hacia la parte derecha del cuello, con una longitud de 29 mm."

La sentencia del Tribunal del Jurado, en el fundamento jurídico 2º, razonó que en uno y otro caso, las propuestas habían estado ajenas al debate y carecían del menor respaldo probatorio, basándose esencialmente en la versión exculpatoria e inverosímil de Juan Francisco. Y añadía que la Ley del Jurado arts. 49 y 52.1.g) LOTJ obliga al Magistrado-Presidente a valorar la existencia de la prueba de cargo a la hora de formular el objeto del veredicto, y que no se trata de que el Jurado de rienda suelta a su inspiración.

El presidente del Tribunal del Jurado en el fundamento jurídico 7º añadió, al hablar de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, que "la semieximente 1ª del art. 21 CP, en relación con la eximente 1ª del art. 20 del mismo texto propuesta por estimar que el acusado Juan Francisco actuó bajo los efectos de la ingesta de tres o cuatro tranquimazín y de alcohol, se encuentra tan huérfana de prueba que ni siquiera accedió al objeto del veredicto, donde se estaría en radical oposición el punto decimonoveno."

El Tribunal de Apelación, por su parte, señaló que "debió el presidente del Tribunal del Jurado acceder a la petición de la representación procesal del recurrente de que se incluyera en el objeto del veredicto una pregunta sobre si Juan Francisco se encontraba o no afectado por los efectos del alcohol y de algunas pastillas de tranquimazín que aseguró en todas sus declaraciones haber consumido aquella noche, con la finalidad de determinar si cabía o no apreciar la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por tal motivo."

Ello no obstante, el Tribunal sigue diciendo -con acierto- que "la nulidad del veredicto ha de rechazarse ya que el Jurado al contestar al apartado decimonoveno consideró por unanimidad, no ya que ninguno de los acusados padecía enfermedad o anomalía mental que les impidiese controlarse o conocer el alcance de sus actos, sino sobre todo que ambos realizaron las acciones delictivas con frialdad y precisión, circunstancia ésta que resulta incompatible con la tesis de la defensa... no dejando dudas de la convicción del Jurado de que la conducta de Juan Francisco fue fría y precisa, y por tanto no afectada por el aturdimiento del alcohol y las pastillas."

La claridad de lo expresado ahorra todo comentario adicional, pues, en contra de lo pretendido por el recurrente, no sólo los elementos del tipo de asesinato resultan aludidos por la precisión de haber actuado fría y precisamente los autores, sino rechazado también el efecto de aturdimiento - como dice la Sala- característico de una ingesta como la pretendida.

Finalmente, en cuarto lugar se alega ex novo de modo improcedente (STS nº 1357/99, de 1 de octubre) -pues sobre ello nada se planteó a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior en la apelación (Cfr. fº 1125 a 1130)- que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la fundamentación jurídica, ha declarado probados unos hechos posteriores que no fueron sometidos al Jurado, refiriéndose en el fundamento de derecho cuarto a que "basta con saber que había concierto y las pruebas de su existencia son concluyentes, con solo hacer referencia a las veces que se vio juntos a Carlos Manuel y a Juan Francisco después de la noche de autos. Y a que hace referencia "a unas llamadas o unas notas manuscritas de fecha posterior."

La primera expresión se refiere exactamente -citando el nº del folio del acta donde consta- a "las veces que se vio juntos a ambos acusados, en armoniosa compañía, pocos días después de la noche de autos"; y la segunda a "las notas manuscritas que Juan Francisco envió a Carlos Manuel dentro de la prisión y el contenido de tales misivas son otro dato más de los intentos de elaborar una estrategia de defensa en la que se echara la culpa al tercer implicado."

En relación con la función complementadora de la fundamentación fáctica realizada por el Magistrado-Presidente ha de señalarse (STS de 11-9-2000, nº 1240/2000), que los enunciados descriptivos que conforman el relato fáctico presuponen una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa. Pero previamente esta valoración requiere un presupuesto: que se haya practicado prueba de cargo en sentido propio, legal y constitucionalmente hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien la comprobación de la concurrencia de este requisito previo (que exige, obviamente, conocimientos jurídicos) no es competencia del Jurado sino del Magistrado-Presidente (art. 49 de la LOTJ) que es quien, una vez concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera así, debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria (art. 49.3 LOTJ).

Ocurre, que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49, y es por ello por lo que el art. 70.2 de la LOTJ exige que la sentencia del Magistrado-Presidente, además de contener la motivación jurídica procedente conforme a lo prevenido en el art. 248.3 de la LOPJ incluya también, si el veredicto es de culpabilidad, la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Complementándose la fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia por el Magistrado-Presidente al concretar por qué la prueba practicada y que ha sido valorada por el Jurado, constituye legalmente prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (art. 70.2 LOTJ). Sin embargo, descendiendo al caso, es difícil admitir que una cuestión que no ha sido sometida al Jurado, y, por tanto valorada por el mismo, aunque se tratara de meros indicios, resultantes de elementos probatorios efectivamente desarrollados en el proceso, pueda constituir prueba de cargo y ser citada como tal por el redactor de la sentencia.

Pues bien, aunque así fuera, las expresiones de referencia, que no son sino una gota en la marea probatoria de cargo, pueden ser suprimidas sin menoscabo del poder inculpatorio del resto de la argumentación, que no resulta afectada.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr. por vulneración del art. 24.1 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 120.3 CE y 61 LOTJ, por falta de motivación del veredicto.

Para el recurrente el veredicto del Jurado careció de motivación, limitándose a señalar las fuentes de prueba y cuando en algún caso aislado explica de forma sucinta las razones por las que entiende que determinados hechos han sido probados se refiere a cuestiones tangenciales o razona únicamente una afirmación, pero no las demás que se contienen en el objeto del veredicto; y además el propio Presidente realiza una motivación en la sentencia ajena a lo expuesto por el Jurado en cuanto infiere la participación del recurrente en los hechos a partir de hechos acerca de los cuales no solicitó ni tan siquiera su parecer.

En relación con el contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, procede reproducir lo ya expresado por esta Sala en su sentencia 960/2000, de 29 de mayo "Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal (STS 1658/99 de 15 de noviembre).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1.d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ (STS 29 de mayo de 2000).

La motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición.

En definitiva, concurriendo prueba directa avalada por elementos de corroboración aportados también por prueba testimonial directa, la enumeración de los testimonios sobre los que fundamenta su convicción el Jurado constituye fundamentación racional suficiente de su veredicto, complementándose la fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia por el Magistrado-Presidente al concretar por qué la prueba practicada y que ha sido valorada por el Jurado, constituye legalmente prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (art. 70.2 LOTJ).

Ha de recordarse que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Ello se consigue en los supuestos de prueba directa, con la mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos, etc., que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el Jurado, sin que sea necesario extenderse en los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento, que no son exigibles, en realidad, a ningún Tribunal ni en nuestro Ordenamiento ni en los Ordenamientos Jurídicos de los países de nuestro entorno.

Extremar el rigor en las exigencia de motivación del veredicto del Jurado, determinando con ello la reiterada anulación de sus resoluciones, con la consiguiente repetición de los juicios que conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, puede constituir, bajo el manto de un aparente hipergarantismo, la expresión real de una animosidad antijuradista que puede hacer inviable el funcionamiento de la Institución, tal y como ha sido diseñada por el Legislador.

Ha de buscarse el equilibrio entre los derechos constitucionales implicados ponderando la suficiente motivación de la racionalidad de la decisión, con el modelo de justificación, escueto y sin necesidad de artificio, que puede proporcionar un Jurado."

La sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1998 establece que "la fundamentación del veredicto, se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación, con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados. Cuando el veredicto encadena lógicamente, las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos.

Esta exigencia es más acentuada cuando el acervo probatorio está constituido por pruebas indiciarias. El enlace lógico jurídico, no se puede exigir a los jueces legos, ir mas allá sería caer en un formalismo, que es incompatible con la tarea de los jurados y supone un plus, que no es necesario para llegar a comprender, si el Magistrado ha cumplido con su tarea complementaria, de redactar, razonar y motivar la sentencia.

Como se ha señalado por la doctrina el veredicto es el testimonio de la conciencia pública y ésta no admite regla fija para su formación. El criterio y la racionalidad de los componentes del jurado, será un elemento inseparable de la mayor o menor capacidad de motivación de los hechos probados."

Pues bien, en el caso actual el análisis de la suficiencia de la motivación del veredicto debe efectuarse partiendo de la reproducción de su íntegro contenido:

"Los Jurados hemos atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, a los siguientes argumentos:

- Respecto al hecho primero: ha quedado acreditado a lo largo de todas las sesiones del Juicio Oral, por las declaraciones de los diversos testigos, incluido el testimonio de Lucía; los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; empleadas del Pub "DIRECCION000" y de Juan Ramón, entre otros.

- Respecto al hecho segundo: igual que el anterior y la testigo Yolanda.

- Respecto al tercero: por las declaraciones testificales de Juan Ramón, Lucía, Lucía y Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

- Respecto al cuarto: en la declaración de Juan Francisco, según consta en el acta del juicio oral. Las declaraciones de los testigos, entre otros: Emilio (fº 221 y 22 del acta), Policías nacionales nº NUM006 y nº NUM007.

- Respecto al quinto: la declaración del acusado Juan Francisco; y ese hecho ha sido reconocido por el otro acusado en su declaración Carlos Manuel.

- Respecto al sexto: por lo mismo que el punto anterior, además de las declaraciones de Cristina, Lucía y Emilio.

- Respecto al séptimo: por las declaraciones de Juan Francisco, Carlos Manuel. Así como la declaración del Policía Nacional nº NUM008, folio 295 y ss del Acta.

- Respecto al octavo: por la propia declaración de Juan Francisco y funcionarios de la P. Nacional las luces debían estar apagadas y no podían estar haciendo ruido, pues en caso contrario es lógico pensar que D. Carlos Ramón no hubiese entrado. Por todos los testimonios sabemos que D. Carlos Ramón venía de la calle porque llevaba puesta, entre otras prendas, la cazadora.

- Respecto al noveno: por el informe de la autopsia y la declaración de los medico forenses así como la del instructor policía nacional nº NUM007, policías de balística nº NUM009 y nº NUM010 y el policía nacional nº NUM011.

- Respecto al décimo: informe de los médicos forenses y declaración de PN NUM007.

- Respecto al decimoprimero: por el informe de los médicos forenses y P. Nacionales NUM009 y NUM010. Funcionarios que realizan el acta de inspección ocular de la vivienda de D. Carlos Ramón que son: nº NUM012, nº NUM013 nº NUM014.

- Respecto al duodécimo: según las declaraciones de los médicos forenses y funcionarios de Policía Científica de Madrid, que realizaron el estudio de las prendas que llevaba la víctima, no hay señales de lesiones de defensa.

- Respecto al decimotercero: ha quedado acreditado que tras encontrar el cadáver de Don Carlos Ramón, la Policía, inmediatamente dirige su investigación hacia Angelina.

- Respecto al decimocuarto: por el testigo Sr. Luis Enrique; médicos forenses; policías de Balística nº NUM009 nº NUM010; policía nº NUM011 y P. Nacional nº NUM015.

- Respecto al decimoquinto: médicos forenses: no tiene lesiones de defensa; y policías de la instrucción.

- Respecto al decimosexto y decimoséptimo: no probados.

- Respecto al decimoctavo: por testimonio de la sentencia. Folio 95 hasta el 105.

- Respecto al decimonoveno: informe de médicos forenses y psicólogo del Centro Penitenciario."

Como se ve no puede estimarse como insuficiente la motivación del veredicto, en el que la prueba es directa y se señalan expresamente los elementos probatorios que han servido de apoyo a la decisión tomada.

Los motivos vigésimo en adelante que se refieren a los hechos en que se declara la culpabilidad individualizada de cada uno de los partícipes, contienen la expresión del número de votos necesarios para su aprobación, y por ser consecuencia de la motivación contenida en las anteriores proposiciones, no requieren que se repita lo que con relación a ellos se hizo constar.

En cuanto a la alegación -improcedente por representar un motivo per saltum, sin sometimiento previo al Tribunal de apelación- de que el Presidente realiza una motivación en la Sentencia ajena a lo expuesto por el Jurado, en cuanto infiere la participación del recurrente en los hechos a partir de hechos acerca de los cuales no solicitó ni tan siquiera su parecer (referencia efectuada en el fundamento de derecho cuarto a que "basta con saber que había concierto y las pruebas de su existencia son concluyentes, con solo hacer referencia a las veces que se vio juntos a Carlos Manuel y a Juan Francisco después de la noche de autos". Y a que hace referencia "a unas llamadas o unas notas manuscritas de fecha posterior", hay que insistir, como ya se apuntó en el motivo anterior, por un lado en que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49, y es por ello por lo que el art. 70.2 de la LOTJ exige que la sentencia del Magistrado- Presidente, además de contener la motivación jurídica procedente conforme a lo prevenido en el art. 248.3 de la LOPJ incluya también, si el veredicto es de culpabilidad, la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Complementándose la fundamentación fáctica con la motivación aportada en la sentencia por el Magistrado-Presidente al concretar por qué la prueba practicada y que ha sido valorada por el Jurado, constituye legalmente prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (art. 70.2 LOTJ).

De otro lado, ha de observarse que los dos aspectos aludidos por el recurrente en nada influyen (escasa significación le atribuye el Tribunal de apelación al tratar la presunción de inocencia), en cuanto que, aún suprimidos, subsiste la eficacia probatoria del resto de los elementos de convicción tomados en consideración para el fallo recaído, en la medida en que el Jurado popular presenció y, oyó directamente por sí mismo y pudo valorar las manifestaciones separadas de los dos acusados, su careo, y las conversaciones telefónicas mantenidas, así como la lectura de su transcripción, y las declaraciones testificales y manifestaciones de peritos que cita en apoyo de cada uno de las propuestas del objeto del veredicto (especialmente la duodécima, decimotercera y decimocuarta) que considera probadas y en las que se contiene la actuación en los hechos de manera concertada de ambos acusados.

TERCERO

El tercer motivo busca su amparo en el art. 852 de la LECr. y 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia y del principio acusatorio.

Afirma el recurrente que no hay prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia; que la condena se basa solo en pruebas indiciarias; que en el Acta de deliberación del Jurado y en la Sentencia, se expusieron explícitamente dudas a pesar de las cuales se condenó al acusado, respecto del que el Ministerio Fiscal sólo planteó la hipótesis de que permaneciera esperando en el coche pero sin que tuviera conocimiento de la intención de los otros sujetos.

Una vez más limita la referencia el recurrente a la sentencia de instancia y no a la recurrida que es la dictada por el Tribunal de Apelación.

Por lo que se refiere al último aspecto aludido por el recurrente, hay que advertir (ya que la acusación particular, en nombre de los herederos legales de D. Carlos Ramón, solo atribuyó a los acusados la muerte de éste) que en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal -fº 172 y ss- claramente se imputaban los hechos por los que han sido condenados a ambos acusados, incluida la muerte de Angelina, y en las conclusiones definitivas -fº 379- mantuvo la imputación de los dos acusados a título de autores, aunque planteando en su primera conclusión como disyuntiva o alternativa, bien la subida de Juan Francisco a la casa de Angelina, bien que "para evitar riesgos y asegurar la fuga permaneciera vigilando junto al coche." Alternativa esta última que, en el trámite de audiencia del art. 53 de la LOTJ, fue rechazada para su inclusión en la proposición decimocuarta del Objeto del Veredicto por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

Por lo tanto, la acusación de ambos imputados se mantuvo a título de coautoría en todo momento y con respecto a los dos asesinatos, y, en consecuencia, este aspecto del motivo ha de ser desestimado.

En cuanto a la presunción de inocencia, como recuerda la Sentencia de esta Sala nº 1210/03, de 18 de septiembre, cuando este tipo de alegaciones se realiza en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Esta Sala ha examinado el Objeto del veredicto del jurado, así como el Acta en el que consta el resultado de dicho veredicto en el que se hace una valoración de la prueba en que se funda para acordar la culpabilidad por los referidos delitos de asesinato, robo y tenencia ilícita de armas, habiendo hecho constar su decisión por la mayoría legal que cita o por unanimidad, en relación con los puntos vigésimo a vigésimo séptimo.

Así, el Tribunal popular ha valorado la prueba y realizado "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", conforme manda el art. 61.1 d) de la LO 5/95, de 22 de mayo.

Además, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, conforme ordena el art. 70.2 de la citada LOTJ ha de concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia; es decir, expresar, con mayor detalle si fuera necesario, y siempre con sometimiento a los términos de tal veredicto, el contenido de esa prueba de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento de cada uno de los pronunciamientos condenatorios. Y al efecto se comprueba que en los fundamentos de derecho tercero y cuarto así lo hace.

Por su parte, el Tribunal sentenciador en apelación, establecido el deber de cautela que le corresponde observar, tras señalar con acierto que "el motivo no autoriza a las partes a postular una revisión del relato de hechos probados (y por tanto de la pena impuesta) por el procedimiento de introducir dudas sobre la entereza y coherencia de la valoración que el Jurado hizo del material probatorio, reiterando alternativas que ya fueron descartadas por éste, sino que sólo lo conseguirán si convencen de que, en definitiva, no existe base razonable alguna que pueda justificar la decisión del Jurado", no se abstiene de la valoración de la prueba, dentro de los permitidos parámetros de razonabilidad legalmente establecidos. Por ello va examinando los elementos probatorios concurrentes, en especial los susceptibles de sustentar el cargo que ha de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que favorece a los acusados, especialmente en el fundamento jurídico sexto.

Así, argumenta que la participación de Carlos Manuel en la muerte de Carlos Ramón resultó para el Jurado de la declaración del coacusado Juan Francisco que se la atribuía. Debiendo calificar esta como prueba directa, sin perjuicio de las cautelas con las que tal declaración deba valorarse, para lo que habrá que atender a su corroboración por otros elementos de convicción concurrentes, tales como: el hecho de que Carlos Manuel, con motivo de su confesada participación en el robo, estuvo en el lugar de los hechos esa misma noche; el hecho de que no se pudiera abrir la caja fuerte relaciona el ánimo de lucro perseguido con la muerte de Carlos Ramón; el hecho de la participación de tres individuos señalados por el testigo Don. Luis Enrique (a quien el Jurado expresamente cita como sustento de su resolución) esa misma noche en la casa de Angelina, en contra de la pretensión de Carlos Manuel de que se despidió de los demás en la misma casa de Carlos Ramón; y el hecho de que, conforme a las conversaciones telefónicas grabadas escuchadas en la vista, una persona del entorno de Carlos Manuel Cordón afirmase que éste había matado a dos personas; y finalmente la cuidadosa, tenaz, y arriesgada actitud de huida y ocultación de la Policía por parte del mismo Carlos Manuel, que denota un ánimo de eludir las consecuencias de un delito de mucha más gravedad que el que confesó.

Y por lo que se refiere a la participación de Juan Francisco en la muerte de Carlos Ramón, destaca la Sala de Apelación que se parte de la constatación de que estuvo presente en la vivienda de la víctima, no ya a lo largo de la noche en que se produjo la muerte, sino en el momento exacto en que ésta se produjo, pues así lo declaró el acusado una vez que supo que se había identificado una huella dactilar que delataba su presencia.

La muerte violenta de la persona a quien se está robando -sigue diciendo el TSJ de Andalucía- constituye un indicio de los denominados "fuertes", suficiente para dar por probada la autoría o coautoría de la acción homicida a menos que el acusado ofrezca una versión creíble y verosímil que pudiera ser considerada como "contraindicio", sin que ello comporte invertir la carga de la prueba en detrimento del derecho a la presunción de inocencia. La versión de Juan Francisco, a partir de la entrada en el domicilio de Carlos Ramón es en manera alguna verosímil, a la vista de las demás circunstancias tomadas en consideración por el Jurado, como la espera de la víctima con la luz apagada, y la necesaria participación de varias personas para reducirle.

Y, una vez sentada la premisa de que no hay razones para revisar la conclusión del Jurado de que ambos intervinieron en la muerte de Carlos Ramón, y a la vista de que por la secuencia temporal y la claridad del móvil es completamente razonable inducir que quienes mataron a Angelina, fueron los mismos que mataron a Carlos Ramón, queda ya probada la coautoría conjunta del segundo delito.

Se trata den una conclusión sustentada también, respecto de Carlos Manuel con una prueba directa (declaración de Juan Francisco, apoyada en el resto de circunstancias concomitantes), y respecto de Juan Francisco en una prueba indiciaria "fuerte" pues su versión de que se quedó en el automóvil de Carlos Manuel sin saber el motivo de la visita que sus compañeros hacían a la instigadora del primer robo y ex compañera sentimental de la primera víctima, resulta especialmente carente de toda verosimilitud, además de la afirmación del testigo Don. Luis Enrique de que fueron tres y no dos quienes salieron de edificio una vez efectuados los disparos.

En conclusión, una condena con tales pruebas ha de considerarse respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia, y el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Carlos Manuel:

CUARTO

El primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr. por vulneración del art. 24 CE y 52.1 LOTJ en relación con la confección y proposición del objeto del veredicto.

El segundo, busca su amparo en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr. por vulneración del art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 120.3 CE y 61 LOTJ, por falta de motivación del veredicto, puesto que no hay explicaciones de las razones por las que han declarado o rechazado determinados hechos como probados, y tampoco se han pronunciado por separado por cada delito y acusado.

El cuarto se ampara en el art. 852 de la LECr. y 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE y del derecho a la presunción de inocencia.

Dada su absoluta coincidencia con los motivos del anterior recurrente, y con objeto de evitar inútiles repeticiones, nos remitimos a lo expuesto con relación a los mismos.

QUINTO

El tercer motivo sí que constituye una novedad con respeto al otro recurrente, puesto que se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 nº 1 de la LECr. por considerar que se penó un delito más grave que el que ha sido objeto de la acusación.

Como no se especifica a qué delito se refiere el recurrente, se impone el examen de todos ellos y de sus correspondientes penas, revelándose que por lo que se refiere a los asesinatos comprendidos, uno en los arts. 139.1ª y y 140 CP, y otro en el art. 139.1ª CP, al Sr. Carlos Manuel le fueron pedidas las penas de 25 años de prisión por el primero y de 20 años de prisión por el segundo, siéndole impuestas las de 23 años y 18 años de prisión, respectivamente.

Por el delito de robo con violencia, comprendido en los arts. 237 y 242.2 CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, le fue interesada la pena de 5 años de prisión, y le fue impuesta exactamente la misma pena de 5 años.

Y por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 564.1.1º CP le fue pedida la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e impuesta la pena de 1 año y 8 meses.

Todo ello con el límite de cumplimiento efectivo del art. 76.1.b) CP.

Por lo tanto, solamente resulta que en la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas se sobrepasó en dos meses la pedida por las acusaciones.

Ello debe considerarse irrelevante, porque, por un lado, la pena impuesta se encuentra dentro de los límites mínimo (1 año) y máximo (2 años) que contempla el art. 564.1.1º CP; porque, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, el art. 66, CP autoriza imponer la pena en toda su extensión en adecuación a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; y porque la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado individualiza la pena, haciendo referencia a la extremada gravedad de los hechos cometidos, y ausencia del menor sentimiento de humanidad que han demostrado los acusados, exhibiendo una voluntad firme y decidida de acabar con la vida de las dos víctimas, sin la menor piedad.

Y de otro lado, porque no se puede olvidar que el límite de 30 años establecido para el cumplimiento de todas las penas impuestas, convierte en inocuo cualquier exceso que pudiera haberse producido.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a a la desestimación de los recursos de casación interpuestos por la representación de D. Juan Francisco y la de D. Carlos Manuel por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, imponiéndoles a cada uno las costas correspondientes al suyo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de D. Juan Francisco y la de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2003 por la Sala de Lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, haciéndoles imposición de las costas de sus respectivos recursos.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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