STS 2516/2001, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2001:10468
Número de Recurso1795/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2516/2001
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de homicidio; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Dña. Pilar Pérez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, instruyó Diligencias Previas con el número 431/1998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declaran como tales los que integran el siguiente relato. aproximadamente a las 23,05 horas del pasado día 21 de enero de 1.998, Luis Angel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencias de 24 de noviembre de 1.995 firme el 22 de enero de 1.996, a la pena de cinco meses de arresto mayor, y de 27 de marzo de 1.996, firme el 22 de mayo de 1.996, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, se encontraba en el interior del vehículo Hyunday, matrícula ZE-....-ZR , propiedad de Humberto , al que había accedido, después de romperle el cristal y fracturarle la cerradura, con el propósito de apoderarse de cuanto de valor encontrara. Sus maniobras provocaron que se accionara la alarma del vehículo, lo que llamó la atención de una patrulla de la policía nacional que pasaba por las inmediaciones. Luis Angel salió corriendo del vehículo, al advertir la presencia policial, pero fue alcanzado por sus perseguidores, quienes no lograban ponerle las esposas pese a sus esfuerzos, pues Luis Angel lanzaba patadas y puñetazos, por lo que uno de los dos policías, el agente nº NUM000 , le coge por el cuello con el brazo para intentar tirarle al suelo, siendo en esta maniobra cuando el acusado le saca la pistola de la cartuchera y apunta con ellas al estómago del otro agente el nº NUM001 , accionando el gatillo, escuchándose el "clic" del disparo sin que éste llegara a producirse por estar puesto el seguro. Rápidamente, los agentes reaccionan y de un manotazo desarman a Luis Angel y logran colocarle las esposas uniendo sus muñecas por la parte delantera y no por atrás, como era su propósito. Al ser introducido en el vehículo policial, Luis Angel accionó un mecanismo que impide el cierre de la puerta y nuevamente se dio a la fuga por las calles adyacentes, colocándose delante de algunos ciclomotores que circulaban con el propósito de que le ayudaran en su intento, pero lo único que obtuvo fue una patada por parte de uno de los motoristas, que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, donde fué nuevamente detenido por los policías actuantes, quienes, como consecuencia de las agresiones relatadas, sufrieron fracturas en los dedos 2º y 3º de la mano izquierda, respectivamente, curando ambos en cuarenta días. Los daños causados en el vehículo referido fueron pericialmente tasados en la cantidad de quince mil pesetas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado: Luis Angel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio y otro de robo con fuerza en las cosas, ejecutados ambos en el grado de tentativa, asi como de los delitos consumados de Atentado y Lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de ser reincidente, en cuanto al delito de robo se refiere, a las penas respectivas de cinco años de prisión, nueve meses y un día de prisión, tres años y un día de prisión y seis meses de prisión, y al pago de cuatro sextas partes de las costas del juicio, debiendo indemnizar a Humberto en la cantidad de quince mil pesetas, por los daños causados en el vehículo de su propiedad, y a los agentes policiales números NUM000 y NUM002 en la cantidad de ciento veinte mil pesetas a cada uno, por las lesiones que les fueron originadas. Asimismo, debemos absolver y absolvemos al citado acusado de los delitos de lesiones y de robo de uso violento ejecutado en grado de tentativa de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos sextas partes de las costas del juicio.- Séale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado instructor en la pieza separada de responsabilidad civil. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes."-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Angel se basa en los siguientes motivos de casación MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.- Ese motivo trata de poner de manifiesto el hecho de que la prueba practicada no tiene entidad suficiente por desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi defendida.- MOTIVO SEGUNDO.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 147 en relación con el 617.1º y 8.4 del Código Penal.- Este motivo denuncia la infracción de los artículos citados, al ser aplicados de forma indebida.- MOTIVO TERCERO.- Se funde en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 550., 551.1º, 552.1ª en relación con los arts. 138, 62 y 8.4 del Código Penal. Este motivo denuncia la infracción de los artículos citados, al ser aplicados de forma indebida.- MOTIVO CUARTO.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, habiendo designado, en el escrito de preparación del recurso los siguientes particulares: diligencias policiales obrantes a los folios nº 1, 2 y 3; declaración del acusado en presencia judicial, obrante al folio nº 15; informe médico-forense sobre drogodependencia del acusado, obrante al folio nº 16 y testimonio de la sentencia.- Este motivo denuncia el error en apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa el recurrente, en el brevísimo desarrollo del motivo, excluye la aplicación de este principio al delito de robo, con cuya calificación jurídica y pena se conforma. En cuanto al resto (homicidio intentado, lesiones y atentado) hemos de indicar que existe una prueba directa y de cargo consistente en la declaración de los dos agentes de policía que intervinieron en los hechos, lograron la detención del acusado y fueron también los sujetos pasivos de las agresiones de éste, declaraciones prestadas, con total coherencia y sin fisuras, tanto en fase de instrucción como de plenario, habiéndose guardado todas las garantías legales de oralidad y contradicción. Frente a ello carece de virtualidad exculpatoria las manifestaciones del inculpado, que se hacen con menos contundencia e incluso con ciertas contradicciones.

Así lo valoró la sala de instancia siguiendo los parámetros de la lógica y de la experiencia, y con arreglo a la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en la indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal que tipifica el delito de lesiones.

El motivo, no obstante su brevedad expositiva, se bifurca en estas dos cuestiones: en primer lugar que las lesiones causadas a los dos agentes de la autoridad no deben calificarse como delito, sino simplemente como una falta prevista en el artículo 617.1º del Código; en segundo término que, aún admitiendo la existencia de delito, éste deberá quedar subsumido en el delito de atentado por el que también fué condenado.

Respecto a lo primero hemos de decir que de los hechos probados en la sentencia, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, se deduce con total claridad que las referidas lesiones, de las que las agredidas tardaron en curar cuarenta días, están perfectamente calificadas como constitutivas de delito y no de falta, pués para obtener la sanidad se requirió, además de una primera asistencia facultativa, varias más y un tratamiento médico adecuado hasta la consolidación de las fracturas ocasionadas en los hechos.

En cuanto a la pretendida subsunción en el delito de atentado, hemos de rechazarla en cuanto que si bién las lesiones se produjeron cuando el acusado de manera muy violenta trataba de huir de sus captores, enfrentándose a ellos, no es menos cierto que, además, en el ataque hubo intención de menoscabar la integridad física de los agentes, intención que se concretó en las lesiones de referencia, existiendo, por ello, dos hechos diferentes y también dos delitos distintos que han de sancionarse por separado, no siendo de aplicación, en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 8.4º del Código Penal, según se solicita.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

También al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 550, 551.1º y 552.1º del Código Penal, relativos al delito de atentado.

Más que al delito de atentado "estricto sensu", el motivo se está refiriendo al subtipo agravado de "uso de armas" que se establece en el artículo 552.1º. En este sentido se alega que el uso del arma se dirigió a la comisión del delito intentado de homicidio y no a la realización del delito de atentado, de tal manera que ese uso, como circunstancia agravatoria específica, no existe en este último delito al quedar subsumido en el primero.

Ello inicialmente podría ser cierto en cuanto la pistola se empleó para intentar la muerte de uno de los agentes, pero no lo es si nos fijamos que los sujetos pasivos del delito de atentado fueron dos y no uno sólo, de tal forma que respecto al otro si es apreciable ese plus agravatorio del uso de armas.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El ultimo de los alegados se funda en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y de los que se deduce, según su tesis, que el recurrente debió ser absuelto en las instancia de los delitos de que venía acusado y por los que fué condenado.

Se citan como documentos base del error las diligencias policiales, la declaración del acusado a presencia judicial, un informe médico forense y el testimonio de la sentencia.

Además de que el motivo carece del mínimo desarrollo, es claro que ninguno de los referidos documentos tiene la naturaleza de tales a estos efectos impugnatorios por tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto obran unidos al proceso. En realidad, y en conclusión, esta pretensión, referida nada menos que a la total exculpación del recurrente, carece del mínimo fundamento impugnatorio, de ahí que debió ser inadmitida "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 31 de Marzo de 2000, en causa seguida contra el mismo por delitos de homicidio en grado de tentativa, atentado, lesiones, y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luís- Román Puerta Luís José Ramón Soriano Sorianoa Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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