STS 15/2013, 16 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2013
Fecha16 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por Natividad , Teofilo y Belen representados por el Procurador D. Francisco Manuel Ortíz de Apodaca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 17 de mayo de 2012 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Luis Enrique y la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 29 de febrero de 2012 , en causa seguida por un delito de asesinato. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y Luis Enrique representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado, nº 1/2001, contra Luis Enrique por delito de asesinato, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Rioja, tramitado con el nº 3/2011, que con fecha 29 de febrero de 2011, dictó sentencia que fue recurrida en apelación penal nº 1/2012, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2012 , con los siguientes antecedentes de hecho:

" PRIMERO.- En fecha 29 de Febrero de 2012 el Tribunal del Jurado, en el procedimiento antes reseñado, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Sobre las 14,40 horas del día 21 de mayo de 2010, Doroteo , de 43 años de edad, (nacido el NUM000 de 1966), Ramón , Rosendo , Carlos Jesús (mayores de edad todos ellos) y el acusado, Luis Enrique , nacido el NUM001 de 1975 y sin antecedentes penales, todos ellos operarios del Retén de Incendios de Cornago, (Retén B-2), dependiente de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de La Rioja, llegaron a las inmediaciones de un corral derruido que estaban rehabilitando en el paraje denominado " DIRECCION000 " del término municipal de Cornago. El acusado, Luis Enrique , efectuaba sus funciones como consecuencia de un contrato laboral temporal, por estar cubriendo una vacante de otro operario prejubilado.- SEGUNDO.- El acusado Luis Enrique , llevaba una bolsa, en la que previamente había introducido una pistola semiautomática, marca GLOCK, modelo "17", calibre 9 mm. Luger (9x19 mm.), cargada con cartuchos marca SB de ese mismo calibre, un forro polar, así como comida energética y bebidas isotónicas.- TERCERO.- Los operarios indicados procedieron, después de llegar al lugar, a descargar las herramientas de trabajo de la camioneta y remolque matrícula 1124DRI con la que habían accedido al lugar y así, mientras Doroteo y Ramón se encontraban ocupados descargando un generador de la parte posterior de la furgoneta, el acusado sacó la referida pistola de la bolsa, se dirigió a Doroteo y, sin mediar palabra y actuando con la intención de causarle la muerte, efectuó cinco disparos sobre él, alcanzándole en las regiones paravertebral dorsal central- derecha, torácica anterior izquierda, muñeca izquierda y tercio distal externo del muslo derecho.- CUARTO.- El acusado, Luis Enrique , cuando efectuó los disparos se encontraba aproximadamente a un metro y medio de distancia de los dos operarios que descargaban el generador, y, por tanto, a la misma distancia respecto de la víctima, Doroteo .- QUINTO.- El acusado, Luis Enrique , realizó los disparos contra la víctima, Doroteo , de modo súbito y por sorpresa, anulando toda posibilidad de defensa de la misma.- SEXTO.- En el momento en que el acusado, Luis Enrique , comenzó a disparar, el tercero de los mencionados operarios, Rosendo , se encontraba sacando herramientas de otra parte de la furgoneta, mientras que el cuarto operario, Carlos Jesús , hablaba por teléfono a unos tres metros de la parte anterior de la camioneta.- SEPTIMO.- El acusado, Luis Enrique , que llevó a cabo tales hechos dentro de la jornada de trabajo, había tenido dificultades en las relaciones personales y laborales con sus compañeros de trabajo y especialmente con la víctima, Doroteo .- OCTAVO.- El acusado había planificado con antelación llevar a cabo estos hechos, que, además, realizó el día en que se incorporó al servicio después de disfrutar el correspondiente periodo de vacaciones. (Hecho descrito como noveno en el Objeto del Veredicto).- NOVENO. - Doroteo era hijo de Teofilo y Belen y estaba casado con Natividad con quien tenía dos hijos menores de edad. Todos ellos han sobrevivido al finado. (Hecho descrito como décimo en el Objeto del Veredicto).- DÉCIMO.- El acusado, Luis Enrique , tenía en el momento de los hechos un trastorno antisocial de personalidad que no disminuía ni aún levemente sus funciones o capacidades intelictivas o volitivas. (Hecho descrito como decimocuarto en el Objeto del Veredicto).- DÉCIMOPRIMERO.- Como consecuencia de los disparos descritos y efectuados por el acusado, Luis Enrique , contra la víctima, Doroteo , esta última sufrió diversas y graves lesiones que le causaron la muerte. (Hecho descrito como decimoquinto en el Objeto del Veredicto).- DÉCIMOSEGUNDO.- El acusado, Luis Enrique , es la persona que ejecutó tales hechos, haciéndolo directamente y por sí solo. (Hecho descrito como decimosexto en el Objeto del Veredicto).- DÉCIMOTERCERO.- El acusado, Luis Enrique , carece de antecedentes penales. (Hecho descrito como décimo octavo en el Objeto del Veredicto).- DÉCIMOCUARTO.- HECHO JUSTICIABLE: Considera el Jurado que el acusado, Luis Enrique , era culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Doroteo , con alevosía."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Condeno Luis Enrique circunstanciado, como autor y criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: 1º) A la pena de dieciocho años de prisión . 2º) A la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena consistente en privación de todo empleo o cargo público que tenga el penado y la incapacidad para obtenerlos, así como la incapacidad para ser elegido para cargo público. 3º) A la pena accesoria impropia superior en cinco años a la de la duración de la pena de prisión que se impone (un total de veintitrés años), de prohibición de acudir al domicilio de la familia de don Doroteo , constituida por su esposa doña Natividad , y sus dos hijos menores, así como los padres don Teofilo dejado y doña Belen , con prohibición, también, de aproximarse a todas esas personas en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, su lugar de trabajo y en cualquier otro lugar que sea frecuentado por ellos, y, finalmente, con prohibición de comunicarse con dichas personas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. 4º) Al pago de las costas del juicio incluidas las derivadas de la actuación de las dos acusaciones particulares. 5º) Por vía de responsabilidad civil Luis Enrique indemnizará a: A Natividad en cuantía de 139.492,60 € en concepto de daños y perjuicios, así como las cantidades de 5.426,54 € por gastos de funeral y en la de 1.705 € por gastos de lápida. A María Antonieta y Evelio , en cuantía de 58.121,91€, a cada uno de ellos, en concepto del de perjuicios. A Teofilo y Belen en la cantidad de 11.624,37€, en concepto de perjuicios, y a favor de cada uno de ellos. Estas cantidades devengarán el interés del artículo 576 LEC . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Para el cumplimiento de la responsabilidad penal que se impone, se abonara al acusado el tiempo del que ha estado privado de libertad en esta causa.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del procesado Luis Enrique , al amparo de lo dispuesto en el artículo 846-bis c) letras a ) y b) de la ley de Enjuiciamiento Criminal solicitando la revocación de la misma; también se interpuso recurso de apelación por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja ¬al que se adhirió el Ministerio Fiscal¬ bajo el amparo procesal del artículo 846 bis c), letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la misma en cuanto a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de dicha Comunidad, , dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de octubre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de D. Luis Enrique y estimando el interpuesto por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia nº 48, de fecha 29 de febrero de 2.012, dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de La Rioja , debemos confirmar dicha sentencia en su totalidad, excepto en lo relativo a la condena de dicha Comunidad como responsable civil subsidiaria, declaración que dejamos sin efecto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

La representación de los recurrentes, basa sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Natividad

1º, 2º, 3º y 4º.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 121 del CP ., al no declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5º.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la valoración de la prueba.

Recurso de Teofilo y Belen

1º, 2º, 3º y 4º.- b) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación indebida del art. 121 del CP ., al no declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5º.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la valoración de la prueba.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Natividad

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos denuncia la recurrente la vulneración de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal por estimar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida no debió acoger la pretensión en apelación en virtud de la cual absolvió a la Comunidad de La Rioja de la responsabilidad civil que le impuso la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal del Jurado.

Argumenta la recurrente, contra la sentencia de la apelación, que aquella responsabilidad venía bien impuesta ya que el criminalmente responsable ¬empleado laboral de dicha Comunidad¬ "se encontraba en el ejercicio de sus funciones" cuando cometió el delito origen de la obligación de indemnizar.

Según el recurrente el hecho delictivo se llevó a cabo "dentro de su jornada de trabajo" y "además, en el desarrollo de las funciones propias del mismo".

Añade que, por otra parte, se había puesto de manifiesto con anterioridad que el acusado había dado muestras reiteradas de "dificultades en sus relaciones tanto personales como laborales" lo que había dado lugar a quejas, reprochando a la Comunidad que no hubiera llevado a cabo "la labor de vigilancia" exigible haciendo caso omiso de aquellas quejas.

Concluye la recurrente que el precepto vulnerado es el artículo 121 del Código Penal . Reprocha a la sentencia ahora recurrida que aluda al artículo 123 del Código Penal ya que el mismo no ha sido aplicado en la sentencia de primera instancia. Y aún recalca que dicho precepto nada tiene que ver con el "surgimiento de la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma".

Finalmente reclama que se asuma el criterio de la primera sentencia del Tribunal del Jurado sobre la atribución de aquella responsabilidad civil a la Comunidad por entender a ésta vinculada por actos propios. Tales actos consistirían en la decisión de reparar que ya adoptó fuera del proceso penal a los deudos de la víctima.

  1. - Antes de cualquier otra consideración es necesario subrayar que, en efecto, l a acusación particular interesó la condena de La Rioja exclusivamente ex artículo 121. Lo que, junto a la argumentación del motivo que dejamos expuesta, excluye la posibilidad de considerar la eventual responsabilidad fundada en otros preceptos ¬artículo. 123¬ que exigiría la toma en consideración de otras premisas fácticas.

    Precisamente, en cuanto al relato fáctico que hemos de mantener incólume ya que el cauce procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe a la cuestión de la subsunción de los hechos en la norma, pero desde la estricta observancia del relato tal como se declaran aquellos probados.

    Tal relato de lo que el Tribunal de instancia ¬el del Jurado y el de la apelación¬ considera probado se construye conforme a los siguientes datos esenciales .

    Tanto el acusado como la víctima, y acompañantes, eran operarios del Retén de Incendios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    El acusado era trabajador contratado como laboral temporal.

    Llevaba una pistola en bolsa, que de ninguna manera era instrumento de sus funciones laborales.

    Fueron al lugar de los hechos en una camioneta y remolque con herramientas para trabajar.

    En ese lugar y al llegar ¬dentro pues de la jornada laboral¬ ocurrieron los hechos por los que el acusado fue penado.

    Había tenido dificultades en las relaciones personales y laborales, especialmente con la víctima.

  2. - El artículo 121 del Código Penal que invoca el recurrente, y que justificaba la responsabilidad impuesta en la sentencia del Tribunal del Jurado, condiciona dicha imposición a los siguientes requisitos:

    1. Requisitos relativos al sujeto responsable criminal:debe preceder la declaración de responsabilidad penal de quien sea Autoridad, agente o contratado o Funcionario público. Es esa condición, en cuanto determinante del vínculo con la Administración, la que se erige en presupuesto de la responsabilidad de ésta última.

    2. Requisitos de la acción delictiva : La ejecución de ésta, por el sujeto en el que concurren las citadas condiciones, ha de caracterizarse por su realización en el ejercicio de sus cargos o funciones. Tal preposición en no implica solamente que el tiempo y el lugar han de coincidir con el que corresponde a esas funciones. La preposición evoca también una exigencia en cuanto al modo y éste, a su vez, conforme al Diccionario de la RAE, hace referencia al procedimiento o conjunto de procedimientos de dicha realización. Lo que significa vinculación con el contenido propio de la función desempeñada por el sujeto de la acción.

      La relación entre la acción origen de la responsabilidad criminal, y derivada civil, ha de ser tal que no implique justificación de aquélla.

    3. Requisitos del resultado : La lesión cuya reparación se exige como responsabilidad civil ha de encontrase, respecto de la acción penal reprochada en relación de causa a efecto , pues sin ella no cabe imponer al criminalmente responsable la derivada responsabilidad civil, y sin ésta no cabe hablar de la subsidiaria de la Administración a la que corresponden las funciones del agente.

      Pero, además, el artículo 121 del Código Penal exige que exista una relación de causalidad específica y reforzada entre la lesión a reparar y el funcionamiento de los servicios, en los que se encuadra la función del sujeto agente en cuyo ejercicio llevó a cabo la acción criminal. El refuerzo de esa exigencia se deriva de la expresión típica utilizada por la norma cuando impone que la lesión sea causa directa, es decir inmediata e inequívoca, del funcionamiento del servicio al que empleo o cargo del autor del delito está adscrito, o en expresión del citado precepto, del servicio que le estuviera "confiado".

      Tal configuración de esta responsabilidad civil subsidiaria de la Administración es nítidamente objetiva. Es pues irrelevante toda idea de culpa o negligencia en la Administración. Pero en lo objetivo no cabe predicar mayor o menor extensión. Lo trascendente es la vinculación entre acto y función, por un lado, y entre lesión y servicio público por otro.

  3. - La Jurisprudencia ha tenido ocasión de examinar reiteradamente el alcance de esta previsión legal del artículo 121 del Código Penal .

    Por un lado, tal como recuerda nuestra STS nº 135/2011 de 15 de marzo , el acuerdo del Pleno Sala Segunda de 26 mayo 2000 estableció que el artículo 121 del Código Penal . no altere la jurisprudencia de la Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del artículo 120.3 Código Penal . Las tipicidades descritas en ambos preceptos son autónomas, y bien diferenciadas y pueden generar cada una en su ámbito, la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    La falta de concurrencia de la condición requerida en el sujeto criminalmente responsable reconduce la eventual obligación de la Administración al ámbito de aplicación del artículo 120 del Código Penal (así en el caso de que la Administración penitenciaria por cuya imprevisión fue posible el delito no atribuible a sujetos que fueran funcionarios) STS de 12 de Diciembre del 2011 resolviendo el recurso 10852/2010 .

    La falta de vinculación entre el acto criminal y el contenido del empleo que el sujeto autor desempeña en la Administración supuso una de las razones objetivas de exclusión de la responsabilidad subsidiaria de ésta en casos como el resuelto en la Sentencia nº 196/2006 de 14 de febrero (militar profesional en activo, con el grado de cabo, en situación de baja, cuando cometió los hechos y cuando introdujo subrepticiamente en España el arma que utilizó para los asesinatos, pese a que se le reprochaba a la administración militar haber incurrido en culpa in eligendo e in vigilando, para reclamarle su responsabilidad al amparo del artículo 121 del Código Penal. Militar que utiliza arma). El Tribunal Supremo entendió que habiendo actuado ¬conforme se señala en el factum, y se explica en el fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia¬ el acusado al margen de su cargo o función , la reclamación indemnizatoria de los perjudicados no podrá efectuarse al amparo del artículo 121 del Código Penal , en la vía penal, sino en la contencioso-administrativa.

    Por el contrario, la admitida relación entre acción delictiva y contenido funcional del empleo determinó la condena, precisamente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el caso de la Sentencia de este TS nº 510/2007 de 21 de mayo . Por más que la relación con el contenido funcional no excluyera la ilicitud del acto origen de la responsabilidad civil. La invocación en esa sentencia de una cierta desidia en la Administración respecto a su empleado, es aludida a mayor abundamiento argumental y no como razón de la decisión.

    Y también la de la Administración por estimar relación directa del ejercicio de la función del sujeto responsable criminalmente ¬vigilancia de un polvorín¬ , siquiera a titulo de imprudencia, con el acto negligente ¬usar gasolina para avivar el fuego¬ determinante de esa responsabilidad ( STS 1697/2002 de 19 de octubre ).

    Especial atención ha merecido el caso de los agentes de las Fuerzas de Seguridad. Se acoge en ese ámbito una imputación por el riesgo creado, ya asumida desde la aplicación del artículo 22 del precedente Código Penal . Y ello en referencia a establecer la trascendencia de que el sujeto autor estuviera o no "de servicio" en el momento del hecho determinante.

    La Sentencia del STS nº 1872/2001 de 19 de octubre , reitera la exigencia de la responsabilidad civil subsidiaria por las lesiones ocasionadas por los miembros de la Fuerzas de Seguridad del Estado, utilizando abusivamente o haciendo un mal uso de su arma reglamentaria, cuando dicha acción lesiva se deriva de la creación del riesgo que la organización del servicio de seguridad pública mediante agentes a quienes se dota de armas de fuego, representa para los ciudadanos que puedan resultar perjudicados por dicha utilización constitutiva de delito o falta.

    La Sentencia de este TS nº 1597/2001 de 17 de septiembre , impone la responsabilidad del Estado con el mismo criterio siquiera recordando que el artículo 121 del Código Penal de 1995 es norma posterior a los hechos cometidos bajo vigencia del anterior Código Penal y que no tiene carácter retroactivo. Aunque no han faltado resoluciones que invocan la existencia de una culpa in vigilando como fundamento de la responsabilidad de la Administración por actos de esos agentes al amparo del artículo 121 del Código Penal ( STS nº 496/2000 de 29 de marzo ).

    Por otra parte la relación entre el contenido funcional del empleo y la acción no es determinante de aplicación del artículo 121, sino que puede amparar la imposición de la responsabilidad de la Administración ex artículo 120 si no se da además la relación de causalidad directa entre la lesión y el funcionamiento del servicio ( STS 2192/ 2001 de 19 de noviembre ).

  4. - La interpretación asumida en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 17-7-2002, por lo demás relativo al específico caso de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad, por el uso del arma reglamentaria, atribuye la responsabilidad del Estado al riesgo generado por el modo de organización del servicio. Pero incluso en tal caso se cuida de advertir que el mero hecho de la utilización del arma reglamentaria no genera de manera necesaria la responsabilidad civil del Estado, quedando ésta excluida en aquellos supuestos en los que el daño no sea una concreción del riesgo generado por el sistema de organización del servicio de seguridad.

    Si bien se admite esa responsabilidad civil subsidiaria del Estado, si existen datos debidamente acreditados de que el arma debió habérsele retirado al funcionario por carencia de las condiciones adecuadas para su posesión.

    En el caso que ahora juzgamos, aunque concurra la condición objetiva de que el sujeto criminalmente responsable se encuentra vinculado a la Administración por la contratación laboral de sus servicios, es lo cierto que no existe relación entre su acción homicida ¬matar disparando un arma de fuego¬ y el contenido de las funciones laborales contratadas, ¬integrado en un Retén de incendios¬ más allá de las topográficas o cronológicas (lugar o jornada de trabajo). Desde luego el citado empleo no suponía en modo alguno el uso de armas. Ni consta que existieran motivos para sospechar que el acusado la poseía y portaba.

    Y tampoco existe vinculación alguna entre el resultado letal producido y el servicio en el que se encuadraba el empleo contratado, más allá de las circunstancias temporales y espacial, al efecto irrelevantes.

    Resulta evidente que la mera existencia de quejas, por comportamientos relativos a relaciones personales, no es por sí signo inequívoco de una grosera falta en la organización del servicio en que desempeñaba su tarea el penado.

    Por todo ello, excluida la eventual aplicación del artículo 120 del Código Penal , dados los términos de la acusación, en su día, y recurso, ahora, hemos de concluir con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que dictó la sentencia recurrida ante nosotros, que no concurren los presupuestos y requisitos del artículo 121 invocado.

    Finalmente las actuaciones de la Administración respecto a las indemnizaciones satisfechas por razón de seguro de responsabilidad civil, derivada de la consideración de su origen como accidente laboral, no constituyen en modo alguno un reconocimiento ni explícito ni implícito de esa responsabilidad como subsidiaria de la del criminalmente responsable. Ni en lo que concierne a la razón de deber ni en lo que afecta a la entidad o cuantía de lo debido. Por ello la invocación de esos actos como propios y vinculantes respecto e esta otra responsabilidad civil no es atinada.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Pretende en el segundo de los motivos -al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ¬ que los documentos que invoca demuestran que la Comunidad incurrió en culpa al contratar al acusado pese a las quejas.

Ni especifica cuales fueran tales quejas, ni de las mismas se deriva sin inferencia esa conclusión.

Lo que hace el motivo inadmisible. La admisión requiere que el documento pruebe directamente por sí, sin necesidad de inferencia un hecho incompatible con el relato de lo probado. Y, además, relevante para la decisión.

Ya hemos dejado expuesto que los requisitos del artículo 121 del Código Penal que impone la obligación de responder civilmente a la Administración son de naturaleza objetiva, con independencia de negligencias por su parte. Pero, en todo caso, además, la existencia de esas quejas en modo alguno se acredita que susciten la exigibilidad de prever el uso de armas por el sujeto motivo de dicha queja, ni siquiera proyectos, ya no de causar la muerte, sino ni siquiera de agredir.

Por ello el motivo, ya en este momento, resulta también desestimable y se rechaza.

Recurso de Teofilo y Belen

TERCERO

El primero de lo motivos es sustancial reiteración de la tesis de la otra recurrente. En lo relativo a la vinculación de los hechos con el contenido de las funciones del acusado y a la situación de malestar en las relaciones del acusado con compañeros de trabajo. Para justificar que de ello derivaría la concurrencia del presupuesto típico del artículo 121 como determinante de la obligación de responder por parte de la Administración en lo civil y de manera subsidiaria para el caso de no hacerlo el criminalmente responsable.

La identidad de tesis, mantenida por la misma defensa Letrada, no requiere pues otra respuesta que la misma dada en el recurso anterior para ser igualmente rechazado.

CUARTO

Esa identidad de argumentación se reitera en relación al motivo segundo respecto del correlativo del otro recurso.

Basta pues dar por reproducido lo dicho para la desestimación del de idéntico ordinal de la otra recurrente.

QUINTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Natividad , Teofilo y Belen , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 17 de mayo de 2012 , en causa seguida por un delito de asesinato. Con expresa imposición de las costas causadas en los recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP Madrid 70/2023, 13 de Julio de 2023
    • España
    • 13 Julio 2023
    ...o cargo del autor del delito está adscrito o, en expresión del citado precepto, del servicio que le estuviera "conf‌iado" (vid. STS 15/2013, de 16 de enero). Aquí, no cabe duda de que el delito fue cometido por unos funcionarios policiales que se encontraban debidamente uniformados y en el ......
  • STS 466/2023, 14 de Junio de 2023
    • España
    • 14 Junio 2023
    ...Entiende la sentencia recurrida, que no se dan los presupuestos del art. 121 CP, y tras cita para obtener tal conclusión de la STS 15/2013, de 16 de enero, Tanto el acusado como la víctima eran operarios del área de limpieza de la corporación local de la localidad de Albaida del Aljarafe. L......
  • SAP Málaga 476/2021, 27 de Octubre de 2021
    • España
    • 27 Octubre 2021
    ...darse una duplicidad indemnizatoria." La jurisprudencia ( SSTS nº 1280/2002 de 5-7 ; nº 767/2004 de 16-6 ; nº 510/2007 de 21-5 ; nº 15/2013 de 16-1 ), al interpretar y aplicar este artículo ha establecido que dicho precepto prevé específ‌icamente la responsabilidad civil subsidiaria del Est......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 86/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...evitando al mismo tiempo la producción de algún posible daño. En este sentido es relevante lo que declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2013 que, además de referirse a los requisitos subjetivos y objetivos para la adjudicación de responsabilidad civil subsidiaria a los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La responsabilidad subsidiaria de la administración por delitos cometidos por su personal
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...alguna al Ayuntamiento. Por otro lado, ha de tratarse de daños causados en el ejercicio de sus cargos o funciones. La STS 15/2013 de 16 de enero 286 conoció de un delito de asesinato cometido en un retén de incendios cuando un operario disparó a otro con una pistola causándole la muerte. El......
  • Índice de resoluciones citadas
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...ECLI:ES:TS:2013:2605 • STS núm. 360/2013 de 1 de abril ECLI:ES:TS:2013:2252 • STS núm. 61/2013 de 7 febrero ECLI:ES:TS:2013:469 • STS 15/2013 de 16 de enero ECLI:ES:TS:2013:235 • STS núm. 717/2011 de 7 julio ECLI:ES:TS:2011:5167 • STS núm. 338/2011 de 16 abril ECLI:ES:TS:2011:2853. • STS nú......
  • Jurisprudencia Penal (Parte II)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...de este Tribunal Supremo nº 485/2006 de 28 de abril». Incomparecencia a mesa electoral no justificada e incapacidad no invalidante (STS 16.01.2013): «Pues bien, es claro que la sala de instancia se ha atenido a este canon, al concluir, de la inasistencia del acusado y del tenor de su discul......
  • Jurisprudencia Penal (Parte VI)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...del Estado como titular de los establecimientos penitenciarios. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado». Requisitos (STS 16.01.2013): «3.- El artículo 121 del Código Penal que invoca el recurrente, y que justificaba la responsabilidad impuesta en la sentencia del Tribunal del Jurado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR