STS 920/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:5746
Número de Recurso2434/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución920/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE LUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Eugenio y por infracción de ley por MUTUALIDAD SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA contra sentencia de fecha diez de octubre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en causa seguida al primero por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia representada por el Procurador Sr. Piñeira de Campos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Liria, instruyó sumario con el nº 2/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha diez de octubre de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 19 de julio de 2.003, sobre las 5 horas, Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba dentro del vehículo matrícula .... JZC , Opel Astra, propiedad de su padre Eugenio y asegurado en la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia, estacionado en el aparcamiento de la discoteca Trailer, sita en la localidad de Bétera, desde donde se apercibió que en un lugar próximo a los campos de naranjos, su primo Francisco , rodeado de un grupo de gente estaba peleándose con otra persona, Luis Manuel , desplazándose con el coche inmediatamente hasta allí para acudir en su auxilio, donde intentó apartar a su oponente embistiendo con el mismo coche mediante maniobras cortas de arranque. Dado que esto provocó la reacción de las personas que estaban en el bando del citado oponente, que comenzaron a golpear el móvil con patadas e intentos de abrir la puerta, Eugenio respondió con nuevas maniobras violentas hacia delante y hacia atrás, en una de las cuales atropelló a Luis Manuel , situado en la parte posterior del coche junto con al menos otros dos amigos, pero que así como éstos pudieron reaccionar y esquivar la embestida saliéndose de la trayectoria del coche y saltando a un campo de naranjos, el referido, a pesar de las llamadas, no se dió cuenta y recibió un impacto con al parte trasera del coche, quedando adherido a ella hasta que, debido a que Eugenio no paró sino que arreció aún más la velocidad, se desprendió cayendo al suelo y recibiendo nuevos impactos que le ocasionaron la muerte instantánea por destrucción de los centros vitales neurológicos como resultado de un traumatismo craneoencefálico. El coche acabó parando cuando chocó contra otro vehículo estacionado, el Peugeot 206 matrícula .... JVQ , propiedad de Luis , al que desplazó tres metros de su lugar de origen, lanzándolo sobre un terraplén y ocasionándole desperfectos que ascienden a 4.122'29 euros, abonados al perjudicado por la entidad aseguradora Munat Seguros y Reaseguros, S.A., menos 200 euros de franquicia.

    Con rapidez Eugenio maniobró de nuevo dirigiendo el coche hacia delante, esta vez para abandonar el lugar, golpeando no obstante, dado que de nuevo era rodeado por los allí presentes, a Benedicto en la pierna izquierda, lo que le produjo heridas de entidad consistentes en contusión en rodilla izquierda, contusión y abrasión en cara medial del tobillo izquierdo y esguince de tobillo izquierdo, cuya sanidad requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico continuado consistente en inmovilización del tobillo mediante vendaje elástico durante mes y medio, curas locales con antisépticos e ingesta de fármacos analgésico y antiinflamatorios, todo ello durante cincuenta días de atención, con treinta de impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en cicatriz de dos por tres centímetros de diámetro localizada en el maleolo interno del tobillo izquierdo.

    Luis Manuel había nacido el 5 de septiembre de 1.983 y convivía con sus padres, Luis Manuel y Gabriela , quienes han acreditado los gastos de la lápida dedicada a su hijo, por valor de 1.284 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "

Primero

Absolver a Eugenio del delito de asesinato de que venía siendo acusado en esta causa.

Segundo

Condenar a Eugenio , como autor de un delito de homicidio a la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo; como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y como autor de un delito de daños a la pena de multa de 10 meses con una cuota de 4 euros. En todos los casos con el abono de las costas del juicio, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Luis Manuel y Gabriela en la cantidad de 91.000 euros por el fallecimiento de su hijo y en 1.284 por los gastos de lápida; a Benedicto en 2.100 euros por los días impeditivos y no impeditivos y en 600 euros por la secuela; a Luis en la suma de 200 euros y a Munat Seguros en la cifra de 3.922'29 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia, declarándose la responsabilidad civil directa de la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia y la subsidiaria de Eugenio ".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por las representaciones de Eugenio y de MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional e infracción de ley, respectivamente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Eugenio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, al conculcarse las normas de competencia del artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEGUNDO: Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e infracción de precepto constitucional: vulneración del artículo 9.3 C.E. que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. TERCERO: Por vulneración de precepto constitucional, en concreto infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia. CUARTO: Infracción de precepto constitucional (art. 9.3 de la C.E.; interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y correlativa infracción de ley por inaplicación de los artículos 20.6 ó 20.4 del Código Penal.

    La representación de la entidad aseguradora MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita del art.19 de la Ley 50/80 que exime del pago de la prestación los casos de mala fe del asegurado.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, condenó al acusado Eugenio , como autor de sendos delitos de homicidio, lesiones y daños, por haber causado la muerte a una persona y lesiones a otra, al realizar con el vehículo que conducía una serie de maniobras -adelante y atrás- para liberarse de un grupo de personas que comenzaron a golpear su vehículo y pretender abrir sus puertas, como reacción al ver que el acusado había comenzado a embestir con su vehículo -con intención de apartarle- al individuo que estaba peleando con un primo suyo en las inmediaciones de una discoteca de Bétera, habiendo causado también daños a un Peugeot 206 que se encontraba en aquel lugar.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulándolo en cuatro motivos distintos; en tanto que la Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia (condenada como responsable civil directa), por su parte, ha recurrido también dicha sentencia formulando un único motivo de casación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Eugenio .

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto proclama el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por estimar que el art. 5.2 de la LOTJ atribuye la competencia para conocer de los hechos de autos al Tribunal del Jurado.

Planteada esta cuestión en la instancia, la respuesta del Tribunal -según la parte recurrente- "no satisface las exigencias jurisprudenciales", habida cuenta de que, según la STS de 14 de abril de 2005 , el art. 5.2 de la LOTJ debe interpretarse desvinculando las previsiones del mismo de la mera relación medial entre los distintos delitos en cuestión, reconducible pura y simplemente al supuesto del artículo 77 del Código penal ; habida cuenta de que, en el presente caso, "puede hablarse de una coincidencia temporal entre los distintos hechos, más aún, de resultados lesivos de distinta naturaleza ocasionados por la misma acción y con idéntica mecánica comisiva", debiendo atraer el hecho principal más grave la competencia del Tribunal que se reclama.

A efectos de competencia -dice la parte recurrente- es básico el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal que, en este caso, estimaba que "la maniobra marcha atrás del vehículo que causa definitivamente la muerte de Luis Manuel viene precedida por otra hacia delante que lesiona a Benedicto y no al contrario, como definitivamente recoge en su relato la sentencia (que sitúa las lesiones de este último en el momento de emprender la huída, lo que no concuerda con los escritos de acusación), por lo que si se plantea el curso de la acción en términos de intención de matar, como así se ha hecho por las acusaciones, no cabe duda alguna acerca de la relación de facilitación del primero de los hechos respecto del segundo ..". Por todo ello, entiende la parte recurrente que debió ser el Tribunal del Jurado el que enjuiciara estos hechos.

El motivo carece de fundamento y, consiguientemente, no puede prosperar.

En efecto, el art. 5.2 de la LOTJ establece que "La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

De modo patente, el caso de autos -aun partiendo de la tesis de los escritos de acusación- no encaja en ninguna de las anteriores previsiones legales, por cuanto, descartados obviamente los dos primeros supuestos, en modo alguno puede ser de aplicación tampoco el tercero, ya que no se alcanza a comprender cómo, en el presente caso, la causación de lesiones a una persona, integrante de un grupo, pudo facilitar o ser medio para causar la muerte a otra, ni, por supuesto, para procurar su impunidad.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal e infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 9.3 de la Constitución, en cuanto proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

Dice la parte recurrente, como fundamento de su impugnación, que "viene a constituir el objeto de este segundo motivo la infracción cometida por el Tribunal al estimar la calificación de homicidio mediando dolo eventual, sin que la misma tenga apoyo en el relato fáctico, efectuando con posterioridad en sede de fundamentación jurídica una interpretación favorable a la tesis condenatoria que incurre en arbitrariedad en la valoración de los hechos y en el razonamiento interpretativo"; pues, "en la relación de hechos está ausente cualquier mención que apunte a la intención del autor, limitándose el relato a la descripción aséptica del atropello". Por lo demás, nada se concreta en el "factum" acerca de si el acusado "tuvo conocimiento o pudo apercibirse de la presencia de personas en la parte trasera de su vehículo", cuando se dice que "respondió con nuevas maniobras violentas hacia delante y hacia atrás". "Por otra parte -continúa el recurrente-, aceptando (...) que el procesado, Eugenio , se introdujo en la pelea con su coche con la intención de hacer huir a los intervinientes en ella para ayudar a su primo, esta decisión -que no es sino la legítima defensa de la integridad de un tercero familiar próximo del acusado-, es interpretada por el Juez sentenciador como aceptación de la espiral de violencia que podía generarse. (...), todo lo cual constituye una interpretación de los hechos que pugna con la lógica, ..".

El motivo -que adolece del grave defecto procesal de mezclar en un mismo cauce procesal cuestiones que demandan cauces procesales distintos (v. art. 874.2º LECrim.)- tampoco puede prosperar, pues carece de todo fundamento en las dos impugnaciones que constituyen su objeto (infracción del art. 138 del CP -es decir, de legalidad ordinaria- y vulneración del art. 9.3 de la CE -que constituye, como es obvio, una vulneración de precepto constituciona l-).

En lo que se refiere a la infracción de la ley ordinaria, es preciso recordar que, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado para la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos que la sentencia declara expresamente probados (v. art. 884.3º LECrim.). En ellos se describe una conducta del hoy recurrente que ha sido calificada en forma jurídicamente correcta por el Tribunal de instancia.

Del relato de "hechos probados" se desprende claramente que el acusado no quiso directamente la muerte de Luis Manuel (no dirigió directamente su vehículo contra él con tal finalidad), pero realizó unas "maniobras violentas hacia delante y hacia atrás", cuando en la trayectoria de estas últimas había al menos tres personas y era totalmente previsible la probabilidad de alcanzarlas, pese a lo cual no desistió de ellas; sucediendo que dos de tales personas pudieron reaccionar y esquivar el coche ("saltando a un campo de naranjos"), pero que el tercero "no se dio cuenta y recibió un impacto con la parte trasera del coche", quedando suspendido del mismo, pese a lo cual, el acusado "no paró sino que arreció aún más la velocidad". A consecuencia de ello, el alcanzado cayó al suelo, donde recibió nuevos impactos "que le ocasionaron la muerte instantánea por destrucción de los centros vitales neurológicos, como resultado de un traumatismo craneoencefálico" (v. HP). Estos son los hechos. La intención con la que los realizó el acusado -a falta de una confesión veraz del interesado, ciertamente excepcional- ha de inferirla el juzgador ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes, como aquí ha hecho el Tribunal del instancia en el FJ 2º de su resolución, donde expone claramente las razones de su convicción al respecto, con pleno respeto de las reglas de la lógica, por lo que en modo alguno puede tildarse de absurda o de arbitraria su decisión sobre el particular, al descartar el dolo directo y estimar la concurrencia del dolo eventual, destacando al efecto -lógicamente para descartar la posibilidad del homicidio imprudente- "la última parte de la acción del acusado" ("aquella en la que portando a la víctima adherida al portón posterior, acelera la marcha con el fin, (...) de desprenderse de él, pero con pleno conocimiento de la alta probabilidad de que tuviera lugar un quebranto vital").

No cabe considerar contraria a Derecho la estructura de la sentencia, en cuanto en el "factum" de la misma se han recogido los hechos que el Tribunal declara probados y en el "iudicium" se hace una valoración de los mismos, desde el punto de vista jurídico, de tal modo que nada de particular tiene que, al examinar los requisitos del correspondiente tipo penal, haga las inferencias oportunas sobre el elemento subjetivo del mismo, como aquí se ha hecho.

Dado que, como ya hemos dicho, la inferencia hecha por el Tribunal sobre el "dolo" concurrente en la conducta del acusado es jurídicamente correcta, no es posible hablar de ningún tipo de arbitrariedad.

Por todo lo dicho, no cabe hablar de vulneración de precepto constitucional ni tampoco de infracción de legalidad ordinaria, por cuanto la causación de la muerte de una persona, concurriendo en la conducta del sujeto activo "dolo eventual", constituye un típico delito de homicidio del art. 138 del Código Penal.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.2 de la CE , denuncia la vulneración de este precepto constitucional, en cuanto en él se consagra el derecho de toda persona a la presunción de inocencia, ya que se ha condenado al acusado, "como autor de sendos delitos de homicidio, lesiones y daños, sin que exista prueba de cargo válida que sustente tal conclusión condenatoria".

Sostiene la parte recurrente, como fundamento de este motivo, "la ausencia de relevancia penal de la conducta llevada a cabo por mi representado, principalmente por inexigibilidad de otra conducta dadas las circunstancias de los acontecimientos en los que se vio inmerso y por una ausencia de imputación objetiva del resultado, tanto de muerte como de lesiones y daños ..".

Entiende la parte recurrente que, desde la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva, en el presente caso, no concurre el requisito de la "creación de un peligro jurídicamente desaprobado", ni tampoco el de "la realización del mismo peligro realizado por la acción del agente". "El primero, porque las maniobras del procesado con su vehículo, aun cuando pudieran calificarse de peligrosas en determinados momentos del iter comisivo, (...), venían forzadas por una situación de peligro para sí mismo generada por una horda de personas exaltadas y violentas que acometían contra su coche con la pretensión de sacarlo del mismo. El segundo, porque la conducta de la víctima fue decisiva para la producción del resultado de muerte, por una parte, porque formaba parte del grupo de personas que rodeaban al vehículo de mi representado con intenciones poco legítimas, de otra, porque su estado físico y psíquico no era el idóneo ..". El fallecido tenía una impregnación alcohólica de 1,70 grs. de alcohol por litro de sangre, y los correspondientes análisis detectaron la presencia también de anfetaminas. ("Nos encontramos pues -se viene a concluir- ante una situación de riesgo no provocado por el procesado, que lo único que pretendía en un principio era librar a su primo de la agresión, acudiendo en su ayuda con el coche, .."). A estas conclusiones -se dice-, se llega tras valorar las pruebas practicadas (las testificales, especialmente la del vigilante de la discoteca -el testigo más imparcial-, y la prueba pericial forense).

El Tribunal de instancia, por su parte, ha formado su convicción sobre lo realmente ocurrido, tal como lo ha plasmado en el relato fáctico de la sentencia, valorando -dentro del ámbito de sus competencias (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.)- "la abundante prueba testifical" ("toda ella conteste en lo que ya el acusado había admitido casi explícitamente: que atropelló con el coche a una persona cuando hacía marcha atrás"), poniendo de relieve: a) que el acusado acudió voluntariamente al lugar de los hechos para "ayudar a su primo" -según confesó-, poniéndose de parte de su pariente y en contra del oponente, pero "utilizando el coche", lo que, para el Tribunal, suponía asumir la espiral de la violencia que podía generarse, "como así ocurrió"; b) que, ante la conducta del acusado, el grupo de personas contrario reaccionó golpeando el coche "para que desistiera del ataque e intentar privarlo del dominio del volante"; c) que, según el propio primo al que el acusado dijo haber ido a defender, "cuando el coche metió el morro, se levantó del suelo y se lo llevaron a la discoteca"; d) que, por consiguiente, el acusado no se ausentó de allí, en tal momento, pese a que su primo estaba fuera de peligro, "sino que persistió en su particular pelea, siendo innegable que en cualquier momento podía haber dirigido el coche hacía el exterior"; y, finalmente, e) que los hechos tuvieron lugar a altas horas de la madrugada (las cinco horas del día 19 de julio de 2003), en las inmediaciones de una discoteca (v. FJ 1º).

Por lo demás, en cuanto al elemento subjetivo del delito, aunque en principio se trata de una cuestión que se sitúa "extra muros" del campo propio del principio de presunción de inocencia (que debe limitarse, en principio, al hecho y a la participación en el mismo), es oportuno poner de manifiesto que el Tribunal de instancia ha examinado esta cuestión con el necesario detalle, en el FJ 2º, para llegar fundadamente a la conclusión de que el acusado actuó con "dolo eventual".

Llegados a este punto, ha de reconocerse que el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, integrada fundamentalmente por el testimonio de las personas implicadas en los hechos, testigos de ellos y por los correspondientes informes periciales, con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Pruebas que, por lo demás, necesario resulta recordarlo, corresponde valorar al Tribunal sentenciador, que, en el presente caso, lo ha hecho en forma jurídicamente correcta, motivando adecuadamente su convicción, en forma que no puede ser calificada de irracional ni de arbitraria.

El relato fáctico -importa también destacarlo- no describe, con el detalle necesario para poder enjuiciar con el debido fundamento la conducta del acusado, la pelea de su primo ( Francisco ) con otro individuo, desconociéndose además los antecedentes y características de la misma y la concreta actitud que, respecto de ella, tenía el grupo de personas que les rodeaban, ni el número de las mismas (las cuales, según el HP, "estaban en el bando del citado oponente"). Mas lo que sí se precisa es que, según el testimonio del propio Francisco , "cuando el coche "metió el morro", se levantó del suelo y se lo llevaron a la discoteca", pese a lo cual, el acusado permaneció en el lugar, desarrollando la conducta que se describe en el factum, cuando "en cualquier momento podía haber dirigido el coche hacia el exterior" (v. FJ 1º). De este modo, es patente que, con sus "maniobras violentas hacia delante y hacia atrás", generó un peligro jurídicamente desaprobado - pues la persona a la que dice había ido a defender había sido llevada a la discoteca y, por tanto, la conducta del acusado carecía de todo apoyo jurídico, al poder ausentarse en cualquier momento, como pone de relieve el Tribunal-, sin que el estado en que se dice que se encontraba la víctima (por la ingesta de alcohol y de anfetamina) pueda considerarse causa de exculpación para el acusado, pues el lugar y la hora de los hechos hacían fácilmente previsible la posibilidad de que entre los allí presentes hubiera alguna persona con merma de sus facultades psíquicas por causa de las bebidas ingeridas, con o sin acompañamiento de alguna droga. En todo caso, la conducta del acusado, tras haber alcanzado con la parte posterior de su vehículo a Luis Manuel (arreciando aún más la velocidad del vehículo y golpeándole nuevamente ya en el suelo), impide justificar jurídicamente su conducta, desde cualquier punto de vista.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado, por cuanto el Tribunal de instancia ha dispuesto - como se ha dicho- de una prueba de cargo, legalmente obtenida y razonablemente valorada, que le ha permitido enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia.

QUINTO

El cuarto motivo, con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 9.3 de la CE ("interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"), así como en el art. 849. 1º de la LECrim ., por infracción de precepto legal, denunciando inaplicación de los arts. 20.6 ó 20.4 del Código Penal.

Se dice en el breve extracto del motivo -como fundamento del mismo- que "se somete a crítica casacional la interpretación que el Tribunal verifica para descartar la concurrencia de cualquier causa de justificación o de exención de culpabilidad, en concreto, las eximentes completas propuestas con carácter alternativo por esta defensa, a saber, la circunstancia eximente de miedo insuperable y la de legítima defensa; interpretación que, una vez más, puede ser tachada de arbitraria".

El motivo, con independencia de su defectuosa técnica procesal, utilizando un único cauce procesal para cuestiones que demandan motivos independientes (al menos, por infracción de precepto constitucional y por infracción de legalidad ordinaria) no puede prosperar. En cuanto a la primera, porque, por las razones expuestas en los Fundamentos jurídicos precedentes, la decisión del Tribunal no puede ser calificada de arbitraria ya que el mismo ha valorado razonablemente las pruebas practicadas (por su respeto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia ordinaria -v. art. 386.1 LEC -), al margen de que la parte recurrente no ha precisado, en forma alguna, las razones o los motivos de la arbitrariedad que denuncia. Y en cuanto a la segunda -la infracción de la legalidad ordinaria, a través del cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim .- porque el obligado respecto del "factum" (v. art. 884.3º LECrim.) priva de todo fundamento a esta segunda denuncia, dado que el relato de hechos probados no se recogen los elementos precisos para poder apreciar ninguna de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal citadas por la parte recurrente, al haber dado origen con su conducta -embistiendo con su vehículo al individuo que se peleaba con su primo- a la reacción del grupo de personas que presenciaban la pelea, al haber continuado allí -respondiendo con maniobras violentas hacia delante y hacia atrás, ante la actitud del grupo de personas que presenciaban la pelea, sin haber optado por alejarse de aquel lugar - cuando "en cualquier momento podía haber dirigido el coche hacia el exterior con una maniobra directa", dado que sus oponentes de defendían de él "esquivándole cuando se hallaban en su trayectoria" (v. FJ 1º)-, pese a que su primo -al que dice haber ido a defender- había sido llevado ya a la discoteca; circunstancias -todas ellas- incompatibles con la apreciación de las circunstancias eximentes a que se refiere la parte recurrente en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este último motivo.

  1. RECURSO DE LA RESPONSABLE CIVIL MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA.

SEXTO

Por la representación de esta Mutualidad se ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849. 1º de la LECrim ., por infracción del art. 19 de la Ley 50/1980 , de Contrato de Seguro, en el que se dispone taxativamente que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por la mala fe del asegurado", dado que "este concepto civil de la mala fe, llevado al ámbito del Derecho penal, equivale a dolo" y, "de hecho, la condena impuesta al acusado, lo es en concepto de autor del delito de homicidio, no de homicidio imprudente, porque el propio Juzgador ha apreciado la concurrencia de esta intencionalidad, de ese dolo, que en este caso ha sido calificado de dolo indirecto"; de modo que "esa intencionalidad (...) exime a mi representada del pago de las responsabilidades pecuniarias que se han determinado en la presente causa".

Sin la menor duda, la cuestión aquí planteada es una cuestión sumamente compleja que tiene dividida a la doctrina, por cuanto, de un lado, el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro habla de "indemnizar, dentro de los límites pactados", constituyendo un principio indiscutido del contrato de seguro la imposibilidad de asegurar los daños dolosamente causados, y, de otro, el art. 19 de la misma Ley , establece que "el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado". Mas, sin perjuicio de ello, el art. 73 de la propia Ley establece también que "por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho", y el art. 76 , por su parte, dispone que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

Ante este problema jurídico, la Sala Segunda del T.S., en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de diciembre de 1994 puso de relieve la distinta situación que se planteaba en función de la legislación aplicable (seguro obligatorio o seguro voluntario), y sostuvo que la expresión "hechos de la circulación" no implica una distinción entre "accidente, doloso, culposo o fortuito", por lo que el dolo del asegurado no debe exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora; y en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 6 de marzo de 1997, tomó el acuerdo de que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación", con lo que los supuestos jurídicamente conflictivos quedarían reducidos a aquellos en que exista un dolo directo sobre el resultado.

En el plano estrictamente jurisdiccional, la STS de 12 de noviembre de 1994 dice, con todo acierto, sobre esta cuestión que "una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del conductor"; poniendo de relieve que, en estos casos, "el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable".

Llegados a este punto, y sin desconocer, la complejidad del asunto, nos parece oportuno destacar, desde el punto de vista de la normativa legal, que el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro debe entenderse limitado, en su alcance obligacional, a la relación entre las partes del contrato (asegurado y asegurador); que el art. 73 de la misma Ley -referente al seguro de responsabilidad civil- impone al asegurador la obligación de cubrir el riesgo de indemnizar a cargo del asegurado, haciendo frente a la correspondiente indemnización, "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato", es decir, no sólo los riesgos contractualmente asumidos; y que, finalmente, el art. 76 de la propia Ley reconoce al asegurador el derecho a repetir contra el asegurado, en el caso de que la obligación de indemnizar que le haya sido impuesta sea debida a conducta dolosa del mismo, con lo cual se respeta implícitamente el principio de imposibilidad de aseguración de los daños dolosamente causados.

Por todo lo expuesto, el motivo carece de fundamento atendible y debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Eugenio y por infracción de ley por MUTUALIDAD SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA contra sentencia de fecha diez de octubre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en causa seguida al primero por delito de homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • AAP Madrid 1686/2022, 16 de Noviembre de 2022
    • España
    • 16 Noviembre 2022
    ...los efectos del art. 717 LECRIM no cabe -indiciariamente, y en este momento procesal- dudar, conforme a sentada doctrina ( STS 10/10/2005, 27/09/2006, y núm. 93/2008, de 15/02; y STAP de Madrid, Sección 27ª, 31/01/2008; Sección 15º, núm. 480/2012, de 28/12, Sección 15ª, núm. 286/2014, de 28......
  • SAP Madrid 125/2007, 5 de Noviembre de 2007
    • España
    • 5 Noviembre 2007
    ...en formas variadas y no siempre resulta fácil la distinción en esos casos". En este punto conviene la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-9-2006, que en este concreto problema aclara "Mientras que las coacciones del artículo 172 consisten en impedir a otro con violencia ha......
  • SAP Valencia 52/2011, 26 de Enero de 2011
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...supuesto precisamente el aplicable en el presente caso". Se ha pronunciado en la misma línea, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-09-2006, nº 920/2006 . De conformidad con la anterior doctrina, si el hecho generador de la indemnización tiene lugar, como ocurre en el c......
  • STSJ Andalucía 1385/2011, 7 de Noviembre de 2011
    • España
    • 7 Noviembre 2011
    ...Efectiva, al derecho al Proceso, ni tampoco a la noción de interés legítimo, como expresamente se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006, antes En consecuencia, del examen efectuado resulta que el Juzgador de Instancia estuvo plenamente acertado en la ponder......

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