STS 675/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:3460
Número de Recurso928/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución675/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Esteban , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada con fecha 12 de mayo de 2004, dimanante del procedimiento nº 1/2003, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma, por el delito de asesinato; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Mercedes Espallargas Carbo.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en la apelación nº 4/04, dimanante del procedimiento del Jurado 13/2003 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2004, conteniendo los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero.- Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por la Magistrado-Presidente Ilma. Sra. Doña Margarita Beltrán Mairata, se dictó la sentencia nº 50/2004 de fecha 12 de mayo de 2004, que en su parte dispositiva establece que debe condenarse y condena a Esteban , en concepto de autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante analógica a la de confesión, a la pena de 15 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales; y se declara la incapacidad, por indignidad, de Esteban para suceder a D. Benedicto .- Segundo.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: "El acusado Esteban , en el año 2001, conoció a Benedicto , iniciando una relación de amistad que fue consolidándose con el tiempo y, como quiera que D. Benedicto tenía 76 años, era soltero y carecía de hijos o hermanos que le cuidasen, propuso al acusado nombrarle heredero de parte de sus bienes si se comprometía a cuidarle cuando no pudiera valerse por sí mismo, y, hasta que ese día no llegase, debía hacerle ocasionalmente compañía, acudir a comer con él los fines de semana y acompañarle al médico cuando fuere menester, propuesta que fue aceptada por Esteban , por lo que Benedicto finalmente otorgó testamento el día 3 de octubre de 2002 instituyendo al acusado como uno de sus coherederos. El acusado había venido en conocimiento de que D. Benedicto mantenía relaciones homosexuales con otros individuos, poniéndole en conocimiento de que él no compartía dicha inclinación sexual y no estaba dispuesto a mantener ningún tipo de relación de tal naturaleza, a lo que D. Benedicto le manifestó que no le obligaría a nada y que el trato se mantenía. El 24 de Noviembre de 2002, luego de haber comido juntos en el Restaurante "Levante", se dirigieron al domicilio de Benedicto , y, una vez en él, Esteban le propinó diversas cuchilladas, amén de golpes, a D. Benedicto , que, por desangrado, produjeron su muerte. 2º.- La agresión dio comienzo hallándose D. Benedicto de espaldas al acusado, quien con anterioridad, portaba en la mano un cuchillo con intención de pelar una pera. Primero, le asestó una cuchillada en la nuca (que le produjo una herida punzante en la porción superior del músculo trapecio) y, volviéndose D. Benedicto hacia él, le propinó varios golpes en la cara (que le produjeron heridas contusas en región media frontal y contusiones en dorso de la nariz) que provocaron su caída al suelo, dejándole en estado de semiinconsciencia, lo que fue aprovechado por el acusado para propinarle 2 cuchilladas más en la base del lado izquierdo del cuello (causándole dos heridas punzantes de 15 y 20 cm); dos cuchilladas más en el abdomen (causándole heridas inciso punzantes de 2 cm. de longitud cada una de ellas) y dos cortes en la región inguinal (en la izquierda de 17 cm. de longitud; en la derecha de 23 cm. de longitud) a fin de provocar un sangrado fácil.- 4º.- Esteban padece una oligofrenia (tiene un coeficiente intelectual de 79 %) y presenta una psicopatía de tipo "explosivo" con rasgos de impulsividad. Tales circunstancias no disminuyen su capacidad de comprender que lo que hizo estaba mal hecho, ni tampoco de actuar conforme a dicha comprensión. 6º. Cuando la Policía detuvo al acusado, éste confesó que había dado muerte a Don Benedicto , e indicó donde se encontraba el arma".-

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó el siguiente Fallo:

    "Ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Delgado Truyols en nombre y representación del acusado Esteban contra la sentencia nº 50/2004 de 12 de mayo dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en el Rollo 13/03 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma.- 2º.- Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.- 3º.- Declarar las costas de oficio.....".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por la representación del acusado Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Esteban , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española, debiendo primera el principio de presunción de inocencia al no existir pruebas de cargo suficientes para romper la vigencia de dicho principio constitucional, también el principio de legalidad penal y la motivación de las resoluciones judiciales, al no ser suficientes a juicio de esta parte las pruebas practicadas para la concurrencia del delito con arreglo al tipo penal imputado.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el párrafo primero artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 139 del Código Penal e inaplicación de los artículos 21.6, 21.1, 20.1 y 21.3 del mismo texto legal.- Entiende esta parte recurrente además de ser totalmente improcedente efectuar una condena por el delito de asesinato, dado que para la comisión de ese delito son necesario una serie de requisitos que no concurren, al no tener seguridad que los hechos se realizasen de la forma que a por probada la sentencia, que tampoco se han tenido en cuenta para la comisión del delito entendemos que con la calificación jurídica distinta a la imputada, las atenuantes muy cualificadas de alteración física y arrebato.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el párrafo segundo artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basando en los documentos auténticos citados en el escrito de preparación.- MOTIVO CUARTO.- Quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el párrafo segundo artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos probados y existir contradicción entre los mismos, concretamente en relación a los golpes en la cara y el estado de semiinconsciencia, datos lo acreditados absolutamente.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se basa en el artículo 24.1 (debe querer decir 24.2) de la Constitución por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso enjuiciado existen pruebas de cargo e indiciarias que desvirtúan el principio de inocencia propugnado. Así podemos reseñar las siguientes: a) Como principal, las declaraciones del propio inculpado, realizadas en diversas fases del proceso, que nos ponen de relieve la forma de producirse la muerte de la víctima, el arma empleada y su autoría, declaraciones que ratificaron la inicial y que provocó el que se le aplicase la atenuante de confesión. b) Las declaraciones de los testigos Baltasar , Pablo y Armando , que sirven de complemento a las referidas declaraciones de parte. c) Informe de los médicos forenses, concretadas sobre todo a través de la diligencia de autopsia, que nos indican de manera evidente lo después recogido en los hechos probados sobre las heridas producidas, localización somática de las mismas y causa de la muerte. d) La documental consistente en el testamento hecho por la víctima a favor del acusado, demostrativo de que no fué rectificado en relación a las promesas que aquella hizo al que luego le dió muerte.

Frente a ello, el recurrente se limita a decir y repetir que "no estaba en la mente del agresor dar muerte a Benedicto ". Obvio es que este juicio de valor nada significa a efectos exculpatorios, ya que se trata de una simple hipótesis que, además, fué desmentida por la realidad de los hechos y acciones cometidos.

También se alega que la Sala de instancia no tuvo en cuenta las atenuantes que el recurrente reclama le debieron ser aplicadas. Esta alegación también carece de virtualidad en cuanto la dialéctica sobre circunstancias modificativas atenuatorias (cosa diferente son las agravantes) no cabe dentro de la presunción de inocencia, ya que su prueba corresponde a quien las pretende.

A todo ello añadimos que el Tribunal "a quo" valoró la prueba dentro de la lógica y las normas de la experiencia, con la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal e inaplicación de los artículos 20.1, 21.1, 21.3 y 21.6 del mismo texto legal.

El recurrente considera, en primer lugar, que es improcedente efectuar una condena por el delito de asesinato, ya que no concurren los requisitos necesarios para ello, "al no tener seguridad de que los hechos se realizasen de la forma que se dan por probados en la sentencia". Para ello se añade una serie de circunstancias que parece "inventarse" como son que hubo un forcejeo previo y que existió una discusión sobre las inclinaciones sexuales y también una amenaza de un cambio en el testamento si no se seguían los deseos del agredido.

Olvida el que así argumenta, que al haber sido rechazado el primer motivo, y dada la vía casacional empleada, es necesario ceñirse obligatoriamente a la narración fáctica contenida en la sentencia, obligación que aquí no se cumple de modo alguno en cuanto los hechos probados dicen todo lo contrario de lo que afirma el recurrente. Así tenemos que: "la agresión dió comienzo hallándose D. Benedicto de espaldas al acusado" . Y en otro punto del pasaje se dice "el acusado había venido en conocimiento de que D. Benedicto mantenía relaciones homosexuales con otros individuos, poniéndole en conocimiento de que él no compartía dicha inclinación sexual y no estaba dispuesto a mantener ningún tipo de relación de tal naturaleza, a lo que D. Benedicto le manifestó que no le obligaría a nada y que el trato se mantenía". Es decir, lo descrito por el acusado para su defensa es totalmente contrario a lo que en la sentencia se dice, lo que debió conllevar a la inadmisión del motivo (de esta parte del motivo) "a límine", con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal. Dentro de este mismo motivo se alega la existencia de la atenuante muy cualificada de enfermedad mental.

Aparte de que no se argumenta de modo alguno sobre esta pretensión, también se están conculcando los hechos que en la sentencia se declaran como probados cuando nos dicen que si bién el acusado padece una oligofrenia y presenta una psicopatía con rasgos de impulsividad, ello no sirve para "disminuir su capacidad de comprender que lo que hizo estaba mal hecho, ni tampoco de actuar conforme a dicha comprensión".

Ante estas afirmaciones y la total falta de argumentos de la parte recurrente, esta parte del motivo tampoco puede prosperar.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal.

En el supuesto enjuiciado, se señalan principalmente como documentos que sirven de sostén al pretendido error, los siguientes: el informe de autopsia, acta del juicio y el veredicto del jurado.

Tales pretendidos documentos carecen de la naturaleza documental requerida por tratarse de simples actos documentados en cuanto forman parte del proceso. En todo caso, fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia al valorar la prueba y formular su calificación jurídica.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último de los alegados lo es por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados y existir contradicción entre los mismos.

Más que falta de claridad lo que con este motivo se denuncia es que la narración fáctica "adolece de un relato exhaustivo", entendiéndola incompleta e incluso incluyéndose en ella datos no acreditatos.

No se demuestra, ni trata de demostrarse, la falta de claridad, sino que se pretende, a través de un quebrantamiento de forma, de modificar los hechos y, por ende, la calificación jurídica, confundiendo así lo sustantivo con lo adjetivo. Y es que en ningún recurso por quebrantamiento es permisible entrar en el fondo de las cuestiones debatidas, ya que su misión es únicamente señalar cualquier defecto formal que se hubiera producido.

Por otra parte, la contradicción, de existir, ha de ser entre los propios hechos probados y no entre éstos y otros elementos extramuros de los mismos. Aquí lo que se hace es poner en contraste los hechos probados con ciertas pruebas sumariales.

En cuanto a la posible predeterminación del fallo, no se indican ni una sola frase ni un solo vocablo que pudiera contener ese defecto formal.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Esteban , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictada con fecha 12 de mayo de 2004, dimanante del procedimiento nº 1/2003, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma, por el delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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