STS 319/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:2577
Número de Recurso10859/2006
Número de Resolución319/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Carlos Jesús y Leonor (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta), con fecha treinta de Mayo de dos mil seis, en causa seguida contra Carlos Jesús por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Carlos Jesús representado por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia y la Acusación Particular Leonor representada por la Procuradora Doña María del Angel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Vigo, instruyó causa con el número 1/2.005 contra Carlos Jesús, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta, rollo 6/2.005) que, con fecha treinta de Mayo de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara: El acusado Carlos Jesús, mayor de edad, sobre las 4,30 horas del día 18-9-04 abandonó en compañía de Patricia el dico-pub "Modo", sito en la calle Churruca de esta ciudad, en el que habían estado con unos amigos y juntos se dirigieron al domicilio de Carlos Jesús, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 que compartía con su esposa, quien se encontraba trabajando en el turno de noche en la clínica Fátima de Vigo. Ya en el interior de la vivienda, entre Carlos Jesús y Patricia

, existió una relación sexual cuya naturaleza y contenido se desconoce, llegando Carlos Jesús a eyacular. En momento no determinado de esa misma madrugada Carlos Jesús le propinó dos golpes en la cabeza a Patricia, de forma consecutiva pero en orden no determinado, uno de los cuales le causó fractura de la fosa alveolar del maxilar superior por su cara palatina que abarca desde la incisal, llegando a emerger el ápice de la pieza 11 por la cara vestibular; y el otro al golpear la cabeza de Patricia contra un objeto duro, plano, continuo y regular le produjo una cizalladura en la fosa craneal media con congestión del diploe en toda la base del cráneo, especialmente en fosa media derecha, afectando más a la zona de la articulación témporomandibular, porción petrosa, apófisis mastoides, fosa temporal derecha y zigomático derecho, y le causó la muerte.- Acaecidos los hechos anteriores, Carlos Jesús procede a atar el cuerpo sin vida de Patricia para su manipulación, utilizando para ello un par de cordones negros de zapatos anudados entre si que pasan por encima de ambos tobillos, imbricando en ellos el tanga de Patricia, y a rodear ambos brazos y la cintura sujetando aquellos contra el tronco con la cinta de colgar de una bolsa deportiva, ocultando a continuación el cadáver de Patricia en el domicilio y procede a borrar toda huella o vestigio de lo acaecido.- Posteriormente, abandona el domicilio para recoger a su esposa en la Clínica de Fátima de esta ciudad, llegando allí sobre las 8,05 horas. En la noche del propio día 18-9-04 Carlos Jesús, una vez que su mujer se reintegró a su puesto de trabajo, utilizando el carrito de la compra que tenían en el domicilio para facilitar el transporte del cuerpo sin vida de Patricia, y valiéndose del vehículo Citroen BX, matrícula LA-....-R, propiedad de Clemente que se lo había prestado al acusado esa misma noche sobre las 21,30 horas, desconociendo el fin para el que iba a ser utilizado, trasladó el cadáver de Patricia, abandonándolo en una finca no habitada sita en la calle Subida a Faro, finca cubierta de abundante vegetación, colocando el cuerpo bajo la lona de una lancha neumática en desuso y tras una pequeña loma situada en el interior de la finca que impedía que pudiera ser visto desde la calle.- El cadáver de Patricia fue descubierto casualmente por el propietario de la finca el 9-10-04.- Patricia

, de estado civil soltera, nació en Valladolid el día 30-11-1979, si bien se crió en las Nieves con su abuela materna hasta que se marchó a Vigo a trabajar.- Su madre es Leonor ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de homicidio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Jesús de los delitos de asesinato, detención ilegal y agresión sexual de los que venía siendo acusado.- El acusado deberá indemnizar a Leonor en la suma de 65.000 euros.- Se condena asimismo al acusado al pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y declarando de oficio las 2/3 restantes.- Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se le abonará al acusado todo el tiempo que estuvo privado preventivamente de libertad por esta causa.- Conclúyase con arreglo a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Carlos Jesús y Leonor (Acusación Particular), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Carlos Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española ) y ausencia de motivación de la sentencia (artículo 120.3 de la Constitución Española ).

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española ).

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  5. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Leonor (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de los artículos 139.1 y 3, 138 y 140 del Código Penal .

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 163 del Código Penal .

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 180 del Código Penal .

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 22, 1, 2, 5 y 6 del Código Penal .

  5. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 110, 113 y 115 del Código Penal .

  6. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes entre si quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Marzo de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Jesús

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de homicidio a la pena de trece años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando varios motivos. En el primero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia junto con la falta de motivación de la sentencia. Sostiene que la base de la condena se encuentra en que el acusado y la víctima fueron juntos al domicilio del primero y que en ese lugar no había otra persona, aspectos que, según entiende, no han quedado acreditados. Antes al contrario, afirma, de la prueba se desprende la posible intervención de un tercero desconocido, como se reconoce en la misma sentencia al establecer la presencia de rastros de sangre de un desconocido en el carrito de la compra además de la de la víctima y la del acusado, existiendo además otras pruebas acerca de la presencia de sangre de terceros. En resumen, no se ha probado que no estuviera otra persona en el lugar y nada impide pensar que ésta haya sido la autora de la muerte.

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que se establecen no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia o de los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

En ocasiones es preciso recurrir a la prueba indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala.

Para que la prueba de indicios pueda enervar válidamente la presunción de inocencia, la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose por lo tanto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia.

El recurrente solamente tiene en cuenta una parte de la argumentación de la sentencia. Es cierto, tal como alega, que el Tribunal se basa en el hecho de que el acusado abandonó junto con la víctima el local de diversión en el que se encontraban con otras personas, sin que se la volviera a ver con vida, así como que en el interior del domicilio del primero no había nadie más. Sin embargo, para concluir declarando probada la intervención del recurrente en la muerte de la mujer, la Audiencia también tiene en cuenta, en una ejemplar, extensa y pormenorizada valoración, que ambos estuvieron en el domicilio del primero, pues aparecieron manchas de sangre de la víctima en los bajos de un sofá y fibras de tejido en sus uñas, compatibles con las alfombras y la tela de un cojín, todo ello en dicho domicilio; que en la ropa interior de la mujer aparecieron una mancha de sangre y otra de semen con restos celulares procedentes del recurrente, según análisis de ADN, lo que abona la existencia de una relación sexual coherente con el hallazgo del cadáver desnudo, relación cuya existencia el recurrente niega, aportando una explicación que el Tribunal tacha de inverosímil, sin que, al tiempo, nunca haya pretendido situarla en otra fecha; que en un carrito de la compra que en esa fecha estaba en el mencionado domicilio, fueron halladas asimismo manchas de sangre con el perfil genético de la víctima; que dicho carrito fue lavado posteriormente al menos en dos ocasiones por el recurrente; que asimismo existen indicios claros de que el acusado había procedido a la limpieza del domicilio; que en los cordones de los zapatos con los que fue atado el cuerpo sin vida de la víctima, fueron hallados asimismo restos celulares con perfil genético de aquella y del recurrente; que solicitó prestado un vehículo a un tercero, el cual fue utilizado para el traslado del cadáver, como lo demuestra el hallazgo de restos de sangre de la víctima en la tapicería. Datos que la sentencia valora para concluir que el recurrente intervino directamente en la causación de la muerte, pues ni los hechos acreditados ni el silencio del acusado en el juicio unido a sus declaraciones previas, aportan la posibilidad de otra explicación razonable. Además, no existe ningún indicio de la participación en los hechos de otra persona con anterioridad al momento de la muerte, pues los testigos solamente se refieren a la presencia del recurrente junto a la víctima al abandonar el pub donde todos ellos se encontraban y a la existencia de una relación cordial entre acusado y víctima; y en las manchas de semen halladas en el tanga de la víctima los restos celulares que aparecen coinciden con el perfil genético de ésta, del acusado y de un tercero, antiguo compañero sentimental de la primera, cuya presencia física en el domicilio o en la ejecución de los hechos, sin embargo, no se sustenta en ningún indicio. En sentido contrario, el análisis de los restos de sangre que aparecieron en algunas uñas del cadáver no han arrojado resultados concluyentes según el informe pericial del folio 785 y siguientes. La posibilidad de una eventual intervención de un tercero en el traslado del cadáver solo encontraría un apoyo no decisivo en el hallazgo de restos de sangre de un desconocido en la base del carrito de la compra, para lo cual existen otras explicaciones alternativas como se razona en la sentencia valorando que fue hallada en la parte exterior, mientras que las que corresponden únicamente a la víctima aparecen en el interior, y además, no afectaría a la prueba de cargo contra el recurrente.

Es cierto, como también alega el recurrente, que en la parte baja de un interruptor de la luz en el piso segundo de la escalera de la casa donde el recurrente vivía en el tercero, apareció una pequeña mancha de sangre identificándose el perfil genético como perteneciente a un varón que no ha sido identificado. Es cierto asimismo que ese hallazgo abre un amplio abanico de posibilidades respecto a su significado, pero no existe ningún indicio que permita relacionarlo directamente con los hechos, pues se desconoce la fecha y la forma en que tal mancha se produjo, y su mera existencia no desvirtúa las pruebas de cargo existentes en contra del recurrente.

Por lo tanto, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Todo lo cual determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Basa su queja en que dos peritos, las cuales identifica, manifestaron haber enviado un fax al Juzgado con el resultado del análisis de muestras de sangre encontradas en el carrito de la compra en la que mezclada con la de la víctima aparece otra de un varón no identificado. La falta de unión de esa prueba provoca indefensión, en cuanto que de la existencia de esa sangre, junto con la encontrada en el interruptor de la luz, permiten deducir la existencia de otra persona que además debió estar implicada en un episodio violento con la víctima, todo lo cual genera serias dudas acerca de la participación del recurrente en los hechos.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantiza a las partes el acceso a los órganos jurisdiccionales, el acceso a los recursos, una resolución fundada en Derecho sobre sus pretensiones y la congruencia de la respuesta jurisdiccional. Además, para afirmar que el derecho fundamental ha sido vulnerado es preciso que se acredite que se ha producido indefensión.

Con independencia de las conclusiones que el recurrente pueda extraer de los datos manejados, cuya viabilidad ya ha sido examinada en el anterior fundamento de derecho de esta Sentencia, y dejando a un lado la irregularidad que supone la inexistencia del referido documento en la causa, lo cierto es que el resultado del análisis, es decir, el contenido del documento cuya recepción en el Juzgado echa en falta en el motivo, fue incorporado al material probatorio a disposición del Tribunal mediante la presencia de la perito en el plenario, donde emitió su dictamen respecto a cuantos aspectos le fueron propuestos por las partes. De esta forma, tales resultados fueron sometidos adecuadamente a contradicción y son examinados y valorados detalladamente por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, por lo que la ausencia en el sumario del fax al que el recurrente se refiere no le pudo causar ninguna indefensión. De otro lado, en el caso de que la revelación del contenido de aquel pudiera suponer un elemento sorpresivo para la defensa que requiriera de mayor preparación, tuvo a su alcance solicitar una suspensión de la práctica de la prueba por el tiempo imprescindible para preparar su reacción, sin que conste que lo hiciera.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de varias normas legales. Así, se refiere al artículo 66.1º del Código Penal, en cuanto que se impone la pena sobre la base de la valoración de una relación de amistad que entiende que no está acreditada, solicitando que se imponga en el mínimo. En segundo lugar se queja de la aplicación del artículo 138 del Código Penal, pues entiende que los hechos debieron calificarse como homicidio imprudente, pues sostiene que las características del golpe que determinó la muerte no permite afirmar el ánimo de matar. En tercer lugar denuncia la infracción del artículo 115 del mismo Código en cuanto que aunque se razona acerca de la necesidad de indemnizar a la madre de la víctima, no se explica el por qué de aplicar el baremo del año 2006 y no el del 2004, año de los hechos, ni tampoco la razón de su aumento. Y finalmente, se denuncia la infracción del artículo 123 del Código Penal en cuanto que se le imponen las costas cuando se le ha condenado por un delito por el que no fue condenado.

El motivo debe ser desestimado en todos sus apartados. Ha de recordarse que, tratándose de infracciones corrientes de ley, el Tribunal de casación ha de limitarse a verificar que los preceptos pertinentes han sido interpretados y aplicados correctamente a los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal ha individualizado la pena en atención a la gravedad del hecho, que, tal como dice en el fundamento de Derecho octavo, considera incrementada a causa de la relación previa entre la víctima y el acusado, que califica como amistad. En el hecho probado nada se dice acerca de la naturaleza de tal duración, aunque hay una mención expresa a la estancia de ambos en un disco-pub con unos amigos, establecimiento que abandonaron juntos poco antes del suceso. Tanto de esta mención como especialmente del complemento de la misma que existe en la fundamentación jurídica se desprenden datos que permiten afirmar que entre autor y víctima existía una relación previa que, en principio situaba a ésta en una posición de confianza respecto de quien luego le causa la muerte. En cualquier caso, la descripción del hecho, completada con las consideraciones obrantes en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, permite afirmar que su gravedad, a causa de sus características, justifica la exacerbación de la pena hasta la extensión concretamente impuesta por la Audiencia Provincial. Se trata de una mujer joven, que accede a acompañar a un amigo con el que tenía una relación cordial, en ocasiones de empatía según algunos testigos, hasta el domicilio de éste, donde luego, sin que consten los motivos, le causa brutalmente la muerte. No resulta de los hechos la desproporción de la pena impuesta si se tiene en cuenta su gravedad.

En lo que se refiere a la segunda cuestión, el relato de hechos probados, en cuanto que recoge las características, especialmente la intensidad y localización, de los dos golpes que el acusado propinó a la víctima, impide la calificación de la conducta como acto imprudente. El ánimo de matar es un elemento interno del sujeto, que, como perteneciente a su conciencia, solo puede ser acreditado generalmente mediante la inferencia construida sobre hechos objetivos debidamente acreditados. En el caso, están probados los golpes asestados que según los dictámenes forenses presentan características de intensidad y localización que impiden considerar la posibilidad de su causación casual o imprudente. Afirmada la intencionalidad del autor, no es posible otra conclusión que la que afirma la existencia de ánimo de matar.

Respecto a la tercera queja del recurrente, al tratarse de delitos dolosos el baremo al que se refiere no resulta de aplicación obligatoria operando solo como una orientación de la que el Tribunal puede separarse motivadamente, requiriendo un mayor razonamiento en función de la trascendencia de la variación. El citado baremo establecía en el año 2004 una cantidad de 60.185 euros para los ascendientes sin convivencia, de forma que en atención a la forma en que ocurren los hechos, que puede repercutir en los daños morales, la cantidad de 65.000 euros que ha sido establecida en la sentencia no puede considerarse desproporcionada o injustificada.

Finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 123 del Código Penal, es claro que el recurrente fue condenado por un delito comprendido en la acusación. De otra forma se hubiera infringido el principio acusatorio. Consecuentemente, la condena en las costas proporcionales al mismo es procedente.

Por todo ello, se desestima el motivo en todos sus aspectos.

CUARTO

En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documentos que lo demuestran un informe pericial que identifica, emitido por la Dirección General de Policía, según el cual no se ha evidenciado sangre en las muestras recogidas de las juntas de las plaquetas del suelo del domicilio. En segundo lugar, otro informe pericial, emitido por el mismo organismo, del que se desprende que los restos biológicos encontrados pertenecen a un varón distinto del recurrente, lo que indica la presencia de otra persona. Y en tercer lugar una resolución judicial de fecha 23 de setiembre de 2004.

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

El motivo permite la rectificación del hecho probado cuando lo que se acredita es un error del Tribunal, pero no autoriza a realizar una nueva valoración del material probatorio para llegar a distintos resultados sobre la base de una distinta interpretación o valoración del documento.

Los informes periciales, con las limitaciones que se desprenden de la jurisprudencia de esta Sala, han sido aceptados como hábiles para justificar la rectificación del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

No puede ser considerado documento a estos efectos una resolución judicial dictada en esta misma causa. En cuanto a los dictámenes periciales, no contienen conclusiones que el Tribunal haya ignorado o de las que se haya separado en la confección del relato fáctico, pues, aunque en el mismo no se mencionan, han sido tenidas en cuenta como se deduce de la fundamentación jurídica, que acepta que el análisis de las muestras recogidas en las juntas de las plaquetas del suelo del domicilio del acusado no demuestra la existencia de sangre, a pesar de los indicios derivados de la aplicación del correspondiente reactivo, lo que explica el Tribunal en la insuficiencia y deterioro de la muestra, y que asimismo recoge como un dato objetivo que en el carrito de la compra aparecieron restos celulares no atribuibles al acusado ni a la víctima. Ni estos datos ni tampoco los restos de sangre hallados en el interruptor de la luz suponen una modificación del fallo pues no excluyen la participación del acusado, basada en el resto de evidencias que el Tribunal valora expresa y detalladamente en la sentencia.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto y último de su recurso, alega la indebida denegación de pruebas propuestas ante el Juzgado de instrucción en la fase sumarial. Se refería a la toma de muestras para estudio de ADN de varias personas con la finalidad de cotejarlas con los restos obtenidos del pulsador de la luz. La prueba le fue denegada por el Juzgado, interponiendo recursos de reforma y de apelación que fueron desestimados.

El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim .

Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero ). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2 ), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

De acuerdo con esta doctrina, el motivo debe ser desestimado por razones formales, ya que la prueba de cuya falta de práctica se queja, no fue propuesta debidamente en el escrito de conclusiones provisionales. Pero, además, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, también debe serlo por razones de fondo, puesto que la prueba no era necesaria. Efectivamente, la mancha de sangre del interruptor de la luz del pasillo de la escalera no permite establecer la fecha en que se produjo; se encuentra en un lugar al que puede acceder cualquiera, fuera del domicilio y en un piso diferente; y finalmente se solicita su comparación con los datos de otras personas respecto de la cuales no se precisan las razones de su implicación en la investigación.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso de Leonor, acusación particular

SEXTO

En el motivo sexto y último del recurso denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y designa como documentos el análisis de larvas (fs. 440 a 444), del que deduce la existencia de heridas abiertas; el dictamen sobre análisis de fibras (fs. 528 a 532), que a su juicio demuestra que fueron encontrados restos en las uñas de la víctima coincidentes con las del domicilio del acusado; el informe del servicio de biología de restos de sangre, restos orgánicos y análisis genético (fs. 959 a 969), del que se desprende la existencia de restos de sangre humana en las uñas del cadáver, en los cordones de los zapatos correspondientes a Patricia y al acusado, en la correa que sujetaba los brazos y en las bragas, coincidente con el perfil genético del acusado; el informe del servicio de criminalística sobre estudio de lesiones (fs. 1110 a 1147), que admite posibles lesiones distintas y posibles formas de la agresión; el informe del servicio de criminalística sobre fibras (fs. 1356 a 1359), que acredita la correspondencia entre las fibras de las uñas y las de las muestras de la alfombra de la casa del acusado; el informe de autopsia (fs. 1533 a 1548) en el que las forenses admiten distintas posibilidades; y el informe de la sección de antropología de la Policía científica sobre muestras entomológicas (fs. 1574 a 1579). Sostiene que la sentencia omite extremos de importancia, como la posibilidad reconocida por los forenses respecto a la existencia de tres golpes; la posibilidad de un mecanismo de asfixia; y la existencia de una mayor cantidad de sangre, de todo lo que deduce la existencia de alevosía y ensañamiento. Asimismo, entiende que esos datos abonan la existencia de una relación sexual no consentida. Ya hemos recordado más arriba que el motivo por error en la apreciación de la prueba permite rectificar el relato fáctico de la instancia cuando del particular del documento designado resulte un error del Tribunal al declarar probado un hecho o al omitir declarar probado otro, cuya inexistencia o existencia resulte incontestablemente de dicho particular. Hemos aclarado también que no se trata de una nueva valoración de la prueba documental, sino de un error en la apreciación de su contenido. Asimismo hemos dicho que los dictámenes periciales permiten la modificación del relato fáctico por esta vía de impugnación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

La mayoría de los documentos designados no contiene aspectos fácticos que el Tribunal haya omitido en la sentencia, y aun cuando sus conclusiones hayan sido diferentes de las que sostiene el recurrente, de un lado no puede modificarse el relato fáctico por esta vía de impugnación, que exige la constatación de un error basado en el terminante particular de un documento, y de otro lado, la detallada y extensa valoración que el Tribunal ha realizado del material probatorio disponible no puede considerarse en absoluto irrazonable.

No es posible apreciar un error del Tribunal cuando el particular del documento designado se limita a considerar otras posibilidades, sin llegar a afirmar terminantemente ninguna de ellas. Así ocurre en el caso, en el que los peritos que suscriben el informe de autopsia se han limitado a constatar los datos objetivos incontestables, que han sido recogidos por el Tribunal en la sentencia, y a aceptar otras posibilidades en función de la imposibilidad de descartarlas de modo absoluto. Pero esas consideraciones acerca de posibilidades no suponen que el Tribunal haya incurrido en error de hecho al no aceptarlas como realidades incontestables.

De las conclusiones de los médicos forenses, junto con los demás particulares documentales designados no resulta necesariamente que los hechos hubieran ocurrido como sostiene el recurrente, y aunque quepa la posibilidad de que así hubiera sido, una condena no puede basarse sino en certezas, en el marco de lo humanamente posible.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el primer motivo, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación del artículo 139.1 y 3 del Código Penal . Entiende que la alevosía resulta de las consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia cuando se refiere a la reiteración de los golpes, a la zona del cuerpo golpeada, a la violencia, de lo que deduce que el ataque fue sorpresivo. Asimismo sostiene que cucalquiera de los golpes es suficiente para la muerte, por lo que los demás son innecesarios, y dado el carácter cruel y salvaje del ataque, debe apreciarse el ensañamiento.

Como ya se dijo más arriba, esta vía de impugnación de la sentencia supone que el Tribunal de casación ha de limitarse a verificar que los preceptos pertinentes han sido interpretados y aplicados correctamente a los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

En cuanto al ensañamiento, el artículo 139.3º del Código Penal se refiere al mismo como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, (STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. (STS 1109/2005, de 28 de setiembre ).

De los hechos probados no se desprende la concurrencia de los elementos precisos para la apreciación de ninguna de las dos circunstancias de agravación. En el relato fáctico solamente consta que el acusado golpeó en dos ocasiones a Patricia, sin que haya podido determinarse el orden de los golpes ni tampoco las concretas circunstancias en que fueron asestados. De los informes forenses, como ya se dijo en el fundamento jurídico anterior, no se desprende que las cosas ocurrieran necesariamente de otra forma, por lo que mantenido el relato fáctico, aun completado con las explicaciones contenidas en la fundamentación jurídica, no se desprende la existencia de los elementos objetivos que serían necesarios para apreciar la alevosía, en cuanto que no se declara probada una acción sorpresiva, a traición o con aprovechamiento de una previa situación de indefensión, o el ensañamiento, en tanto que no aparece la causación de lesiones añadidas deliberadamente orientadas a causar a la víctima un dolor innecesario e inhumano.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el segundo motivo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación del artículo 163 del Código Penal . Sostiene que Patricia fue retenida en la vivienda en contra de su voluntad.

El motivo no puede ser estimado. Los hechos probados, de los que necesariamente se ha de partir, no recogen acto alguno de privación de libertad, más allá de los que necesariamente hubieron de suponer la agresión que determinó su muerte, que son absorbidos por el delito de homicidio. No es posible, como parece pretender el recurrente, suponer o presumir en contra del acusado la existencia de otros hechos distintos de los que el Tribunal ha considerado probados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

NOVENO

Por la misma vía de impugnación denuncia ahora la indebida inaplicación del artículo 179 y 180 del Código Penal, pues sostiene que la muerte no puede explicarse sin un atentado contra la libertad sexual.

El motivo debe ser rechazado por las mismas razones por las que lo fue el anterior. El hecho probado no contiene acto alguno del que se desprenda la ejecución de conductas que pudieran calificarse como atentado a la libertad sexual, pues se limita a afirmar la existencia de una relación sexual desarrollada en circunstancias que no han podido ser precisadas. Aunque se ha demostrado la existencia de violencia física, que determinó la muerte de Patricia, no existen evidencias de violencia sexual o necesariamente relacionada con actos de esa naturaleza. No se ha demostrado que la violencia física estuviera orientada a la ejecución de la relación sexual. No han podido acreditarse a juicio del Tribunal otras circunstancias fácticas que permitan otra valoración. No existen documentos que permitan la rectificación del relato de hechos probados desde la perspectiva de la acusación. Consecuentemente, manteniéndose los hechos no resulta posible entender que el Tribunal infringió la ley al no calificarlos como constitutivos de un delito de agresión sexual. Ello determina la desestimación del motivo.

DECIMO

En el cuarto motivo, con apoyo en el mismo precepto de la ley procesal, denuncia la inaplicación indebida de las agravantes de alevosía, ensañamiento, aprovechamiento de lugar y abuso de confianza.

El motivo encuentra las mismas dificultades que los anteriores para su estimación, pues en los hechos probados no se contienen las bases fácticas que permitirían la apreciación de las referidas agravantes. Respecto de la alevosía y del ensañamiento ha de darse por reproducido lo ya dicho en anteriores fundamentos de derecho. En cuanto al aprovechamiento de lugar y al abuso de confianza, los elementos de la agravación no resultan simplemente del hecho de que la conducta se desarrolle en el domicilio del autor ni de la existencia de una relación de amistad entre aquél y la víctima.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

UNDECIMO

En el motivo quinto, con el mismo apoyo, denuncia la vulneración del artículo 110 en relación con los artículos 113 y 115 del Código Penal en cuanto al importe de la indemnización, puesto que alrededor de la vida de Patricia existían dos personas, su madre y su abuela, lo que debe determinar un incremento en la cuantía.

El motivo debe ser rechazado. No queda claro si el recurrente pretende una indemnización directamente para la abuela de la víctima, lo cual no resulta posible, sin perjuicio de otras razones, al no haber sido debidamente solicitada, o si solicita un aumento de la indemnización para la madre en atención a la existencia de otros familiares, lo cual tampoco resulta procedente, pues no es posible incrementar la cuantía de la indemnización de un perjudicado sobre la base exclusiva de la existencia de otros, que no serían indemnizados. En cualquier caso, no existen datos en la sentencia que justifiquen un aumento en la cuantía de la indemnización en atención a la existencia de la abuela de la víctima. Es cierto que del hecho probado se desprende que Patricia se crió con su abuela materna hasta que se marchó a Vigo a trabajar. Pero no se precisan otras circunstancias que pudieran ser valoradas y que demuestren un perjuicio especialmente valorable.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Carlos Jesús y Leonor (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta), con fecha treinta de Mayo de dos mil seis, en causa seguida contra Carlos Jesús por delito de homicidio.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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