STS 2537/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2001:10373
Número de Recurso338/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2537/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gonzalo contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia de once de Octubre de dos mil pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 2/2000, que condenaba al acusado recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el acusado recurrente por la Procuradora Sra. Echevarría Terroba.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid, instruyó recurso de apelación 21 del 2000, contra la sentencia once de octubre de dos mil, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo 2 del 2000, Procedimiento del Tribunal del Jurado 1 de 1999, que con fecha siete de marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene, los siguientes Hechos Probados:

    Se aceptan como tales los declarados probados en la Sentencia recurrida, que literalmente DICE: "Se declara probado, de acuerdo con el Veredicto del Jurado, que: En hora no precisada de la tarde del día 30 de mayo de 1999 y en la vivienda sita en la puerta 3 del piso 1º de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital, el acusado, Gonzalo , golpeó al niño, de cinco años de edad, Luis Angel , causándole lesiones en la cabeza, a consecuencia de las cuales falleció, sobre las 20,30 horas de esa misma tarde. Gonzalo residía en la vivienda en que ocurrieron los hechos, en compañía de Luis Angel , de la madre de este, con la que mantenía desde hacía tiempo, una relación sentimental estable y del hijo común de ambos".- Declarándose, asimismo, probado que Gonzalo , al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados, contaba 35 años de edad y carecía de antecedentes penales aquí relevantes.

    Y, la sentencia recurrida en casación, en su Antecedente de Hecho Primero, recoge literalmente:

    Con fecha 11 de octubre de 2000 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo Sr. D. José Manuel Maza Martín, dictó Sentencia 411/2000, cuyo fallo decía literalmente:

    "Que, de acuerdo con el Veredicto emitido por el Jurado, según el contenido del correspondiente Acta elaborada al respecto, debo condenar y condeno al procesado Gonzalo , como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, a las penas de trece años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Únase a esta Resolución el original del Acta del Veredicto emitido por el Jurado.- Asimismo, se decreta el mantenimiento de la prisión preventiva que viene sufriendo el procesado, con el límite máximo de la mitad de la pena impuesta en esta Resolución y siempre que con anterioridad a ese límite no alcance firmeza ésta o se produzca pronunciamiento que modifique expresamente la referida situación".

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Carmen Echevarría Terroba, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Gonzalo (Fermín ), contra la Sentencia del Tribunal del Jurado nº 411, de 11 de octubre de 2.000, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos dicha resolución judicial procediendo a imponer las costas del recurso de apelación al recurrente y confirmando la imposición de costas realizada en la instancia.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

    Dedúzcase testimonio de esta resolución y una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Gonzalo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Gonzalo , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la votación prevenida el día 20 de Diciembre de 2001. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Marcos García Montes, en representación de Gonzalo , mantuvo su recurso, ratificando su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid se declara probado que "en hora no precisada de la tarde del día 30 de mayo de 1999 y en la vivienda sita en la puerta 3 del piso 1º de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital, el acusado, Gonzalo , golpeó al niño, de cinco años de edad, Luis Angel , causándole lesiones en la cabeza, a consecuencia de las cuales falleció, sobre las 20.30 horas de esa tarde.- Gonzalo residía en la vivienda en que ocurrieron los hechos, en compañía de Luis Angel , de la madre de éste, con la que mantenía desde hacía tiempo una relación sentimental estable y del hijo común de ambos".

El Motivo Unico del presente recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Aduce el recurrente que la prueba indiciaria, que es la que existe en este procedimiento, requiere los siguientes dos elementos: 1. Unos hechos básicos plenamente acreditados. 2. Un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, entre estos hechos básicos y aquel que se pretende acreditar, enlace que solamente se produce cuando no cabe otra alternativa más razonable para el reo.

Añade que según consta en el Acta correspondiente, los jurados han atendido como elementos de convicción para formular la declaración de culpabilidad a los siguientes datos:

- El acusado se encontraba en la casa antes y después del hecho.

- El golpe fue producido por mano humana y además cercana al niño.

- Las pruebas presentadas por los Forenses y las fotografías presentadas por la Policía Judicial en las que aparece el niño fallecido, justifican que su muerte fue a consecuencia del golpe y contragolpe en la cabeza produciéndole el derrame cerebral.

Argumenta que el primero de estos hechos no incrimina al acusado, ya que consta acreditado por el billete metro bus por el utilizado que estuvo ausente de la casa desde las 17 a las 20.30 horas del día de autos y que con anterioridad a su salida se encontraba allí otras personas, como la madre del menor.

Y respecto al segundo, que ninguno de los peritos médicos descarta que el golpe que causó el fallecimiento del menor se produjera por accidente o caída. No constando en todo caso que tal golpe lo diera Gonzalo ".

El artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que en el acta que debe extenderse al concluir la votación se incluirá un cuarto apartado con el siguiente contenido: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones los siguientes: ...". "Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado y rechazado declarar determinados hechos como probados".

Como se dice en la muy completa y estudiada sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid confirmatoria de la dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, es evidente que el legislador ha establecido la necesidad de motivar el Veredicto. Ahora bien, esta obligación no debe ser llevada a sus últimos extremos como lo demuestra el que se diga que la explicación debe ser "sucinta", es decir, breve, escueta, concreta, resumida y reducida. Bastando con que permita conocer la racionalidad del juicio, descartando que éste sea irracional, absurdo o arbitrario.

Como sigue diciendo la indicada sentencia, al ser nuestro sistema el de Jurado de legos, al que se priva de jueces técnicos y se prohibe al Magistrado Presidente intervenir en el Acta, no se le puede exigir que describa con precisión absoluta los aspectos técnicos de los hechos ni de las pruebas practicadas.

Por ello, estimando con la indicada Sala que la motivación hecha en este caso es "clara, precisa, concreta y razonable", hemos de ampliarla y ordenarla lógicamente.

Así cuando el Jurado alude a las pruebas presentadas por los Forenses y las fotografías aportadas por la Policía Judicial en las que aparece el niño fallecido, hay que entender que se quiere aludir a las circunstancias siguientes, algunas de ellas no discutidas:

- Que en la fecha de los hechos el niño de 5 años Luis Angel vivía en un piso sito en la DIRECCION000 de Madrid en unión de su madre y del compañero estable de ésta, el acusado Gonzalo , que tenían un hijo común de menor edad que Luis Angel .

- Que Luis Angel al ser reconocido médicamente a raíz de los hechos, presentaba contusión y equimosis reciente de una data inferior a 24 horas en la región preorbitaria izquierda, es decir, alrededor del ojo izquierdo; contusión en la cara interna del labio inferior; erosión y contusión en el reborde costal izquierdo; codo muy inflamado; quemadura extensa de segundo grado que afecta al dorso y casi la totalidad del pie derecho. Ello además de la contusión y hematoma palpable en zona parietal y occipital derecha, según declaraciones prestadas por el Médico Forense don Jose Antonio en la vista oral.

- Que según manifestaciones del portero del inmueble y de una vecina, Luis Angel no salía apenas de casa, hasta el punto de que creían que la pareja sólo tenía un hijo.

Datos que han permitido al Tribunal de apelación afirmar que las fotografías del niño, tanto de la autopsia como de la casa, en que quedan patentes las lesiones que presentaba el menor en el rostro y cabeza y en el resto del cuerpo, y el estado de maltrato y abandono que presentaba el menor -en la autopsia se alude a una situación de desnutrición intensa y de raquitismo- indican que el niño era un menor no querido, a diferencia del hijo común de la pareja que presentaba un estado normal y saludable.

A esta situación previa hay que añadir que según reconoció el acusado en la vista, cuando el día de autos sobre las 17 horas salió de la casa, el niño se quedó solo en ella durmiendo. Y que cuando regresó pasadas las 20 horas, continuaba solo, si bien caído en el pasillo y con caca en el pantalón.

Por último se debe resaltar que el Médico Forense don Jose Antonio manifestó ante el Jurado que por razones de lógica y experiencia profesional, no cree posible que la lesión que produjo la muerte se causara de forma accidental, ya que la caída de un niño de un metro de estatura y 12 kilogramos de peso no puede producir lesiones de esa naturaleza. A lo que añade que las quemaduras que tenía en el pie habrían hecho muy doloroso el subirse a un mueble y que las lesiones que presenta consecuencia de dos golpes, son incompatibles con una caída accidental.

Tesis con la que coincide el Médico Forense doctor Luis Manuel , pues si bien no excluye que las lesiones sean resultado de una caída al 100 por 100, reconoce que la existencia de lesiones de distinta data, así como su estado de desnutrición y falta de asistencia médica avalan aquella postura.

En consecuencia, existe en las actuaciones actividad probatoria practicada con las debidas garantías constitucionales y legales de las que se derivan evidentes cargos contra Gonzalo .

Pruebas que han sido valoradas y explicadas sucintamente por el Jurado de forma razonable, sin que surjan otras opciones de igual valor lógico que la asumida por él.

Por ello hemos de concluir que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha quedado desvirtuado, lo que implica la desestimación del Motivo Unico del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gonzalo , contra sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha siete de marzo de dos mil uno, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia de once de Octubre de dos mil pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 2/2000, que condenaba al acusado recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: José Ramón Soriano Soriano.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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