STS 937/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:5322
Número de Recurso1231/2003
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución937/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Granada, en el Rollo de Apelación 30/03, en causa seguida por el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, que confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga instruyó Procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado con el número 1/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 29 de septiembre de 2003, conforme con el veredicto del Jurado, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que:

  1. En la noche del 25 al 26 de marzo de 2002 el acusado se dirigió al domicilio de su padre Germán, de 74 años de edad, sito en la CALLE000, bloque NUM000, planta NUM001, nº NUM002 de Málaga (Conjunto Villa María, Barriada Los Millones), con el que mantenía malas relaciones desde hacía tiempo, a cuenta de la pensión que le administraba, pidiéndole que le permitiera quedarse a dormir esa noche, a lo que su padre accedió.

  2. Una vez que el padre se acostó en su dormitorio, el acusado armado con un martillo, que se encontraba en el propio dormitorio y con evidente ánimo de privarle de la vida, aprovechando que aquel dormía, y por tanto ninguna defensa podía ofrecer, le golpeó con el referido martillo, en la parte derecha de la cabeza, al menos 20 veces, produciéndole un gravísimo traumatismo craneoencefálico que le produjo la muerte.

  3. En la noche de la discusión, el acusado había ingerido diversas drogas.

  4. En esa situación psíquica y de drogadicción procedió a golpear a su padre.

  5. La causa directa de los hechos acontecidos fue la las malas relaciones que el acusado mantenía con su padre.

  6. El acusado fue diagnosticado en 1991 por el Doctor Jesús María como sicópata asténico de la personalidad por dependencia, unido a la drogadicción y enfermedad mental, pese a lo que era plenamente consciente de la trascendencia de sus actos.

  7. Entre acusado y fallecido concurría una relación de parentesco (padre-hijo).

  8. El acusado tenía plena capacidad de entender y querer, por lo que no tenía alteradas su facultades.

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco la pena de DIECIOCHO AÑOS de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso del martillo intervenido y al pago de las costas procesales..

Deberá indemnizar en DIECIOCHO MIL EUROS a cada uno de los hermanos y a su sobrina."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Don Pedro Miguel, representado en esta alzada por la Procuradora Doña María José Castellón Rodríguez, frente a la sentencia dictada, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil tres, por el Iltmo. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia de Málaga y en el rollo de que el presente dimana, cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas su partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Granada, que confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y contra esta última sentencia, de fecha11 de diciembre de 2003, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formaliza el primer motivo casacional al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal. Segundo.- Se formaliza este segundo motivo con carácter subsidiario al primer motivo casacional al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2 del Código Penal. Tercero.- Se formaliza el primer motivo casacional al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia incorpora vicarial del cumplimiento establecido por nuestro Texto Punitivo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el día 8 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmaba íntegramente, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de dieciocho años de prisión.

Dicho Recurso, que reitera, en lo esencial, varios de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación, se apoya en tres diferentes motivos, dirigidos los tres a un mismo objetivo, que no es otro que el de que sean tenidos en cuenta los trastornos psíquicos padecidos por el recurrente, y expresamente reconocidos en el veredicto del Jurado, que literalmente se transcriben en el relato de hechos declarados como probados por la Resolución de la Audiencia, a los efectos de aminorar su imputabilidad, bien eximiendo completamente la responsabilidad criminal derivada de la indiscutida comisión del hecho delictivo o bien minorándola sensiblemente, con sus correspondientes consecuencias en orden a la respuesta penal más adecuada a su conducta.

Así, en el motivo Tercero del Recurso, por el que habría que iniciar, en buen orden lógico, nuestro examen, se plantea una infracción de carácter formal, por vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la supuesta contradicción en la narración de los Hechos, al reconocerse en ellos, de una parte, la concurrencia de los trastornos psíquicos de psicopatía asténica, con trastorno asténico de la personalidad por dependencia, y de drogodependencia, junto con la también acreditada ingestión de diversas substancias psicoactivas previa a los hechos enjuiciados, y la afirmación de la "...plena capacidad de entender y querer, por lo que no tenía alteradas sus facultades".

Según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia de motivo como el presente resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

Si examinamos, en el presente caso, la concurrencia, o no, de tales requisitos, advertimos que no puede hablarse propiamente de contradicción en la narración fáctica que sirve de sustento a la Resolución recurrida, toda vez que la afirmación de los ya referidos trastornos psíquicos, en unión a la ingesta de "pastillas" cuya cuantía y naturaleza no se detalla, de una parte, y la ausencia de afectación de las facultades psíquicas del sujeto, en relación con el ilícito cometido, no resultan proposiciones que recíprocamente se excluyan, pues hay que recordar que nos hallamos ya a más de un siglo de distancia de aquella doctrina que, sobre la base de la literalidad de la norma positiva originaria, vinculaba obligadamente la apreciación de la condición de "enajenado", es decir, la presencia de una severa patología psiquiátrica, a la categoría jurídica de la inimputabilidad.

Fue la propia Jurisprudencia, desde tiempos antiguos (incluso anteriores a la trascendental STS de 29 de Mayo de 1948), la que desarrolló, en nuestro país, el denominado "criterio mixto", "biológico-psicológico" o también denominado en otros ámbitos "normativo-psicológico", para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.

De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

Esta doctrina, de creación estrictamente jurisprudencial en nuestro Derecho, con la sola excepción de las previsiones que se contenían en el Código Penal de 1928 que ya siguió los criterios de este método mixto, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del vigente Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20, recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria (art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia (art. 20.2º) o alteración de la percepción (art. 20.3º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece "...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación.

Así las cosas, no puede afirmarse, por tanto, que el hecho probado de la psicopatía, entendida en este caso como mero trastorno del comportamiento, incluso unida a una drogodependencia y al consumo inmediatamente anterior de psicofármacos, deba suponer obligadamente la pérdida, o grave limitación, de las facultades psíquicas, de modo que negar ésta signifique un pronunciamiento que entre en contradicción con las previas afirmaciones de la presencia de las patologías, pues, como queda dicho, no tiene por qué ser consecuencia obligada de ellas.

O, lo que es lo mismo, al requerir cada uno de los términos integrantes de la situación de inimputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro.

Y eso es lo que, en principio, aquí acontece, por lo que este motivo, de carácter formal, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Primero y Segundo del Recurso aluden, por el mismo cauce procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la indebida inaplicación de los artículos 20.1º y 2º (motivo Primero) o 21.1ª en relación con el 20.1º y 2º (motivo Segundo) del Código Penal que, subsanada, habría de conducir a la alegada concurrencia de la eximente de alteración/anomalía psíquica o intoxicación, o subsidiariamente, a la de la eximente incompleta relacionada con alguno de tales estados psíquicos.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala al respecto, no supone sino la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es inicialmente de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión respecto de la no concurrencia de las circunstancias cuya aplicación pretende el recurrente, a la vista de la expresa exclusión, en ese relato de hechos, perfectamente correcto desde el punto de vista formal como ya se ha dicho, de las consecuencias psicológicas relevantes de cara a la imputabilidad de los trastornos y estado psíquico del autor del delito al tiempo de su comisión.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior.

Por ello, ambos motivos también merecerían la desestimación.

TERCERO

Pero sucede que, en efecto, la Sentencia recurrida sí que adolece de defecto claramente vinculado con las pretensiones del recurrente y, de modo más genérico, con su expresa voluntad impugnativa, por lo que merece cierta corrección.

Partiendo de la base de que es, así mismo, doctrina reiterada de esta Sala el que, si bien el mero trastorno psicopático, en especial uno tan difuso y de escasa entidad como el "asténico", en la ya obsoleta terminología utilizada por los Juzgadores "a quibus" a partir de los informes periciales con los que contaron, por sí solo no puede aspirar a una consideración de suficiente relevancia en orden a la medición de la responsabilidad penal del sujeto, aunque incluso la STS de 16 de Noviembre de 1999 dijera que la nueva redacción del precepto legal, al hablar de "anomalía psíquica", "...permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad...", es decir, las psicopatías, no es menos cierto el que, cuando una patología de ese tipo se encuentra acompañada por otra de distinta clase, especialmente la drogodependencia, y, a su vez, se consumieron substancias psicoactivas en inmediación temporal previa a la comisión del hecho, la ausencia de plenitud de las facultades psíquicas del individuo viene afirmándose, desde la cronicidad de su estado psíquico, al margen de la situación aguda puntual de su psiquismo en el momento de la ilícita conducta (STS de 6 de junio 2000, por ejemplo), para un supuesto muy simular al presente.

El Tribunal del Jurado, en esta ocasión, motiva con considerable detenimiento y acierto lo relativo a la exclusión de la afectación psíquica derivada de la supuesta intoxicación que alegó el recurrente, por la ingesta previa de "pastillas", en relación, por consiguiente, con la posibilidad de aplicación, directa o indirecta, del artículo 20.2º del Código Penal, cuando habla de la "serenidad" con la que Alberto se comportó en todo momento, en la escena del crimen, pero no fundamenta, en modo alguno, el por qué considera que los padecimientos crónicos, es decir, la psicopatía, o trastorno del comportamiento, y la grave drogodependencia, plenamente acreditados, no habrían de suponer merma alguna de sus facultades psicológicas, cuando, como queda dicho, la presencia de una tal situación ha sido en numerosas ocasiones tenida en cuenta, a tales efectos, por los Tribunales de Justicia, incluída esta Sala.

Se hace difícil considerar, máxime en un delito como el presente, cometido con el único móvil declarado probado de las "malas relaciones" existentes entre el padre víctima y su hijo victimario, la ausencia absoluta de relación de las circunstancias psíquicas de éste con su gravísima conducta delictiva. Ausencia de vinculación que, en todo caso, hubiera requerido un esfuerzo justificativo de parte del Jurado, en relación a los trastornos psíquicos además del ya realizado respecto de la alegada intoxicación, lo que no se ha llevado a cabo.

Por lo que la mera afirmación fáctica de la carencia de repercusiones psicológicas que, explicada a través de la motivación del Veredicto que pueden leerse en la correspondiente Acta, ha de entenderse que alude, tan sólo, a la aplicación del artículo 20.2º, no dá respuesta congruente a la otra alegación relativa a las anomalías psíquicas, artículo 20.1º, reconocidas en la persona del recurrente. Siendo, como hemos visto, que la doctrina jurisprudencial sí que tiene, para casos en todo semejantes a éste, establecido un criterio positivo en la atención de tales circunstancias en orden a la merma de la responsabilidad criminal.

Otra cosa será el que, de acuerdo así mismo con esa doctrina, la relevancia que haya de otorgarse a semejante circunstancia, lejos de alcanzar la de la exención completa de la responsabilidad, o incluso la incompleta, interesadas por el Recurso, tan sólo puede ser contemplada como simple atenuante del artículo 21.6ª, en relación con el 21.1ª y 20.1º, del Código Penal.

Lo que, en este caso, no deja de ser relevante, teniendo en cuenta, al margen de las vías terapéuticas que pudieran abrirse a la hora de ejecutar la condena, que la apreciación de tal atenuante concurre con la de la agravante de parentesco, ya tenida en cuenta por la Audiencia, conduciendo a una trascendencia de orden penológico que habrá de establecerse en la Segunda Sentencia que, a continuación de ésta, habrá de dictarse, por considerar de todo punto innecesaria e inconveniente la posibilidad de anular pronunciamientos de instancias anteriores para su subsanación en las mismas.

CUARTO

A tenor del contenido del artículo 901 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del resultado parcialmente estimatorio de este Recurso, las costas han de ser declaradas de oficio.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pedro Miguel, contra la Sentencia dictada, el día 11 de Diciembre de 2003, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, íntegramente desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de Septiembre de ese mismo año, del Tribunal del Jurado constituído en la Audiencia Provincial de Málaga, que condenaba inicialmente al recurrente como autor de un delito de Asesinato con la concurrencia de la agravante de parentesco.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas por el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución así como la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, con el número 1/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta capital, por el procedimiento de la Ley del Jurado por delito de Asesinato, se dictó Sentencia el día 29 de septiembre de 2003, contra Pedro Miguel, con DNI desconocido, natural y vecino de Málaga, hijo de Manuel y de María, nacido el 12 de noviembre de 1957, contra la que se interpuso recurso de apelación ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), que confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar lo siguiente:

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Resolución dictada por el Tribunal del Jurado y que se mantienen íntegramente en la Sentencia recurrida, con las solas modificaciones siguientes:

- Al final del apartado 6, donde dice: "...pese a lo que era plenamente consciente de la trascendencia de sus actos", que se sustituye por la siguiente frase: "...lo que le limitaba levemente sus facultades psíquicas".

- El apartado 8, que se suprime.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho y suficientemente razonado en el penúltimo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, concurre, en los hechos objeto de enjuiciamiento la atenuante analógica relacionada con los trastornos psíquicos sufridos por el autor de los mismos (art. 21.6ª, en relación con el 21.1ª y 201º, CP).

Atendiendo para la determinación de la pena aplicable a la presencia también de la agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal, de acuerdo con la Regla 1ª del 66 de ese mismo Cuerpo legal, y, a tenor de ella, dada la indudable gravedad de la mecánica comisiva, al haberse causado la muerte de la víctima propinándole más de veinte martillazos, que no aconseja la imposición de la pena en el mínimo legalmente previsto, a semejanza del criterio aplicado por el Magistrado-Presidente del Jurado, que excedió en algo, el límite inferior de la mitad superior de la pena, procede fijar ésta en los dieciséis años de privación de libertad, sobre los quince que supondría ese mínimo legal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel, como autor de un delito de Asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de dieciséis años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a comiso, indemnizaciones y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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