STS 1147/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:6110
Número de Recurso596/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1147/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Juan Francisco, Víctor y Mónica, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Priemera), con fecha ventidós de Abril de dos mil cuatro, en causa seguida contra los mismos y Rubén y Ismael por delitos de homicidio, lesiones y participación en riña tumultuaria, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Juan Francisco, Víctor y Mónica, representados por las Procuradoras Doña Pilar Rico Cadenas, Doña María Luisa Bermejo García y Doña María Sonia Posac Ribera, respectivamente. Siendo parte recurrida Rubén y Maite representados por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Santa Fe, instruyó Sumario con el número 1/2.002 contra Juan Francisco, Víctor, Mónica, Rubén y Ismael, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera, rollo 20/2.003) que, con fecha veintidós de Abril de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la localidad de Santa Fe habitaban a la fecha de autos, 6 de abril de 2002, las familias, una denominada "Los Bola" integrada, entre otros, por los acusdos Rubén, su esposa Maite, e hijos Ismael, también acusado, y los fallecidos Rubén y Jesús Manuel, éstos de 24 a 27 años de edad en aquella fecha, y de otra la llamada "Los Cachas" integrada, entre otros, por los acusados Víctor, su esposa Mónica, e hijos, el acusado Juan Francisco e Bernardo, menor de 18 años de aquella fecha, todos los acusados de las circunstancias que se han hecho constar en los antecedentes.- Días antes de la expresada fecha Ismael había tomado del automóvil de Juan Francisco una caja de compast-disc, posteriormente devueltos a excepción de uno de ellos; sobre las 15 horas del expresado día 6 de abril de 2002 Bernardo, entonces de 17 años, iba acompañado de su sobrino Arturo, de 16, por la calle Santa Fe de Bogotá de dicha localidad, cuando divisaron al acusado Ismael a la puerta de su domicilio, en la misma calle, nº 36; se acercaron a él para reclamarle el compast-disc que faltaba por devolver, se negó Ismael protestando que estaba hablando por teléfono y, al insistir aquéllos, se entabló entre los tres una discusión que degeneró en pelea con golpes y tirones de pelo, cayendo al suelo hasta que fueron separados por otras personas, sufriendo Ismael diversas contusiones y heridas después acreditada una inciso-contusa en palma de la mano derecha que precisó primera asistencia con secuela de cicatriz de 4 centímetros, mientras que Bernardo, igualmente comprobada con posterioridad una herida inciso contusa en pulpejo del primer dedo de la mano derecha, erosiones varias y mordedura en 2º dedo de la mano izquierda con arrancamiento de lecho unguial y contusión en frontal izquierdo, con sangrado de herida, necesitando una asistencia y 8 días de curación, heridas que, salvo la mordedura últimamente reseñada, no se ha acreditado si proceden de este primer altercado o del segundo, ésta se produjo en aquél por mordedura de Ismael.- A continuación Bernardo y Arturo, se dirigieron a casa del primera, sita en el nº 91 de Ronda de Sevilla, enojados por lo sucedido, relatándolo a sus familiares, entre ellos al acusado Juan Francisco, su hermano, que igualmente se indignó, por lo que decidieron ir los integrantes de la familia relatados a casa de Ismael, para aclarar lo sucedido, tomando Juan Francisco de su automóvil un bastón de caña de unos 50 centímetros de largo siguiéndole Arturo con una garrota de madera de unos 90 centímetros de longitud por 2'5 de diámetro, así como Bernardo, su hermano, y padres Víctor y Mónica.- Al llegar los referidos a la casa habitada por la familia Jesús ManuelIsmaelMaiteRubén, salieron Jesús Manuel, Rubén padre, Maite y Rubén hijo; acto seguido se abrió un turno de discusiones recíprocas sobre lo ocurrido; lo hizo también Ismael, sobre el que recayeron las peticiones de explicaciones, en el curso de la cual Juan Francisco dio un guantazo a Ismael y Arturo golpeó con el garrote a Rubén, padre, con producción de contusión, comenzando entonces una plural pelea entre los i integrantes de cada familia por una y otra parte con intercambio de golpes con los garrotes y fustas (bastones) que portaban los Cachas y los que sacaron lo Bola, uno de ellos de 87 centímetros de largo, con 12 de grueso y diverso recubrimiento así como una manguera de goma de unos 2 de metros de largo. En dicha reyerta participaron activamente de una parte Juan Francisco, Víctor y Mónica y de otra Rubén, padre y Ismael.- En esa situación de acometimiento plural y recíproco entre los participantes de los dos bandos Jesús Manuel que se encontraba en el tumulto que se desarrollaba cerca de la casa referida del nº 30, con coches aparcados en sus inmediaciones, recibió diversas heridas de arma blanca que le interesaron partes vitales de su cuerpo por parte del menor Bernardo que originaron su fallecimiento inmediato; por tal hecho se siguió proceso ante el Juzgado de Menores dictándose en 26-11-02 sentencia imponiéndole internamiento en centro cerrado durante siete años y libertad vigilada por cuatro, a la vez que al también menor Arturo esta medida por dos años, por hechos que de ser mayores de edad penal constituirían respectivamente delitos de homicidio y riña tumultuaria.- En la misma situación y momento no precisado, Rubén, padre, con el garrote antes descrito, que había sacado Ismael, dio un golpe en la cabeza a Mónica que le produjo fuerte hemorragia subcranoidea, herida inciso contusa con traumatismo cráneo encefálico, necesitando tratamiento médico, a más de la primera asistencia, tardando en curar 40 días con 6 de régimen hospitalario y aquéllos de impedimento, con secuela de cicatriz 5'5 cmt. en el cuero cabelludo, tapado por éste.- Ante esos sucesos, aunque seguían los acometimiento, los Cachas, familia BernardoJuan FranciscoMónica, se desplazan alejándose de las inmediaciones de la casa de los Bola, familia Jesús ManuelIsmaelRubén; en esos momentos Rubén, hijo, toma un cuchillo y alzándolo sobre su cabeza se dirige a Juan Francisco, pronunciando las palabras "te mato", pero cuando llegó a su altura se quedó quieto, aprovechando Juan Francisco para cogerle la mano que lo empuñaba, sucediéndose a continuación un forcejeo entre ellos en el curso del cual Rubén resultó herido en la rodilla izquierda, cayendo ambos al suelo; Juan Francisco logró arrebatarle el cuchillo a Rubén, hijo, y ya con él en su mano le dirigió varios golpes a éste con intención de clavárselo en su cuerpo, defendiéndose Rubén con sus manos produciéndose, al asir el cuchillo, cortes en las mismas, hasta que Juan Francisco, continuando con su intención, logró alcanzarle con varias cuchillas a la altura torácica, una inciso cortante en el costado derecho de 9 centímetros en la línea medio axilar, interesando el lóbulo derecho del pulmón, atravesándolo; otra también inciso cortante en la línea costal anterior izquierda, que atravesó el lóbulo del pulmón izquierdo, penetrando en el mediastino e interesando el pericardio y ventrículo izquierdo, aunque sin llegar a perforarlo, con penetración de unos 12 cmts; ambas lesiones produjeron en Rubén hemotorax que causaron la muerte por anemia aguda traumática; acto seguido se alejó Juan Francisco con el resto de su familia, mientras decía que "había matado al hijo puta ese" con referencia a Rubén.- Como se ha dicho, Jesús Manuel contaba a la fecha de su muerte 26 años mientras Rubén 24, convivían con sus padres y estaban solteros.- A más de las lesiones y muertes hechas constar se produjo lo siguiente: Rubén, padre, contusión craneal frontal derecha e intracraneal, sin asistencia, curando a los 7 días sin impedimento; Juan Francisco, herida inciso contusa en cuero cabelludo, con necesidad de una asistencia y diez días de curación e incapacidad; Arturo, con policontusiones y herida incisa en espalda.- Por parte de Jesús Manuel se le produjeron erosión en región frontal media, erosión oblicua en el párpado superior izquierdo, así como en mejilla del mismo lado, hematoma en mentón, otra transversal en región parietal, con herida contusa superpuesta, hematomas en región parietal derecha; en torax tres heridas corto punzantes que produjeron rotura de venas y hemotorax que ocasionaron su muerte a los breves momentos de producción." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Debemos condenar y condenamos: A Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio y otro de participación en riña tumultuaria, ya definidos, sin circunstancias, a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la condena, por el primero, y 8 meses de prisión por el segundo y suspensión de cargo público, durante el cumplimiento de la pena.- A Rubén como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y otro de participación en riña tumultuaria, ya definidos, sin circunstancias, a la pena de un año y dos meses de prisión por el primero y ocho meses de prisión por el segundo, con suspensión de cargo público durante el cumplimiento de las condenas.- A Víctor y Mónica como autores penalmente responsables de un delito de participación en riña tumultuaria, definida y sin circunstancias, a 8 meses de prisión con suspensión de cargo público durante su cumplimiento y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a cuatro arrestos fines de semana.- Así mismo absolvemos a Juan Francisco y a Víctor y a Mónica de uno al primero y dos al segundo y tercera de complicidad en los delitos de homicidio.- A su vez les condenamos proporcionalmente al abono de las costas procesales del siguiente modo: a Juan Francisco el 16'6 %, a Rubén el 16'6 %, y a Víctor, Mónica y Ismael en el 8'3 % a cada uno, declarando el resto de oficio.- Como responsabilidad civil Juan Francisco indemnizará a Rubén y Maite en la cantidad total conjunta por partes iguales de 150.253 euros, actualizada desde la fecha de los hechos al abono con arreglo a los Indices de Precios al Consumo; Rubén indemnizará a Mónica en 3.005 euros y Ismael e Bernardo en 96'16 euros, todas las cantidades devengarán los intereses legales.- Se aprueban los autos de insolvencia dictados en las piezas de responsabilidad civil de los acusados Rubén y Ismael." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Juan Francisco, Víctor y Mónica, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y 2.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con la comisión de los delitos de homicidio y participación en riña .

3 y 4.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida inaplicación del artículo 24.4º del Código Penal (legítima defensa) así como el artículo 14.3 del Código Penal estimado subsidiariamente como putativa.

  1. - Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida inaplicación del artículo 21.3º en relación con el artículo 66.1.2º del mismo cuerpo legal.

  2. - Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida inaplicación del artículo 8.3 en relación con los artículos 138 y 154 del Código Penal.

  3. - Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocándose error en la apreciación de la prueba designándose como referencia documental el informe de autopsia de D. Rubén, así como el de sanidad emitido respecto del acusado.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Víctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1, 2 y 3.- Tras invocarse separadamente: infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con al artículo 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la presunción de inocencia; error en la apreciación de la prueba (849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y quebrantamiento de forma (851.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal) por contradicción entre los hechos probados, se procede por el recurrente a desarrollar de manera conjunta las tres invocaciones.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Mónica se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se canaliza por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir contradicción en los hechos probados, así como falta de claridad respecto a la participación en los hechos de Mónica.

  2. - Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Séptimo

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, impugnaron la totalidad de los motivos que conforman los recursos interpuestos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de Octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Francisco

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de homicidio a la pena de doce años de prisión y como autor de un delito de participación en riña tumultuaria a la pena de ocho meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación.

En el primer y en segundo motivos denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Niega que exista prueba suficiente de su participación en ambos delitos. En cuanto al homicidio niega haber sido el autor de las heridas mortales, reconociendo solamente que en el forcejeo le causó una herida en una rodilla. Además, según la autopsia participaron varias personas y se emplearon dos armas distintas. El menor Bernardo reconoció haber apuñalado al fallecido. En cuanto a la riña tumultuaria, en la sentencia no se dice cuál ha sido su actuación concreta.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

De acuerdo con esta doctrina, el motivo debe ser desestimado en los dos casos que plantea. En relación al homicidio, en la sentencia se declara probado que tras el forcejeo con el fallecido, el recurrente le arrebató el cuchillo y se lo clavó en varias ocasiones en la zona torácica, que se describen, y también se declara probado que el recurrente se alejó del lugar diciendo que "había matado al hijo puta ese". En la fundamentación jurídica se expresa que el Tribunal ha tenido en cuenta varias pruebas para poder realizar esa afirmación. En primer lugar, la propia declaración del acusado ante el Juzgado, a la que se dio lectura en el juicio oral, en la que reconoce que le clava el cuchillo una o dos veces; en segundo lugar, la declaración de su compañera, también leída en el juicio, en la que afirmó que además de alcanzarle en la pierna también le dio otra en el cuerpo; en tercer lugar, las declaraciones ante el Juzgado de dos testigos presenciales, leídas asimismo en el plenario, en las que afirmaron que el recurrente le arrebató el cuchillo al fallecido y se lo clavó, precisando uno de ellos que lo hizo dos o tres veces en el costado; en cuarto lugar la declaración de una testigo que manifestó haber oído al recurrente pronunciar la frase antes entrecomillada. Declaraciones que no se contraponen a lo afirmado por el menor Bernardo, que si bien afirmó en primer lugar haber apuñalado a Rubén, en el juicio lo negó, explicando que lo había hecho para exculpar a su hermano el recurrente. Por lo tanto, ha existido prueba de cargo respecto a la acción del acusado que ha sido calificada como constitutiva de homicidio.

En cuanto a su participación en la riña, lo único necesario es determinar la existencia de la riña o pelea entre varios, la intervención en ella de las personas acusadas y el empleo de medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad de las personas. El Tribunal ha atendido a las declaraciones de los testigos y de los propios acusados, de las que resultan la intervención en el acometimiento plural empleando la mayoría de los intervinientes instrumentos peligrosos, tales como palos, garrotes y armas blancas. También en este caso, ha existido prueba de cargo de la participación del acusado en la riña.

En ambos casos, la prueba disponible ha sido valorada de modo racional por el Tribunal, sin que se aprecien razones objetivas para rectificar la concesión de credibilidad a los testigos que depusieron a su presencia, habida cuenta la corroboración recíproca de sus manifestaciones y su coincidencia con los datos objetivos relativos a la clase de armas empleadas y a las lesiones causadas.

Ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo segundo, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción por indebida inaplicación del artículo 20.4ª del Código Penal, pues entiende que debió apreciarse la eximente completa de legítima defensa.

Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio, "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato», como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993, «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes». (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998, 16-11-2000 y 18-12-03)".

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima cuando la agresión ya haya finalizado ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. La sentencia impugnada tiene en cuenta esta doctrina para afirmar que no se puede apreciar una agresión ilegítima actual o inminente en el momento en el que el recurrente clava el cuchillo sobre su oponente de forma repetida. Se ha declarado probado que el luego fallecido persiguió al recurrente con un cuchillo en la mano diciendo "te mato", y que al llegar a su altura se quedó quieto, aprovechando el recurrente para cogerle la mano que empuñaba el arma, sucediéndose un forcejeo en el curso del cual ambos cayeron al suelo, donde el recurrente consiguió arrebatarle el cuchillo y ya con él en su mano, dirigirle varios golpes con intención de clavárselo, defendiéndose el otro hasta ser finalmente herido de forma mortal.

Efectivamente, la agresión finalizó cuando, ya ambos en el suelo, el recurrente le arrebató el cuchillo, pues no se declara probado que a partir de ese momento el inicial agresor hubiera realizado cualquier otro acto agresivo, o que hubiera podido interpretarse como tal a los efectos de una eventual legítima defensa putativa. Finalizada la agresión, la conducta que siguió no vino determinada por la legítima defensa, sino por un cambio en los papeles de agresor y agredido, en el que las acciones del recurrente no estaban presididas por el ánimo de evitar la agresión, es decir, de defenderse de ella, sino de atacar a quien, hasta poco antes, se había situado en el papel de agresor.

Pero es que además de lo que en la sentencia se dice, en ningún caso sería pertinente apreciar la legítima defensa dados los hechos probados. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, ha estimado que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» (STS núm. 149/2003, de 4 febrero)". En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero.

También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.

En el caso, la agresión del luego fallecido y la agresión final del recurrente se producen en el marco de una riña mutuamente aceptada, provocada finalmente por el propio recurrente y por las personas que le acompañaban, que se desplazaron hasta el domicilio de la otra familia implicada portando un bastón de caña y una garrota de madera de 90 centímetros de largo por 2,5 de diámetro, iniciándose entonces una pelea plural, donde parte de los implicados utilizaron los medios señalados y otros similares, finalizando unos y otros con el empleo de armas blancas. En cuanto a las características de la riña, su violencia se desprende con claridad de los resultados mortales habidos y de las lesiones causadas, por lo que no se puede afirmar que la agresión iniciada por el luego fallecido resultara tan desproporcionada a la situación previa de riña como para poder ser valorada como una agresión ilegítima.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el cuarto motivo, con apoyo en el mismo precepto procesal, denuncia la inaplicación indebida del artículo 20.4ª en relación con el artículo 14, ambos del Código Penal. Sostiene la existencia de una legítima defensa putativa.

La posibilidad de apreciar una situación de legítima defensa putativa se basa en la creencia errónea del sujeto respecto a la existencia de una agresión ilegítima que lo sitúe en la necesidad de actuar en defensa propia o ajena. Es preciso para ello que pueda apreciarse, desde un punto de vista objetivo, la existencia de hechos que razonablemente permitan esa creencia, los cuales han de ser valorados en relación a las circunstancias del sujeto en cada caso. Sus características y efectos deben reconducirse a la esfera del error.

En el caso no resulta posible su apreciación. Ya hemos dicho que el recurrente sufrió el inicio de una agresión real, pues su contendiente lo perseguía con un arma blanca profiriendo frases como "te mato". La cuestión es que una vez que la agresión cesó, al ser derribado al suelo y, ambos en ese lugar, ser despojado del cuchillo, no se ha declarado probado que la conducta del agresor inicial se desarrollara de tal forma que el recurrente, con un mínimo de razonabilidad, pudiera pensar que la agresión iba a continuar. Antes al contrario, desde ese momento, lo único que se contiene en el hecho probado es la descripción de una agresión independiente ejecutada por el recurrente, de la que el luego fallecido intenta sin éxito defenderse. Por lo tanto, no puede apreciarse objetivamente la concurrencia de elementos que pudieran explicar que el recurrente creyó que era objeto de una agresión de la que actuó solo en defensa de su persona.

Ello determina la desestimación del motivo.

CUARTO

En el quinto motivo, por la misma vía de impugnación, denuncia la inaplicación indebida de la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato. Señala que en la pelea su madre fue agredida en la cabeza y él mismo fue perseguido por quien luego resultó muerto.

Como hemos dicho en otra ocasión (STS nº 209/2003, de 12 de febrero), "dispone el artículo 21.3 del Código Penal que es circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de setiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.

Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio)".

En el caso, la situación a la que el recurrente atribuye la condición de estímulo poderoso, la agresión sufrida por su madre y la sufrida por él mismo, se produjo en el marco de una reyerta en la que intervienen unos y otros con medios gravemente peligrosos para la integridad física y para la vida de los contendientes, la cual fue provocada de alguna forma por el propio recurrente y por sus padres, que acudieron armados junto con otros al domicilio de la otra familia a solventar rencillas anteriores. No puede ampararse ahora el recurrente en la excitación del ánimo que le produjo su participación en una pelea que él mismo inició ilícitamente, ni puede valorarse como una poderoso estímulo la intervención de los demás contendientes en esa misma reyerta.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo sexto, como los anteriores de carácter subsidiario y con apoyo en la misma vía de impugnación, denuncia la indebida aplicación del artículo 8.3º en relación con los artículos 138 y 154 del Código Penal. Sostiene que la participación en la riña debe considerarse absorbida por el más grave delito de homicidio.

El motivo no puede ser estimado. Lo pretendido por el recurrente solo sería posible si los únicos bienes en peligro en la riña tumultuaria fueran precisamente los afectados por el delito de homicidio. Del hecho probado se desprende, por el contrario, que el empleo de medios o instrumentos peligrosos afectó además a la integridad de otras personas intervinientes en la pelea, por lo que además del homicidio directamente imputable al recurrente, éste debe responder junto con los demás participantes del peligro causado a los otros a causa del empleo de los medios descritos en el hecho probado.

El motivo se desestima.

SEXTO

Finalmente, en el motivo séptimo denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa como documentos el informe de sanidad que acredita que resultó herido en el forcejeo y en la pelea, y el informe de autopsia, que demuestra que intervinieron más de una persona y se emplearon dos armas diferentes. De ellos pretende deducir que no fue autor de las puñaladas mortales y que en todo caso concurre la legítima defensa.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Los documentos designados no han sido ignorados por el Tribunal, que en la sentencia recoge sustancialmente su contenido. Pero de ellos no resulta lo que el recurrente pretende. Las lesiones que él mismo sufrió pueden atribuirse a su participación en la pelea, sin que prueben por sí mismas la existencia de una agresión ilegítima. En todo caso, demuestran que recibió golpes, pero no el momento ni las circunstancias en que tal cosa sucedió. En cuanto al informe de autopsia, aunque permita afirmar que se emplearon dos armas y que era probable la intervención de más de una persona, ello no supone la no intervención causal del recurrente respecto de la muerte, por lo le seguiría siendo imputable.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

Recurso de Víctor

SÉPTIMO

El recurrente, condenado a la pena de ocho meses de prisión como autor de un delito de participación en riña tumultuaria, interpone contra la sentencia recurso de casación. En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no hay prueba de su participación en la riña. La Audiencia apoya la condena en un único indicio, y debería haber explicado la operación deductiva.

El delito previsto y penado en el artículo 154 del Código Penal requiere la participación en una riña tumultuaria empleando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad de las personas. Basta por lo tanto con que la prueba permita tener por acreditada la existencia de la riña, la participación de los acusados y el empleo de los citados medios o instrumentos, bien por los mismos acusados individualmente o bien por otros de los que intervienen junto con ellos, pero con su conocimiento y aceptación.

En realidad, tal como resulta de la sentencia impugnada, la Audiencia se basó en prueba directa, consistente en la declaración testifical de varios testigos presenciales. Como se señala en el Fundamento de Derecho décimo, "en la plural referencia a la pelea abundan prácticamente todos los testigos en que se liaron todos, las dos familias se peleaban; todos revueltos y frases de parecida significación". No explica el Tribunal las razones de su convicción, pero en caso de múltiples testimonios coincidentes, es claro que aquella radica precisamente en la coincidencia de las diferentes manifestaciones.

De todo ello resulta claramente la participación del recurrente que acudió al lugar junto con otros familiares armados y según el hecho probado participó activamente junto con los demás en la reyerta.

Por lo tanto, puede afirmarse que ha existido prueba de cargo, lo que determina la desestimación del motivo.

OCTAVO

En el segundo motivo denuncia quebrantamiento de forma, refiriéndose a la existencia de contradicción entre los hechos probados. Insiste en la construcción arbitraria de la imputación de los hechos.

El motivo no puede ser atendido. El recurrente denuncia un quebrantamiento de forma consistente en la posible contradicción entre los hechos probados, pero no señala con claridad cuáles son los aspectos del relato fáctico que considera contradictorios, lo que impide su valoración.

El motivo se desestima.

Recurso de Mónica

NOVENO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito de participación en riña tumultuaria a la pena de ocho meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos.

En el primero de ellos denuncia falta de claridad y contradicción entre los hechos probados. Entiende que el relato es contradictorio porque no dice la intervención que tuvo en ellos la recurrente.

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

Nada dice la recurrente respecto de lo que considera falta de claridad, por lo que no es posible examinar ese aspecto de la queja. Por otra parte, la falta de los elementos fácticos del tipo objetivo del delito en un relato de hechos probados perfectamente inteligible no constituye falta de claridad, aunque, en su caso, podría ser una razón para sostener una indebida aplicación de la ley a hechos insuficientes para la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Tampoco constituyen la contradicción a la que se refiere el artículo 851.1º de la LECrim como supuesto de quebrantamiento de forma, pues para ello es preciso que existan dos afirmaciones fácticas antitéticas que provoquen una incompatibilidad interna del relato.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMO

En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que, aunque la recurrente no ha negado estar en el lugar, para su incriminación solo se dispone de las declaraciones de los testigos que califica como ambiguas y contradictorias.

El motivo no puede ser atendido. Ya hemos dicho en el anterior Fundamento de Derecho séptimo que el Tribunal dispuso de abundante prueba testifical coincidente acerca de la intervención de la acusada en la reyerta que tuvo lugar después de que, junto con su marido y varios de sus hijos, acudieran armados con palos y garrotas al domicilio de sus contendientes. Como elemento objetivo, además, la versión de los testigos resulta corroborada por el hecho de la agresión sufrida por la recurrente en el ámbito de la citada reyerta.

Por ello, habiendo existido prueba de cargo, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Juan Francisco, Víctor y Mónica contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha veintidós de Abril de dos mil cuatro, en causa seguida contra los mismos y Rubén y Ismael, por un delitos de homicidio, lesiones y participación en riña tumultuaria.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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