STS 1489/2000, 2 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:6967
Número de Recurso4518/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1489/2000
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), J.A.Q.

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, por la que se condenaba al acusado, A.Q., por un delito de homicidio por imprudencia grave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el recurrente A.Q. por el procurador D. A.R.R.L., y el SERGAS, por el Procurador Sr. D. A.V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de, Instrucción número 4 de los de Orense, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31/98 y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 48/98) que, con fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados y así se declaran: que el día 19 de Marzo de 1.997, L.C.F., de 64 años de edad y alérgico al "Metazimol", composiciones de "Pirazolona" o intolerancia a la "Aspirina", ingresó, sobre las 8050 horas en el Servicio de Urgencias del Hospital "Santa María Madre", del Servio Galego de Saúde, en esta capital, con una dolencia en "región subhepática derecha", que determinó su posterior traslado a la planta de cirugía, en la que ingresó hacia las 23'30 horas con un informe clínico que advertía de su alergia, y que atendía como mécico especialista de guardia el acusado J. A.Q., a la sazón de 42 años de edad y sin antecedentes penales, y como asistente técnico-sanitario, el también acusado J.L.A.C., de 32 años de edad y también sin antecedentes penales, a quien una hija del enfermo le hizo entrega de una hoja en la que constaba el cuadro alérgico referido, a su vez, después de tomar nota en la hoja de observación de enfermería, se lo entregól al otro inculpado, el cual, sin prestar atención a tales documentos, prescribió que se le inyectase "Nolotil", específico de "Metamizol" magnésico (derivado pirazolónico), dilúido en suero fisiológico, lo que así hizo el Sr. A. transcurrido entre uno y dos minutos, el paciente acusó angustia vital, pérdida paulatina de la capacidad respiratoria, périda de consciencia (que ya nunca recuperó), hipotensión y parada cardio-respiratoria, siendo reanimado por personal facultativo de la Unidad de Cuidados Intensivos, que dispuso su traslado a la UCI, en donde, a pesar de los cuidados recibidos, falleció el día tres de Abril siguiente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : Condenamos al acusado J. A.Q., como autor responsble de un delito de homicidio, por imprudencia grave, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con las accesorias legales, y a que indemnice a C.R.F., en la suma de TRECE MILLONES DE PESETAS

    (13.000.000 pts.) y a N.C.R. y a L.C.R. en DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000.- pts.), a cada uno de ellos, de cuyo abono efectivo responderá subsidiriamente el "Servicio Galego de Saúde", y al pago de la mitad de las costas procesales, en las que se incluirán las de la Acusación Particular. Y absolvemos al también acusado José-Luis A. CASAL de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte que le imputa la acusación particular, decretándose de oficio la otra mitad de las costas procesales.

    Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL, por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), J.A.Q., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma: al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la omisión de citación al juicio de quien luego resulta ser condenado como responsable civil subsidiario.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 142.1 y correlativa inaplicación del artículo 142.3, relativo a la calificación de la imprudencia grave como "profesional".

    La representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Es el recogido por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Señalado por el número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, quebrantamiento de forma, y se articula con carácter subsidiario respecto del anterior.

    La representación de J. A.Q., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, al no haberse practicado la autopsia al cadáver, con infracción de lo establecido en los artículos 343 y 785.8ºf), ambos de la Ley de en juiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, al no haberse practicado prueba directa - la autopsia - al objeto de acreditar la causa de la muerte, tal y como exigen los artículos 343 y 785.8º f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Precepto autorizado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUARTO.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 142.3º del Código Penal.

    QUINTO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEXTO.- Quebrantamiento de forma al haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, para el acto del juicio oral. Precepto que autoriza el motivo, el artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEPTIMO.- Infracción de Ley por aplicación indebida del artíuclo 142.1 del Código Penal, y por inaplicación del artículo 621.2, también del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el MINISTERIO FISCAL, por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), J. A.Q., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 20 de Septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- En los tres recursos presentados en este caso, por el MINISTERIO FISCAL, el Servicio Gallego de Salud y el propio condenado en la sentencia de instancia, se coincide en plantear un mismo motivo por quebrantamiento de forma, en los tres con fundamento en el número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en la omisión de citar para el juicio oral al responsable civil subsidiario, Servicio Gallego de Salud, que, ello no obstante, ha sido condenado en la sentencia que es objeto de los tres recursos dichos.

El carácter de la cuestión formal que los tres recursos plantean determina la necesidad de su consideración con precedencia a cualquier otro de los motivos que los recursos formulan.

Es patente en la causa que, pese a la solicitud de condena como responsable civil subsidiario del Servicio Gallego de Salud, que formuló el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, no fué extendido a dicho Servicio el carácter de parte en el procedimiento en la situación que le correspondía, con lo que, continuada la tramitación del juicio, se llegó a dictar sentencia por el Tribunal de instancia en la que el mencionado Servicio fue condenado en condición de responsable civil subsidiario del principal condenando en la causa.

No solo tal situación procesal incide claramente en uno de los casos que expresa el número 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que la omisión de citación hubiera sido subsanada porque el no citado hubiera comparecido en la causa dándose por citado, sino que también tal omisión está actualmente reforzada por determinar una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión que sanciona la Constitución en el artículo 24, párrafo 1. De tal modo el Servicio Gallego de Salud ha sido condenado sin haber tenido posibilidad de estar en el proceso y de defenderse frente a la reclamación que contra él había formulado el Fiscal.

Por ello, tanto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 901, bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., como por exigirlo la reparación de la indefensión y falta de tutela judicial sufridas por ese Servicio al ser privado de acceder al proceso y ser condenado sin previamente ser oído, es procedente devolver la causa al tribunal de su procedencia para que, reponiéndola al estado que mantenía cuando se produjo la explicada omisión de citación, continúe su sustanciación con arreglo a Derecho.

La acogida del motivo por quebrantamiento de forma, común a los tres recurrentes, determina la improcedencia de considerar cualquiera de los restantes motivos en los tres recursos formulados.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION formulados por el MINISTERIO FISCAL, el Servicio Gallego de Salud y Jaime Camilo A.Q., contra sentencia dictada el siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Orense en causa por homicidio por imprudencia profesional seguida contra J. A.Q., acogiendo los motivos: primero del recurso del Ministerio Fiscal, segundo del recurso del Servicio Gallego de Salud y sexto de J. A.Q., los tres por quebrantamiento de forma. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por los recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a fín de que, con reposición de la causa al momento procedimental en que se omitió la citación como responsable civil subsidiario del Servicio Gallego de Salud, se continúe con arreglo a De recho, realizándose nuevo juicio oral de la misma causa ante tribunal compuesto por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia que se anula con el fín de evitar todo riesgo de contaminación efectiva.

Devuélvase la causa a dicha Audiencia Provincial que, en su día, remitió.,.

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