STS 794/2003, 3 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Junio 2003
Número de resolución794/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los procesados Ricardo , Jose Ignacio , Luis Angel , Juan Pedro , Alonso Y Cristobal , contra Sentencia núm. 482/2001, de 14 de diciembre de 2001, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 15/2001, dimanante del Sumario 1/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares, seguido contra los mismos por delitos de tentativa de homicidio y lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte: el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por: Antonio y Jose Ignacio por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema de Luis de Sánchez y defendidos por la Letrada Doña Alicia Moreno Pérez, Cristobal , Alonso , Juan Pedro y Luis Angel reprsentados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y defendidos por el Letrado Don Pedro Bernardo Prada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares instruyó Sumario núm. 1/2000 por delito de lesiones contra Ricardo , Jose Ignacio , Luis Angel , Juan Pedro , Alonso y Cristobal , y una vez concluso lo remitió a la la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 14 de diciembre de 2001 dictó Sentencia 482/2001, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"

  1. El día 27 de febrero de dos mil, sobre las 0,15 horas, se originó un incidente en la discoteca denominada De Color´s, situada en la calle Ronda de Pescadería núm. 15 de Alcalá de Henares, sin que se sepa la causa real de la disputa. Lo cierto es que los porteros de la discoteca, los acusados Ricardo y Jose Ignacio de 34 y 28 años de edad, respectivamente, entraron al local para llamarles la atención a un grupo de jóvenes del que formaban parte los también acusados Luis Angel , de 24 años de edad, Cristobal , de 29 años, Juan Pedro , de 23 años, y Alonso , de 29 años. Y de repente, cuando Ricardo discutía y se enfrentaba con uno de ellos, se entabló una pelea en el curso de la cual Ricardo y Jose Ignacio exhibieron una pistola y un machete, respectivamente. Ricardo agredió con la culata de la pistola a los cuatro acusados anteriormente referidos, y Jose Ignacio agredió a Cristobal y a Juan Pedro . Por su parte, estos dos últimos y también Luis Angel y Alonso agredieron a los dos porteros de la discoteca. Como consecuencia de la pelea los protagonistas resultaron con las lesiones que se exponen a continuación:

    Ricardo tuvo heridas en región frontal y retroarticular, que precisaron la aplicación de puntos de sutura, y una fractura en la falange del quinto dedo de la mano derecha, aplicándosele una férula, analgésicos y antiflamatorios. Invirtió 346 días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y le quedó como secuela una limitación de 45 grados en la flexión de la articulación interfalángica del quinto dedo de la mano derecha.

    Jose Ignacio sufrió contusiones en la rodilla derecha, en región frontal y en antebrazo derecho. Precisó una sola asistencia médica e invirtió seis días en curar, durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que le queden secuelas.

    Luis Angel padeció tres heridas incisas en región fronto-parietal, que precisaron la aplicación de puntos de sutura, y un traumatismo costo-esternal.

    Cristobal padeció hematomas con hemorragia subconjuntival izquierda, herida incisa en ángulo malar izquierdo y heridas incisas en mano derecha y brazo y codo izquierdos. Precisó puntos de sutura, analgésicos y antiinflamatorios, y tardó 28 días en curar, de los cuales ocho estuvo incapacitado para sus ocupaciones. Le quedan como secuelas las siguientes cicatrices: de dos centímetros en zona molar izquierda, de cinco centímetros en zona temporal izquierda, de tres centímetros en la palma de la mano derecha, de un centímetro en dedo meñique de la mano derecha, y de tres centímetros en la ceja izquierda sin que ninguna de ellas integre perjuicio estético.

    Juan Pedro sufrió traumatismo craneal, tres heridas inciso contusas en la cabeza y contusión nasal. Precisó puntos de sutura y curó en ocho días, sin que estuviera incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le quedan como secuelas una cicatriz de seis centímetros en la región occipital, otra de cuatro centímetros en la región temporal y una de tres centímetros en una zona corporal que no se concreta. Ninguna de ellas produce perjuicio estético.

    Por último Alonso padeció un traumatismo frontal. Precisó puntos de sutura y curó en ocho días, sin que llegar a estar incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela una cicatriz de cinco centímetros en región frontal, que no le genera perjuicio estético.

  2. Ese mismo día, sobre las 13,30 horas el acusado Luis Angel y otras personas que le acompañaban, no identificadas, se dirigieron al domicilio de los hermanos RicardoJose Ignacio en un vehículo Volkswagen Golf con el fin de pedirles explicaciones sobre el incidente de la noche anterior. Y al llegar a las inmediaciones de la casa, hicieron algunos disparos intimidatorios sobre la vivienda de Ricardo , que está ubicada en la CALLE000 núm. NUM000NUM001NUM002 de Alcalá de Henares. Al percatarse ambos hermanos que ya habían tenido noticia de que algún joven relacionado con el incidente de la discoteca los andaba buscando, de que intentaban agredirles con un arma de fuego, cogieron del interior de la vivienda un rifle y una escopeta de caza y salieron afuera con el fin de hacer frente a los agresores. Al poco tiempo comparecieron los funcionarios policiales en un vehículo oficial para averiguar lo que había sucedido, ya que habían recogido una llamada comunicándoles la existencia de un tiroteo. Los hermanos RicardoJose Ignacio no les indicaron a los agentes, sin embargo, lo que acababa realmente de suceder.

    Pasados unos minutos, aparecieron a pie por detrás del inmueble de la CALLE000 el acusado Luis Angel y otras dos personas. En ese instante se produce un fuego cruzado entre ambos bandos, disparando Ricardo y Jose Ignacio con dos rifles y dos escopetas (cogidas todas ellas del interior del domicilio de Ricardo ) contra Luis Angel y las personas que le acompañan, consiguiendo alcanzar a Luis Angel con varios disparos, a unos venticinco o treinta metros de distancia, pese a lo cual éste consigue huir de la zona malherido.

    En el curso del incidente los hermanos RicardoJose Ignacio utilizaron las siguientes armas: un rifle semiautomático marca ADLE de calibre 22, un rifle semiautomático marca FWEG de calibre 7,62 x 39 mm., una escopeta semiautomática marca BERETTA de calibre 12/72, y una escopeta de repetición maca FABARM de calibre 12/76. No se ha acreditado qué arma en concreto utilizó cada uno de los dos acusados.

    A consecuencia de los disparos recibidos, Luis Angel sufrió una herida por arma de fuego en la región cervical, otra en antebrazo izquierdo y una tercera en la región torácica. Curó en 24 días, tiempo durante el que precisó varias asistencias médicas consistentes, fundamentalmente, en la colocación de un drenaje endotorácico en el cuarto espacio intercostal y en la extracción de un proyectil alojado en el espacio subcutáneo sobre la arcada costal izquierda anterior baja. Estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los 24 días que tardó en curar. Le quedan como secuelas dos cicatrices de 1.2 y 1 centímetro en la región cervical derecha; dos cicatrices de 0,5 centímetros de diámetro en el tercio medio posterior del antebrazo izquierdo; una tercera en el tercio superior anterointerno de mismo antebrazo; otra de un centímetro en la zona torácica derecha; y una última de un centímetro en la arcada costal izquierda anterior.

    Luis Angel ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en las siguientes Sentencias: 1 julio 1996, firme el 18 septiembre de 1996, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de cuatro meses de arresto mayor; 25 de marzo de 1996, firme el 16 de diciembre de 1996, por un delito de robo, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor; 4 de septiembre de 1997, firme el 10 de diciembre de 1997, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de dos años y un día de prisión; 30 de enero de 1998, firme el 27 de julio de 1998, por el mismo tipo delictivo, a la pena de seis meses y un día de prisión menor; 8 de septiembre de 1999, firme el 8 de septiembre de 1999 por un delito de resistencia o desobediencia a la pena de seis meses de prisión.

    Jose Ignacio ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia dictada del 20 de abril de 1996, firme el 23 de septiembre de 1996, por un delito de daños, a la pena de 120.000 pesetas de multa.

    Cristobal ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de abril de 1995, firme el 28 de septiembre de 1995, por un delito de robo con violencia a la pena de diez años y siete meses de prisión mayor, y en sentencia de 3 de marzo de 1996, firme el mismo día, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Ricardo y Jose Ignacio como autores responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de tres años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo condenamos a Ricardo y Jose Ignacio como autores responsables de dos delitos de lesiones sobre las personas de Cristobal y Juan Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión para cada uno de ellos, con la misma pena accesoria referida en el párrafo anterior.

Condenamos a Ricardo como autor de otros dos delitos de lesiones sobre las personas de Luis Angel y Alonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión, la con la misma pena accesoria de los párrafos precedentes y absolvemos a Jose Ignacio de esos dos delitos.

Condenamos a Luis Angel , Cristobal , Juan Pedro y Alonso , como autores de un delito y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión para cada uno de ellos, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y por la falta, dos meses de multa, con una cuota de mil pesetas por día, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En cuanto a las costas procesales, Ricardo abonará las diez veinticuatroavas partes; Jose Ignacio pagará las seis veinticuatroavas partes; y los cuatro acusados restantes una veinticuatroava parte cada uno. Las cuatro veinticuatroavas partes restantes se declaran de oficio.

En lo que respecta a la responsabilidad civil, Ricardo y Jose Ignacio indemnizarán conjunta y solidariamente, a Luis Angel en la suma de 490.000 pesetas (cuatrocientas noventa mil pesetas); a Cristobal en la suma de 380.000 pesetas (trescientas ochenta mil pesetas); y Juan Pedro en la suma de 140.000 pesetas (ciento cuarenta mil pesetas).

Ricardo indemnizará él solo a Alonso en 65.000 pesetas (sesenta y cinco mil pesetas).

De otra parte, los acusados Luis Angel y Cristobal , Juan Pedro y Alonso indemnizarán, conjunta y solidariamente a Ricardo en 560.000 pesetas (quinientas sesenta mil pesetas); y a Jose Ignacio en 30.000 pesetas (treinta mil pesetas).

Para el cumplimiento de las penas se les abona a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se prepararon por las representaciones legales de los procesados recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados Cristobal , Luis Angel , Juan Pedro y Alonso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, art. 849 de la LE.Crim., existencia de error en la apreciación de pruebas (art. 849.2 de la L.E.Crim.). Se entiende vulnerado el art. 24.2 de la CE que proclama la presunción de inocencia.

  2. - Derivado del anterior, infracción por aplicación indebida del art. que recoge el reproche penal condenando como autores del delito de lesiones. Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 147 y 617.1 del C.Penal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Ricardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

  4. - Al amparo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 20.4 de nuestro C. Penal.

  5. - Esta parte renuncia expresamente al presente motivo de casación por ir referido únicamente a Jose Ignacio .

    El recurso de casación formulado por Jose Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24. 2 de la CE.

  7. - Al amparo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por inaplicación del artículo 20.4 de nuestro C. Penal.

  8. - Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 21.4 del C.Penal.

  9. - Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por infracción del art. 147.1 del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no consideró necesaria la celebración de vista pública para su resolución y los impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamieto para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Angel , Cristobal , Juan Pedro y Alonso .

PRIMERO

En un único motivo de casación, plantean estos recurrentes diversas censuras casacionales, sin desarrollo alguno, que pueden cifrarse en la inexistencia de prueba de cargo, alegando como infringido el principio constitucional de la presunción de inocencia, y el quantum punitivo resultante por el delito de lesiones (por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en la medida que "la penalidad impuesta por este delito resulta excesiva en cuanto a la graduación de pena aplicada".

El motivo, en sus dos vertientes, tiene que ser desestimado.

En efecto, respecto al primer aspecto, la Sala sentenciadora contó con prueba apta para enervar la presunción de inocencia, constituida por las declaraciones de todos los intervinientes en la pelea que sucede en la discoteca (origen del suceso posterior, relatado en el apartado B> del "factum") entre los hermanos RicardoJose Ignacio y el grupo de Luis Angel , al punto que se agreden entre sí de forma tumultuosa, analizando el Tribunal "a quo" no solamente la causa de tal refriega (de la que ciertamente existen versiones contradictorias), sino el concreto alcance de las lesiones que padecen cada uno de los intervinientes en la misma, así como el resultado producido, lo que deduce de tales declaraciones y de los informes periciales obrantes en autos. No hay, pues, vacío probatorio alguno, y en consecuencia, el motivo, en este apartado, no puede prosperar.

Respecto al segundo aspecto de la censura casacional, la pena impuesta lo ha sido en su mitad inferior, y está razonada en la sentencia recurrida en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, aproximándose mucho a la mínima imponible, de modo que la afirmación de que resulta excesiva es totalmente gratuita y se encuentra sin desarrollo alguno, como el precedente motivo, por lo que tal reproche casacional no puede prosperar.

Recurso de Ricardo y Jose Ignacio .

SEGUNDO

Analizaremos los dos primeros motivos de ambos recurrentes, que si bien han formalizado sus recursos por separado, son plenamente coincidentes en sus planteamientos, dejando el estudio del tercero y cuarto motivo de Jose Ignacio aparte, por tratarse de censuras individualizadas respecto al mismo de manera exclusiva.

Dice el relato factual de la sentencia recurrida, en su apartado B), que tras el incidente de la discoteca, de la que estos recurrentes ostentaban la posición de porteros o miembros de seguridad de la misma, y sobre las 13,30 horas, acudió Luis Angel acompañado de otras personas no identificadas al domicilio de Ricardo , realizando algunos disparos intimidatorios sobre tal vivienda, saliendo a continuación ambos hermanos de dicha casa, cogiendo un rifle y una escopeta de caza, "con el fin de hacer frente a los agresores". Al poco tiempo, comparecieron dos funcionarios policiales en un vehículo oficial para averiguar lo que había sucedido, ya que habían recibido una llamada comunicándoles la existencia de un tiroteo, pero los recurrentes nada dijeron a la policía de "lo que acababa realmente de suceder". Cuando se encontraban en la calle, en una especie de soportales, aparecieron por detrás del inmueble el grupo de Luis Angel (él y otras dos personas), y en ese instante se produce un fuego cruzado entre ambos bandos, disparando los hermanos RicardoJose Ignacio con dos rifles y dos escopetas contra Luis Angel y las personas que le acompañaban, consiguiendo alcanzar al mismo con varios disparos, a unos veinticinco o treinta metros de distancia, "pese a lo cual éste consigue huir de la zona mal herido". El "factum" describe a continuación las armas empleadas y las heridas por arma de fuego causadas en la persona de Luis Angel .

El primer motivo, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, al amparo de lo autorizado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la infracción de la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, seguida, entre otras, por las Sentencias de 23 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

Con relación al homicidio en grado de tentativa, la Sala sentenciadora contó no solamente con la declaración de la víctima, Luis Angel , sino también de los propios policías que acudieron al lugar de los hechos, y trataron de averiguar el origen de los disparos por los que habían sido avisados, encontrándose con el silencio de los recurrentes, que no pidieron su protección, al contrario, salieron ellos solos, provistos de varias armas de fuego a repeler tal agresión. De modo que los recurrentes, no pueden sino afirma en el desarrollo del motivo que "lo único que realizaron fue repeler una agresión ilegítima sin aceptar resultado homicida alguno, sino que su única intención fue defenderse de ese ataque".

El resto de cuestiones que plantea el motivo son más propias de un reproche por infracción de ley, y a ellas daremos respuesta en el siguiente fundamento jurídico. Baste ahora por decir que no ha existido vacío probatorio, al punto que el motivo tercero de Jose Ignacio pretende la aplicación de la atenuante de confesión, alegato totalmente incompatible con la vulneración de la presunción de inocencia que se plantea en esta censura casacional, y que con relación a los delitos de lesiones por los que también han sido condenados existió prueba testifical, en los propios términos a los que ya nos hemos referido para desestimar el motivo del grupo de Luis Angel .

En consecuencia, se desestima este primer motivo, por las razones expuestas.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 20.4 del Código penal, legítima defensa, en su completa apreciación, pues el Tribunal sentenciador consideró concurrente la misma en grado imperfecto (legítima defensa incompleta), al no concurrir de forma plena el segundo requisito, esto es, necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, por exceso intensivo o propio, considerando que pudieron haber acudido a otros medios para protegerse de la agresión ilegítima de que eran objeto por parte de Luis Angel y su grupo.

Con relación a los reproches casacionales insertos en el motivo anterior, aunque propios de un motivo por infracción de ley, y como alega el Ministerio Fiscal en esta instancia, al impugnar los recursos de Ricardo y Jose Ignacio , cuando de acción conjunta se trata, no es preciso que cada uno de los partícipes ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo, sino que exista concierto de voluntades (inicial o adhesivo) y que todos ellos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial o relevante para la realización del propósito común.

En el caso, ambos recurrentes realizaron los disparos sobre Luis Angel , y aunque no haya quedado acreditado concretamente quién de ellos impactó con sus armas (o bien fueron ambos, dadas las múltiples heridas producidas por arma de fuego), lo cierto es que, tratándose de un delito en grado de tentativa, cada uno de ellos, pero concertadamente entre sí, realizaron todos los actos necesarios para que se produjera el resultado previsto en el tipo penal aplicado, si bien no quedó consumado por causas independientes a su voluntad concordada.

Y lo propio cabe señalar respecto al ánimo homicida, pues la Sala sentenciadora entendió que al menos podría configurarse como dolo indirecto o eventual, pues no parece difícil considerar que ambos hermanos tuvieron que representarse el peligro que su acción originaba frente a su oponente, incluida su muerte, dada la multitud de disparos y la potencialidad letal de las armas empleadas, realizando ambos actos esenciales para lograr tal resultado.

CUARTO

La finalidad de la legítima defensa, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi» que, como dice la Sentencia de 2 de octubre de 1981, no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («animus necandi»), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado exceso extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que en ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta Sala de 30 marzo, 26 abril 1993, 5 y 11 abril, 15 diciembre 1995 y 4 diciembre 1997, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva «ex ante».

QUINTO

Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a nuestra revisión casacional, ha quedado probado por las declaraciones policiales del agente 16.446, y en todo caso se encuentra incluido en el "factum", que los recurrentes no comunicaron a los agentes de la policía comparecientes lo que realmente acababa de suceder (los disparos previos sobre la vivienda de Ricardo ). Este hecho tiene una incidencia sustancial sobre la concurrencia de la misma legítima defensa, y sobre su exceso intensivo, ya que, de haberlo hecho, la policía judicial hubiera adoptado, primero, las oportunas gestiones para localizar a los agresores, que todavía se encontraban en la zona, y en segundo lugar, las medidas oportunas para proteger a los inicialmente agredidos de una nueva agresión, como de hecho se produjo minutos después. Lo cierto es que los hermanos RicardoJose Ignacio consideraron que tenían medios suficientes para repeler tal agresión, subiendo de nuevo al piso de Ricardo , y extrayendo dos nuevas armas, de las que provistos, conjuntamente con las dos iniciales, se produjo ese nuevo fuego cruzado entre ambos bandos, una vez que ocultaron a la policía la misma existencia del tiroteo inicial (acometimiento ilegítimo), y no solicitaron medida alguna de protección ante el mismo, razón por la cual, a lo sumo, como ha hecho la Sala sentenciadora y aquí no puede ya discutirse por el rigor formal del recurso formalizado, concurrió de forma incompleta la legítima defensa, y en consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero, exclusivo de Jose Ignacio , formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia, con pleno respeto y acatamiento a los hechos declarados probados, denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión, del art. 21.4º del Código penal.

Sostiene el recurrente, en el desarrollo del motivo, que compareció voluntariamente ante la policía judicial y relató los hechos tal y como habían sucedido.

Dado el cauce procesal elegido por el recurrente, resulta obligado atenerse al "factum" de la sentencia recurrida, y de él no resulta confesión alguna, sino al contrario, ocultamiento de lo que verdaderamente ocurría ante los funcionarios policiales que comparecieron en el lugar de los hechos.

De todos modos, cuando se alega como causa de justificación la existencia y concurrencia de legítima defensa en la actuación lesiva del acusado, no puede comprenderse a la vez la apreciación de esta circunstancia modificativa de carácter atenuatorio de la responsabilidad penal de aquél, que premia la facilitación de la investigación criminal, ya que resulta en cierto modo incompatible alegar dicha causa de justificación y a continuación la confesión de los hechos, toda vez que en toda legítima defensa se encuentra implícita la completa narración de los hechos ante la autoridad que instruye las primeras diligencias, solicitando de la autoridad judicial se declare su justificación.

En consecuencia, por ambas razones se desestima el motivo.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de Jose Ignacio , formalizado por idéntico cauce casacional que el anterior, denuncia la indebida aplicación del art. 147.1º del Código penal.

Tras diversas consideraciones doctrinales, el recurrente termina por encauzar su reproche casacional por derroteros inadmisibles, dada la vía elegida por el motivo, al señalarse que con relación al grado de participación de Jose Ignacio la sentencia de instancia "únicamente se basa en las declaraciones de los otros coimputados", adentrándose en consideraciones probatorias que se encuentran totalmente fuera de lugar en un motivo formalizado por infracción de ley.

En el relato factual se describe una pelea entre dos grupos perfectamente definidos, "en el curso de la cual Ricardo y Jose Ignacio exhibieron una pistola y un machete, respectivamente. Ricardo agredió con la culata de la pistola a los cuatro acusados [del otro grupo], y Jose Ignacio agredió a Cristobal y a Juan Pedro ". También se describen en el "factum" las heridas con que resultaron contusionados los dos citados sujetos pasivos de las lesiones producidas por Jose Ignacio , que entran en el resultado objetivo que se tipifica en el art. 147.1º del Código penal sin discusión alguna (y que en efecto, nada se reprocha por el recurrente en este aspecto), siendo condenado como autor de dos delitos de lesiones, uno por cada lesionado referido, a la pena prácticamente mínima dispuesta por el legislador, de modo que el motivo tiene que desestimarse por carecer de todo fundamento jurídico.

OCTAVO

Al desestimarse todos los recursos, deben ser impuesta a cada uno de los recurrentes las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de los procesados Ricardo , Jose Ignacio , Luis Angel , Juan Pedro , Alonso Y Cristobal , contra Sentencia núm. 482/2001, de 14 de diciembre de 2001, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Asimismo declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 12 Febrero 2021
    ...indebidamente y la legitima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta ( SSTS. 27.1.2001, 3.6.2003, El recurrente también solicita la aplicación de la eximente de miedo insuperable, pero no propone su estimación de forma autónoma, sino inserta en l......
  • STSJ Canarias 54/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...factores fácticos y anímicos como elementos básicos para establecer la racionalidad o adecuación de esa respuesta. Como señala la STS de 3 de junio de 2.003 , "la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de ......
  • SAP Jaén 157/2009, 30 de Julio de 2009
    • España
    • 30 Julio 2009
    ...doctrina jurisprudencial (STS. 28-12-2006 ) como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, (como señala la STS. 3-6-2003 ), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo......
  • SAP Madrid 11/2011, 23 de Mayo de 2011
    • España
    • 23 Mayo 2011
    ...previo, debemos precisar que esa eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación tal como señala la STS 3 de junio de 2003 (LA LEY 98580/2003 ), está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que s......
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7 artículos doctrinales
  • Artículo 20
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro I Título I Capítulo II
    • 10 Abril 2015
    ...y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión (SSTS de 14 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2003). Respecto a la falta de provocación suficiente (STS de 6 de octubre de 1993), al consignarse el adjetivo «suficiente» se ha querido decir que ......
  • La defensa y su necesidad racional
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 129, Diciembre 2019
    • 1 Diciembre 2019
    ...resoluciones. De la STS de 4 de marzo de 2011 (RJ 2011\2634) puede afirmarse exactamente lo mismo que de la anteriormente citada STS de 3 de junio de 2003 puesto que aunque no se incluya entre las que cita como precedente, reproduce sus mismos argumentos. Cabe destacar la STS de 6 de octubr......
  • Jurisprudencia Penal (Parte IV)
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    • 29 Mayo 2015
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  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
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    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIII, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...factores fácticos y anímicos como elementos básicos para establecer la racionalidad o adecuación de esa respuesta. Como señala la STS de 3 de junio de 2003, "la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de ju......
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