STS 1547/2005, 7 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1547/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Diciembre 2005

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Adolfo y el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha cuatro de Febrero de dos mil cinco, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Oficina del Jurado), con fecha dos de Noviembre de dos mil cinco , en causa seguida contra Adolfo por un delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes el Abogado del Estado y el acusado Adolfo representado por la Procuradora Doña Isabel Díaz Solano y y siendo parte recurrida María Inmaculada y Matías representados por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Málaga, incoó procedimiento de la Ley del Jurado con el número 1/2.003 contra Adolfo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Oficina del Jurado, rollo 4/2.004) que, con fecha dos de Noviembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Siguiendo estrictamente el veredicto del Jurado, pueden declararse como hechos probados y así se declaran los siguientes: 1.- Sobre las 2 horas de la madrugada del día 22 de febrero de 2.003 Adolfo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía perteneciente a la escala básica, se encontraba tomando una cerveza en el bar "Libra" sito en la calle Albacete de esta ciudad.- 2.- En aquellas fechas estaba de baja laboral porque padecía dolores de espalda, la cual no llevaba aparejada la retirada de su arma reglamentaria, que portaba con él: una pistola marca STAR modelo PK 28, dotada de un cargador en el que alojaba doce cartuchos de munición oficial, calibre 9 milímetros Parabellum.- 3.- En un momento determinado entraron en el bar un grupo de jóvenes. Uno de ellos, llamado Augusto, conocido como " Rata", se dirigió a la maquina tragaperras situada junto a la pared derecha del local, según se entra, se le acercó un cliente que había ido a cambiar dinero para seguir jugando, produciéndose entre ellos una discusión.- Augusto pretendía continuar jugando a pesar de que los dueños del bar le advirtieron que el otro cliente la estaba utilizando, interviniendo en la disputa otros clientes entre los que estaba Lorenzo, intentando mediar Adolfo.- 4.- Lorenzo, que se encontraba en la esquina de la barra tomando una copa, manifestó que "tenían muy poca vergüenza" y en ese momento recibió un fuerte puñetazo en la frente que le propinó Carlos Jesús, integrante del grupo de jóvenes referido, y que le produjo una brecha, posiblemente con el anillo que portaba, sangrando abundantemente.- 5.- Adolfo, se identificó como policía ante el grupo, y uno de los jóvenes le golpeó fuertemente en la cara, cayendo al suelo tras chocar contra la barra. A continuación vio como uno de ellos, con pelo largo y con unos medallones de oro, (que resultó ser Bartolomé, hermano de Carlos Jesús), se le aproximaba metiéndose la mano en el bolsillo, y el resto de jóvenes del grupo se abalanzaba sobre él, creyendo que le iban a matar a navajazos. Esta situación le provocó un miedo intenso o pánico, y a pesar de que su perfil no se caracteriza por conducta de agresividad y hostilidad hacia los demás, siendo una persona normal que no sufre ningún tipo de patología, sufrió aquel día una reacción explosiva, incontrolable que mermó transitoriamente su capacidad intelectiva y volitiva, lo cual le llevó a sacar su arma reglamentaria, que ya llevaba montada y con el seguro de martillo y en ese momento forcejearon con él, produciéndose de forma accidental el disparo debido a la presión ejercida sobre la misma.- 6.- La dirección y trayectoria del disparo fue de delante a atrás, inclinada de arriba a abajo, en posición de ataque y ligeramente de izquierda a derecha con entrada en tórax medial (4º espacio intercostal izquierdo) y salida por la espalda (zona lumbar superior derecha), impactando la bala finalmente en la pared, a 112 centímetros del suelo y a 119 centímetros del pilar, donde cayó el proyectil semiblindado deformado en su cono, que dejó en el impacto resto de cobre y zinc.- El proyectil no entró de forma perpendicular al cuerpo sino de forma tangencial.- 7.- Acto seguido, Carlos Jesús y el resto de sus amigos, salieron corriendo del bar y una vez en la calle, a unos quince metros del local, cayó al suelo.- Se le acercaron Lorenzo y Adolfo e intentaron reanimarle haciéndole la respiración boca a boca y dándole masajes en el corazón, respectivamente.- 8.- Carlos Jesús murió minutos después, debido a la fuerte hemorragia producida por el disparo (Shock hipovolémico).- 9.- Posteriormente llegó una unidad de la Policía Local.- El hermano de Carlos Jesús se quedó en la acera de enfrente para ver lo que ocurría avisando el resto de sus acompañantes a la familia del fallecido que se concentró en el lugar formándose un tumulto, que hizo que solicitaran unidades de apoyo, de tal manera que alguno de los allí congregados le dijo al acusado: "vete, vete que te matan", por lo que salió corriendo y preso del miedo deambuló por los montes.- 10.- Horas más tarde, sobre las dos horas y quince minutos del día 23 de febrero de 2.003, cuando ya sabía que la Policía le había identificado como autor del disparo, compareció ante la Comisaría de Policía, donde entregó su arma reglamentaria y su munición." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Adolfo, del delito por el que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas y quedando sin efecto todas las medidas adoptadas contra el mismo." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación de María Inmaculada (Acusación Particular), dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha cuatro de Febrero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es la siguiente.

"FALLO.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Doña María Inmaculada y de Don Matías contra la sentencia de 2 de noviembre de 2004 dictada por la Ilma Sra Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado , en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra Don Adolfo por un supuesto delito de homicidio, debe anular y anula la referida sentencia y el veredicto del Jurado, y, en su virtud, debe ordenar y ordena la devolución de la causa a la Audiencia Provincial indicada para la celebración de nuevo juicio, con distinto Tribunal del Jurado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Adolfo y por el Abogado del Estado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Quinto

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5/1.995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado , y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Adolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º por infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica de 5/1.995 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado .

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho a la Tutela Judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones, reconocido como derecho fundamental en el artículo 24.1 de la Constitución Española y 120.3 de la misma , en relación con los artículos 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado en la sentencia el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y a la presunción de inocencia que como derechos fundamentales reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .

Séptimo

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta de Noviembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del jurado dictó sentencia absolutoria en la causa seguida contra el acusado por asesinato y homicidio. En los hechos probados, entre otros aspectos, afirmó que, ya en la fase final de los hechos, tras una discusión con otras personas, el acusado se encontró en una situación que "le llevó a sacar su arma reglamentaria, que ya llevaba montada y con el seguro de martillo y en ese momento forcejearon con él, produciéndose de forma accidental el disparo debido a la presión ejercida sobre la misma". El Tribunal Superior de Justicia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, acordó su estimación y declaró la nulidad del juicio y de la sentencia, de forma que debería celebrarse un nuevo juicio por los mismos hechos con un nuevo jurado. Las razones del Tribunal de apelación fueron en realidad dos. En primer lugar, porque consideró que el veredicto estaba insuficientemente motivado, pues el jurado entendió probada la versión del acusado porque éste lo afirmó así y porque no era imposible que así hubiera ocurrido. En segundo lugar, porque, en términos de la sentencia de apelación, "no puede pasar por alto en aras del principio de interdicción de la arbitrariedad las muy serias dudas sobre si el jurado ha llegado a la conclusión de que existió caso fortuito porque creyó al acusado y no creyó al testigo que directa y claramente dijo lo contrario (sobre lo que nada se dice en el acta del veredicto), o si más bien ha decidido creer al acusado y no creer al testigo por preferir la absolución a las otras alternativas que le dejaba la redacción del objeto del veredicto" (...) "por meras razones de justicia intuitiva y como efecto de la suma de circunstancias" (...) "que, valoradas en su conjunto, le hicieron preferir en equidad una absolución a una condena".

Contra esta sentencia interponen recurso de casación el Abogado del Estado y el acusado. En el único motivo del recurso de aquél y en el primer motivo del recurso de este último, denuncian la vulneración inversa del artículo 61 de la LOTJ , pues entienden que el veredicto del jurado no debió anularse al estar suficientemente motivado, teniendo en cuenta especialmente que se trata de una sentencia absolutoria y además la falta de consistencia de las declaraciones de los testigos de cargo.

Reiteradamente hemos señalado la necesidad de motivar las sentencias por imperativo del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y concretamente del articulo 120.3 de la misma , que lo establece de modo expreso.

En la medida en que la motivación se refiere a los hechos, presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe referirse especialmente al aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los mismos que resultan relevantes para la calificación.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la sociedad en general, y muy especialmente al justiciable, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, facilitar la impugnación, y permitir el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir su finalidad esencial, es decir, que lo que es necesario es que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio. Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre el particular.

Cuando se trata de sentencias del Tribunal del jurado, la cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ( artículo 70.2 LOTJ ).

Es cierto que, en estos casos, y en cuanto se refiere a la motivación del veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Dos elementos distintos, pues, integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas, siempre que se las identifique con suficiente claridad.

En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede satisfacerse con una explicación inexistente. Así se dice en la Exposición de Motivos de la LOTJ: "Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario".

No se exige a los jurados, en definitiva, una argumentación extensa, compleja o técnica, pero sí al menos la expresión de las razones de la decisión, en la medida en que es exigible al hombre medio, profano en la materia, pero capaz de razonar y de expresar el curso seguido por su razonamiento.

Como ya hemos dicho en alguna ocasión ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita «directamente» los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y la expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan y refuerzan recíprocamente, lo que las dota de suficiente poder probatorio. Esto no excusará siempre de un mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente para evitar la nulidad.

Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o de una única prueba, especialmente si es de naturaleza testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba, es decir, con remitirse o citar la declaración del testigo, sino que es preciso explicitar las razones que se han tenido en cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o suprimirla. No se trata de exigir la expresión del mecanismo psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma si las razones de haber aceptado la declaración testifical se ajustan a las exigencias constitucionales y respetan las exigencias mínimas del recto criterio humano. Pues el mecanismo psicológico o la intuición del Juez no pueden ser confundidos con el proceso racional que le conduce a una conclusión. Es esto último lo que debe producirse en su razón, y es lo que debe ser explicitado. A estos efectos, es importante la inmediación, pues, al menos en ocasiones, puede aportar elementos de juicio que permiten una valoración más completa del testimonio. Pero esos elementos, en cuanto han sido relevantes, deben ser explicitados y puestos en relación con los datos de sentido contrario aportados al proceso probatorio. En definitiva, es exigible un razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo, pero que en todo caso ha de ser suficiente.

En el sentido de lo expuesto se manifiesta también la STS nº 279/2003, de 12 de marzo , en la que se puede leer: "Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120,3 CE (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003, 1069/2002, de 7 de junio, 384/2001, de 12 de marzo y 1240/2000, de 11 de septiembre ). Pero ésta no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. En efecto, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma".

Es claro que la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

También son dos los extremos a los que ha de referirse la motivación. Pues según se desprende del artículo 61.1.d) de la LOTJ , la sucinta explicación ha de referirse tanto a las razones por las que se han declarado probados unos determinados hechos, como a las tenidas en cuenta para rechazar la declaración de determinados hechos como probados. Bien es cierto que la declaración motivada de determinados hechos como probados viene a excluir la posibilidad de declarar de la misma forma los que resulten incompatibles con ellos.

SEGUNDO

Las anteriores consideraciones son de aplicación en su integridad a las sentencias condenatorias. En ellas, como ya se indicó más arriba, la fundamentación debe ser suficiente para que pueda considerarse razonablemente enervada la presunción de inocencia.

En principio, también son de aplicación a las sentencias absolutorias. De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por esta Sala. Así, se decía en la STS nº 2051/2002, de 11 de diciembre , que "las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas (art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/1998 recordada por la 1045/1998 de 23 de septiembre y la 1258/2001, de 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución»".

Y también en la STS nº 1232/2004, de 27 de octubre , se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".

Estas afirmaciones, deben ser, sin embargo, matizadas. Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, lo que, siendo aplicable en general a todos los Tribunales, igualmente resulta aplicable a las sentencias del Tribunal del jurado, si bien con las precisiones derivadas de las características de la motivación exigible a quienes no solo son profanos en derecho sino que carecen además de la experiencia retórica del foro.

En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad.

Por otra parte, no es posible desconocer las peculiaridades que presenta el enjuiciamiento por jurados, pues en estos casos la fundamentación de la decisión se contiene de un lado en el acta del veredicto y de otro en la sentencia, y si bien la segunda es redactada por un técnico en Derecho, la redacción de la primera corresponde a jueces legos en la materia. En este sentido el acta del veredicto debe ser valorada en su conjunto como expresión de la decisión de los jurados, teniendo en cuenta la secuencia de los hechos que se declaran probados, las menciones expresas a las pruebas concretas y los razonamientos incluidos, sin llegar a que las exigencias de motivación se conviertan en requisitos meramente formales.

Como se decía en la STS nº 1646/2003, de 10 de diciembre , "no puede aislarse el contenido del concreto apartado en donde se justifica la decisión (en el caso del Tribunal del Jurado, en el acta señalada por el art. 61 de su Ley reguladora) del conjunto de la misma actividad probatoria que ha tenido lugar en el proceso, que conforma el objeto de éste, pues necesariamente se ha de poner en relación tal objeto con lo consignado en dicho apartado; entenderlo de otro modo, sería dejar vacío de inteligibilidad a lo que es obvio. La sentencia de 30 de mayo de 1998 establece que la fundamentación del veredicto, se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación, con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados".

En el sentido similar, la STS nº 1531/2004, de 23 de diciembre y la STS nº 1383/2003, de 22 de octubre .

TERCERO

En el caso, el Tribunal de apelación, como ya hemos señalado antes, anuló la sentencia del Tribunal del jurado, en primer lugar, por entender insuficientemente motivado el veredicto. En síntesis, consideró que el jurado se limitó a establecer que creyó al acusado y no al testigo que sostenía lo contrario.

Como hechos dicho antes, en los casos en los que existe una contundente prueba de cargo, ello constituye al Tribunal en la necesidad de explicar de alguna forma las razones de no atender a la misma. Según se señala en la sentencia ahora impugnada, la prueba de cargo consistía en la declaración de un testigo directo, el compañero sentimental de la dueña del establecimiento, que, en términos de la sentencia, "con nitidez dijo presenciar cómo se produjo el disparo, describiendo los hechos con exclusión de toda posibilidad de forcejeo". Se trata, pues, de una prueba personal. En estos casos, como hemos dicho con reiteración, ni el Tribunal de apelación ni el de casación pueden valorarla en su integridad al no haberla presenciado, de modo que el control se reduce a la verificación de la racionalidad del proceso valorativo. A ello se puede añadir, la comprobación del contenido incriminatorio de la declaración del testigo, pues se trata de un aspecto principalmente objetivo.

En cualquier caso, si lo que se sostiene es la existencia de una prueba contraria al criterio expresado por el jurado, y que la omisión de alguna mención a ésta, cuando se trata de sentencias absolutorias, es determinante de una falta de motivación que justifica la nulidad del veredicto, es preciso acudir al acta del juicio oral y a los documentos unidos a la misma con la finalidad de verificar la existencia y el contenido incriminatorio de tal prueba, y valorar seguidamente la razonabilidad de la decisión del Tribunal. No se trata en realidad de completar por esta vía el razonamiento de los jurados, sino de comprobar si existe una prueba de cargo que, por sus características y contenido, hace irracional o ininteligible la decisión de aquellos.

Efectivamente, la persona citada en la sentencia de apelación declaró en la causa como testigo. Pero no lo hizo de la forma terminante que se sugiere. En comisaría declaró que los jóvenes del grupo se abalanzaron sobre el acusado y que uno le dio un tortazo; y que de pronto escuchó un ruido metálico y a continuación un disparo. En el Juzgado, precisó que oyó un ruido metálico y que vio al policía cargando el arma. Vio cómo levantaba el brazo pero no mucho y con el antebrazo recto disparaba hacia el frente. En el juicio oral, aclaró que lo vio apuntar, sin forcejeo. Que no cayó al suelo. Que oyó el cargador y vio apuntar. Que cuando encañonó no tenía su mano cogida por nadie. Que estaba rodeado por el grupo. Que tenía el brazo no extendido y sí cerca de su cuerpo. Que oyó la detonación pero no le vio disparar.

Es claro, por lo tanto que existen algunas contradicciones, o al menos imprecisiones, al afirmar de un lado haber visto el momento del disparo y de otro precisar no haber visto disparar aunque sí oyera la detonación.

El jurado, en el acta del veredicto explicó que tuvo en cuenta "principalmente" la declaración del acusado. Es cierto que no concreta otros elementos, pero resultan del acta otros datos respecto de las pruebas de cargo que las hacen poco consistentes. Así, las testigos Sara y Aurora afirman no haber visto el momento del disparo, aunque reconocen el abalanzamiento de los jóvenes del grupo contra el acusado. Y la primera, esposa o compañera sentimental del anterior, señala que en el momento del disparo el grupo tapaba a su compañero. Otros testigos sostienen haber visto al acusado sacar el arma y disparar contra el fallecido teniendo el brazo pegado al cuerpo, o a la altura de la cintura. Asimismo alguno de ellos niega que se hubieran abalanzado contra el acusado, lo que resulta contradictorio con lo sostenido por otros testigos.

En definitiva, las declaraciones de los testigos no son coincidentes ni tan terminantes como pudiera parecer inicialmente, lo que explica la decisión del jurado al no aceptar sus testimonios como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Pero es que además, los jurados expresaron haber tenido en cuenta las pruebas periciales acerca de la trayectoria de la bala, que entra en el cuerpo del fallecido a mayor altura de la que sale, en trayectoria de arriba abajo, llegando a impactar posteriormente en la pared a una altura de 112 centímetros. Lo cual resulta difícilmente compatible con la descripción de los hechos que hacen los testigos miembros del grupo del fallecido, que manifiestan que el arma estaba pegada al cuerpo a la altura de la cintura en el momento del disparo, es decir a una altura incluso inferior a la que se comprobó que se encontraba el impacto final, lo cual es incompatible con una trayectoria de arriba abajo como la que se ha declarado probada sobre la base de las pruebas periciales.

De todo ello se desprende que, aunque los jurados no expresaron detalladamente estos aspectos en el acta del veredicto, del contenido de la misma, en relación con el acta del juicio oral y con los hechos que sucesivamente fueron declarando probados, puede obtenerse que su decisión no fue arbitraria, pues la aceptación de la versión del acusado encuentra una explicación en las inexactitudes e imprecisiones de los testigos de cargo y en las precisiones contenidas en las pruebas periciales. En definitiva, se entiende que no existe una prueba de cargo de tal poder incriminatorio que haga ininteligible la sentencia absolutoria por falta de motivación.

CUARTO

La segunda razón esgrimida por el Tribunal de apelación se centraba en que, por seguir utilizando sus mismas expresiones, "no puede pasar por alto en aras del principio de interdicción de la arbitrariedad las muy serias dudas sobre si el jurado ha llegado a la conclusión de que existió caso fortuito porque creyó al acusado y no creyó al testigo que directa y claramente dijo lo contrario (sobre lo que nada se dice en el acta del veredicto), o si más bien ha decidido creer al acusado y no creer al testigo por preferir la absolución a las otras alternativas que le dejaba la redacción del objeto del veredicto" (...) "por meras razones de justicia intuitiva y como efecto de la suma de circunstancias" (...) "que, valoradas en su conjunto, le hicieron preferir en equidad una absolución a una condena".

El argumento no puede ser compartido. Las dudas del Tribunal de apelación acerca de las intenciones o de las razones del jurado para decidir de una forma determinada, o las dudas acerca de si su decisión responde a un proceso lógico deductivo ajeno al voluntarismo, como se dice más adelante en la sentencia impugnada, no pueden conducir a anular una sentencia de ese Tribunal si no se concretan en aspectos determinados y verificables que la hagan incompatible con el Derecho. Es decir, las dudas del Tribunal de apelación sobre esos aspectos de la decisión del jurado no bastan por sí solas para justificar la anulación. El recurso permite la verificación de la racionalidad de la decisión del jurado sobre los hechos en vista de las pruebas disponibles. Si el Tribunal de apelación entiende que efectivamente su decisión es contraria a la razón, no respeta las exigencias de la lógica o las enseñanzas de la experiencia o los conocimientos científicos si se ha acudido a ellos, debe apoyarse en un razonamiento que le autorice a llegar a esa conclusión, y no en una duda sobre el particular.

Por todo lo expuesto, se estiman el único motivo del recurso del Abogado del Estado y el primer motivo del recurso de acusado absuelto, lo que hace innecesario el examen de los demás.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por Adolfo, casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Granada, y acordando la firmeza de la sentencia dictada en la causa por el Tribunal del Jurado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

621 sentencias
  • ATS 830/2013, 11 de Abril de 2013
    • España
    • 11 Abril 2013
    ...el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de m......
  • ATS 2405/2013, 19 de Diciembre de 2013
    • España
    • 19 Diciembre 2013
    ...el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 6/2014, 9 de Junio de 2014
    • España
    • 9 Junio 2014
    ...los hechos previamente declarados probados, así como la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar una condena ( STS núm. 1547/05 de 7 de diciembre , SST TSJCV núm. 13/2011 de 27 de octubre ). Pero a pesar de ello se pueden deducirse del conjunto de la resolución razones sufic......
  • STSJ Canarias 41/2019, 15 de Julio de 2019
    • España
    • 15 Julio 2019
    ...a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ). Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Disposiciones generales
    • España
    • Cuestiones actuales del Proceso Penal
    • 7 Marzo 2015
    ...MP: Eugeni Gay Montalvo); y STC 43/1997, de 10.03.1997 (BOE núm. 87 de 11.04.1997; MP: Julio Diego González Campos). [47] STS, Sala 2a, de 7.12.2005 (ROJ: STS 7472/2005; MP: Juan Ramón Berdugo Gómez de la [48] STC 278/2000, Sala 2a, de 2711.2000 (BOE núm. 4 de 4.01.2001; MP: Carles Viver Pi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR