STS, 31 de Enero de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:578
Número de Recurso1517/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Daniel y la Acusación Particular Verónica , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Daniel contra sentencia de fecha 13 de octubre de 1.998 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por las Procuradoras Sras. Castro Rodrigo y Alvarez Pérez, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro bajo el nº 1 de 1.996 de la Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1.998, que contiene los siguientes Hechos Probados: El jurado ha declarado probado los siguientes hechos: En horas del mediodía del 11 de septiembre de 1996, en los servicios del módulo seis del centro penitenciario, Madrid III, de Valdemoro, Daniel , mayor de edad, tras tener una discusión con Adolfo , con intención de quitarle la vida o aceptando que con su comportamiento podría causarle la muerte, le golpeó en reiteradas ocasiones, causándole lesiones en la cara y en la cabeza, como consecuencia de las cuales sufrió un traumatismo craneoencefálico severo y facial que le provocó la muerte. Cuando Daniel agredió a Adolfo se favoreció de la colaboración de otro recluso, que no sólo le impidió la salida de los servicios al fallecido, sino que también permaneció en la puerta de éstos vigilando para que no pudiera recibir el auxilio de ningun funcionario del centro y le animaba con expresiones como: "pégale que es un cobarde que está jugando contigo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debo condenar y condeno al acusado Daniel , en quien concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad, como responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, pago de una mitad de las costas del presente juicio, incluidas las que dentro de esa mitad correspondan a la acusación particular, así como a que indemnice a Verónica en la cantidad de siete millones (7.000.000) de pesetas, declarando como responsable civil subsidiario al pago de esta cantidad al Estado. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa. Se acuerda, asimismo, prorrogar la situación de prisión preventiva en que se encuentra el acusado hasta la mitad de la pena impuesta, de lo cual se dejará constancia en su pieza de situación personal. Fórmese pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia o insolvencia del acusado. Unase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid a interponer, en su caso, dentro de los diez días siguientes a la útlima notificación.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Daniel y por el Abogado del Estado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de julio de 1.999, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y formalizado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación del condenado Daniel , contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado don Angel Luis Hurtado Adrián, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en procedimiento del Tribunal del Jurado 1/96, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro; y debemos estimar y estimamos el formulado por el Sr. Abogado del Estado, por todo lo cual debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, en todos sus pronunciamientos, excepto aquél en el que se declara la responsabilidad civil del Estado, que se revoca y deja sin efecto con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no tiene el carácter de firme, siendo susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, en su caso, ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma y remítase a la Audiencia Provincial, en unión de los autos originales".

    Un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con la sentencia de 9 de julio de 1.999, estimatoria de recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia nº 1/96 del Tribunal del Jurado de 13 de octubre de 1.998, emitió Voto Particular en fecha 1 de septiembre de 1.999, en cuyo punto Trigésimo- Primero concluye: "En conclusión el voto particular del Magistrado firmante sostiene que debe desestimarse íntegramente, en sus dos motivos, el Recurso de Apelación de la Abogacía del Estado y que resulta factible una interpretación de conformidad con la Constitución en relación con el art. 121 del nuevo Código Penal. En principio mantengo que resulta posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. Ahora bien, si se realiza una interpretación contraria a la sostenida en el voto particular, en relación con el precitado art. 121, mantengo que debiera plantearse cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de dicho art. 121 del nuevo Código Penal, de conformidad con el artículo 163 de la Constitución, artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dándose audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes por un plazo común de díez días. Los motivos de la posible inconstitucionalidad aparecen reflejados en el voto particular emitido, ratificándose en los mismos. En conclusión estimo que la interpretación desfavorable a la aplicación del artículo 120.3 del Código Penal es inconstitucional y arbitraria y contraria a los artículos 14 y 24 de la Constitución, a la cláusula de Estado Social de Derecho y a los principios constitucionales a que luego se hace referencia. Además se conculcarían los principios de economía procesal, principio de seguridad jurídica, principio de interdicción de la arbitrariedad y principio de responsabilidad (art. 9.3 Constitución Española)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley, por el acusado Daniel y por la Acusación Particular Verónica , que se tuvieron por anunciados, remiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al haberse infringido el art. 138 del Código Penal. Se han calificado los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, en concepto de autor, cuando en ningún momento se ha acreditado que el acusado tuviera la intención de quitarle la vida a Don Adolfo y mucho menos que hubiera aceptado que con su comportamiento podría causarle la muerte.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Verónica , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., por infracción, por falta de aplicación, del artículo 120.3 y aplicación indebida del art. 121, ambos del Código Penal. Esta representación procesal manifiesta que existe en el caso que estamos enjuiciando la infracción legal denunciada por no aplicación del art. 120.3 del Código Penal e inaplicación indebida del art. 121 del mismo Cuerpo Legal; Segundo.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr., por error en la apreciación de las pruebas. El motivo del recurso se ampara en el art. 849.2 L.E.Cr. y denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba al revocar la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J., la responsabilidad civil del Estado (dejándola sin efecto), establecida por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23 en sentencia de fecha 13 de octubre de 1.998, al manifestar que: "Esta Sala .... no aprecia relación de analogía alguna entre la situación creada para la Administración por el delito cometido por un empleado de la msima y la creada por un delito cometido por un particular".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó el único motivo del recurso del acusado Daniel , apoyando el motivo primero e impugnando el segundo del recurso interpuesto por la Acusación Particular Verónica , quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 13 de octubre de 1.998 por la que se condenaba al acusado Daniel como autor de un delito de homicidio del art. 138 C.P. a la pena de doce años y seis meses de prisión con accesorias legales, "así como a que indemnice a Verónica en la cantidad de siete millones (7.000.000) de pesetas, declarando como responsable civil subsidiario al pago de esta cantidad al Estado".

Esta sentencia fue impugnada en apelación por el acusado y por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de 9 de julio de 1.999 desestimando el recurso del acusado y estimando el del Abogado del Estado, resolviendo confirmar la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos "excepto aquél en el que se declara la responsabilidad civil del Estado, que se revoca y deja sin efecto"·.

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal del acusado y por la acusación particular (Dª Verónica ) contra la sentencia del T.S.J. de Madrid.

RECURSO DEL ACUSADO Daniel

PRIMERO

El único motivo de casación formulado por este recurrente se residencia procesalmente en el art. 849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 C.P. Como fundamento de la censura se alega por el recurrente la ausencia de ánimo homicida en el agente, que es el elemento subjetivo de inexcusable concurrencia en el tipo penal aplicado, y se sostiene que no se ha acreditado que el acusado tuviera intención de quitarle la vida a la víctima ni que hubiera aceptado que con su comportamiento pudiera causarle la muerte.

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina insistentemente reiterada por esta Sala que la determinación de lo que el acusado quiere y piensa, de las intenciones o propósitos que se albergan en su mente, del alcance de la representación del resultado de su conducta y del grado de aceptación de éste, son todos elementos que el órgano juzgador no puede establecer por lo común mediante prueba directa, al no tratarse de hechos propiamente dichos que puedan ser verificados por los sentidos. Por ello mismo, la determinación de la concurrencia de esos factores anímicos ha de efectuarse mediante un juicio de inferencia deducido de los datos fácticos que hayan quedado probados, es decir, del análisis razonable de las circunstancias que rodean al hecho enjuiciado, y la impugnación casacional sobre la admitida concurrencia de esos elementos por el juzgador de instancia implica que esta Sala deba constatar la racionalidad del juicio de inferencia efectuado por el Tribunal a quo a partir de los datos fácticos circunstanciales que figuren en la declaración de Hechos Probados.

En el caso presente, el jurado declaró probado que el acusado, tras tener una discusión con la víctima en los servicios del módulo seis del Centro Penitenciario de Valdemoro, golpeó reiteradamente a Adolfo en la cara y en la cabeza que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico severo que le provocó la muerte. Es claro que sobre la base de esta resultancia fáctica no cabe tildar de irrazonable o absurda la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia de que el acusado actuó con dolo directo de causar la muerte o, cuanto menos, que aceptaba y asumía ese resultado directamente derivado de su proceder que configura el dolo eventual y por tanto la concurrencia del elemento subjetivo del delito que expresamente se declara en el relato histórico de la sentencia, puesto que la parte del cuerpo adonde se dirigieron los golpes, como es la cabeza y el rostro, especialmente sensibles para la sobrevivencia de la persona, la contundencia de la agresión, tan violenta que ocasionó un traumatismo craneoencefálico severo y facial de los que se derivó causal y directamente el fallecimiento de la víctima, y que, además se propinaron de manera reiterada, todo ello revela la razonabilidad de la inferencia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR Verónica

SEGUNDO

La acusación particular recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 121 C.P. y por indebida inaplicación del art. 120.3 del mismo Código, precepto éste que había aplicado la sentencia del Tribunal del Jurado como fundamento legal para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En efecto, la sentencia recurrida aplica el art. 121 C.P. y excluye el 120 porque considera que el primero es un precepto especial que debe prevalecer sobre el segundo que es de carácter genérico. En consecuencia, y partiendo de que ningún funcionario público, Autoridad o agente de ésta ha sido criminalmente responsable del delito a título de dolo o culpa, (cometido por un recluso sobre otro interno en el centro penitenciario), decide la improcedencia de declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado al no concurrir los elementos del citado art. 121 C.P.

Sin embargo, no puede esta Sala compartir el criterio de la sentencia que, a su vez, recoge el argumento de la Abogacía del Estado, pues, como sostiene la sentencia del Tribunal del Jurado, el principio de primacía de la ley especial sobre la ley general debe imperar cuando una y otra norma regulen un mismo supuesto, pues será entonces cuando, por incompatibilidad de ambas disposiciones, la ley específica desplace en su aplicación a la ley más general, pero, en cambio, no entrará en juego el principio de especialidad cuando las normas se refieran a presupuestos fácticos diferentes. A juicio de esta Sala ésto es precisamente lo que fundamenta la estimación del reproche: el art. 121 C.P. regula la declaración de la responsabilidad civil del Estado en el ámbito penal en aquellos supuestos en que los daños a reparar hayan sido causados por los criminalmente responsables de los delitos que generan dichos daños cuando sean autoridad, agentes, contratados o funcionarios públicos. Lo cual no quiere decir que, cuando no concurran estos presupuestos, no sea posible la exigencia de esa responsabilidad por otros cauces que también están previstos en el Código, como el que previene el art. 120.3, en el que el legislador parte de otras situaciones distintas, enmarcando en su ámbito de aplicación a toda clase de personas jurídicas, tanto públicas como privadas, que sean titulares del establecimiento en el que se comete el hecho delictivo, alcanzando este elemento del lugar del suceso, una especial y decisiva relevancia para la aplicación del precepto que nada tiene que ver con el art. 121.

Esta diferencia de situaciones fácticas, como presupuestos de distinta naturaleza que permite la aplicación de uno u otro precepto, había sido establecido por la doctrina notoriamente mayoritaria de esta Sala, al examinar los artículos 21 y 22 del Código Penal derogado - inmediatos precedentes de los actuales 120 y 121-, siendo de destacar a este respecto las SS.T.S. de 13 de diciembre de 1.995, 20 de abril de 1.996 y 14 de septiembre de 1.997, en las que diferencia la aplicación de uno u otro precepto "... en cuanto ambos atienden a supuestos de responsabilidad civil subsiadiaria, y, según las circunstancias, tal responsabilidad ligada al Estado ha venido fundada en una u otra norma legal" (STS de 13 de diciembre de 1.995); precisando la de 14 de septiembre de 1.997 que "la responsabilidad que se residencia en el art. 21 se orienta por razón del lugar -establecimiento- en el que se comete el hecho delictivo y gira en torno a la idea de culpa, infracción de reglamentos generales o especiales de policía, y extiende su cobertura ya se cometa el delito o falta por los dependientes o por un tercero, mientras que la del art. 22 se decanta por la idea de dependencia del sujeto que ha generado por su acción u omisión un daño....". Establecida así la distinción entre los dos preceptos legales como fuente cada uno de ellos de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, la jurisprudencia de esta Sala ha aplicado reiteradamente el art. 21 C.P. derogado para fundamentar esa responsabilidad por hechos delictivos cometidos en los establecimientos penitenciarios de titularidad estatal, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad, o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

Y en el mismo sentido se pronunciaba la STS de 13 de diciembre de 1.995 con motivo de abordar un supuesto similar, declarando que "... La responsabilidad civil del Estado debe analizarse considerando la que le incumbe en un centro administrado y custodiado por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflicto derivado de obvias razones psicológicas .... esa responsabilidad .... alcanza ex art. 76.5º del Reglamento Penitenciario, que los funcionarios sin duda conocen, hasta cualquier indicio o sospecha de perturbación de la vida normal del establecimiento.... Hay pues, responsabilidad del Estado en el insatisfactorio cumplimiento de las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los reclusos así como la integridad física de las personas encomendadas a su custodia. Consecuentemente, debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el resarcimiento pecuniario" (S. 1246/1995, FJ 4).

Pero es que, además, la referida sentencia de 20 de abril de 1.996 -dictada cuando ya se había publicado el texto del nuevo Código pero en período de "vacatio legis" de éste- mantenía explícitamente que "el nuevo Código Penal en el art. 120.3º, extiende la responsabilidad civil subsidiaria a las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. No se trata de aplicar anticipadamente el precepto legal mencionado sino de poner de relieve que la interpretación jurisprudencial ha recibido, en cierto modo, el respaldo del nuevo texto legal. La titularidad de los establecimientos a los que se refiere el actual art. 21 C.P., puede corresponder innegablemente a las personas jurídicas, que tanto pueden ser de índole privada como de naturaleza pública, figurando entre estas últimas el Estado en sus diversos organismos, como titular indiscutible de los establecimientos penitenciarios".

Finalmente no podemos dejar de subrayar que toda esta corriente doctrinal ha sido refrendada por el Pleno de esta Sala celebrado en 28 de mayo de 2.000 al establecer que "el art. 121 del nuevo C.P. no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3º C.P.".

Como conclusión de cuanto antecede debe señalarse que en contra de lo que sostienen la sentencia y la parte recurrida en el presente caso, los artículos 120.3º y 121 del Código vigente no son incompatibles ni excluyentes uno del otro, porque se refieren a situaciones y conductas diferentes, de modo que en el art. 120.3º lo determinante -en la línea jurisprudencial examinada- es el lugar donde se comete el hecho punible, mientras que en el art. 121 lo decisivo es la depedencia funcional del autor de ese hecho delictivo con el Estado, con independencia del lugar de comisión del delito, y así se ha mantenido en recientes pronunciamientos de esta Sala (véanse SS.T.S. de 28 y 30 de junio de 2.000) que reiteran que uno y otro precepto son autónomos y que ambos, cada uno en su ámbito, pueden generar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, como en anterior Código lo hacían los arts. 21 y 22. En el supuesto presente, es claro que no cabe aplicar el art. 121 C.P. toda vez que el responsable criminal del homicidio generador del daño a indemnizar carece de todo vínculo funcional con el Estado. Pero sí lo es el art. 120.3º pues homicida y víctima se encontraban recluidos en un Centro Pentienciario del Estado que fue el lugar donde se cometió el delito para cuya ejecución tuvo singular relevancia la ausencia o el déficit de la vigilancia que la sentencia del Tribunal del Jurado pone especialmente de relieve en el fundamento jurídico Séptimo, A), siendo esta infracción reglamentaria de los encargados de establecer o llevar a cabo las medidas de control y vigilancia necesarias para garantizar la seguridad de los internos el elemento causal que contempla y exige el tan citado art. 120.3º C.P.

Corolario de cuanto antecede es que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida ha incurrido, efectivamente, en el "error iuris" que se denuncia al no haber aplicado el art. 120.3º C.P. como fundamento legal de la responsabilidad subsidiaria del Estado que, correctamene, había sido declarada en la sentencia del Tribunal del Jurado objeto de apelación y que, en este trance casacional, debe ser restablecida en sus propios térmrinos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo primero interpuesto por la Acusación Particular Verónica ; DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIONinterpuesto por infracción de ley por el acusado Daniel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia de fecha 9 de julio de 1.999 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación de la Ley del Jurado 2/96, de fecha 9 de julio de 1.999, en el que se declaró desestimar el recurso de apelación interpuesto por el acusado Daniel y estimar el formulado por el Abogado del Estado. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el recurso interpuesto por la Acusación Particular, condenando en costas respecto al recurso interpuesto por el acusado Daniel . Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En la causa del Procedimiento Especial del Jurado instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro y seguida ante la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de homicidio contra el acusado Daniel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de octubre de 1.998, que fue apelada ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de las dos sentencias dictadas respectivamente, en primera instancia y en apelación, por el Tribunal del Jurado y por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado 1/96 (apelación 2/99).

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada, a excepción del CUARTO, que se anula y se sustituye por los que figuran en la primera sentencia de esta Sala referentes a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Daniel , en quien concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad, como responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, pago de una mitad de las costas del presente recurso, incluidas las que dentro de esa mitad correspondan a la acusación particular, así como a que indemnice a Verónica en la cantidad de siete millones (7.000.000.- Ptas) de pesetas, declarando como responsable civil subsidiario al pago de esta cantidad al Estado.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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