STS 787/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:3186
Número de Recurso1678/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución787/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Luis Pedro contra Sentencia núm . 7/2000, de fecha 6 de marzo de 2000, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en el Rollo de Sala dimanante del Sumario 1/1999 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villacarrillo, seguido contra dicho procesado por delito de homicidio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Joaquina Hernández Verde y defendido por el Letrado D. Antonio Barrios Márquez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villacarrillo instruyó Sumario núm. 1/1999 por delito de homicidio contra Luis Pedro y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén que con fecha 6 de marzo de 2000 dictó Sentencia núm. 7/2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal considera probado y así lo declara que el procesado Luis Pedro , que padece dependencia alcohólica aunque no consta que actuara bajo la influencia de una consumición intensa, inmediatamente precedente, y que disminuía levemente pero no anulaba la comprensión y voluntad de sus actos, desinhibiéndole del control y de sus consecuencias, sin llegar su situación anímica depresiva a configurar trastorno de la personalidad por la contrariedad que le suponía el hallarse en trámites de separación matrimonial y verse obligado a abandonar el domicilio familiar, pernoctando voluntariamente las últimas noches en su vehículo se dirigió la mañana del 9 de julio de 1999 desde Villacarrillo a la localidad de Mogon, con intención de hacerse con las llaves de su vivienda, razón por la que sobre las 10 horas al ver a su cuñado Ernesto en la puerta de su bar "DIRECCION000 ", de esa localidad, le requirió las mismas, convencido de que las tenía, y al negarse Ernesto , cogiendo de su vehículo un cuchillo de carnicero, con hoja de un solo filo de 15 centímetros, se dirigió a él y con intención de acabar con su vida al tiempo que decía "muere" le acometió de frente, clavándole el cuchillo en el pecho con tal fuerza que llegó a derribarlo pero sin que llegara a profundizar más de 2 centímetros al topar con el esternón, lo que impidió alcanzar órganos vitales, razón por la que una vez caído Ernesto volvió a intentarlo no lograndolo al conseguir Ernesto sujetarle la mano. Tendido en el suelo y herida la víctima, que sangraba, el procesado abandonó el lugar y desde un bar próximo, manifestando haber matado a su cuñado, llamó a la Policía comunicando los hechos, aguardando hasta su detención por fuerzas de la Guardia Civil.

Ernesto precisó para la curación de las heridas que le dejó perjuicio estético leve 10 días, necesitando en la primera asistencia la aplicación de dos puntos de sutura."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolviéndolo del delito de tenencia de armas prohibidas, debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Pedro , como autor criminal y civilmente responable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante ya definida, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y prohibición por DOS AÑOS de que el procesado acuda a la localidad de Mogon (Jaén) y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad y a que indemnice a Ernesto en trescientas mil pesetas (300.000) que devengará el interés legal del art. 921 de la L.E.C., desde esta fecha.

Abónese al procesado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa de no haberlo sido en otra.

Dése al cuchillo, intervenido el destino legal; y para la ejecución de la responsabilidad pecuniaria conclúyase conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el art. 248.4 de la LOPJ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del procesado Luis Pedro que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE RECURSO:

  1. - Infracción de Ley, con base en núm. 2 del art. 849 de la LECrim. por entender que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, al no haberse considerado una serie de circunstancias que eximen al procesado.

  2. - Infracción de Ley con base en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., por entender que la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas al considerar probado la existencia de un "animus necandi" cuando de los documentos obrantes en las actuaciones, y en especial los informes periciales, informes médicos, atestado, el acta del juicio, muestran la equivocación evidente del juzgador, evidencian que la única intención del procesado, fue la de intimidar, si bien final e involuntarimamente causó unas mínimas lesiones, de las que no puede deducirse una voluntad homicida, que nunca existió.

  3. - Infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., incurriendo la sentencia recurrida en error de derecho, por inaplicación de las eximentes reguladas en los arts. 20.1 (alteración psíquica) y 20.2 (intoxicación etílica) del C. Penal, preceptos que eximen al procesado de la responsabilidad criminal que pudiera derivarse de los hechos objeto de autos.

  4. - Infracción de Ley, con arreglo al núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., al haber incurrido la Sentencia recurrida, en error de derecho por indebida aplicación del art. 138 del C. Penal, cuando los hechos enjuiciados, en el caso poco probable de no ser apreciadas alguna de las circunstancias eximentes que concurren, tan solo constitutivas de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del C. Penal, o subsidiariamente y en el peor de los casos, constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.2, toda vez que no existió voluntad ni propósito homicida.

  5. - Infracción de Ley con base al núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por falta de aplicación del art. 16.2 del C. Penal, que alegamos con carácter subsidiario a los anteriores motivos, para el caso poco probable de que se considerase que inicialmente pudo existir propósito homicida, al haber quedado acreditado, que el procesado finalmente desistió, y evitó voluntariamente la consumación del delito, debiendo aplicarse el art. 16.2 del C. Penal, que exige al procesado de la responsabilidad penal por el delito intentando, sin perjuicio de ser condenado por los actos ejecutados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la celebración del mismo sin necesidad de vista pública en el supuesto de su admisión, y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén, Sección segunda, condenó a Luis Pedro , como autor de un delito de homicidio intentado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión y analógica de embriaguez, absolviéndole del delito de tenencia de armas prohibidas, por el que también fue acusado y estableciendo la correspondiente indemnización a favor de la víctima. Formaliza la defensa de Luis Pedro cinco motivos de contenido casacional, que pasaremos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

Los dos primeros, por infracción de ley, del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser desestimados conjuntamente, pues el primero, con cita de informes periciales que ya tuvo en cuenta la Sala sentenciadora, trata de reprochar, en realidad, la valoración probatoria a la que llegó el Tribunal de instancia, con un improcedente intento de convertir las consideraciones médicas a las que llega el Tribunal Médico Militar como elemento de indiscutible apreciación, sin tener en cuenta los informes médico legales que existen también en la causa, valorados judicialmente. La Sala sentenciadora tuvo en consideración tanto el informe forense que figura la folio 37, como el informe de la Comandancia de la Guardia Civil y del Tribunal Médico Militar, obrantes en el rollo de Sala, llegando a determinar la dependencia crónica al consumo de alcohol que padece el procesado, como simple merma del desarrollo normal de su personalidad, pero sin afectar a la conciencia de sus actos y al conocimiento de su ilicitud, lo que, en definitiva, supone una ligera desinhibición en el control de sus actos impulsivos.

La doctrina de esta Sala (Sentencia 834/1996, de 11 noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1995 de 6 marzo, ante un «discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico».

Nada de ello ocurre en el caso de autos, habiendo razonado la Sala sentenciadora la concurrencia de citada circunstancia como atenuante simple, por la ligera afectación de sus facultades mentales (requisito biológico-orgánico), pero sobre todo, habrá de añadirse ahora, por la inexistente concurrencia del requisito psicológico-normativo, esto es, la conciencia de ilicitud de sus actos (que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión), lo que -es patente- no es posible apreciar en el caso enjuiciado, ya que, tras la agresión, el inculpado, abandonó el lugar, manifestando haber matado a su cuñado y "llamó a la Policía comunicando los hechos, aguardando hasta su detención por fuerzas de la Guardia Civil". Esa conciencia de ilicitud impide apreciar la circunstancia expresada, como eximente completa (ni incompleta).

Y lo propio hemos de señalar para desestimar el motivo segundo, al invocarse exclusivamente como documento en que fundar el error de la Sala, el informe psiquiátrico de la Dra. Leticia , que consigna en su dictamen la falta de intención de matar del informado, con notorio exceso en sus funciones periciales.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vuelve a insistir en la dependencia alcohólica como eximente completa. La falta de respeto a los hechos probados, impide su estimación.

Del relato factual se desprende que el acusado, aún cuando padece dependencia alcohólica, no consta acreditado actuara bajo la influencia intensa de la misma en el momento de cometer los hechos, y que únicamente "disminuía levemente pero no anulaba la comprensión y voluntad de sus actos, desinhibiéndole del control y de sus consecuencias, sin llegar su situación anímica depresiva a configurar trastorno de la personalidad por la contrariedad que le suponía el hallarse en trámites de separación matrimonial y verse obligado a abandonar el domicilio familiar".

Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 de mayo de 1992). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación.

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

El cuarto motivo, formalizado también por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 138 del Código penal, por inexistencia de "animus necandi".

La Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1999, recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

  1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

  2. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

  3. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

  4. Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

  5. Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

  6. Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

  7. Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

  8. Insistencia o reiteración en los actos agresivos.

  9. Conducta posterior del autor.

Con el respeto a los hechos probados que el motivo exige por su planteamiento, la consideración a que llega la Sala sentenciadora cuenta con todos los elementos necesarios para su razonabilidad; el propósito del autor se deduce de su intención manifestada "muere", mientras le acometía de frente; el arma empleada, fue un cuchillo de carnicero de 15 centímetros de hoja, que fue intentado clavar con tal fuerza que derribó a su oponente, no profundizando más la incisión producida, a causa de "topar con el esternón, lo que impidió alcanzar órganos vitales"; tras caer la víctima al suelo, el agresor intentó de nuevo otra acometida con el cuchillo, "no lográndolo al conseguir Ernesto [la víctima] sujetarle la mano"; tras las expresadas agresiones, el acusado abandonó el lugar, y manifestó haber "matado a su cuñado", y en los fundamentos jurídicos, pero con valor de relato factual, la Sala expone que dicha "voluntad homicida reiterada luego comentando mientras esperaba su detención, que debía haberle dado más puñaladas".

Por las razones expuestas, se desestima el motivo.

QUINTO

El quinto y último motivo del recurso, igualmente formalizado por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 16-2º del Código penal, invocando que desistió de su acción, evitando voluntariamente la consumación del delito.

El motivo no puede ser estimado. Como dice la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2001, la simple detención en el actuar del agente no es bastante para la apreciación de un desistimiento relevante a efectos penales, sino que es precisa por su parte una conducta positiva encaminada, como dice el texto del artículo 16.2 del Código Penal, a impedir la producción del resultado. En el "factum" se relata que, "tendido en el suelo y herida la víctima, que sangraba, el procesado abandonó el lugar y desde un bar próximo, manifestando haber matado a su cuñado, llamó a la Policía comunicando los hechos, aguardando hasta su detención..." No existe, pues, acto alguno positivo, salvo la confesión, que ya le valió la concurrencia de una circunstancia atenuante, de donde deducir un proceder tendente a aminorar las consecuencias de su acción, como pudo ser prestar la inmediata asistencia a la víctima, o haber demandado los pertinentes auxilios médicos.

SEXTO

Procediendo la desestimación del recurso, deben imponerse las costas procesales al recurrente por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del procesado Luis Pedro contra Sentencia núm . 7/2000, de fecha 6 de marzo de 2000, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que le absolvió del delito de tenencia de armas prohibidas, y le condenó como autor criminal y civilmente responable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante ya definida, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y prohibición por DOS AÑOS de que acuda a la localidad de Mogon (Jaén) y la pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad y a que indemnizara a Ernesto en trescientas mil pesetas (300.000). Asimismo condenamos a dicho recurrente la pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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