STS 88/2002, 28 de Enero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:432
Número de Recurso1677/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución88/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamietno de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, que le condenó por delitos de homicidio intentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez y los recurridos Emilio y Juan Miguel , representados por la Procuradora Sra. Prat Rubio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cazorla instruyó sumario con el nº 2 de 1.998 contra Ismael , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, que con fecha 24 de febrero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Aparece probado y así expresamente se declara, que el día 13 de octubre de 1.998, sobre las 18 horas, el acusado Ismael , nacido el 9 de abril de 1.928 y sin antecedentes penales, se encontraba en la finca de su propiedad sita en el PARAJE000 conocido como "DIRECCION000 ", del término municipal de La Iruela (Jaén), concretamente en la parte baja próximo al río conocido como "DIRECCION001 ", distante unos 50 metros de la finca del Sr. Emilio , con el que tiene desavenencias por cuestiones de linderos de las fincas que tienen en el lugar, y como estuviera Ismael efectuando trabajos agrícolas, consistente en limpieza de olivas, se le acercó el propietario de la finca colindante, Sr. Emilio , acompañado de su hijo Juan Miguel , diciéndole a Ismael que "no cortara zarzas en lo nuestro y que las cortara en lo suyo, que en lo nuestro lo arreglamos nosotros", marchándose aquéllos seguidamente para coger el carril que accede a su finca, y como al llegar a la verja que accede a su finca viesen que un trozo de muro que habían construido estaba derruido, le atribuyeron el hecho a Ismael y cuando posteriormente bajaron los dos por el carril a otra finca que poseen en el lugar, se encontraron con Ismael dentro de su finca a pocos metros del carril, y Emilio le dijo "que arreglase el muro que había roto", al tiempo que se acercaban los dos hacia donde estaba Ismael , y como éste pensara que iban a agredirle, visiblemente alterado por tal circunstancia, hizo uso de la guadaña que portaba para cortar zarzas, actuando con palmario desprecio hacia la integridad física ajena, y movido por un evidente ánimo de acabar con la vida de Emilio , le propinó un profundo corte en el cuello, el cual habría provocado la inminente muerte del Sr. Emilio si no hubiese recibido asistencia inmediata. Ante esta agresión Juan Miguel se dirigió al acusado para quitarle la guadaña, sin embargo, el procesado, actuando en idéntico estado de exasperación, y con notorio desprecio hacia la integridad física ajena, pero sin que conste que tuviera intención de matarlo, le hirió con la guadaña en el vientre. Seguidamente se inició un forcejeo entre los dos, cayendo al suelo ambos unos metros más abajo, adonde acudió el padre de Juan Miguel y entre los dos consiguieron arrebatarle la guadaña, llevándosela consigo. A continuación Juan Miguel pidió auxilio a un vecino, que en su vehículo procedió a llevarlos al padre y al hijo al Centro de Salud. Como consecuencia de la agresión Emilio resultó con una serie de lesiones que requirieron tanto tratamiento médico como quirúrgico, empleando ciento cincuenta días en su curación, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y precisando a su vez once días de hospitalización, y quedándole como secuelas una parálisis facial en la rama mandibular, esteriosis con obstáculo a la deglución, disminución del gustro, perjuicio estético y síndrome depreviso postraumático. De igual manera, y como consecuencia de la agresión, Juan Miguel resultó con una serie de lesiones, que precisaron tratamiento médico y quirúrgico, empleando treinta días en su curación, estando todos ellos incapacitados para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y precisando a su vez siete días de hospitalización, quedándole como secuelas una cicatriz en región umbilical deforme y queloide de 14 cm. de longitud y dirección vertical, y otra cicatriz en región costal izquierda deforme y queloide de 5 cm. de longitud.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el segundo pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al procesado Ismael como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, y de un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de homicidio en grado de tentativa tres años de prisión; por el delito de lesiones, dos años de prisión y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Emilio en la suma de un millón doscientas mil pesetas (1.200.000) por los días de curación e incapacidad, así como en la suma de cinco millones de pesetas (5.000.0000) por el dolor moral y secuelas que le han quedado. De igual forma el acusado deberá indemnizar a Juan Miguel en la cantidad de doscientas cuarenta mil pesetas (240.000) por los días de curación e incapacidad, y en quinientas mil pesetas (500.000) por el dolor moral y secuelas. Asimismo a que indemnice al Servicio Andaluz de Salud en la suma de cuatrocientas ocho mil ochocientas sesenta y una pesetas (408.861) por los gastos de asistencia sanitaria a los lesionados. Para el cumplimiento de dichas penas privativas de libertad le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberlo sido en otra. Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de solvencia del procesado dictado por el Juzgado Instructor. Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el artículo 248.4 de la L.O.P.J. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ismael , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional. Artículo 24 de la C.E., en correlación con el artículo 5.4 L.O.P.J. atinentes a la tutela judicial efectiva, contradicción, presunción de inocencia y que veda la indefensión; Segundo.- Infracción de precepto constitucional. Artículo 24 de la C.E., en correlación con el artículo 326 y siguientes de la L.E.Cr., sobre inspección ocular, no llevada a la práctica con las exigencias constitucionales de preservar el derecho de defensa de esta parte; Tercero.- Infracción de ley. Según lo establecido en el artículo 849 L.E.Cr. en su párrrafo primero por vulneración del artículo 20.4 del Código Penal, por inaplicación del mismo; Cuarto.- Infracción de ley. A tenor de lo establecido en el artículo 849 L.E.Cr. en su párrafo primero, por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16, apartado primero del mismo texto legal; Quinto.- Infracción de ley. Por consecuencia de la aplicación del artículo 849 L.E.Cr. en su párrafo primero, por indebida aplicación del artículo 147.1º y 148.2º del Código Penal; Sexto.- Infracción de ley. A tenor de lo establecido en el artículo 849 L.E.Cr. en su párrafo primero, por infracción de los artículos 109 a 121 del Código Penal; Séptimo.- Quebrantamiento de forma. A tenor de lo establecido en el artículo 850 L.E.Cr., párrafo primero, por denegación de diligencia de prueba de reconstrucción de los hechos en el Auto de admisión de pruebas propuestas por esta parte, con reclamación practicada en el mismo acto de juicio en 23 de febrero de 2.000, al tratarse de resolución no susceptible de recurso; Octavo.- Quebrantamiento de forma. Según lo establecido en el artículo 851, párrafo primero de la L.E.Cr., por contradicción de los hechos probados y predeterminación del fallo en los mismos no siendo posible la petición de subsanación previa al haberse producido en la sentencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a los motivos del recurso, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por los motivos de quebrantamiento de forma, examinaremos en primer lugar los que denuncian contradicción de los hechos probados y predeterminación del fallo que contempla el art. 851.1 L.E.Cr.

La primera de estas censuras alega que existe contradicción fáctica entre la frase "el evidente ánimo de acabar con la vida de Emilio " y aquellas otras que describen cómo los luego agredidos "se acercaron los dos hacia donde estaba Ismael , y como éste pensaba que iban a agredirle, visiblemente alterado por tal circunstancia, hizo uso de la guadaña que portaba para cortar zarzas, actuando con palmario desprecio hacia la integridad física ajena, y movido por un evidente ánimo de acabar con la vida de Emilio ...."

El reproche carece de todo fundamento, pues las expresiones transcritas donde el recurrente ubica el vicio de forma, no son en modo alguno incompatibles, ni antitéticas, ni se excluyen recíprocamente de forma que la afirmación de la una determine necesariamente la negación de la otra. Por el contrario, ambas aparecen perfectamente congruentes y acordes entre sí por más que el motivo quiera ver una contradicción donde no existe. En realidad, de lo que se queja el recurrente es del, a su entender, "error iuris" del juzgador al no aplicar el art. 20.4 C.P. por ".... la concurrencia de la ya señalada eximente completa de legítima defensa, y no la condena del procesado", pretensión ésta que resulta del todo ajena al quebrantamiento de forma que ampara el motivo y que tiene su cauce en el art. 849.1º L.E.Cr., que examinaremos en su momento al responder a otro motivo del recurso.

Tampoco puede prosperar la predeterminación del fallo que se alega. De las frases que reseña el motivo como predeterminantes, deben rechazarse desde luego las que afirman que "ante esta agresión Juan Miguel se dirigió al acusado para quitarle la guadaña ....." y "Como consecuencia de la agresión Emilio resultó con una serie de lesiones ....", pues en ninguna de ellas se introducen términos o conceptos jurídicos que figuren en la descripción legal del tipo penal aplicado, ni son expresiones reservadas a los profesionales del derecho, ni con ellas se reemplaza la descripción del hecho por su significación jurídica, sino que son simples descripciones de hechos que necesariamente deben aparecer en el relato histórico de la sentencia.

No existe tampoco el vicio que se denuncia por la inclusión en la declaración de Hechos Probados de las frases ".... movido por un evidente ánimo de acabar con la vida de Emilio ....", o aquélla que declara "..... sin que conste que tuviera intención de matarlo ......" (referida a la agresión a Juan Miguel ), porque, con independencia de la ya antigua polémica sobre si el elemento subjetivo del delito debe figurar en el "factum" de la sentencia o en la motivación jurídica de ésta por no constituir propiamente un "hecho" sino un juicio de inferencia deducido de los datos fácticos acreditados; con indepedencia de ello, decimos, lo cierto es que las expresiones transcritas en las que, según la parte impugnante, radica la predeterminación del fallo, no configuran tal modalidad de quebrantamiento de forma, porque constituyendo las mismas un juicio de valor, éstos quedan extramuros del vicio predeterminante (véanse, entre otras, SS.T.S. de 9 de mayo de 1.989, 10 de marzo, 23 de mayo y 19 de diciembre de 1.995, 19 de febrero de 1.996 y 10 de junio de 1.999); siendo, por lo demás, numerosas las sentencias de esta Sala que han rechazado como expresión predeterminante del fallo expresiones como "con el propósito de privar de la vida" -sentencia de 26 de febrero de 1982- "con propósito de producirle la muerte" -sentencia de 5 de octubre de 1983- "con ánimo de acabar con la vida" -sentencia de 5 de octubre de 1983- "con ánimo de atentar contra su vida" -sentencia de 14 de febrero de 1983- "con el propósito de matar" -sentencia 20 de mayo de 1983- ni siquiera "animus laedendi" -sentencia de 10 de noviembre de 1983- "con intención de matarle" -sentencia de 28 de noviembre de 1984- "animo de matar" -sentencias de 9 de mayo y 30 de septiembre de 1985- "con el propósito de quitarle la vida" -sentencia de 20 de junio de 1985- "con el propósito de causarle la muerte" -sentencia de 26 de junio de 1985- "propósito de matar" -sentencias de 12 de junio y 25 de noviembre de 1986- "con ánimo de matarle" -sentencia de 2 de marzo de 1987- "con intención de darle muerte" -sentencia de 28 de octubre de 1988- porque es constante doctrina de esta Sala que las frases "con el propósito de quitarle la vida" y aún la de "darle muerte" en cuanto expresivas de un juicio de valor revisable en casación, no se integran en el vicio referido - sentencia de 9 de mayo de 1989-; y en similar sentido se expresan las recientes SS.TS. del año 1995 siguientes: 27, de 16 de enero, 81, de 30 de enero, 382, de 10 de marzo, 707, de 23 de mayo, y 1.304, de 19 de diciembre.

Si a todo lo expuesto se añade que, en todo caso, si se eliminaran de la resultancia fáctica las frases aducidas por el recurrente, el relato histórico seguiría siendo abundante en datos de hecho sobre los que sustentar la concurrencia del elemento subjetivo o propósito que guiaba la acción del acusado, tal mental supresión no dejaría al hecho histórico sin la base necesaria para efectuar la subsunción jurídica en este particular.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Alega también el recurrente quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr., por denegación de diligencia de prueba de reconstrucción de hechos solicitada por la defensa del acusado.

Este motivo se encuentra estrechamente relacionado con el Primero del recurso en el que se invoca el art. 5.4 C.E. por la indefensión ocasionada al procesado precisamente por la denegación de dicha prueba con vulneración del art. 24.1 del Texto Constitucional, por cuanto el defecto de forma del art. 850.1º de la Ley Procesal se encuentra directamente entroncado en el citado 24.1 C.E. que consagra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión, de la que la denegación de prueba es una modalidad o manifestación de aquel derecho fundamental de toda persona. Por ello, ambos motivos los analizaremos conjuntamente.

Hemos declarado en numerosas ocasiones que el éxito casacional de esta clase de censuras precisa la concurrencia de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de naturaleza sustantiva. Entre los primeros, que la diligencia de prueba haya sido solicitada en tiempo y forma procesalmente oportunos y que se haya formalizado la correspondiente protesta por su denegación. Entre los segundos, que la prueba sea posible de practicar y, sobre todo y primordialmente, que la omisión de ésta ocasione un "menoscabo real y efectivo" del derecho a la defensa del acusado, concepto éste que define el término "indefensión" y que ha venido identificándose en este ámbito con la condición de prueba "necesaria", en cuanto se trate de una diligencia probatoria imprescindible e insustituible para la verificación de un dato fáctico relevante con eficacia y capacidad para modificar la subsunción jurídica y, consecuentemente, el fallo de la sentencia, de tal manera que la denegación de esa prueba haya generado, efectivamente, la indefensión del acusado. De ahí que cuando la diligencia de prueba interesada por la parte carezca de dicha condición de "necesaria" o "imprescindible", bien por su inaptitud para acreditar el dato que se pretende demostrar, bien por su redundancia, porque la cuestión de que se trata ha sido acreditada con otros elementos probatorios sobre los cuales el juzgador ha formado su convicción, en estos casos, no tiene lugar el vicio al no verse afectado el derecho a la defensa eficaz del acusado (véanse SS.T.S. de 2 de diciembre de 1.998, 6 de octubre de 1.999, 16 de febrero, 3, 4, 13, 20 y 21 de marzo, 6 de junio y 20 de septiembre de 2.000).

En el caso actual, y contra lo que el recurrente sostiene, la defensa del acusado no formalizó protesta alguna contra el Auto de la Sala que inadmitía la diligencia de reconstrucción de hechos interesada por aquél en su escrito de conclusiones provisionales. No aparece a todo lo largo del procedimiento escrito alguno en tal sentido, ni figura en el Acta oficial del Juicio Oral la más mínima queja al respecto que permita considerar que el Letrado defensor cumplimentó la exigencia establecida en el art. 659 L.E.Cr., que condiciona el recurso de casación contra la prueba rechazada "..... si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta". De suerte que esta inactividad de la parte equivale a una conformidad o tácita aceptación de la resolución de la Sala de instancia, por lo que no es admisible plantearla en casación (véase STS de 22 de octubre de 1.990).

En relación al fondo, debe significarse que el Tribunal a quo formó su convicción acerca de los hechos objeto de enjuciamiento, de las circunstancias concurrentes y de las consecuencias de aquéllos en base a elementos probatorios sólidos y vigorosos cuales fueron los testimonios de las víctimas y de un tercero, así como la confesión del propio acusado, y sobre tales pruebas directas confeccionó el relato histórico, resultando de ello que la diligencia denegada aparece irrelevante y en modo alguno "imprescindible para conocer cómo y donde se produjeron los hechos", como sostiene, infundadamente, el recurrente, pues, como se ha dicho, esos extremos fácticos fueron acreditados por otras pruebas directas de incuestionable solvencia, y, por consiguiente, la diligencia rechazada resulta sin capacidad para modificar la convicción del juzgador y para alterar la subsunción jurídica y el sentido del fallo. Por ello, verificada la innecesariedad de la prueba en cuestión, la omisión de su práctica no quebranta el derecho de defensa del acusado ni ocasiona la indefensión que se denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso alega la vulneración del derecho de defensa proclamado en el art. 24 C.E., que se habría producido al practicarse sin asistencia letrada la diligencia de inspección ocular y de reconstrucción de hechos por el Juez instructor (razón por la cual la reputaba nula en su escrito de conclusiones provisionales y solicitaba la práctica de la misma nuevamente).

Si bien es cierto que el art. 333 L.E.Cr. establece que no es preceptiva la asistencia del letrado del procesado para la práctica de esta diligencia, y que no se suspenderá la misma por la falta de comparecencia de éste o de su defensor, no es menos cierto que en la diligencia de reconstrucción de hechos participó el acusado, que se encontraba detenido, y que en el desarrollo de la misma, el detenido hizo una serie de declaraciones en relación a los hechos que se le imputaban, por lo que resultaba de inexcusable aplicación el art. 520.2 c) L.E.Cr., habiendo interpretado la doctrina de esta Sala que la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales de declaración es una garantía constitucional de obligado cumplimiento y un derecho irrenunciable salvo en los delitos contra la seguridad del tráfico, (véanse, entre otras muchas, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1.995, 4 de marzo, 23 de septiembre y 15 de octubre de 1.996 y 20 de junio de 2.001; véase también S.T. Constitucional de 13 de diciembre de 1.999 sobre la obligatoriedad de la asistencia letrada al detenido y en los supuestos de prueba preconstituida).

Ahora bien, los efectos de esta deficiencia se limitan a la nulidad de la diligencia sumarial que se practicó contraviniendo las garantías procesales y constitucionales del acusado-detenido, a tenor de lo establecido en el art. 11.1 L.O.P.J., pero no tiene otro alcance pues, por una parte, se trata de una diligencia que no ha sido considerada por el Tribunal sentenciador como prueba incriminatoria contra el acusado según es de ver en la sentencia y en el Acta del Juicio Oral donde en ningún momento ni siquiera se menciona, sosteniéndose el juicio de culpabilidad en el resto del material probatorio de cargo al que anteriormente hemos hecho referencia. Por otra parte, aparece indudable y patente que las pruebas de cargo practicadas en el Juicio con todas las garantías y que fundamenta la condena del acusado están absolutamente desconectadas de la diligencia de inspección ocular al no aparecer vínculo ni relación alguna entre ésta y aquéllas y, por lo mismo no cabe aceptar ninguna clase de contaminación de inconstitucionalidad que viciara el material probatorio de cargo sobre el que se asienta el pronunciamiento condenatorio (véase STS de 28 de septiembre de 1.995).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Como motivos por infracción de ley articula el recurrente una primera censura casacional al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 C.P.

Como es bien sabido, todo motivo casacional fundado en el art. 849.1º L.E.Cr. requiere inexcusablemente el más absoluto respeto y sometimiento a la declaración de hechos probados, y sólo desde el riguroso acatamiento del relato histórico habrá de dilucidarse la denuncia casacional. Pues bien, en el caso presente la resultancia fáctica de la sentencia impugnada carece de modo patente de los elementos de hecho sobre los que pueda construirse la legítima defensa y, en particular, el componente básico, esencial e insustituible de la agresión ilegítima que justifique la "necesitas defensionis" del luego acusado, y sin cuya concurrencia no cabe legalmente la apreciación del art. 20.4 ni como eximente completa ni como eximente incompleta.

El Hecho Probado no menciona ningún tipo de agresión o amenaza de las víctimas al acusado antes de que éste les atacara con la guadaña, y de manera explícita, el fundamento de derecho Cuarto excluye ".... que hubiera contienda previa o mediaran insultos, al contrario, la agresión fue repentina ... sin mediar palabra ....". Ni hubo, pues, agresión (legítima o ilegítima) ni puede sostenerse que existiera una situación de peligro real e inmediato, verdadero e inminente racionalmente constatado que justificara el acometimiento con un instrumento tan letal, pues la propia sentencia excluye también esta hipótesis al rechazar la versión del acusado de que ".... venían (padre e hijo) armados con un palo y piedras ...." y el mismo recurrente reconoce que "no basta que quien se defiende crea que lo hace ante una agresión que sólo existe en su imaginación".

Pero es que, además, el motivo no puede prosperar porque el recurrente construye todo su alegato de espaldas a la declaración de Hechos Probados, fabricando un "factum" a su conveniencia y en manifiesta y flagrante contradicción con el de la sentencia, y, así, su pretensión de aplicar el art. 20.4 C.P. se fundamenta en datos fácticos como que las víctimas del suceso "portaban dos piedras de gran tamaño y un palo ....", ".... prodigando al mismo tiempo a mi representado amenazas de muerte e insultos ....", ".... con ánimo evidente de agredirlo .....", etc., que no figuran en la declaración probatoria, lo que, por otra parte, implica inexcusablemente la desestimación del motivo por imparativo del art. 884.3º L.E.Cr.

QUINTO

Por la misma vía del art. 849.1º L.E.Cr. se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 C.P. aduciendo que no concurre en el hecho el "animus necandi" por parte del acusado que califica el tipo aplicado, ya que - sostiene- el único propósito de aquél era defenderse de la agresión de sus vecinos.

Al margen que el recurrente fundamenta la censura en la existencia de una legítima defensa ya rechazada y que, además, incurre nuevamente en despreciar el Hecho Probado, introduciendo elementos como "el forcejeo y resistencia de las víctimas .....", o que el acusado fue ".... empujado y golpeado con reiteración" que no constan en el relato histórico, lo cierto es que el "animus necandi" no es necesariamente incompatible con el ejercicio del derecho a la legítima defensa. En todo caso, la inferencia deducida por el juzgador de los datos fácticos acreditados debe reputarse como lógica, razonable, razonada y convincente en cuanto a la concurrencia del dolo homicida, pues conjugados los elementos que circunscriben el hecho, como la enemistad entre los protagonistas, la utilización de un instrumento tal letal como una guadaña, la vulnerabilidad de una zona tan vital como es el cuello, donde se asestó el golpe produciendo" un profundo corte el cual habría provocado la inminente muerte del Sr. Emilio si no hubiese recibido asistencia inmediata", tal y como se declara expresamente probado, todo ello revela que el juicio de valor inferido se adecúa plenamente a las reglas de la razón y del recto criterio y a las máximas de la experiencia, y en modo alguno puede tacharse de arbitraria o absurda que, respetando la soberanía del juzgador en la valoración de la prueba (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.), sería la única posibilidad de acoger el reproche.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 147.1º y 148 C.P., alegando la inexistencia del "animus laedendi" con respecto a las lesiones sufridas por Juan Miguel . Las mismas consideraciones que acabamos de exponer son predicables también a este motivo: el ataque con la guadaña con la que el acusado hirió en el vientre a la víctima, produciéndole lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico, tardando en sanar treinta días y quedando como secuelas una cicatriz en región umbilical deforme y queloide de 14 cmts. y otra en región costal de 5 cmts. son los elementos que configuran el tipo delictivo de lesiones del art. 147.1º con instrumento peligroso del 148 C.P., tanto en lo que concierne a los elementos materiales como al subjetivo del ánimo de menoscabar la integridad física, sobre cuya concurrencia del "animus laedendi" la mera declaración fáctica es suficientemente expresiva de lo acertado de su apreciación por parte del Tribunal sentenciador que, en el fundamento jurídico Segundo, viene a exponer que si no aplicó también aquí el delito de homicidio intentado fue debido al respeto al principio acusatorio ante la calificación como delito de lesiones por las partes acusadoras.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Por el mimso cauce procesal se denuncia ahora la infracción de los artículos 109 a 121 C.P.

No obstante tan amplia y genérica queja, el recurrente plantea solamente dos cuestiones al desarrollar el motivo, ambas en relación con las indemnizaciones señaladas en la sentencia por los daños morales sufridos por las víctimas del delito. La primera censura invoca el art. 114 C.P. que considera infringido, porque el Tribunal sentenciador no atiende "a la existencia de una culpa interconcurrente de las víctimas .... que debe ser valorada a la hora de moderar el importe de la reparación o indemnización ....". El rechazo de esta pretensión procede de que, de nuevo, el recurrente incide en el desprecio a los hechos que se declaran probados, dado que en la sentencia no existe párrafo o frase alguna que permita apreciar la existencia de culpa alguna de ninguno de los dos testigos en la causación de las lesiones de que fueron meramente víctimas.

La segunda queja considera vulnerado el art. 115 C.P. por no señalarse las bases en que se fundamentan las indemnizaciones por daños morales, que, dice, obedecen "a la pura discrecionalidad de la Sala". Tampoco puede prosperar este reproche.

El art. 115 del nuevo Código Penal establece que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". La necesidad de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, respecto de la responsabilidad civil "ex delicto" (v. ss. T.C. 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987), y por esta Sala (v. ss. de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras), impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando --cuando ello sea posible-- las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación); pero no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SS.T.S. de 20 de diciembre de 1.996 y 24 de marzo de 1.997).

También, la más reciente STS de 10 de abril de 2.000 declaraba al respecto que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, salvo que el critero valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

De tal manera que las bases para fijar el "pretium doloris" por los sufrimientos psicológicos generados por las lesiones sufridas y las secuelas originadas por éstas puede decirse que las constituyen la propia descripción de esas lesiones y su tiempo de curación y sus secuelas, ya que no existe baremo o referencias preestablecidas que puedan objetivar la evaluación económica de un daño de esta naturaleza, razón por la cual, el Tribunal ejerce, en efecto, una legítima discrecionalidad al decidir el monto de la indemnización por tal concepto.

Constando como hechos probados que "como consecuencia de la agresión Emilio resultó con una serie de lesiones que requirieron tanto tratamiento médico como quirúrgico, empleando ciento cincuenta días en su curación, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y precisando a su vez once días de hospitalización, y quedándole como secuelas una parálisis facial en la rama mandibular, esteriosis con obstáculo a la deglución, disminución del gustro, perjuicio estético y síndrome depreviso postraumático", es patente que señalar 5.000.000 de ptas. por el dolor moral es absolutamente razonable y asumible. Y, declarado también probado que "como consecuencia de la agresión, Juan Miguel resultó con una serie de lesiones, que precisaron tratamiento médico y quirúrgico, empleando treinta días en su curación, estando todos ellos incapacitados para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y precisando a su vez siete días de hospitalización, quedándole como secuelas una cicatriz en región umbilical deforme y queloide de 14 cm. de longitud y dirección vertical, y otra cicatriz en región costal izquierda deforme y queloide de 5 cm. de longitud", lo mismo se predica de la indemnización de 500.000 ptas. establecida por tal concepto.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por acusado Ismael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, de fecha 24 de febrero de 2.000 en causa seguida contra el mismo por delitos de homicidio intentado y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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