STS 527/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:3930
Número de Recurso179/2007
Número de Resolución527/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración del precepto constitucional, interpuesto por Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) con fecha 18 de diciembre de 2006, en causa seguida contra el mismo por el delito de homicidio intentado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia asumida por el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona, instruyó Sumario nº 59/2005, contra Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que, con fecha 18 de diciembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO que Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con anterioridad a las 12,08 horas del día 9 de febrero de 2005, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 - NUM002, de la localidad de Sant Adrià de Besós, estaba en compañía de sus padres Jose Augusto y Melisa, y su hermano Joaquín, cuando por motivos desconocidos se organizó una fuerte discusión que hizo que Jose Pablo abandonara la vivienda. (sic)

A las 12.08 horas de ese día Joaquín también abandonó el domicilio, y a la altura del número 14-16 de la calle donde viven se encontró con Jose Pablo produciéndose una nueva discusión entre ambos, momento en el que este, con la intención de acabar con la vida de su hermano, esgrimió un cuchillo que no ha sido hallado y cuyas características no han sido acreditadas, y le asestó dividas puñaladas que le causaron heridas de arma blanca en el pecho, lesión penetrante en el ventrículo izquierdo del corazón, hemotórax izquierdo y shock hipovolémico, necesitando tratamiento médico-quirúrgico urgente para las heridas que afectaban órganos vitales pues de otro modo le hubiese ocasionado una muerte segura. (sic)

Joaquín precisó para la sanidad de sus heridas 37 días, 24 de ellos estuvo hospitalizado y 13 días más impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz en el pecho de 39 centímetros inframamaria hasta la axila izquierda y 6 cicatrices quirúrgicas de unos 2 centímetros. (sic)

La víctima Joaquín renuncia a cualquier indemnización.

Jose Pablo estuvo en prisión provisional desde el día 12 de febrero de 2005 hasta el 19 de abril de 2005." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:

  1. - CONDENAMOS A Jose Pablo como autor responsable de un DELITO DE HOMICIDIO INTENTADO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.6, en relación al 21.1 y 20.1 del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

  2. - SE DEJA SIN EFECTO LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO impuesta a Jose Pablo, y acordamos que se dé el destino legal a los efectos e instrumentos del delito y que se abone al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente Jose Pablo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS

DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 852 de la LECr por vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa establecido en el art. 24.2 CE. II .- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, por aplicación indebida del art. 138 CP delito de Homicidio en grado de tentativa e inaplicación del delito de lesiones del art. 147 y 148.1 CP. III .- Al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 138 CP e inaplicación del art. 152.1 CP. IV .- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 CP. V .-Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECr, al haber existido error en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, apreciando el Tribunal, por errónea interpretación de las pruebas practicadas la atenuante por analogía de anomalía psíquica del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, en lugar de la eximente incompleta postulada por la defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP. VI .- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr, por aplicación indebida de la atenuante de drogadicción del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP, e inaplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 28 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos hechos valer por la parte recurrente, se articula con fundamento en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 de la CE .

A juicio de la representación legal de Jose Pablo, el menoscabo de su derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa, se habría producido por el rechazo del Tribunal a quo de la propuesta probatoria contenida en su escrito de conclusiones provisionales. Los medios de prueba que no fueron admitidos por el Tribunal se referían, de un lado, a las pruebas documentales VI, VII y VIII, que iban dirigidas a probar que Jose Augusto, hermano del acusado y víctima de la agresión sufrida, padecía de un grave transtorno de la personalidad de tipo paranoide y transtorno de control de los impulsos de tipo explosivo-intermitente desde la infancia, además de ser adicto a la cocaína.

La segunda propuesta probatoria que también fue objeto de rechazo, tenía por objeto -se razonaconocer el historial clínico del acusado, el cual había sido tratado de un transtorno de la personalidad de tipo paranoide, con alteraciones comiciales.

El motivo no puede ser aceptado.

La STC 52/2004, 13 de abril, ha recordado que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; y 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7 ). Igualmente se recordaba en la STC 104/2003, de 2 de junio (FJ 2), con cita de las SSTC 30/1986, de 20 de febrero; 147/1987, de 25 de septiembre; 97/1995, de 20 de junio; 17/1996, de 7 de febrero, ó 181/1999, de 11 de octubre, que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho al uso de los medios de prueba es preciso: a) que el recurrente haya solicitado su práctica en la forma y momento legalmente establecidos, pues, al tratarse de un derecho de configuración legal, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es condición inexcusable para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes y c) que la misma sea decisiva en términos de defensa, es decir que tenga relevancia o virtualidad exculpatoria, lo que ha de ser justificado por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda.

El hecho de que el Tribunal a quo rechazara la petición encaminada a acreditar el pretendido desequilibrio psicológico de la víctima, entra en la lógica más absoluta y se acomoda, además, a las exigencias derivadas de la doctrina constitucional transcrita. No faltarán casos en los que el conocimiento de la salud psicológica de la víctima podrá revestir cierto interés en el proceso penal. Así, por ejemplo, su posible valoración como secuelas sobrevenidas, a efectos de determinar el quantum de la indemnización, podrían justificar la admisión de una prueba de esas características. Sin embargo, no era ese el fin de la petición de prueba acertadamente rechazada por la Sala de instancia. La acreditación de posibles causas de justificación depende de presupuestos fácticos que no tienen que ver necesariamente con la salud mental de la víctima. En definitiva, las alteraciones psicológicas decisivas para la valoración de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad son, por definición, las que afectan al imputado, que es el sujeto que realiza la acción típica.

Tampoco supuso la negativa del Tribunal a quo a reclamar el historial clínico del acusado vulneración de su derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes. Ya hemos dicho que el conocimiento de las alteraciones psiquiátricas del autor de cualquier hecho delictivo resulta indispensable para la valoración de su imputabilidad. Sin embargo, el Tribunal no rechazó de forma arbitraria esa prueba, sino que se limitó a denegar su pertinencia, mediante auto de 26 de julio de 2006, razonando que, en aquellos momentos, se estaba elaborando la pericia que iba a ser incorporada a las actuaciones. De hecho, conforme se desprende de la lectura del acta, en el juicio oral dictaminaron tres peritos acerca de los padecimientos psíquicos del recurrente. Se trataba de los Dres. Lucio, Paulino y Felipe . Todos ellos pudieron ser examinados de forma contradictoria por las partes y se pronunciaron sin ambages sobre el equilibrio psicológico del agresor. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando, para justificar la procedencia de la decisión jurisdiccional de rechazo, recuerda que el historial clínico, en sentido genérico, sólo tiene sentido en cuanto pueda afectar a su responsabilidad en relación con los hechos.

En definitiva, no existió vulneración alguna de relieve constitucional y, por tanto, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim).

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero son susceptibles de tratamiento sistemático conjunto. Mediante ambos se denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 138 del CP e inaplicación del delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP y, subsidiariamente, por inaplicación del art. 152.1 del CP, que tipifica el delito de lesiones por imprudencia grave.

Con esa cobertura, la línea de razonamiento del recurrente se encamina a demostrar que no hubo un homicidio intentado, sino unas lesiones dolosas o, de no aceptarse esta tesis, lesiones imprudentes.

El motivo no puede prosperar.

La aplicación al caso concreto del canon jurisprudencial sentado por la Sala Segunda para discernir, a partir de hechos objetivos, el propósito que filtra la conducta del agente (cfr. por todas la STS 1957/2003, 15 de julio ), no hace sino confirmar la corrección de la inferencia llevada a cabo por la Audiencia Provincial, al considerar que el procesado cometió un delito contra la vida y no un simple delito contra la integridad física.

En efecto, el relato de hechos probados -referencia inexcusable a la vista de la vía casacional escogidadescribe con precisión una acción homicida que, como tal, ha sido certeramente calificada por la Sala de instancia. Estamos hablando de varias puñaladas que causaron heridas en el pecho, lesión penetrante en el ventrículo izquierdo del corazón, hemotorax izquierdo y shock hipovolémico, que habrían causado la muerte de forma inexorable si no llega a haber sido por la rápida intervención médica a que fue sometida la víctima. El argumento de la representación legal del recurrente, centrado en que no hubo ánimo de matar porque después de la última puñalada el agresor no reiteró los golpes cuando su hermano ya se había desvanecido, carece de consistencia. El acusado activó un mecanismo causal, con una acción idónea para producir la muerte y, por tanto, con grave e inminente riesgo para el bien jurídico protegido. El dolo homicida, en fin, se identifica con el ánimo de matar, sin que sea necesario el ánimo de rematar a la víctima cuando ésta se encuentra exangüe a merced del agresor.

El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado (885.1 LECrim).

TERCERO

El cuarto de los motivos denuncia infracción de ley, error de derecho (art. 849.1 LECrim), inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.4 del CP .

El motivo no puede acogerse.

La STS 1131/2006, 20 de noviembre, recapitula acerca del entendimiento jurisprudencial de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa. Según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Ese ánimo de defensa -también hemos dicho con anterioridad-, queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la necesitas defenssionis, cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso, como eximente incompleta (SSTS 972/1993, 26 de abril, 74/2001, 22 de enero y 794/2003, 3 de junio ).

En definitiva, la concurrencia de esos dos elementos estructurales, íntimamente enlazados, referidos a la existencia de una agresión ilegítima y consiguiente necesidad de defensa, ha de fluir del juicio histórico, presupuesto fáctico inderogable por la vía procesal que habilita el art. 849.1 de la LECrim . Y, en el presente caso, nada de ello se vislumbra a la vista de lo que aconteció en la madrugada del día 9 de febrero de 2005. La descripción que hace el factum de la discusión previa protagonizada por los hermanos Jose Pablo Joaquín

, prescinde de cualquier mención a un episodio agresivo que justificara, aun de forma incompleta, la reacción defensiva.

Procede la desestimación del motivo, por imperativo del art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

El quinto motivo se formaliza al amparo del art. 849.2 de la LECrim, al estimar que la Sala de instancia ha incurrido en un error de hecho en la valoración de las pruebas. El documento que demostraría la equivocación del Juzgador está representado por el dictamen médico de Don Lucio y Paulino, fechado el día 21 de septiembre de 2006, en el que se acredita que el acusado padece un transtorno paranoide de la personalidad, alteraciones comiciales con pérdida de conciencia y un consumo de cocaína desde los 19 años hasta la fecha de los hechos. Con tales precedentes -se razona- se habría producido una reacción descontrolada en cortocircuito donde el conocimiento y la voluntariedad estarían notablemente disminuidas. A partir de tal razonamiento, la parte recurrente concluye -pese a no formalizar un motivo autónomo por la vía del art. 849.1 de la LECrim - que la Sala ha incurrido en aplicación indebida de la atenuante de anomalía psíquica, debiendo haber apreciado la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP .

El motivo es inviable.

Sobre el valor procesal de los documentos en los que se apoya la impugnación, ya hemos dicho en la STS 485/2007, 21 de mayo, con cita de la STS 601/2003, 25 de abril, que la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

El examen de los documentos invocados, sin embargo, evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En definitiva, la Sala de instancia expone de forma congruente -FJ 3º- las razones que le han llevado a rechazar la aplicación de la eximente incompleta y a estimar la concurrencia de la atenuante por analogía. Considera que no ha quedado suficientemente acreditada la afectación concreta que esos padecimientos psicológicos pudieran haber tenido en relación con la agresión inferida a Joaquín . Pone el acento, además, en la importancia del análisis médico-forense practicado en el momento mismo de la puesta a disposición judicial del acusado, esto es, tres días después de cometidos los hechos, sin que aquél apreciara nada especial en relación con el estado de ánimo o la personalidad del agresor.

Como ya hemos recordado en nuestra STS 485/2007, 28 de mayo, conviene tener en cuenta que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos (art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta una alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del padecimiento psíquico del procesado. El Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el concepto jurídico de imputabilidad. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial.

El motivo carece de fundamento (art. 885.1 LECrim ) e impone su desestimación.

QUINTO

El sexto y último motivo también se articula por el cauce del art. 849.1 de la LECrim, denunciando la aplicación indebida de la atenuante de drogadicción del art. 21.6 del CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1, e inaplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP .

El motivo no puede ser acogido.

La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación -recuerda, por todas, la STS 948/2005, 19 de julio - establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede.

Y esta es la que ahora pretende omitir la parte recurrente. En sus conclusiones provisionales aludió la defensa a la eximente incompleta de enajenación mental, elevando a definitivas sus conclusiones, sin mencionar, con sustantividad propia, cualquier alteración psíquica derivada de la drogadicción. Eso explica el silencio de Tribunal a quo, que no contiene razonamiento alguno en relación con la eximente incompleta de drogadicción que ahora se invoca de forma sorpresiva.

Además, como recuerda el Fiscal, es errónea la afirmación que hace el recurrente al encabezar el confuso motivo diciendo que la sentencia aplica -no lo hace ni debida ni indebidamente- la atenuante de drogadicción.

El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso y la pérdida del depósito, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Jose Pablo, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida por el delito de homicidio intentado y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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