STS 1258/2000, 13 de Julio de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:5792
Número de Recurso698/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1258/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado ANDRÉSM.M., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de homicidio intentado, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Cádiz instruyó sumario con el número 5 de 1996, contra ANDRÉSM.M., y una, vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección 1ª) que, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    ANDRÉSM. le pidió a ÓSCARL.Á., que estaba tras la barra, que le sirviera una cerveza, a lo que éste se negó alegando que habían cerrado.

    ANDRÉS protestó y empezó a dar voces y golpes en la barra, por lo que el encargado y dueño del bar, EDUARDOL.Z., se acercó para convencerle de que abandonara tranquilo el lugar. De esta forma consiguió llevarle hasta la entrada y, una vez allí, le empujó hacia afuera y cerró rápidamente.

    El procesado comenzó a golpear la puerta, por lo que EDUARDOL.

    decidió volver a dialogar con él. Sin embargo, nada más abrir la puerta, ANDRÉSM.M. se abalanzó sobre EDUARDO y le clavó una navaja multiusos en el abdomen. EDUARDO, dolorido por el golpe, volvió a encerrarse en el bar.

    Seguidamente salió RICARDO H.V., que le quitó la navaja al procesado de la mano con una patada, y detrás de él ÓSCARL.y DAVID B.V.

    Como consecuencia de los hechos, EDUARDO sufrió una herida penetrante en el hipocondrio izquierdo que interesó peritoneo y epiplon y serosa del yeyuno, que necesitó una inmediata intervención quirúrgica para evitar su muerte. Además necesitó seis días de hospitalización con treinta días de incapacidad absoluta para sus ocupaciones habituales, tardando en curar treinta y ocho días. Le quedó como secuela una cicatriz de ocho centímetros en la parte subcostal entre epigastrio e hipocondrio izquierdo, con zona de hipoesteria y otra cicatriz casi horizontal de dos centímetros de longitud en el hipocondrio izquierdo.

    SEGUNDO.- Desde las once de la noche del cinco de agosto hasta que ocurrieron los hechos, el procesado había ingerido una gran cantidad de bebidas alcohólicas, que alteraban su inteligencia y voluntad pero sin llegar a anularlas. No está acreditado que fuera bebedor habitual, ni que haya bebido con el propósito de delinquir.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado ANDRÉSM.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 138 del Código Penal (existencia de ánimo de matar).

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 62 (pena inferior en un grado en vez de dos).

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 68 (pena inferior en un grado en vez de en dos grados).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando su inadmisión y subsidiaria impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de julio de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de casación interpuesto por el acusado contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que le condena como autor de un delito de homicidio intentado, concurriendo la atenuante del artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.2ª referido al consumo de bebidas alcohólicas, se articula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera errónea la afirmación fáctica de que la inmediata intervención quirúrgica del lesionado fue necesaria "para evitar su muerte". Invoca como documento casacional demostrativo del error los informes periciales y en particular los di ctámenes emitidos por los peritos en el acto del Juicio Oral, sosteniendo que si no hubiese tenido asistencia médica inmediata no hubiese fallecido porque la herida no era mortal y no afectaba a ningún órgano vital, de modo que la intervención no abortó la muerte del lesionado.

El motivo debe desestimarse: los dictámenes periciales según reiterada doctrina de esta Sala carecen de la naturaleza de "prueba documental" a los efectos casacionales del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto realmente son pruebas personales documentadas en las actuaciones, valorables en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo excepcionalmente se le reconoce carácter de documento casacional cuando tratándose de un único dictamen o de varios absolutamente coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo extremo fáctico, la Sala de instancia incorpora el dictamen de modo fragmentario o mutilado desvirtuando así su verdadero sentido originario, o bien llega a conclusiones divergentes con los informes sin razones que lo justifiquen.

En el presente caso tales exigencias no concurren: en primer lugar siendo varios los peritos informantes en el Juicio Oral, no hubo entre ellos una total coincidencia de criterios, puesto que a la común opinión de que la herida no había llegado a afectar órganos vitales, se añadió también la particular precisión de los forenses en el sentido de que una peritonitis puede también producirse, además de por la herida, por una infección, y que en este caso habría habido peligro de muerte por complicación tardía de la herida. Con lo cual la afirmación fáctica de que la víctima necesitó inmediata intervención quirúrgica "para evitar su muerte" no puede considerarse como errónea sino como conclusión asentada precisamente en una pericia.

En segundo lugar, la afirmación cuestionada no afecta al sentido del fallo, siendo por ello irrelevante el hipotético error denunciado: en efecto la intención de matar como elemento constitutivo del tipo de homicidio intentado que el recurrente pretende combatir con la rectificación del dato fáctico reputado erróneo, no se deduce sólo del carácter letal de la herida efectivamente causada sino de la propia idoneidad del arma para producirla y del hecho de dirigir el golpe hacia una zona vital del cuerpo, como es el abdomen donde una puñalada puede originar indudablemente la muerte. El solo hecho de que en este caso por milímetros no se llegara alcanzar órganos vitales explica que felizmente la muerte no se causara, pero no que el sujeto no tuviera intención de matar. Propósito que la Sala de instancia acertadamente infiere de manera razonada y lógica en su Fundamento de Derecho Segundo a partir del carácter letal del arma empleada y de la propia zona corporal atacada por el acusado.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, denuncia la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal alegando que el "ánimo de matar" es incompatible con una intoxicación etílica que la propia Sentencia de instancia califica de "importante" y "muy alta", teniendo el acusado por ello "alterada su inteligencia y voluntad". La tesis del recurrente es que tal estado de intoxicación alcohólica conlleva la inexistencia del ánimo de matar exigible para calificar los hechos como homicidio.

El motivo debe desestimarse. En efecto: la intoxicación etílica tiene relevancia en la disminución de la responsabilidad penal en la medida en que origine en el sujeto una real afectación de su capacidad de comprender la significación ilícita de su comportamiento o de determinar su conducta con arreglo a esa comprensión. Es inexcusable así el efecto psicológico como algo resultante de la causa biopatológica que la intoxicación representa, dentro del sistema mixto que consagra el artículo 20.2 del Código Penal.

Ahora bien: esa capacidad integra a su vez el contenido de la imputabilidad sobre la que descansa la culpabilidad, una vez que del dolo, entendido inicialmente como dolus malus, se ha desgajado el conocimiento de la significación antijurídica de la acción, para integrarse en el campo de la culpabilidad, quedando el dolo como elemento subjetivo del tipo de injusto, y configurando como dolo natural, es decir como conciencia y voluntad de realizar el comportamiento objetivo típico. De ahí que el ánimo de matar, como parte subjetiva del hecho y elemento que es del tipo de homicidio, sea perfectamente compatible con una afectación o en su caso anulación de la capacidad de discernir la significación ilícita del hecho típico o de determinar la conducta con arreglo a ese conocimiento. Este efecto psicológico derivado de un estado biopatológico de intoxicación etílica, se ha de valorar, pues, no en el campo de la apreciación del tipo -de homicidio en este caso-, sino en el de la reprochabilidad de la conducta, dentro de la esfera de la culpabilidad y más concretamente en la de la imputabilidad del sujeto, que es justamente la valoración que la Sentencia hace de la intoxicación etílica del acusado, al apreciarla como eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal.

El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

TERCERO.- El tercero de los motivos, canalizado también a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción legal por indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal, al rebajar la pena por razón de la tentativa en un solo grado, en lugar de hacerlo en dos como el recurrente postula.

El artículo 62 cuya infracción se alega dispone que en los delitos intentados se imponga la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado "en la extensión -añade el precepto- que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado". Esta última expresión pone de relieve que, aunque en la actual definición de la tentativa en el artículo 16 se engloban los supuestos de ejecución imperfecta, sin diferenciar entre la tentativa inacabada o propia tentativa, y la tentativa acabada conocida como frustración, también lo es que su distinción no deja por ello de tener relevancia y reflejo en la regla del artículo 62, al aludirse en ella al grado de ejecución alcanzado. Debe pues distinguirse a tales efectos dos niveles de desarrollo: uno en el que el autor no ha dado término a su plan, y otro en el que ha realizado todo cuanto se requería según éste para la consumación; es decir, tentativa y frustración. Distinción relevante a la hora de determinar la reducción penológica en uno o dos grados.

En este caso es obvio que tanto el peligro inherente como el grado de ejecución fueron máximos, puesto que el acusado asestó efectivamente una puñalada en el abdomen de la víctima que precisó intervención quirúrgica para la evitación de su muerte, tal y como declara el hecho probado de inexcusable respeto en este cauce casacional.

La reducción en un solo grado constituye pues una correcta aplicación del artículo 62 que la Sala razona suficientemente en el Fundamento de Derecho Sexto de su Sentencia.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO.- El cuarto y último motivo formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega la indebida aplicación del artículo 68 del Código Penal al rebajarse en un solo grado la pena, por la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal, cuando -a juicio del recurrente- debió reducirse en dos grados, a la vista del hecho probado que afirma la alteración de la inteligencia y voluntad del acusado sin llegar a su anulación, como consecuencia de una intoxicación alcohólica que la propia Sentencia califica de "importante" y de "muy alta".

De este modo el recurrente pretende hacer recaer la especial significación atenuatoria en la intensidad de la intoxicación misma en lugar de hacerlo en el alcance del efecto psicológico resultante de la intoxicación, que es donde ha de situarse la graduación del significado aminorador de la culpabilidad en función de la mayor o menor afectación de la capacidad del sujeto. En este caso sucede que, aunque la Sentencia califique la intoxicación alcohólica de "importante" y de muy alta" y diga que produjo alteración de la inteligencia y voluntad sin llegar a anularlas, nada dice en cambio sobre cuál fue, dentro de ese límite, el grado o intensidad de la alteración intelectiva y volitiva sufrida por el acusado.

El artículo 68 del Código Penal dispone que en los casos de concurrencia de eximentes incompletas "los Jueces y Tribunales podrán imponer, razonandolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendidos el número y entidad de los requisitos que falten o concurra, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes". Como señala la Sentencia de 5 de junio de 1998, la reducción en al menos un grado resulta obligatoria (Sentencia de 16 de enero de 1998), y dentro de ese ámbito de lo necesario no se necesita ningún razonamiento justificativo de un arbitrio que verdaderamente en tal caso no se ejercita. Lo discrecional está en alcanzar un grado más en la reducción penológica y por ello es en ese otro ámbito donde la exigencia de razonamiento específico, que el artículo 68 contiene, cobra sentido como modo de exteriorizar el criterio inspirador del uso de la discreción. Podría entenderse que debe razonarse tanto el rebajar la pena dos grados, en cuanto supone positiva opción por una posibilidad atribuida a la discreción, como el rebajarlo sólo uno, por cuanto en este caso la discreción se habría usado negativamente al abstenerse de rebajar en dos, que sería también decidir, aunque en sentido contrario, dentro de un ámbito de posibilidades. Ahora bien: si el razonamiento exigible en ambos casos ha de ser el imprescindible para conocer el criterio inspirador de la decisión, y si por otra parte esta decisión se vincula en el artículo 68 del Código Penal a determinados parámetros jurídicos como el número y entidad de los requisitos que falten o concurran en la eximente incompleta, parece claro que una valoración suficiente sobre estos factores y su alcance satisfará la existencia de razonamiento justificativo de la reducción de pena en un grado o dos grados, aunque no se explicite por obvio que la opción elegida deriva de aquella valoración.

En este caso la Sala dedica los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto a razonar la aplicación de la eximente y aunque califique de "importante" y de "muy alta" la intoxicación padecida, ya hemos dicho que en ningún lugar llega a valorar de muy grave o de muy intensa la afectación de las facultades volitivas e intelectivas del acusado. Con ello queda razonada y justificada la reducción en un solo grado de la penalidad.

El motivo por ello se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado ANDRÉSM.M., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio intentado, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don José Antonio Martín Pallín; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.

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