STS, 6 de Julio de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:5869
Número de Recurso335/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Fermín contra Sentencia núm. 1/2000 de fecha 15 de Marzo de 2.000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictada en el Rollo de Sala Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2000, que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 7 de octubre de 1999, dictada en el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/99 dimanante del seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital, por delito de asesinato contra Fermín ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Martos Martínez y defendido por la Letrada DoñaMaría Victoria de Gil Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo de Sala núm. 2/1999, procedente del Juzgado de Instrucción num. 3 de dicha Capital Procedimiento Ley del Jurado núm. 1/1999, dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El Jurado en su veredicto de culpabilidad, ha declarado por mayoría como probados los siguientes:

PRIMERO.- En horas del medio día del día 15 de octubre de 1998, Flor acudió a las oficinas del INEM en la calle Mariucha, de esta Ciudad, con la finalidad de solucionar su situación de paro laboral, lugar al que acudió también el acusado Fermín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, presentándose también en dichas oficinas Agustín , sin que se haya podido determinar quién le dio aviso de que los dos primeros se encontraban en dicho lugar. En dicho encuentro, surgió una discusión entre ellos con motivo de las relaciones mantenidas entre Agustín y Flor , en el curso de la cual Flor , molesta por lo que había dicho Agustín respecto a lo ocurrido entre ellos un día en que habían ido juntos a la playa, se abalanzó sobre él, mordiéndole en el pecho y arañándole en la zona ocular izquierda, marchándose después del lugar Agustín .

SEGUNDO.- Sobre las 16 horas del mismo día se encontraron de nuevo los tres ( Flor , Fermín y Agustín ) en el Mirador de Cuatro Cañones, también en esta Capital, y después de discutir entre ellos, se produjo una reyerta entre los mismos, en el curso de la cual Fermín , con un cuchillo de cocina de diez centrímetros de longitud, cuya procedencia no se ha determiando, produjo un corte longitudinal en el cuello, a la altura de la yugular, a Agustín .

Ante la herida sufrida en el cuello, Agustín trató de huir alejándose unos metros hasta que cayó al suelo, acercándose a él Fermín , quien se colocó de cuclillas sobre él, y sin que éste pudiera defenderse, le asestó varias cuchilladas en hemitórax izquierdo que alcanzaron al pulmón y al corazón, que determinaron el posterior fallecimiento del mismo por shock hipovolémico, con parada cardiorespiratoria.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

ABSUELVO al acusado Fermín del delito de asesinato del que fue acusado.

CONDENO a dicho acusado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, a indemnizar a los herederos de Agustín en la cantidad de QUINCE MILLONES (15.000.000) DE PESETAS y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta le será de abono todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese de la Instructura la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

Notifíquese esta resolución al acusado, al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra la misma recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarais dentro de l0 días siguientes a la última notificación de la sentencia.

TERCERO

Notificada la anterior resolución a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Fermín , por el MINISTERIO FISCAL y supeditado al del Ministerio Fiscal por la ACUSACIÓN PARTICULAR, Don Raúl , recurso de apelación contra la misma ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

CUARTO

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia núm. 1/2000 de fecha 15 de Marzo de 2.000, Rollo de Apelación núm. 1/2000, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la totalidad de los recursos de apelación interpuestos. El del condenado Fermín representado por la Procuradora Doña Palmira Cañete Abengoetxea. Igualmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y el supeditado de la Acusación Particular, de Don Raúl , representado por la Procuradora Doña Pilar García Coello.

Se mantiene en su integridad la Sentencia de fecha 7 de octubre de 1999 dictada en el presente proceso.

Se declaran de oficio las costas devengadas en todos los recursos.

Notifíquese en legal forma con advertencia de los recursos que caben contra la presente resolución."

QUINTO

Notificada en legal forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Fermín recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación del procesado Fermín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE. Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim.

  2. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim. por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de Vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de junio de 2.001.

NOVENO

Se han cumplido todos los plazos procesales excepto el término para dictar Sentencia, debido a la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas, constituida como Tribunal de Jurado, condenó a Fermín , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta e indemnización, Sentencia que fue íntegramente confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, formalizando el condenado en la instancia dos motivos de contenido casacional, cuyo orden alternaremos por razones metodológicas, dando respuesta en esta sede a cada uno de los dos motivos, que fueron impugnados en su totalidad por el Ministerio fiscal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar, dice el recurrente, "manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la Sentencia". En su desarrollo, no aclara concepto alguno contradictorio, limitándose a alegar que "no quedan suficientemente claros los hechos probados en lo que se refiere a la implicación de mi defendido-recurrente, y los que están probados entran en contradicción entre sí".

El motivo tiene que ser desestimado. Los hechos declarados probados por el Tribunal de Jurado se limitan a narrar un encuentro en las oficinas del INEM entre el acusado, Agustín y Flor ; "en dicho encuentro, surgió una discusión entre ellos con motivo de las relaciones mantenidas entre Agustín y Flor , en el curso de la cual Flor , molesta por lo que había dicho Agustín respecto a lo ocurrido entre ellos un día en que habían ido juntos a la playa, se abalanzó sobre él, mordiéndole en el pecho y arañándole en la zona ocular izquierda, marchándose después del lugar Agustín ". Este primer encuentro y discusión, relatado por la Sentencia de instancia, es el antecedente de los hechos que ocurren por la tarde en el Mirador de Cuatro Cañones; sobre las cuatro de la tarde del mismo día, vuelven a encontrarse los tres, discutiendo de nuevo, en el curso de la "reyerta" el acusado Fermín , "con un cuchillo de cocina de diez centímetros de longitud, cuya procedencia no se ha determinado, produjo un corte longitudinal en el cuello, a la altura de la yugular, a Agustín "; ante la herida sufrida en el cuello por el Sr. Agustín , "trató de huir alejándose unos metros hasta que cayó al suelo, acercándose a él Fermín , quien se colocó de cuclillas sobre él, y sin que éste pudiera defenderse, le asestó varias cuchilladas en hemitórax izquierdo, que alcanzaron al pulmón y al corazón, que determinaron el posterior fallecimiento del mismo por shock hipovolémico, con parada cardiorespiratoria".

La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

Examinada la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no es posible encontrar en la misma una contradicción de las características enunciadas ni de clase alguna, ya que se limita a describir una discusión previa y una posterior en la que el acusado acomete con un cuchillo a la víctima, y después, poniéndose en cuclillas sobre el mismo, remata su acción, hasta darle muerte; ni el recurrente explica en qué consiste la contradicción, ni existe verdaderamente ésta, por lo que el motivo debe ser terminantemente rechazado.

TERCERO

El primer motivo, formalizado por el cauce autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia como infringida la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta magna. En su desarrollo, como ya aconteció con el anterior, el recurrente se limita a decir que los hechos no están probados mediante una actividad mínima y suficiente, razonablemente de cargo, sin mayores consideraciones jurídicas, y en unas breves líneas, no fundamentando el motivo de su discrepancia.

Tal queja casacional igualmente debe ser desestimada. En el acto del juicio oral se practicó prueba de cargo consistente en el interrogatorio del acusado, pruebas testificales y prueba pericial que fue valorada por el Tribunal del Jurado, motivándose en la Sentencia de instancia su carácter de prueba incriminatoria que enerva la presunción de inocencia, particularmente a través de las testificales de Flor y Raquel , quienes observaron el incidente, discusión, acometimiento y acuchillamiento por parte del acusado a Agustín , infligiéndose tales heridas en el cuello y dos en hemitórax izquierdo, zonas vitales, hasta el punto que pese a huir la víctima, el acusado, persistiendo en su propósito, con Agustín ya en el suelo, le asesta al menos dos cuchilladas más, con renovado "animus necandi", quien, una vez realizada su acción, como se expone en la Sentencia de instancia, abandona con Flor el lugar, y confiesa los hechos a la policía. No hay, pues, vulneración de la presunción de inocencia, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal del procesado Fermín contra Sentencia núm. 1/2000 de fecha 15 de Marzo de 2.000 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 7 de octubre de 1999, que condenó al procesado Fermín como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, a indemnizar a los herederos de Agustín en la cantidad de QUINCE MILLONES (15.000.000) DE PESETAS y al pago de las costas procesales. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Roberto García-Calvo y Montiel José A. Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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