STS 266/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:1743
Número de Recurso1008/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución266/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIASIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2005, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el rollo de apelación 6/2004, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por dicho Ministerio contra la sentencia de 20 de septiembre de 2004 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , recaídas en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/04, procedente del procedimiento nº 2/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, por un delito de homicidio seguido contra D. Felix, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García. Ha sido parte recurrida el acusado D. Felix, representado por la procuradora Sra. Montero Correal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 20 de septiembre de 2004, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2004 , procedimiento nº 2/2001 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona dictó sentencia que conforme al resultado del veredicto del Jurado procedió a declarar probados los siguientes hechos probados:

    "Sobre las dos de la madrugada del día 17 de octubre de 2001, el acusado Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue al Bar Buccaneer, sito en el edificio Funchal de la localidad Los Cristianos, Arona (Tenerife), donde se sentó en la mesa en que se encontraban un conocido suyo llamado Domingo, la novia de éste y Jose Miguel, y mientras consumían los mismos alguna bebida alcohólica al tiempo que contemplaban un combate de boxeo por televisión, se entabló entre el acusado y el citado Domingo una fuerte discusión en relación a dicho deporte o determinados boxeadores, alterándose bastante ambos, lo que motivó que interviniera el dueño del local y pidiese al acusado que abandonara el mismo, lo que éste hizo. Algún tiempo después, tras haber abandonado también Domingo el local, pasados entre unos diez minutos o media hora de la salida del acusado, se produjo en la vía pública una nueva reyerta entre ambos, concretamente a la altura del puente situado en al trasera de los Apartamentos S. Marino, lugar distante del mencionado bar unos doscientos metros, reyerta en el curso de la cual, aunque Domingo al parecer dio un puñetazo en la mejilla izquierda al acusado, sin embargo éste golpeó a Domingo, primero con puñetazos en la cara haciéndole caer al suelo, para a continuación e impidiendo a Domingo levantarse, seguir golpeándole sin cesar, ahora con una serie de patadas que le alcanzaron en la cabeza, estando Domingo ya tendido en el suelo, hasta que abandonó el lugar dejando allí tendido en el suelo al agredido Domingo.

    Tal conducta la llevó a cabo el acusado sin intención de causarle la muerte a Domingo, ni imaginarse que tal tipo de agresión muy probablemente produciría tal resultado mortal.

    El acusado padecía al tiempo de los hechos un trastorno límite de personalidad que disminuía de manera y con influencia leve sus facultades de entender y querer, y al mismo tiempo se encontraba en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas que igualmente le disminuyó de manera y con influencia leve sus facultades de entender y querer.

    De resultas de tal agresión Domingo sufrió una herida inciso contusa de siete centímetros en el mentón, paralela al eje de la mandíbula y con una morfología irregular, una herida inciso contusa de un centímetro en la comisura del labio superior; seis pequeñas heridas inciso contusas de pequeñas dimensiones en el labio inferior; una herida inciso contusa anfractuosa con desprendimiento de fragamentos por dentro del labio, una contusión irregular a nivel de región frontal izquierda, erosiones alargadas en la región mandibular izquierda paralela a la rama mandibular; una fractura de la rama izquierda mandibular en su región media; una fractura de los huesos propios nasales; hematomas parpebrales bilaterales en los párpados; una herida inciso contusa en la lengua; lesiones eritomatosas múltiples por estréss hermorrágico a nivel de esófago, fractura de hioides en su asta izquierda, con importantes infiltraciones sanguíneas periolesionales, faltándole dos incisivos centrales y un incisivo lateral derecho.

    A resultas de estas lesiones Domingo falleció antes de la lllegada de las asistencias, como consecuencia de una asfixia por bronco aspiración sanguínea, consecuencia de las policontusiones y politraumatismos focalizados en la región nasal y cervical sufridos."

  2. - La expresada sentencia, tras los pertinentes Fundamentos de Derecho, contenía el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Felix como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave con la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes simples de la responsabilidad criminal consignadas en el párrafo tercero del antecedente de hecho sexto de la presente resolución, a la pena de un año de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Así mismo le condeno a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los padres de la víctima fallecida, el citado Domingo, en la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000 ¤)."

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, siendo parte en calidad de apelado dicho acusado.

  4. - Tras el trámite correspondiente, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 23 de marzo de 2005, se resolvió el mencionado recurso de apelación por sentencia cuya parte dispositiva dice así:

    "FALLAMOS: Que, con estimación parcial y revocación en parte de la sentencia recurrida en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a Felix, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones dolosas, en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente, con la concurrencia de las atenuantes de trastorno límite de la personalidad y de estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas, a la pena de dos años de prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, y sin que sean de imponer las costas de la alzada.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, poniéndoseles de manifiesto el recurso que contra la misma procede."

  5. - Contra dicha sentencia se preparó y formuló recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL basado en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: ÚNICO.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr , por indebida inaplicación del art. 138 CP y aplicación indebida de los arts. 147, 148.1º, 142.2 y 77 CP .

  6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 1 de marzo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. 1. El presente procedimiento se tramitó por las normas de la Ley del Jurado. La sentencia dictada en primera instancia condenó por un delito de homicidio por imprudencia grave con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes a la pena de un año de prisión.

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal fue estimado en parte, de modo que el acusado D. Felix resultó condenado como autor de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con el mismo delito de homicidio causado por imprudencia grave con esas dos mismas atenuantes, imponiendo como pena única la de dos años de prisión.

Ahora vuelve a recurrir el Ministerio Fiscal planteando en casación una cuestión que ya había sido objeto de la apelación: que existió un delito doloso de homicidio.

  1. Este recurso del Ministerio Fiscal se funda en un solo motivo, formulado al amparo del art. 849.1º LECr, en el que se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 147 y 148.1º, 142.1 y 77 CP , al no haberse apreciado que existió, no unas lesiones dolosas agravadas por uso de medio concretamente peligroso para la vida del agredido (párrafo último del fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida dictada en apelación -pág. 8-) --arts. 147 y 148.1º-- en concurso ideal -- art. 77-- con un homicidio por imprudencia grave --art. 142.1--, sino un solo delito de homicidio doloso del art. 138.

  2. Ya sabemos que cuando se recurre en casación por la vía del art. 849.1º LECr es obligado, para todos cuantos intervenimos en esta alzada (recurrentes, recurridos y tribunal), respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECr), en este caso el fijado en la sentencia del Tribunal del Jurado que fue respetado en apelación. En esta clase de recursos de casación sólo se discute la aplicación de la norma jurídica sobre la base de unos determinados hechos, y éstos no pueden ser otros que los fijados por el órgano judicial correspondiente, concretamente los determinados en el antecedente sexto de la resolución dictada en primera instancia (págs. 5 y 6) que, en síntesis, son los siguientes:

    El acusado Felix y el luego fallecido Domingo, en la madrugada de 17 de octubre de 2001, en un bar de un pueblo de la isla de Tenerife, se encontraban en la misma mesa viendo por televisión un combate de boxeo. Discutieron los dos, se alteraron en grado importante, intervino el dueño del local que pidió a Felix que se marchara, éste así lo hizo, saliendo también unos minutos después Domingo. Ya en la calle, a unos doscientos metros del bar citado, se produce una reyerta entre ambos. Al parecer este último dio un puñetazo en la mejilla izquierda al acusado, luego Felix golpeó a Domingo, primero con puñetazos en la cara haciéndole caer al suelo, y finalmente, sin permitir que se levantara, siguió golpeándolo sin cesar, ahora con una serie de patadas que le alcanzaron en la cabeza, mientras Domingo se encontraba tendido, hasta que Felix abandonó el lugar dejando allí al agredido.

    Tal agresión produjo estas lesiones:

    - Herida inciso contusa de siete centímetros en el mentón.

    -Herida inciso contusa de un centímetro en una comisura de los labios.

    - Seis pequeñas heridas inciso contusas en el labio inferior.

    - Herida inciso contusa anfractuosa (sinuosa o quebrada) con desprendimiento de fragmentos por dentro del labio.

    - Una contusión irregular a nivel de región frontal izquierda.

    - Erosiones alargadas en la región mandibular izquierda.

    - Fractura de la rama izquierda mandibular en su región media.

    - Fractura de los huesos propios de la nariz.

    - Hematomas en los párpados.

    - Herida inciso contusa en la lengua.

    - Lesiones múltiples con hemorragias a nivel del esófago.

    - Fractura de hioides (hueso situado en la base de la lengua) en su asta izquierda con importantes infiltraciones sanguíneas.

    - Pérdida de dos incisivos centrales e incisivo lateral derecho.

    A resultas de estas lesiones Domingo falleció antes de la llegada de los servicios de asistencia médica que se desplazaron a ese lugar, fallecimiento que ocurrió como consecuencia de una asfixia bronquial por aspiración sanguínea, producida por los muchos golpes recibidos en la nariz y en la parte de atrás del cuello (cerviz).

  3. Este recurso del Ministerio Fiscal nos obliga a resolver cuatro temas que examinamos por separado en los siguientes fundamentos de derecho: 1ª. Cuestión procesal de carácter previo. 2ª. La relativa a la tradicional relación de causalidad, ahora conocida con la denominación más precisa de imputación objetiva. 3ª. Si el fallecimiento del sujeto ha de atribuirse a título de dolo ( art. 138 CP ) o de culpa (142.1 que sanciona el homicidio causado por imprudencia grave). 4ª. Pena a imponer.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al inicio de su escrito de recurso, tras hacer una reproducción literal de casi todo el relato de hechos probados que nos ofrece la sentencia del Tribunal del Jurado y luego acogió la dictada en apelación, nos dice lo siguiente: «En la anterior descripción se ha omitido el apartado referido a la intención del agresor, por cuanto, aunque se haya incluido en el "factum", no constituye un hecho probado, sino una inferencia, que puede ser discutida por la vía del nº 1º del art. 849 LECr.

Tiene razón el Ministerio Fiscal.

Cuando se hace uso de la prueba de indicios para averiguar, entre otros objetos posibles de esta clase de prueba, cuál fue el ánimo de una persona al delinquir, en el relato de hechos probados deben aparecer los hechos básicos utilizados para tal prueba, no siendo necesario incluir en los mismos la conclusión a la que se llega como consecuencia del uso de tales hechos básicos. En el caso presente no era necesario incluir en ese relato cuál fue la intención del sujeto activo de la infracción penal.

Pudo reservarse tal expresión para el correspondiente razonamiento posterior destinado a argumentar sobre este elemento que casi siempre requiere esta modalidad de prueba para llegar a conocer qué ánimo presidió la conducta criminal del autor del hecho. Tal inclusión no era necesaria, ciertamente, pero tampoco cabe decir que el uso de afirmaciones de esta clase en los hechos probados se encuentren prohibidas por nuestras leyes procesales. Es muy frecuente que así se haga en los capítulos que nuestros juzgados o tribunales dedican a narrar la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos enjuiciados. Parece como que no queda completo el relato si algo al respecto no se dice.

Ahora bien, si el propósito, ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de la mencionada prueba de indicios o de otro modo, aparece en ese relato de hechos probados, hemos de saber que a esta parte de la narración de lo sucedido no abarca esa regla, a la que antes nos hemos referido, relativa al respeto a los hechos probados cuando el recurso de casación, como aquí ocurrió, se funda en el nº 1º del art. 849 LECr. Como ya hemos dicho, al amparo de esta última norma procesal sólo cabe plantear cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente nos dice tal art. 849.1º. Los a veces llamados juicios de valor, o las inferencias que se extraen después de una prueba de indicios, quedan fuera de ese obligado respeto que claramente se deduce de lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la misma norma procesal. Por ello cabe discutir la concurrencia de estos elementos subjetivos, o de cualquier conclusión derivada de una prueba de indicios, bien por esta vía del nº 1º del art. 849 LECr , la tradicionalmente admitida por esta sala, bien por la más adecuada del art. 852 de la misma ley procesal en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Y ello tanto en apelación como en casación, que es lo que pretende aquí el Ministerio Fiscal en el presente trámite.

TERCERO

1. Solucionado este problema procesal, pasamos a tratar de la primera cuestión de fondo ahora planteada por la parte recurrente, el tema relativo a la imputación objetiva o relación de causalidad, que excluyeron la sentencia del Tribunal del Jurado y la de apelación en base a lo expresado en el último párrafo del capítulo de hechos probados, en el que se decía que la causa de la muerte fue por una asfixia por aspiración vía bronquial de la sangre que habían producido las hemorragias derivadas de las lesiones ocasionadas por los numerosos golpes dados por Felix y Domingo, concretamente los que se localizaron en las zonas nasal y cervical.

Nada dice sobre este problema la sentencia dictada en primera instancia, y muy poco la del Tribunal Superior de Justicia que, casi al final de su fundamento de derecho 2º (pág. 5), hace la siguiente apreciación: "la causa de la muerte no fueron los golpes atizados a la víctima, sino que el resultado letal (...) se debió a una asfixia por bronco aspiración sanguínea, consecuencia de las policontusiones y politraumatismos localizados en la región nasal y cervical del cuerpo de la víctima". Líneas más arriba había dicho: "que el instrumento con que golpeó a la víctima carecía de idoneidad objetiva para causar la muerte, pues eran las zapatillas deportivas que calzaba el agresor".

  1. En las sentencias de esta sala 30/2001 (fundamento de derecho 7º) y 1210/2003 (apartado H del fundamento de derecho 4º) podemos leer lo siguiente:

    "En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "condicio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de esta Sala de 20-5-81, 5-4-83, 1-7-91, y más recientemente la de 19 de octubre de 2000 ).

    Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento."

    Véanse también la sentencias nuestras de 4.7.2003 y 26.9.2005 .

  2. Conforme a tal doctrina es claro que nos encontramos en un caso en el que:

    1. En primer lugar existe esa relación de causalidad conforme a la doctrina de la "condictio sine qua non" (o condición indispensable), en cuanto que sin esa acción ejercitada por Felix contra el cuerpo de Domingo es claro que el fallecimiento no se hubiera producido.

    2. Fue precisamente esa acción de Domingo, consistente en las múltiples patada dadas contra la cabeza del agredido, la que originó el riesgo de que tal fallecimiento se produjera.

    3. Ese resultado de muerte se produjo precisamente en el ámbito del peligro ocasionado por tal conducta del acusado. Incluso hubo un desenlace inmediato en el tiempo, pues cuando llegó la asistencia médica, ésta nada pudo hacer para evitarlo. A diferencia de lo que puede ocurrir en otros casos, que es cuando principalmente suele ponerse en duda la concurrencia de este elemento de la acción delictiva, la imputación objetiva, en el presente ni siquiera existió una acontecimiento posterior que pudiera haber tenido alguna incidencia en ese resultado.

    4. Y tampoco consta que hubiera ocurrido algo, o hubiera padecido de alguna dolencia la víctima, de posible influencia en ese resultado. Al contrario, fueron estos mismos golpes los que produjeron ese trágico fallecimiento. Estos golpes fueron los que ocasionaron diversas hemorragias, concretamente las producidas en la región nasal y en la parte de atrás del cuello (cerviz). Fueron los que produjeron la fractura de los huesos propios de la nariz y la del hueso hioides que, como ya hemos dicho, se encuentra situado en la base de la lengua.

      Fue la abundante salida de sangre, procedente de estas zonas próximas al lugar donde el aire penetra en los pulmones, la que produjo la asfixia que directamente ocasionó la muerte.

    5. En conclusión, no cabe hablar de que hubiera ruptura alguna de relación de causalidad entre ese comportamiento violento del acusado y el fallecimiento de Domingo. Ordinariamente los golpes no producen directamente la muerte de la persona agredida (ejemplos contrarios serían el caso de una puñalada en el corazón o un aplastamiento del cerebro). Aquí ocurrió lo que es habitual en estos casos: que la acción violenta desencadena unos mecanismos en el cuerpo de la víctima que son los que luego producen el fallecimiento (unos disparos que causan infecciones abdominales con peritonitis mortal, o unas importantes pérdidas de sangre también mortales, o la asfixia por paso de la sangre a los pulmones, que es lo aquí ocurrido).

      Ciertamente se cumplió en el caso presente el requisito de la imputación objetiva.

      Examinemos ahora la vertiente subjetiva del suceso para comprobar si efectivamente, tal y como ha mantenido siempre el Ministerio Fiscal, en primera instancia, en la apelación y en la presente alzada, hubo en el comportamiento del acusado un dolo homicida o, por el contrario, sólo un dolo de lesionar ("animus necandi" o "animus vulnerandi").

CUARTO

En primer lugar conviene hacer aquí una precisión terminológica: cuando en estos caos se habla de ánimo o intención de matar ("animus necandi") se está queriendo decir dolo de causar la muerte a una persona, que comprende tanto el dolo directo de primer grado (intención) como el de segundo grado (dolo de consecuencias necesarias) como el llamado dolo eventual (se acepta el resultado previsto para el caso de que pudiera producirse).

Esta sala, como bien dice la sentencia directamente recurrida, la dictada en apelación (págs. 3 y 4), tiene en cuenta multitud de datos a los efectos de inferir cuál fue el ánimo del autor en estos casos, todos los antecedentes, coetáneos o posteriores al suceso, pero de entre todos ellos, tienen particular relevancia:

  1. El lugar del cuerpo donde incide el golpe homicida.

  2. El arma o medio de ataque utilizado.

  3. La fuerza, intensidad o repetición del golpe o golpes.

    Véase, entre otras, nuestra sentencia 18/2002, de 10 de enero .

    En el caso presente, entendemos que el examen de estos tres elementos nos conduce a afirmar que hubo dolo de matar:

  4. Así se revela por las heridas que tenía el cadáver de Domingo, especificadas en el fundamento de derecho 1º de la presente resolución, muchos de los golpes propinados por Felix se produjeron contra la cabeza de la víctima, zona vital por excelencia.

  5. El medio utilizado en el ataque, patadas con el calzado deportivo que llevaba el agresor, son un instrumento suficientemente contundente como para producir la muerte.

  6. Por último, la repetición de esos golpes, asimismo revelada por los diferentes lugares de la cabeza y cerviz (parte de atrás y baja de la cabeza) donde las correspondientes heridas se detectaron, son particularmente expresivas de que, al menos, tuvo que prever el fallecimiento y aceptarlo para el caso de que se llegara a ocasionar (dolo eventual).

    La brutalidad de este ataque, particularmente por la repetición de las patadas en la cabeza -"una serie de patadas", como bien se dice en el relato de hechos probados-, patadas dadas con el calzado que llevara entonces el atacante, cualquiera que fuera ese calzado; todo esto, como bien dice el Ministerio Fiscal revela el ánimo homicida.

    Conviene hacer aquí una aclaración íntimamente ligada al tema de la imputación objetiva antes examinado. La previsión del resultado de muerte, elemento esencial para determinar la concurrencia del dolo de matar, no abarca la previsión del mecanismo causal concreto por el que se produjo el óbito. No sólo los médicos, quienes pueden pensar en ese mecanismo causal concreto, pueden cometer el delito de homicidio. Basta conocer la peligrosidad de la agresión, cualquiera que sea luego la incidencia en el cuerpo humano que ocasiona directamente la muerte, para que haya que entender que tal ánimo homicida existió. Cualquier persona ha de saber y sabe que patadas repetidas en la zona de la cabeza pueden producir la muerte y si no se da sólo una, sino varias, es porque se quiere matar (dolo de primer grado) o, al menos, aceptar ese resultado para el caso de que pudiera producirse (dolo eventual).

    Entendemos que no hubo homicidio culposo (art. 142.1), sino doloso (art. 138).

    Hay que estimar este recurso del Ministerio Fiscal.

SEXTO

Sólo nos queda por resolver la última de las cuestiones antes referidas, la relativa a la cuantía de la pena, partiendo de la prevista en tal art. 138 CP , prisión de diez a quince años concurriendo dos circunstancias atenuantes, que apreció el Tribunal del Jurado y ha respetado el recurso de apelación.

Aquí hemos de acatar la concurrencia de esas dos circunstancias, pues el recurso del Ministerio Fiscal, único existente en la presente alzada, nada dice sobre este particular.

Así pues, hemos de aplicar la regla 4ª del art. 66 CP (ahora regla 2ª) que prevé bajar la pena uno o dos grados en estos casos. Esta norma la venimos entendiendo en el sentido de que ha de bajarse forzosamente un grado y facultativamente dos. Además, nos proporciona el criterio aplicable para el recorrido de toda la extensión de la sanción que esta norma expresamente permite, que es el siguiente "según la entidad y número de dichas circunstancias".

El número de estas circunstancias es el de dos, el mínimo para la aplicación de este art. 66.4ª, aunque ambas afectan a la misma cuestión: la imputabilidad o capacidad de culpabilidad que se ha considerado disminuida por padecer Felix un trastorno límite de la personalidad y un estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas, en ambos casos con influencia leve en sus facultades de entender y de querer. Así se dice expresamente en el último párrafo del capítulo de los hechos probados de la sentencia del Tribunal del Jurado.

Es precisamente tal levedad la que nos induce a entender que debe aplicarse la pena, primero bajando un solo grado y segundo aproximándonos al máximo legal permitido, teniendo en cuenta también la brutalidad de la agresión, ya referida, ocasionada en una discusión por razones banales (se enfrentaron por una emisión de boxeo que estaban viendo juntos en un bar por televisión).

Entendemos que es una pena adecuada a tales circunstancias la de ocho años de prisión.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el MINISTERIO FISCAL, por estimación de su motivo único relativo a infracción de ley, y por ello anulamos la sentencia que, en apelación y en un procedimiento tramitado conforme a la Ley del Jurado, dictó la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha veintitrés de marzo de dos mil cinco, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al mencionado tribunal a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Siro Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arona nº 2/01, en Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo 1/04 seguido ante la Sección Segunda Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y posterior apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rollo de Apelación 6/2004, por delito de homicidio por imprudencia grave contra D. Felix en cuyas causas se dictaron sentencias con fechas 20 de septiembre de 2004, y 23 de marzo de 2005 respectivamente, que han sido casadas y anuladas por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia y Presidencia de D. Joaquín Delgado García, se hace constar lo siguiente:

Los de la sentencia recurrida y anulada, así como los de la que, en primera instancia, se dictó por el Tribunal del Jurado en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 20 de septiembre de 2004 , incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de las dos sentencias referidas dictadas en la instancia, con la salvedad de que hubo dolo homicida, conforme ha quedado explicado en la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Dada la importancia de la pena impuesta, comuníquese por fax a los dos tribunales que conocieron de la presente causa el contenido del fallo de la presente resolución.

CONDENAMOS A D. Felix, como autor de un delito de homicidio doloso, con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada, que a su vez se remite al fallo de la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal del Jurado.

Comuníquese por fax el contenido del presente fallo al Tribunal Superior de Justicia de Canarias y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Siro Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

151 sentencias
  • STS 697/2017, 25 de Octubre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 25 d3 Outubro d3 2017
    ...1º del art. 849 LECrim , la tradicionalmente admitida por esta Sala, bien por la más adecuada del art. 852 de la misma ley procesal ( STS. 266/2006 de 7.3 ). Asimismo la STS. 748/2009 de 26.6.2009 precisa, que si bien también ha sido cuestionada, desde la perspectiva procesal, la aplicación......
  • SAP Las Palmas 151/2013, 4 de Julio de 2013
    • España
    • 4 d4 Julho d4 2013
    ...1º del art. 849 LECrim, la tradicionalmente admitida por esta Sala, bien por la más adecuada delart. 852 de la misma ley procesal ( STS. 266/2006 de 7.3 ). Asimismo la STS. 748/2009 de 26.6.2009 precisa, que si bien también ha sido cuestionada, desde la perspectiva procesal, la aplicación d......
  • SAP Las Palmas 148/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 d3 Julho d3 2013
    ...1º del art. 849 LECrim, la tradicionalmente admitida por esta Sala, bien por la más adecuada delart. 852 de la misma ley procesal ( STS. 266/2006 de 7.3 ). Asimismo la STS. 748/2009 de 26.6.2009 precisa, que si bien también ha sido cuestionada, desde la perspectiva procesal, la aplicación d......
  • SAP Granada 559/2015, 5 de Octubre de 2015
    • España
    • 5 d1 Outubro d1 2015
    ...se ha afirmado que "una determinada enfermedad de la víctima, [ello] no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva" ( STS nº 266/2006, de 7 de marzo ). De esta forma, la existencia de otros elementos causales concurrentes desde el punto de vista de la causalidad natural no impide l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXV, Enero 2012
    • 1 d2 Janeiro d2 2013
    ...se quiere matar (dolo de primer grado), o al menos, aceptar ese resultado para el caso de que pudiera producirse (dolo eventual) (STS 266/2006, de 7 de marzo), lo cual impide la calificación de la conducta como imprudente. El ánimo de matar es un elemento interno del sujeto, que como perten......
  • Jurisprudencia Penal (Parte IV)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 d5 Maio d5 2015
    ...se ha afirmado que "una determinada enfermedad de la víctima, [ello] no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva" (STS nº 266/2006, de 7 de marzo). De esta forma, la existencia de otros elementos causales concurrentes desde el punto de vista de la causalidad natural no impiden la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR