STS 1031/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:5556
Número de Recurso882/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1031/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Marí Luz, José y Luis contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 25 de junio de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes los arriba mencionados representados por el procurador Sr. Dorremochea Aramburu y como recurrido Sergio representado por la procuradora Sra. Martínez Serrano. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Avilés instruyó sumario 9/2003, por delito de asesinato consumado, otro en grado de tentativa y otro de allanamiento de morada contra Sergio y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2004 con los siguientes hechos probados: "Al menos desde el año 1988, en el que le fue diagnosticada la enfermedad, el acusado Sergio padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que le provoca un cuadro de alucinaciones auditivas con reagudizaciones temporales, especialmente en los períodos en los que no seguía el tratamiento pautado, que modifica sustancialmente su capacidad volitiva y cognoscitiva y, por tanto, limita de forma trascendental su imputabilidad.- Como no seguía el tratamiento adecuado a su enfermedad, desde el mes de mayo de 2002 en que comenzó a vivir en Avilés, en la PLAZA000, NUM000, NUM001, su psicosis le llevó al convencimiento de que los vecinos del bajo del edificio en el que residía, Felipe y Marí Luz no le permitían el uso del portal, ni dar la luz ni usar un cuarto trasero de la casa, habitualmente le cogían la correspondencia del buzón y cada vez que se cruzaban con él le llamaban reiteradamente "hijo de puta".- El día 29 de enero de 2003, sobre las 17:30 horas, cuando el acusado entró en el portal del edificio, se encontró con él con Felipe, que estaba hablando en ese momento con Marcos, un conocido suyo y vecino de la zona. Dado lo angosto del portal, Luis se apartó para que pasara el acusada, el cual, pese a ello, chocó levemente con su hombro. Luis le recriminó su actitud diciéndole "ya vale contigo, ¡qué falta de educación tienes!", puesto que ni siquiera le había saludado.- El acusado continuó hasta su domicilio por las escaleras sin decir palabra, pero en gran estado de inquietud y excitación. Por ello, inmediatamente, cogió un hacha, marca Bellota, de 38 cm. de mango y 8 centímetros de hoja y bajó hasta la vivienda de Luis y Marí Luz.- El acusado entró en la vivienda, sin que conste si él llamó a la puerta y sus moradores abrieron o si la puerta estaba abierta, y se dirigió directamente a Luis y Marí Luz, a los que asestó, con ánimo de causarles la muerte, numerosos golpes con el hacha cuando se encontraba en el pasillo, justo a la entrada del salón.- En concreto, el acusado causó a Felipe las siguientes heridas: Un golpe en la parte más proximal de la cara palmar de la primera falange del dedo pulgar de la mano derecha que cortó limpiamente el tendón flexor y su peritenon y también el periostio, como consecuencia del intento de Felipe de detener la agresión, sujetándole mango del hacha o la mano del acusado.- Dos golpes contra el antebrazo derecho que fracturaron el cúbito al colocar Felipe instintivamente dicho antebrazo como escudo. Este golpe alcanzó también la cabeza y originó una herida frontoparietal.- Otro golpe que originó la amputación de los dedos medio e índice de la mano izquierda cuando Felipe se llevó dicha mano a la cabeza para protegerse. El corte llegó hasta la cabeza y originó una herida en la zona parieto-occipital.- Posteriormente, el acusado le asestó, ya sin resistencia alguna por parte de la víctima, una serie de golpes sucesivos, todos ellos de gran violencia y mortales que ocasionaron su fallecimiento: uno, que cortó la totalidad del malar derecho, otros dos en el cráneo que penetraron hasta la duramadre, cuatro en la región parieto-occipital y uno en la nuca que seccionó la médula.- Con el mismo ánimo de causarle la muerte, el acusado dio a Marí Luz, la esposa de Felipe, varios golpes con el hacha en el cráneo, lo que le produjo graves heridas inciso-cortantes y fractura temporo-occipital con hundimiento, todo ello provocó el inmediato fallecimiento del agredido.- Después, el acusado asió a Felipe por la camisa y lo arrastró por el pasillo hasta la puerta de entrada y, desde ésta, escaleras arriba, con dirección a su domicilio. En el descansillo existente entre la planta baja y la primera abandonó el cadáver ante la presencia de José, hijo del fallecido, que llegaba a las 17:50 horas al domicilio de sus padres, como de costumbre, para dejar en compañía de los mismos a su hijo, de dos años de edad, que en ese momento llevaba en brazos. Entonces, el acusado se encaró hacia él, al tiempo que decía: "Voy a matar a todos los de la casa". Al ver lo sucedido y la actitud del acusado, José salió a la calle y tras él fue el acusado corriendo y cruzó el PLAZA000 hasta la calle Galiana, donde fue detenido en las inmediaciones de la iglesia de San Roque.- Al tiempo de ejecutar los anteriores hechos, la esquizofrenia paranoide que padecía el acusado le estaba provocando la anulación de sus facultades intelectivas y volitivas.- Marí Luz, nacida el día 17 de septiembre de 1939, fue trasladada urgentemente al Hospital Central de Asturias. Precisó, para la curación de sus lesiones, tratamiento neuroquirúrgico. Permaneció ingresada 29 días. Necesitó controles periódicos en Otorrinolaringología, Psiquiatría y Unidad del dolor. Tardó en curar 270 días, 180 de los cuales permaneció imposibilitada para sus actividades habituales. Le quedan las siguientes secuelas: Zona de malacia residual en lóbulo temporal izquierdo.- Trastornos en la memoria de fijación.- Hipoacusaia neurosensorial severa de oído izquierdo con acúfeno grado III.- Dolor y lagrimeo en ojo izquierdo.- Síndrome depresivo postraumático con clínica ansioso- depresiva previa.- Cicatrices en curo cabelludo ocultas por el pelo.- Cicatriz en ojo izquierdo.- Felipe, nacido el día 25 de abril de 1935 y Marí Luz tenían seis hijos: Leonardo, Gabriela, Luis, Matías, José y Julia , todos ellos mayores de edad y que vivían de forma independiente."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al acusado Sergio del delito de allanamiento de morada que se le imputaba en el presente procedimiento; por falta de prueba, y de los delitos de asesinato consumado e intentado de que venía siendo acusado en la presente causa, por concurrir en ambos la circunstancia eximente de anomalía psíquica, imponiéndole en consecuencia la mediada de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado con una duración no superior a veinte años, por el delito consumado, y no superior a diez años, por el delito intentado, con la limitación establecida en el artículo 76.1 a) del Código Penal, y le condenamos al comiso del hacha intervenida y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por las acusaciones particulares, con observancia de lo expresado en el último párrafo del cuarto fundamento de derecho.- Se acuerda dejar sin efecto la situación de prisión provisional del acusado, debiendo procederse, al no estar privado de libertad por otras causas a su inmediato traslado al Centro Psiquiátrico que corresponda, al objeto de proceder al cumplimento de las medidas de seguridad impuestas por las que será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusadores particulares que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Marí Luz, José y Luis basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 20.1º del Código Penal -aunque el texto de la sentencia expresa 21.1-. Segundo. Infracción de ley, acogido al motivo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim por indebida aplicación del art. 20, Cpenal, debido a que en la declaración de hechos probados se habla de "reagudizaciones temporales", lo que necesariamente implica que en la evolución de la enfermedad el declarado inimputable mantenía estados propios de quien sabe lo que hace y además lo desea. Se argumenta también que el padre del procesado dijo no haber notado nada en él durante esos días; y que existe un informe psiquiátrico, que funda el siguiente motivo, que no avala la tesis del tribunal.

Tratándose, como es el caso, de un motivo de infracción de ley, es claro que sólo puede servir de cauce a objeciones que se apoyen en la existencia de posibles defectos de subsunción. Por tanto, es necesario atenerse a los hechos tal como hayan sido apreciados por la sala de instancia.

Ésta afirma que el acusado "padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que le provoca un cuadro de alucinaciones auditivas con reagudizaciones temporales, especialmente en los periodos en los que no seguía el tratamiento pautado, que modifica sustancialmente su capacidad volitiva y, por tanto, limita de forma trascendente su imputabilidad". A continuación señala que aquél "no seguía el tratamiento adecuado a su enfermedad, desde el mes de mayo de 2002". Y las acciones que dan lugar a la causa son del 29 de enero de 2003.

Por tanto, el diagnóstico de psicosis grave queda fuera de duda; también que se dio el presupuesto idóneo para una agravación de ese padecimiento crónico del imputado. Y, en fin, la descripción de lo ocurrido pone clarísimamente de relieve que los hechos -constitutivos de asesinato consumado y de otro intentado- tuvieron carácter sintomático y son, por tanto, consecuencia de la patología de referencia: única hipótesis plausible, tanto por la información médica de que se dispone como por la banalidad del factor desencadenante, que nunca podría haber operado de modo semejante en condiciones de una mínima normalidad psíquica.

En consecuencia, y por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado en este caso es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, porque -se dice- la sentencia desatiende el informe del folio 146, de 31 de enero, es decir, posterior en dos días a las acciones criminales, del que resulta que el acusado no estaba afectado por un proceso agudo y había incluso motivos para dudar de que su anomalía pudiera calificarse de esquizofrenia.

En efecto, el informe de referencia contiene una primera aproximación diagnóstica, fruto del breve examen propio de un servicio de urgencias, que constata la esquizofrenia, que, es cierto, en ese momento no se apreció en fase aguda.

Pero en el mismo dictamen se lee que el interesado denuncia amenazas e insultos por parte de sus vecinos y relata la audición de voces dentro y fuera de su cabeza, fenómeno éste que habría remitido, según él mismo, desde la detención.

En la sentencia se pone de manifiesto la concordancia en el diagnóstico de esquizofrenia, de todos los facultativos que vieron al acusado. Y, se hace hincapié en la cronicidad del padecimiento y en el alto grado de deterioro del paciente, al que con buen fundamento médico se califica de "enajenado profundo".

Siendo así, la pretensión de que un informe provisional como el invocado del folio 146, sólo por su mayor proximidad a los hechos, puede ser descontextualizado del resto de los emitidos en la causa, y prevalecer sobre ellos, no se sostiene. Pues esa primera pericia es, según se ha dicho, meramente aproximativa y está en relativa contradicción con las demás, que, en buena lógica médica, son más atendibles, al resultar de exámenes más completos y porque sus conclusiones cuentan con mayor apoyo en datos.

Por último, es de señalar que, según el primer informante, el propio acusado manifestó la conciencia de un cambio en su propio estado a raíz de los hechos y de la detención, que se concreta en que habría dejado de oír voces, lo que claramente sugiere que cuando fue visto en el servicio de urgencias no se hallaba en la misma situación de alteración que en aquel primer momento.

En consecuencia, este motivo tampoco puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Marí Luz, José y Luis contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 25 de junio de 2004 dictada en la causa seguida contra el acusado por asesinato.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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