STS, 6 de Abril de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2921
Número de Recurso3922/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida los Acusadores Particulares, Paula , María Cristina , Alejandra , Benito y Leticia , representados todos ellos por el Procurador Sr. Peret Mulet y Suárez, y como recurrente el procesado representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Sevilla, instruyó sumario con el número 3/98, contra Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 2 de Julio de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la tarde del 23 de Agosto de 1.997 Andrés , nacido en 1.915 y sin antecedentes penales, acudió con Jesús María , nacido en 1.930, al coto de caza de la Finca "El Chaparral" del término municipal de Guillena provistos de sus escopetas con la finalidad de cazar tórtolas. El acusado portaba una escopeta marca Pioner, calibre 12, nº NUM000 de dos cañones paralelos y cartuchos de perdigones del nº 6, 5º entre otras. Jesús María una escopeta marcha M.V., calibre 12, nº NUM001 de cañones paralelos y cartuchos con munición similar a la de su compañero.

SEGUNDO

Jesús María se colocó en el alto de una loma, conocida por "el Cerro de la Cañada", y el acusado en una vaguada en plano descendente respecto a la loma y a una distancia no superior a 40 metros de Jesús María , teniendo visión directa uno de otro.

TERCERO

Estando en esta posición ambos, el acusado Andrés realizó un disparo con su escopeta en la dirección en la que sabía que se hallaba Jesús María , al que alcanzó de lleno, recibiendo este último 77 impactos, en occipital izquierdo, base del cuello y omoplato izquierdo que le causaron la muerte de inmediato. Al ver abatido a Jesús María , Andrés de inmediato se dirigió donde estaba el primero.

CUARTO

Jesús María al fallecer estaba casado con Dª Paula y tenía 5 hijos, María Cristina , Carina , Alejandra , Benito y Leticia . Esta última, así como sus hermanas María Cristina y Alejandra , convivían con sus padres a la fecha de acontecer los hechos narrados.

QUINTO

La Compañía Rural Grupo asegurador, con la que el acusado tenía concertado Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador, con anterioridad al juicio oral indemnizó a la esposa e hijos del fallecido en 15.000.000 de pts., por lo que éstos renunciaron a ejercer la acción civil frente a la misma, como hizo igualmente el Ministerio Fiscal.

SEXTO

El acusado se dedicaba a la sazón a la caza desde hacía 30 años y es Guardia Civil retirado.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS a Andrés como autor responsable de un delito de homicidio imprudente a las penas de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, así como a las costas causadas, incluidas las generadas por la actuación procesal de la acusación particular.

    Decretamos el comiso y destino legal del arma intervenida al acusado.

    El acusado indemnizará, a parte de los 15 millones ya satisfechos por la Compañía Aseguradora, en concepto de daños morales en 5 millones a Dª Paula , en 2 millones por cada uno de los hijos del fallecido María Cristina , Alejandra y Leticia , y 1 millón para cada uno de los hijos Carina y Benito .

    Téngase en cuenta en ejecución de sentencia el art. 921 L.E.C.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación que debe prepararse ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del art. 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 115 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que articulamos asimismo por el cauce previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por infracción de ley del art. 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado, por inaplicación, el artículo 115 del Código Penal.

  1. - Admite la parte recurrente que la fijación de la cuantía de la indemnización es una facultad discrecional del juzgador de instancia, si bien aclara que su impugnación no se refiere al montante de la indemnización, sino a la inexistencia de bases sobre las que construirla. Denuncia que no ha existido ningún tipo de criterio o punto de referencia, por lo que a su juicio se ha incurrido en arbitrariedad, pues si de lo que se trata es de indemnizar el daño moral, éste se produce por el fallecimiento de la víctima, con independencia de que la causa sea debida a un accidente de circulación o en accidente de caza. Considera que no es justificable, como hace la resolución recurrida, basar el incremento de la indemnización en el mayor riesgo que se asume al circular en automóvil que al practicar la caza. Por último sostiene, que la indemnización recibida antes del juicio (15.000.000 de pts), es suficiente para indemnizar el daño moral, pues no se ha acreditado que los perjudicados necesitasen asistencia económica del fallecido, ni que se haya producido un desamparo económico.

  2. - El artículo 115 del Código Penal impone a los jueces y tribunales que declaran la existencia de responsabilidad civil, la obligación de establecer razonadamente, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

    La sentencia recurrida, dedica el fundamento de derecho décimo tercero, a la justificación de la responsabilidad civil que establece. Partiendo del dato cierto de la existencia de una indemnización previa de quince millones de pesetas, que se adjudica conjuntamente a todos los perjudicados, considera esta cuantía insuficiente, ya que para fijarla se habían tenido en cuenta solamente los parámetros marcados por las muertes en accidente de circulación y considera que el daño moral, es mayor cuando la muerte sobreviene en el curso de una partida de caza, que entraña un menor riesgo y una mayor improbabilidad de que resulte o se produzca la muerte de uno de los cazadores.

    Entrando en la materia suscitada por la parte recurrente, debemos examinar si en la sentencia recurrida se ha cumplido con las previsiones establecidas en el artículo 115 del Código Penal, antes citado, y, por consiguiente, si se han señalado las bases para fijar la indemnización. Para cumplir con las previsiones legales, no es necesario profundizar minuciosamente en cada una de las circunstancias concurrentes en el caso, siendo suficiente con una somera indicación, de cuáles son los parámetros que sirven de base para la decisión final. Unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, han considerado que existen serias dificultades para fijar las indemnizaciones por daños morales, al existir un sinfín de variables, que hacen difícil llegar a criterios homogéneos. Los afectos son difícilmente mensurables en cantidades económicas, por lo que, sólo de forma aproximativa, se puede establecer cual es la cantidad adecuada para compensar los incuestionables daños morales, que produce la pérdida de un pariente o persona cercana.

  3. - La sentencia, partiendo de esta apreciación general, expone cuáles son las bases o indicaciones que justifican la diferencia de cuantía de la indemnización para la madre y para los diferentes hijos. Marca las pautas para ajustar estas diferencias, en función de la convivencia de tres hijos con el fallecido, mientras que los otros dos, vivían independientemente.

    Se podrá sostener que la fundamentación de los daños morales, ha sido parca y sucinta, pero no puede afirmarse que sea inexistente, en cuanto que se concede una mayor indemnización a la persona más cercana en la relación afectiva como es la esposa y una menor para los hijos, en atención a su convivencia con el padre fallecido. Desde esta perspectiva, estimamos que se ha cumplido con las previsiones legales y que no ha existido la vulneración del artículo 115 del Código Penal, como pretendía la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea conjuntamente por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente realiza una revisión pormenorizada de la prueba utilizada por la Sala sentenciadora, partiendo del razonamiento inicial que considera como significativo, a efectos incriminatorios, que el acusado, en una primera versión, manifestó que la víctima se había suicidado, cuando era patente que esta posibilidad resultaba imposible. No obstante considera que la coartada fallida, nunca puede considerarse como un hecho base o indicio en el que sustentar la prueba indirecta o indiciaria.

    También considera errónea la valoración de la mendacidad del acusado sobre la distancia que se encontraba de la víctima, ya que no existe prueba de carácter directo sobre este extremo. No está de acuerdo con que se descarte la posibilidad de que el disparo se realizase por un furtivo. Realiza una reconstrucción de los planos de posición del acusado y de situación de la víctima, apartándose de las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora. También desvaloriza el hecho de que los perdigones, que impactaron en el fallecido, fueran de las mismas características que los que utilizaba el acusado. En definitiva estima que sólo es admisible el dato que sitúa al recurrente a la izquierda de la víctima, sin que las demás conclusiones sean válidas y certeras.

  2. - Ante la carencia de una versión directa de los hechos, que sólo podía proporcionar el acusado, la sentencia acude a los datos probatorios, necesariamente indirectos, que se desprenden de las minuciosas diligencias de inspección ocular y de las manifestaciones de personas que, sin presenciar los hechos, estaban próximas al lugar y aportan datos complementarios. Respetando escrupulosamente los condicionamientos jurisprudenciales que se han establecido para dar valor probatorio a la prueba indirecta, se parte del presupuesto inicial, que exige pluralidad de hechos base o indicios y su derivación inmediata de prueba directa. Asimismo se estima que existe la interrelación entre todos ellos y que la conclusión ha sido obtenida racionalmente, de manera que es la única inferencia lógica que excluye cualquier otra de signo contrario.

    La sentencia da una especial relevancia, al hecho de que el recurrente manifestase a las personas que llegaron al lugar de los hechos, que la víctima se había pegado un tiro. Este dato lo han puesto de manifiesto los testigos que lo oyeron y ha sido negado, en todo momento, por el acusado. Además los médicos forenses descartan tajantemente la hipótesis del suicidio, en función de la naturaleza y características de las heridas del fallecido. Desmonta la tesis de la distancia a que se encontraban ambos basándose en la inspección ocular realizada por la Guardia Civil, que descarta la versión del acusado. Termina haciendo una recapitulación de todos estos elementos y concluye afirmando que, el recurrente realizó el disparo temerario que acabó con la vida de su compañero de caza.

  3. - El juicio valorativo de carácter inductivo, realizado a través de las pruebas indirectas existentes en la causa, es un método perfectamente válido para llegar a conclusiones condenatorias, por encima de la barrera protectora de la presunción de inocencia.

    A pesar de las alegaciones del recurrente, debemos afirmar que, en el caso presente no se da una relevancia especial a la falsedad de la versión exculpatoria, basada en la explicación de que la muerte se debió al hecho de haberse suicidado la víctima. Su falta de credibilidad, a la vista de las manifestaciones recogidas en el lugar en que se desarrollaron los acontecimientos y a la vista de la diligencia de inspección ocular, convierte la coartada en una simple sospecha inicial. Ahora bien, si la conectamos con todos el resto de las pruebas indirectas, constituye un elemento más que permite construir una tesis inculpatoria, a través del examen racional y lógico de los varios indicios coincidentes. Todos los datos probatorios, recogidos de forma directa y por tanto avalados por la solidez de su contenido, sirven para establecer un enlace preciso y racional entre el antecedente y sus consecuencias o conclusiones incriminatorias. En definitiva, la operación valorativa, parte de la acreditación de que, el que realizó el disparo, se encontraba a unos treinta metros de la víctima. Para ello se basa en el examen de la zona del cuerpo donde impactó la munición, la clase y características de ésta, iguales a la que portaba el acusado, y la existencia de perdigones incluso en la culata del arma que portaba el fallecido. Todos estos datos, se nos presentan con la suficiente consistencia, como para construir sobre ellos, una conclusión desfavorable a las pretensiones exculpatorias del acusado, ajustándose escrupulosamente, a las previsiones y exigencias jurisprudenciales sobre la prueba indirecta.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo, se ampara nuevamente en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero esta vez para denunciar la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los particulares que obran en las actuaciones.

  1. - Comienza citando, como soporte documental de su tesis, los folios 1 a 7 del acta del juicio oral. Posteriormente se apoya también en las manifestaciones del Guardia Civil que realizó la inspección ocular, efectuadas en el acto del plenario, así como otras declaraciones, efectuadas también, en ese momento procesal. Desde una perspectiva documental sólo cita el informe del médico forense sobre la distancia a la que se realizó el disparo.

  2. - Ya hemos tenido oportunidad reiterada de manifestar que, las manifestaciones y declaraciones de los testigos o inculpados, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral, tienen la condición de pruebas de carácter personal documentadas en las actuaciones y refrendadas generalmente bajo la fé de Secretario Judicial. Su valoración corresponde a los juzgadores y su contenido no puede ser esgrimido, a la hora de fundamentar un error de hecho en la apreciación de la prueba.

Solamente el informe forense se podía considerar, extensivamente, como un documento con naturaleza casacional pero, en este caso, no tiene entidad probatoria suficiente para desvirtuar el cúmulo de pruebas convergentes, utilizadas por la Sala sentenciadora, que evindencian que no ha existido error en la apreciación de la prueba.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la sentencia dictada el día 2 de Julio de 1.999 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio imprudente. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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