STS 1304/2004, 11 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Noviembre 2004
Número de resolución1304/2004

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Guillermo, contra sentencia dictada por El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sala de lo Civil y Penal, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillermo contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón; como parte recurrida Diana, Jose Carlos, Marta, María Milagros y Juan Francisco todos ellos representados por el Procurador Sr. Pedro-Antonio González Sánchez; también como parte recurrida Eugenia representada por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, tramitó por las normas de la Ley del Jurado, la causa número 1/00 por los delitos de homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro, contra Guillermo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 5 de Marzo de dos mil dos dictó sentencia que fue recurrida en apelación, con el número 20/2002 en el Rollo de Apelación Penal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que con fecha 18 de octubre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 12´30 horas del día 15.10.99, Guillermo, mayor de edad, con antecedentes penales que no suponen reincidencia, conducía la furgoneta Mercedes, matrícula YA-....-YP, propiedad de Eugenia, asegurada en la Cia. Azur Multirramos, S.A., sin poseer permiso de conducir, haciéndolo por la carretera SE-30, término municipal de Sevilla y al llegar a la altura del punto kilométrico 6.500, como quiera que en los carriles de la autovía circulaban varios camiones, con olvido de las más elementales normas de tráfico y de simple prudencia, procedió a adelantarlos por el arcén derecho y a velocidad superior a los 100 Km/h, colisionando por detrás a una bicicleta que circulaba correctamente por dicho arcén, ocupada por D. Oscar, al que causó tan graves lesiones que le produjeron la muerte a las primeras horas del dí siguiente.

Guillermo, cuando se apercibió del atropello, se dio inmediatamente a la fuga, abandonando a la víctima, sin detenerse a auxiliarla, pudiendo hacerlo, y no regresando al lugar de los hechos, para eludir sus responsabilidades, hasta que fue localizado y detenido por la Guardia Civil en la barriada sevillana de Torreblanca, tras arduas gestiones".

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1º Estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Hebrero Cuevas, en nombre y representación del condenado D. Guillermo, contra la sentencia dictada, en fecha cinco de marzo de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el referido acusado por un delito de homicidio imprudente y otro de omisión del deber de socorro.

  1. Anula la condena de dos años de prisión y multa de quince meses impuesta al referido acusado por el delito de omisión del deber de socorro.

  2. Condena al acusado D. Guillermo como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1º y del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con tres euros de cuota diaria, sin arresto sustitutorio en caso de impago

  3. Confirma en todos sus términos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notífiquese esta Sentencia a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Guillermo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, invocándose como cauce casacional escogido el meritado artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, invocándose como cauce casacional escogido el meritado artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 párrafo 1º de la Constitución, esto es, por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invocándose como cauce casacional escogido el artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por infracción de LEY, a tenor del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley penal.

QUINTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en apelación de la dictada por el Tribunal de Jurado en la Audiencia provincial de Sevilla que condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio imprudente y otro de omisión del deber de socorro.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que concreta en la falta de acreditación de la situación de desamparo y de la negativa al auxilio sin riesgo propio. El recurrente manifiesta en el motivo de impugnación la existencia de prueba sobre la realidad del accidente, la intervención del acusado en su producción, sin discutir la culpabilidad del acusado, manifestando su disensión en orden al desamparo de la víctima, pues eran varios los vehículos que circulaban, por lo que la víctima estaba atendida, y que el recurrente pudiera socorrer sin riesgo propio, argumentando que un conductor, al percatarse del accidente, le persiguió durante varios kilómetros con la intención de reprocharle su conducta. Afirma, por último, que la producción del accidente fue en una autovía y que el recurrente no pudo parar, por la presencia de varios camiones y por estar imposibilitado de dar la vuelta a su sentido de la marcha hasta que encontró un cambio de sentido, como lo hizo, no deteniéndose al llegar al punto del accidente al ver que en el mismo lugar ya se encontraba la guardia civil ocupándose del siniestro.

En el desarrollo argumentativo del motivo afirma que no existe duda de que el acusado causó el accidente, que el mismo se produjo al circular por el arcén de la autovía a una velocidad de 100 kilómetros a la hora con la intención de adelantar a los camiones que le precedían y que la muerte del ciclista se produjo a consecuencia del accidente. Consecuentemente, sobre estos aspectos, básicos de la acreditación del hecho, no se plantea la impugnación sino sobre la situación de desamparo y la posibilidad de dispensar el socorro debido. Estos extremos de la impugnación se corresponden con elementos de carácter normativo, la situación de desamparo y la posibilidad de actuar en interés de la víctima sin riesgo propio cuya discusión ha de realizarse por la vía del error de derecho, al discutirse no tanto el presupuesto fáctico de la conducta sino su valoración normativa. En otras palabras, la realidad del accidente, la situación de peligro generada por el acusado, la muerte y que el acusado no se detuvo a socorrer es una realidad admitida en el recurso. Lo que discute es la situación de desamparo y la posibilidad de actuar en el sentido requerido por la norma, por lo que no es un problema de acreditación sino de subsunción del hecho probado en la norma y la concurrencia de los elementos de la tipicidad del delito de omisión del deber de socorro.

Como precisara la sentencia de esta Sala 42/2000, de 19 de enero, el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

La persona que sufre el accidente, en este caso el ciclista atropellado por el recurrente, inmediatamente después del suceso evidentemente no estaba amparada. Se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente la víctima se encontraba en situación patente y manifiesta de peligro grave, precisamente cuando el conductor realiza la acción típica de omisión del deber exigible. Como dijimos en la STS de 16 de mayo de 2002, ante un accidente, como el que causó el acusado la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro.

En el caso de autos, el recurrente manifiesta que no pudo detener la marcha de su vehículo porque otro conductor le perseguía. Esta circunstancia, además de normal en una situación como la acaecida, evidencia que el acusado ya había iniciado la huída del lugar del accidente lo que obligó a un tercero a perseguirlo. Por otra parte, aún cuando, el tercero intentara recriminar una conducta antijuídica, esa situación no supone que el acusado que recurre corriera un desproporcionado riesgo por realizar la conducta debida, socorrer a la víctima del accidente por él ocasionado.

Del relato de hechos probados se deduce que concurrieron los elementos requeridos para la figura de delito de omisión del deber de socorro. Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión del deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente, pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno. La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista. Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar (véase Sentencia de 10 de mayo de 1985). El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)

La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima.

El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado.

Respecto a la presencia de un conductor que le persiguiera tras los hechos lo que pone de manifiesto es que el acusado había huido tras el atropello.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la oposición denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que trata de acreditar con un informe de un equipo de salud mental, que obra al folio 65 del rollo de Sala del procedimiento ante el Tribunal de Jurado, en el que se expresa que el acusado es "drogodependiente".

El motivo se desestima. El Tribunal Superior de Justicia dio cumplida respuesta a la pretensión que ahora se reproduce en casación. Así destaca que el Jurado consideró no probado el presupuesto fáctico de una atenuación de la responsabilidad criminal del acusado a causa de la drogodependencia al estimarla no acreditada. Ese concreto veredicto no aparece desvirtuado por el documento que designa pues del mismo lo único que resulta es que el acusado es dependiente a sustancias tóxicas, pero del mismo no resulta acreditado, como motiva el Tribunal Superior y el de Jurado, ni la intensidad ni la afectación de las facultades psíquicas del acusado en relación con el hecho imputado.

La aplicación de la circunstancia de atenuación, eximente incompleta o la simple de grave adicción, requiere no sólo el dato de la drogodependencia, sino también la valoración sobre la gravedad y la relación causal con el hecho cometido extremos que no resultan, como declaró el Jurado y confirma el Tribunal Superior de Justicia, de la prueba practicada en el enjuiciamiento.

TERCERO

En el tercer y en el cuarto de los motivos denuncia, como consecuencia del anterior, el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 21.1, en el tercero, y 2, en el cuarto, del Código penal en referencia a la drogadicción del acusado.

El motivo no es sino consecuencia del formalizado en segundo lugar. El relato fáctico no permite la subsunción que se solicita al carecer del preciso amparo en el hecho probado.

CUARTO

En el quinto de los motivos denuncia la indebida aplicación del art. 66.1 del Código penal, la individualización de la pena.

El Tribunal Superior de Justicia, que había anulado la condena impuesta por el Tribunal de Jurado respecto al delito de omisión del deber de socorro, precisamente por falta de motivación en la individualización, mantiene la impuesta por el homicidio imprudente argumentado la correcta individualización de la condena por el delito de homicidio imprudente en atención a las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho. Estos criterios ya fueron expuestos en la sentencia del Tribunal de Jurado que expresa la peligrosidad del acusado "que denota un deseo tácito de no obedecer los mandatos judiciales", en atención a las condenas por delitos contra la seguridad del tráfico y las prohibiciones de conducir vehículos a motor como consecuencia de esas condenas. Además se motiva sobre la gravedad del hecho, "cruzar a gran velocidad dos carriles y adelantar por el arcén".

La condena aparece suficientemente motivada, por lo que no es procedente la impugnación por falta de motivación de la individualización. Si lo que discute es el contenido de la motivación, al entender que se valora dos veces la impericia del acusado en la causación del accidente, la desestimación es también procedente. El Tribunal de Jurado, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, explicitan la subsunción en el delito del art. 142, y motiva el ejercicio de la individualización con criterios razonables y explicativos de los presupuestos de la concreta imposición de la pena: la gravedad del hecho, con una argumentación que excede de la propia de la imprudencia, y la personalidad del delincuente, anteriormente condenado pro delitos contra la seguridad del tráfico, aunque no sean tenidos en cuenta para conformar una agravación. No se trata de valorar dos veces la misma impericia, como sugiere el recurrente, sino de expresar una valoración de la conducta ya declarada imprudente.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Guillermo, contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de dos mil dos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y recaída resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio por imprudencia y omisión del deber de socorro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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