STS 837/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:4204
Número de Recurso862/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución837/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular, D. Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, que absolvió a Héctor, Pedro Jesús, Roberto y Donato del delito de homicidio imprudente; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos los arriba citados estando representados por los Procuradores Dña. María Luz Albacar Medina, Dña. Elena Galán Padilla, D. Pablo José Trujillo Castellano y Dña. Mª. Angeles Gladiz de la Plaza, respectivamente y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Angeles Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 122/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- Desde tres días antes al 23 de mayo de 1999 Bruno se encontraba hospedado, junto con un amigo, en el "Hotel Internacional" sito en la calle Bailén nº 8 de esta Ciudad. Los dos amigos habían estado desde la noche del día anterior, sábado, y la madrugada de ese mismo día tomando diversas sustancias tóxicas y algo de alcohol, estando Bruno despechado por el fracaso de las relaciones con su novia.- Cuando eran sobre las 6'30 horas de ese día, y por efecto de las sustancias ingeridas, comenzó a actuar Bruno de manera violenta y a hablar de manera incoherente, de modo que comenzó por pasar desde la habitación en que en ese momento estaba con su amigo, la 403 en el cuarto piso del inmueble, a la contigua saltando de balcón a balcón y rompiendo el cristal de la puerta del mismo, habitación ocupada en ese momento por otro huésped, y comenzó a tirar bolsas y papeles a la calle, lo que desde ellas era observado por el recepcionista de noche del establecimiento, que se aprestó a llamar la atención de aquellos jóvenes, lo que así hizo saber al amigo de Bruno con quién se topó en el momento en que se disponía a salir del hotel dejándole en aquella habitación superior.- Vuelto el amigo sobre sus pasos, aumentó de inmediato el alboroto con carreras de Bruno por todos los pisos, seguido de su amigo que intentaba detenerle sin conseguirlo, al igual que buscaba ducharle como modo de tranquilizarle, con lo que resultó el baño con cristales rotos y otros destrozos, e Bruno, ya completamente desnudo, propinando patadas y golpes contra muebles, paredes y puertas, seguido siempre por su amigo y el portero, que no conseguían retenerle y temían se lanzara al vacío tal como amenazaba y hacia de ello ademán.- De esa guisa, acabó por entrar en la habitación en que había en ese momento dos mujeres jóvenes cuyos compañeros habían salido instantes antes de la habitación, y les pedía que le ayudasen e intentaba de nuevo zafarse de su amigo y del portero, y hacía ademán de arrojarse por el balcón de esa habitación, situada ésta en el piso segundo. Momentáneamente algo sosegado, teniéndole su amigo retenido de bruces sobre el colchón de la cama, avisó el portero, que se sentía desfallecer por el forcejo con Bruno, a la policía y se dirigió a recepción, porque la mayor parte de los inquilinos del Hotel estaba en pie por el alboroto y algunos de ellos, asustados, reclamaban ser asistidos de inmediato para marcharse.- Llegaron a los pocos minutos dos dotaciones de coches Z, cuyos componentes eran los acusados Héctor, Pedro Jesús, Roberto y Donato, ante cuya presencia reanudó Bruno patadas y golpes, intentando una vez más lanzarse por el balcón, sin que lograran paralizarle los agentes por la mucha fuerza y corpulencia de Bruno, la misma estrechez de la habitación en que los hechos sucedían, que les impedía coordinar sus acciones, y por la circunstancia añadida de encontrarse Bruno desnudo y con el cuerpo mojado en agua y sus propia sudoración, por lo que acabaron los agentes por lanzarle al suelo usando sus defensas de goma sobre los glúteos y piernas del joven, que finalmente quedó en el suelo boca abajo y con grilletes en pies y manos.- Avisado el servicio médico de urgencia del SAMUR comprobaron los facultativos que Bruno había fallecido, resultando infructuosas las maniobras de rehabilitación intentadas en el acto.- La causa de la muerte queda establecida en una reacción adversas a las sustancias tóxicas ingeridas por Bruno, de las que en sangre y orina se detectó la presencia en dosis tóxicas de Cocaína, Benzoilecgonina, Ester metílico de la Ecgonina, MDMA, MDMDA, Alprozolam y Cafeína; en la habitación que ocupaba Bruno junto con su amigo se encontraron dos cucharillas con resto de cocaína, hachís y 3 botellas de whyski vacías. En cuanto a la lesiones sufridas por Bruno a causa de los golpes con las defensas usadas por los acusados, era previsible su curación en 7 o 9 sin tratamiento".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decido: Primero: Absolver a los acusados Héctor, Pedro Jesús, Roberto y Donato del delito y faltas de que eran acusados en la presente causa por el Ministerio Fiscal y acusación particular, declarando de oficio las costas causadas en el procedimiento.- Segundo: Firme que sea ésta sentencia, queden sin efecto cuantas medidas se hubiesen acordado respecto de las personas y bienes de los acusados.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusador particular, D. Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. Jose Manuel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley por error de derecho. Se formula al amparo de lo dispuesto en el número primero del art. 849 de la LECrim, por infracción de precepto legal, al no haberse aplicado el artículo 142 en sus apartados 1º y 3º del Código Penal, ni el art. 621.2º del Código Penal, con carácter subsidiario.- La sentencia de instancia no aprecia que la conducta de los acusados merezca ser sancionada por los cauces del artículo 142.1º y 3º, entendiendo el tribunal que tales hechos no revisten los caracteres necesarios para que nos encontremos ante un delito de homicidio por imprudencia y de tipo profesional al haber sido realizados por agentes de la autoridad en el ejercicio de las propias funciones. Entendemos que la realidad es otra, ya que lo que no se puede discutir es que hubo una intervención (por acción) y una dejación (por omisión) de los acusados que provocó el fallecimiento del joven Bruno.- Igualmente, el tribunal a quo no apreció la falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.23º del Código Penal que esta representación solicitaba con carácter subsidiario respecto de la calificación anterior.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley por error de hecho.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Lecrim, basándonos en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del tribunal a quo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado el artículo 142.1º y del Código Penal o, en otro caso, el artículo 621.2º del mismo texto legal.

El recurrente hace una doble petición alternativa, o bién que a los acusados se les considere como autores de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, agravado por haber intervenido en los hechos como profesionales, o bien se les considere, como mínimo, responsables de una falta de imprudencia leve con el mismo resultado letal.

Para argumentar estas pretensiones alternativas el recurrente no se atiene de forma alguna a los hechos que en la sentencia se declaran como probados, más bién los conculca o contradice, añadiendo a ellos suposiciones o hipótesis de como deberían haber actuado los agentes de la autoridad en situaciones semejantes, como por ejemplo, no haber irrumpido de aquella manera en la habitación del hotel, si no hubieran entrado tantos dado el pequeño espacio del habitáculo, exhibiendo sus defensas y "utilizándolas tan rápidamente", o si en vez de emplear la fuerza hubieran recurrido a otros métodos como "echarle una sábana por encima", o, finalmente le hubieran prestado más atención hasta la llegada de la ambulancia.

Repetimos, todo ello son meras elucubraciones que no coinciden con la narración fáctica y, en cualquier caso, de las que no se puede deducir, sin más, la comisión de un delito o de una falta de imprudencia.

En cualquier caso, y dada la vía casacional empleada, el motivo debió ser inadmitido "a límine", con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

Ello no quiere decir que no demos contestación a lo pretendido al tratar del siguiente motivo, que entendemos trámite más adecuado para ello.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes las de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto enjuiciado, se señalan como documentos a tener en cuenta los siguientes: el reportaje fotográfico de la autopsia, las declaraciones del testigo Octavio y el informe médico forense de D. Domingo, en relación con el informe toxicológico obrante en autos.

En cuanto al reportaje fotográfico, se dice que en el mismo son de apreciar una serie de golpes producidos por los policías intervinientes, sobre cuyo número, no obstante, no están de acuerdo los peritos médicos.

Esas fotografías, amén de que es dudosa su naturaleza documental a los efectos pretendidos, de ellas no se puede deducir que todas las señales que presentaba el cadáver lo fueran por la acción policial al tratar de reducir al rebelde, pués hay que tener en cuenta que muchas debieron traer causa, inevitablemente, de la propia actitud violenta y desaforada que durante mucho tiempo, y hasta que pudo ser reducido, desarrolló el después fallecido, quién golpeó muebles, rompió objetos, saltó balcones y tuvo necesariamente que lesionarse en diversas partes de su cuerpo.

Respecto al testigo Octavio, sus declaraciones, por mucho que se empeñe el recurrente, carecen del carácter documental requerido por tratarse de una prueba personal. En todo caso, lo dicho por el testigo constituyen unas simples hipótesis y unos muy particulares juicios de valor sobre la causa de la muerte y las lesiones sufridas por su amigo, que en nada enturbian la principal prueba obrante en autos, es decir, los informes médicos y toxicológicos llevados a cabo con todas las garantías exigibles.

Por lo que se refiere al informe forense y los análisis efectuados, son precisamente los que nos ponen de relieve que, como se dice en los hechos probados, la muerte tuvo por causa "una reacción adversa a las sustancias tóxicas ingeridas, de las que en sangre y orina se detectó la presencia en dosis tóxicas de Cocaína, Benzoilecgonina, Ester metílico de la Ecgonina, MDMA, MDMDA, Alprozolam y Cafeína".

A esta prueba se añade que en la habitación que ocupaba el fallecido se encontraron dos cucharillas con resto de cocaína y hachís y 3 botellas de whisky vacías.

En cuanto a las lesiones sufridas por la víctima a causa de los golpes propinados con las defensas por los acusados, eran de carácter leve y según se valora en la sentencia, pudieron haber tardado en curar entre siete y nueve días sin tratamiento.

Puestas estas lesiones en relación con la actitud violenta y desaforada del fallecido, se puede perfectamente concluir que la acción llevada a cabo por los agentes acusados fué perfectamente proporcionada y necesaria para llevar a cabo el cumplimiento de su misión, no pudiendo hacerles responsables del leve deterioro físico causado al detenido.

Por último, se ha de resaltar que el conjunto de alegaciones y pretensiones contenidas en el recurso constituyen en realidad un ataque a la presunción de inocencia aceptado por la sala sentenciadora, dialéctica impermisible en cuanto a las acusaciones no están legitimadas para ello al ser un derecho que sólo protege a los imputados, no pudiéndose convertir ese principio presuntivo en una presunción invertida o presunción de "culpabilidad".

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular, D. Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, en causa seguida contra Héctor y tres más, por delito de homicidio imprudente.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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