STS 331/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:1956
Número de Recurso1127/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución331/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusadores particulares AYUNTAMIENTO DE VIDRERES, Darío, Lucio y Carlos Alberto, contra la Auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona, que decretó el archivo total de las actuaciones respecto Felipe y Rafael por la prescripción del delito de homicidio imprudente del que venían siendo acusados y el archivo parcial de la causa respecto de Agustín y Luis por la prescripción del delito contra la seguridad de los trabajadores que se les imputaba, y declaró asimismo la nulidad de la resolución de fecha 5 de noviembre de 1999, y de todo lo actuado con posterioridad a la misma, salvo aquellas actuaciones que puedan ser convalidadas; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido como recurridos: Agustín, representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa; Felipe, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu; Rafael y la Dirección General de la Guardia Civil, representados por el Sr. Abogado del Estado y Luis, representado por la Procuradora Sra. Martín Márquez; y estando los mencionados recurrentes representados respectivamente: Ayuntamiento de Vidreres, por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; Darío y Lucio, por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan y Carlos Alberto, por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramanet incoó Procedimiento Abreviado con el número 55/1996 , que posteriormente fué remitido a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, Rollo 120/2002, que en fecha veintitres de marzo de dos mil cuatro dictó Auto en el cual hizo constar los Antecedentes de Hecho y alegó los Fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

  2. - Dicha Sección Tercera de la Audiencia de Gerona en el mencionado auto dictó la siguiente parte Dispositiva:

    "LA SALA, siendo ponente la Ilma, Sra.- Carmen Capdevila Salvat, ACUERDA: DECRETAR EL ARCHIVO TOTAL de las actuaciones respecto de Felipe y Rafael por la prescripción del delito de homicidio imprudente del que venían siendo acusados y el ARCHIVO PARCIAL de la causa respecto de Agustín y Luis por la prescripción del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES que se les imputaba por las acusaciones, DECLARANDO asimismo la NULIDAD de la resolución de fecha 5 de noviembre de 1999, así como de todo lo actuado con posterioridad a la misma, salvo aquellas actuaciones que puedan ser convalidadas, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que proceda a dar respuesta motivada a las solicitudes de sobreseimiento formuladas por los Sres. Agustín y Luis y a permitirles subsanar su falta de intervención en las diligencias de instrucción que consideren imprescindibles para su defensa, así como que se proceda a dar respuesta motivada a la solicitud formulada por la representación de Claudio y Concepción de que sea traída en la causa como Responsable Civil la aseguradora Mapfre.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá anunciarse ante esta Audiencia Provincial en el término de CINCO DÍAS a partir de la última notificación".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por las acusaciones particulares AYUNTAMIENTO DE VIDRERES, Darío, Lucio y Carlos Alberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular AYUNTAMIENTO DE VIDRERES, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de ley, previsto en el art. 849.1 L.E.Cr . por entender que los hechos declarados probados determinan que no se haya producido la prescripción de los delitos imputados a los acusados y que la resolución recurrida infringa el art. 132.2 del Código Penal y la jurisprudencia interpretativa del mismo.

    El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares Darío y Lucio, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- se funda en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en infracción de ley.

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusador particular Carlos Alberto, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- se fundamenta en el número 1º del art. 849 L.E.Cr . consistente en haber infringido un precepto penal, concretamente el art. 132.2 del Código Penal vigente que dispone expresamente que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termina sin condena".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos, habiéndose dado igualmente traslado de dichos recursos a las partes recurridas; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Marzo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Al inicio del juicio oral celebrado en la Audiencia Provincial y dada la naturaleza del procedimiento que se sigue (Abreviado), las defensas de los acusados Rafael y Felipe coincidieron en plantear como cuestión previa y principal la prescripción referida a la imputación contra ellos dirigida de unos hechos calificados provisionalmente como homicidio imprudente.

En la fundamentación jurídica de estas defensas también existe coincidencia en que el conflicto se plantea acerca de la interpretación que deba darse a los artículos 131 y 132 C.P ., particularmente, sobre cuál sea el alcance que ha de atribuirse a la expresion "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable".

Así, sucintamente se planteó que el hecho pretendidamente constitutivo de la infracción penal se produjo el día 3 de junio de 1993 (fecha de la explosión de las instalaciones de la empresa Pirotécnica S.A. de Vidreres, con resultado de cuatro muertes) y que fueron llamados a declarar como imputados, según providencias de 27 y 29 de julio de 1998, consecuencia de solicitudes previas, cuando ya habían rebasado 24 y 26 días respectivamente los cinco años exigidos para la prescripción.

No existe ninguna discrepancia sobre el "dies a quo" coincidente con la explosión de la fábrica de pirotecnia (3-6-93), con la transformación del procedimiento en abreviado (29-7-96), así como el término prescriptivo que tanto en base al arg. 565 C.P. de 1973, en relación al 113, como en base al art. 142 C.P. de 1995 , en conexión con el 131, lo fijan en 5 años.

PRIMERO

Planteada así la cuestión el auto de la Audiencia es simultáneamente recurrido por el Ayuntamiento de Vidreres y los representantes legales de los trabajadores fallecidos, los hermanos Carlos Alberto y Imanol por un lado, y por otro Luis Francisco y Lucio, respectivamente.

Las tres partes procesales aducen un único motivo de casación, coincidente en todos ellos, interesando, a través del art. 849-1º L.E.Cr . que se interprete correctamente el art. 132 del C.P . vigente (equivalente al 114 del derogado), por entender que se aplicaron indebidamente por la Audiencia Provincial al declarar prescritos los hechos que se les imputan por homicidio imprudente a Rafael y Felipe.

El motivo debe ser analizado conjuntamente.

  1. Antes de descender a los pormenores del caso es necesario o cuando menos conveniente recordar el estado de la cuestión sobre el conflictivo y poco pacífico tema de la interrupción de la prescripción que resume la sentencia de esta Sala nº 298 de 14 de marzo de 2003 en los siguientes términos:

    Sobre la concreta interpretación de cuándo se considera que "el procedimiento se dirige contra el culpable" existen dos corrientes doctrinales, que han tenido su reflejo en la jurisprudencia de esta Sala:

    1. La primera de ellas entiende que no cabe pensar que la querella o denuncia sean actos procesales mediante los cuales se pueda dirigir el procedimiento contra el culpable y por tanto aptos para interrumpir la prescripción. Dentro de esta tendencia, basta para operar la interrupción una resolución judicial que recaíga sobre tal denuncia o querella.

      Otra línea interpretativa más rígida exige un acto formal de imputación, procesamiento o en el peor de los casos una simple citación del sospechoso para ser oído.

      Bastaría, en una concepción más flexible, con la decisión judicial que abre el procedimiento, en tanto en cuanto es presupuesto imprescindible la existencia de procedimiento para poderlo dirigir contra el culpable. La ley establece esa conexión, aunque no señale ni precise la calidad ni la intensidad de la misma, como ha tenido oportunidad de recordar el Tribunal Constitucional (S. Pleno T.C. nº 69 de 17 de marzo de 2001). La conexión se produce tras la admisión a trámite de la querella dados los términos de la misma, ya que esa admisión a trámite sí es una actuación procesal en el sentido propio, susceptible de integrarse, en cuanto a su dominio subjetivo, con los propios términos de la querella y entenderse dirigida contra los querellados. Una muestra de esta tendencia interpretativa sostenida por la Sala Segunda en su línea moderada, de no exigir ningún acto de imputación formal, aparece directa o indirectamente reflejada en SS. de 3-Febrero-84; 21-enero-93; 26-febrero-93, 30-septiembre-94; 31-mayo-97, 28-octubre-1992; 16-octubre-1997, 25-enero-1999, 29-septiembre-1999, 25-enero-2000 , entre otras.

    2. La segunda corriente interpretativa entiende que la denuncia y querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. Si en dichos escritos aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción, sin que sea necesario, para tal interrupción, resolución alguna de admisión a trámite.

      Esta segunda tendencia es la sostenida en los últimos años y aparece bastante consolidada en esta Sala. Ejemplo de ello lo tenemos en la SS. 3-febrero-95; 6-noviembre-95, 15-marzo-96; 11-febrero-97, 4 y 13-junio-97; 30-septiembre-97; 30-diciembre-97; 25-abril-98, 29-julio-98; 23-abril-99; 10 y 26-julio-99, 6.noviembre-2000, 30-octubre-2001, 4-febrero-2003 y 5-febrero-2003 , etc.

  2. Esta Sala, por razones fundamentalmente de seguridad jurídica, viene inclinándose de forma decidida por la última de las posturas expuestas.

    Según este punto de vista es suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación (como sucede en el presente caso) aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento.

    Así lo explicita la sentencia de esta Sala nº 879 de 17 de mayo de 2002 que nos dice:"no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación mediante la citación a declarar en concepto de inculpado, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el culpable, que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas".

  3. Acudiendo al caso concreto que nos atañe hay que destacar que, incoado procedimiento de oficio desde el día en que se produjo la explosión, el instructor después de transformar el procedimiento de Previas a Abreviado lleva a cabo sin solución de continuidad diversas investigaciones y durante su desarrollo se producen las siguientes incidencias procesales:

    1) Mediante escrito de fecha 27/11/95 (folios 2316 y 2317) se solicita por la representación procesal de Darío y Lucio la declaración como imputados de varias personas, entre ellas Felipe y Rafael, Vicente, representante de Garuda y Revasa, Lázaro, representante de Piresa, Guillermo, representante de Pirotecnia El Gato S.L.

    En providencia de fecha 17 de enero de 1996 (folio 2139) el Juzgado instructor acordó no haber lugar a citar en calidad de imputados a los Sres. Felipe y Rafael, manteniéndoles su condición de testigos; providencia que devino firme al no ser recurrida por la parte que propuso las citadas declaraciones.

    2) En fecha 17/02/96, la representación procesal de Carlos Alberto solicitó la declaración de Felipe y de Rafael en calidad de imputados (folio 2364). En propuesta de providencia de fecha 17/04/1996 se acordó citar a varias personas en calidad de imputados, denegándose expresamente la declaración de los Sres. Felipe y Rafael en dicha calidad, aduciendo textualmente que: "No ha lugar a ello, toda vez que no existen elementos o indicios de los que pueda deducirse su responsabilidad en el siniestro por falta de conexión causal acreditada con el resultado producido" (folios 2365 y 2366).

    3) Felipe y Rafael declararon en calidad de testigos el día 14/02/96 (folios 2343 y 2345), ya en fase intermedia del Procedimiento Abreviado.

    4) En fecha 16/12/96 la representación procesal de Carlos Alberto solicita nuevamente la declaración en calidad de imputados de Rafael y de Felipe (folio 2869 a 2874) y en fecha 11/12/96 la representación procesal de Lucio y de Darío interesa que, una vez practicadas otras pruebas periciales y testificales, se cite a Felipe y a Rafael, para que declaren en calidad de imputados (folios 2877 a 2882).

    Por propuesta de providencia de fecha 20 de enero de 1997 se acuerda expresamente que en cuanto a las citaciones de Felipe y Rafael, para su comparecencia en calidad de imputados, espérese al resultado de la pericial propuesta y verificado se acordará (folio 2885 y 2886).

    5) En fecha 27 de julio de 1998, la representación procesal de Darío y Lucio, piden nuevamente la declaración como imputados de Rafael y Felipe (folios 3117 a 3119).

    El día 29/07/98, la representación procesal de Carlos Alberto solicita de nuevo la declaración como imputados de los Sres. Felipe y Rafael (folios 3120 y 3121).

    Por propuesta de providencia de fecha 12 de agosto de 1998 se acuerda recibir declaración, ahora sí, en calidad de imputados a los Sres. Felipe y Rafael (folio 3129).

  4. De lo anteriormente analizado se desprende que en el presente supuesto, si bien es cierto que las representaciones procesales de Carlos Alberto y de Darío y Lucio interesaron la declaración de los Sres. Felipe y Rafael en calidad de imputados antes de que hubiese transcurrido el periodo prescriptivo de 5 años, no lo es menos que dicha solicitud fue sistemáticamente denegada por el Juez de Instrucción, entendiendo la Audiencia que no puede considerarse dirigido el procedimiento contra ellos, pese a su nominación en el procedimiento, cuando el Juez de forma expresa y reiterada deniega la solicitud de tenerles como imputados.

    Considera la Sala que las únicas solicitudes que permitirían entender dirigido el procedimiento contra ellos son aquéllas que van seguidas de la propuesta de providencia que así lo acuerda, concretamente los escritos de fecha 27 y 29 de julio de 1998, presentados respectivamente por las representaciones procesales de los Sres. Carlos Alberto, Luis Francisco y Lucio. Sin embargo, cuando se efectuaron dichas solicitudes habían transcurrido 5 años y 24 días y 5 años y 26 días, respectivamente, desde la fecha de los hechos, circuntancia determinante de la estimación de las cuestiones previas relativas a la prescripción del delito respecto a Felipe y Rafael.

  5. La Sala de origen ha reputado prescritos los hechos a pesar de atenerse -según argumenta- a la teoría de la nominación, y es porque considera que tal nominación no tiene lugar sino desde que se solicita y se acuerda la citación de los sospechosos como imputados, contraviniendo de ese modo la doctrina de esta Sala.

    En el caso de autos, por tres veces antes de transcurrir el término de prescripción de los hechos, los querellantes solicitaron de personas concretas, presuntos implicados en los hechos, que se les citase en calidad de imputados.

    El proceso de investigación criminal desde que ocurrió la explosión de las instalaciones de la entidad pirotécnica no se detuvo y prosiguió con complejas averiguaciones policiales y especialmente periciales, que no arrojaban resultados positivos sobre la participación dolosa o culposa de alguna de las personas que se encontraban a la sazón en el lugar de los hechos.

    Ante tal penuria probatoria, aunque desde un principio latiera como consideración no descartable la posible influencia causal en el hecho catastrófico de los comportamientos omisivos y negligentes, cada vez tomaba más cuerpo la idea de responsabilidades penales de tal naturaleza, referidas en nuestro caso al Comandante de la Guardia Civil, responsable de la intervención y control de armas y explosivos o el Director Provincial de Industria, en los aspectos administrativos relativos a la autorización, funcionamiento o vigilancia de estas empresas, creadoras de riesgo o peligro.

    Lo que resulta incontestable es que antes de transcurrir el término prescriptivo el instructor llevó a cabo investigaciones en el círculo o ámbito de las posibles responsabilidades de los sospechosos perfectamente nominados en los escritos petitorios dirigidos al Juzgado.

    Los ahora acusados, Rafael y Felipe, fueron llamados a declarar en correspondencia a tales peticiones, no en calidad de imputados, sino como testigos, a la vez que se practicaban otras diligencias de investigación, hasta el punto de que en la última de las solicitudes de los querellantes quedó en suspenso la decisión del juez hasta que se practicara una prueba pericial más; hecho lo cual, ya se acordó su citación en calidad de imputados.

    Existieron unos hechos presuntamente delictivos y susceptibles de generar responsabilidad penal en personas perfectamente determinadas y el Instructor llevó a cabo diligencias de investigación en la línea solicitada, lo que resulta evidente, ya que desde el momento que a un determinado nivel resultan indicios de cargo, es porque se han obtenido en las pesquisas e investigaciones que se venían realizando, por decisión judicial, frente a los calificados de sospechosos en los escritos que las partes dirigían al juzgado.

    Consecuentes con la doctrina de esta Sala, el motivo debe estimarse, porque la Audiencia ha confundido la nominación previa del sospechoso con su citación en concepto de imputado, lo que no es exacto.

SEGUNDO

Al mantenimiento de tal doctrina no debe oponerse el nuevo criterio interpretativo del art. 132 C.P ., sostenido por el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 63 de 2005 , sobre el alcance de la expresión "cuando el procedimiento se dirija, contra el culpable".

En el fundamento 5º establece como necesario e imprescindible un acto de interposición judicial, de manera que será únicamente el juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el art. 132.2 del C.Penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.

En el fundamento 6º insiste y recalca que "para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal (por todas S.T.C. 11/1995, de 4 de julio ), lo que implica que en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna....."

Sin embargo, concurren circunstancias de todo orden, para que el art. 5-1º L.O.P.J . que obliga a esta Sala, no actue implacablemente:

  1. se trata de un caso excepcional de presentación de querella que permanece dormida en el juzgado durante dos años sin adoptar proveído alguno.

  2. es un precedente aislado, no dictado por el Pleno del Tribunal Constitucional y con la concurrencia de votos particulares.

  3. el recurso de amparo no se interpone ante una sentencia del T. Supremo, sino frente a una resolución de la Audiencia Provincial.

  4. el Tribunal Supremo sigue una sólida línea interpretativa, emanada de las competencias que le son propias conforme al art. 123 C.E . No es a esta Sala, ni mucho menos, a la que corresponde delimitar el ámbito competencial del Tribunal Constitucional; muy al contrario, en materia constitucional, se limita a someterse a la doctrina general de ese Alto Tribunal, que la propia sentencia menciona y los votos particulares avalan, según la cual "la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad es una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional" (véase por todas S.T.C. 63 de 17 de enero de 2001, F.J. 7 ).

  5. el Mº Fiscal, después de tal sentencia, sigue manteniendo los mismos criterios que antes sostenía, como se refleja en la instrucción nº 5/2005 de la Fiscalía General del Estado de 15 de junio de 2005.

Pero independientemente de tales motivaciones hay una fundamental en opinión de esta Sala y es que el caso de autos no contradice aquella doctrina del T. Constitucional, pues a una iniciación del proceso de oficio, según actos de investigación, decididos por el Instructor (actos de interposición judicial) dirigidos contra personas bien delimitadas (nominaciones precisas y concretas) terminan por su citación en calidad de imputados.

En ninguna parte de la sentencia del T.C. 63/05 se identifica el acto de interposición judicial o dirección de la investigación con respecto a determinadas personas, con la citación de las mismas en concepto de imputadas. Tampoco se requiere la realización de cualquier acto formal de imputación, como citación en calidad de imputado, procesamiento, escritos de calificación, etc.

Consecuentemente el motivo debe estimarse, no considerado prescrito el presunto delito de imprudencia punible con resultado de muerte atribuíble a los acusados Felipe y Rafael.

Las costas procesales deben declararse de oficio, de conformidad con el art. 901 L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusadores particulares AYUNTAMIENTO DE VIDRERES, Darío, Lucio y Carlos Alberto por estimación del único motivo alegado por todas las partes, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, con fecha veintitres de marzo de dos mil cuatro , declarando no prescrito el delito de homicidio imprudente o imprudencia con resultado de muerte imputada a Felipe y Rafael y todo ello con declaración de costas de oficio en dichos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiendia Provincial de Gerona, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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