STS 338/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2004:1709
Número de Recurso739/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución338/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Iván y Claudia , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2003 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 23 de enero de 2002 que condenó al primero de los recurrentes como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE y a la segunda como autora penalmente responsable de un DELITO DE OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, los Excmos. Sres. que al margen se expresan se han constituido para la votación prevenida por la ley, bajo la Ponencia y Presidencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el MINISTERIO FISCAL y Juan Luis , estando los recurrentes representados respectivamente por el Procurador Sr. Collado Molinero y Sra. Claudia , y la parte recurrida por la Procuradora Sra. López Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2000 procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, con fecha 23 de enero de 2002, se dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El Jurado ha declarado probado en su veredicto que el día 4 de diciembre de 1999 sobre las cinco horas aproximadamente, el acusado Iván mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo taxi matrícula F-....-FM por el Paseo de la Castellana de Madrid en dirección hacia Colón, acompañado de la también acusada Claudia , mayor de edad y sin antecedentes penales. A la altura del puente de Eduardo Dato el vehículo golpeó a Lucas de 30 años de edad, que cruzaba el Paseo de la Castellana. El atropello se produjo al conducir Iván bajo la influencia del alcohol, por lo que no pudo detener el vehículo ante la presencia de Lucas en la calzada. A consecuencia de los impactos recibidos Lucas sufrió politraumatismo que determinó su muerte.

    Tras sufrir el atropello Lucas no murió en el acto.

    Como consecuencia del impacto recibido Lucas fué lanzado hacia arriba, hasta rebotar en el techo del taxi quedando parte de su cuerpo introducido dentro del vehículo a través de la luna trasera. Consciente de ello Iván siguió conduciendo desde el Puente de Eduardo Dato en el Paseo de la Castellana hasta la C/ Sainz de Baranda en su confluencia con Marqués de Corbera, en Madrid, lugar donde paró al empotrar el coche contra un árbol. Abandonando entonces el coche y a Lucas sin prestarle ayuda.

    Claudia viajaba en el taxi que conducía Iván , ocupando el asiento del copiloto y se percató de que tras el atropello Lucas quedó herido y parcialmente introducido en el vehículo, pese a ello ni siquiera intentó ayudarle. Abandonándole cuando el taxi quedó empotrado contra un árbol en la C/ Sainz de Baranda.

    Igualmente se declara probado que el vehículo F-....-FM es propiedad de D. Alfonso , estando asegurado en Pelayo Mutua de Seguros con la póliza en vigor número NUM000 , conduciéndole el acusado Iván en su condición de asalariado de la propietaria.

    D. Lucas , no estaba casado, no tenía descendientes y vivía en compañía de sus padres.

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    Debo condenar y condeno a Iván como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142, , y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionada con el transporte público de viajeros por tiempo de seis años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1º y del Código Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del Código Penal.

    Igualmente debo condenar y condeno a Claudia , como autora penalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros.

    En concepto de responsabilidad civil Iván indemnizará a D.Juan Luis y a Dña. Amanda en 84.578,59 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Dña. Rocío y la Directora de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros.

    Iván , abona las 3/4 partes de las cuotas y Claudia la cuarta parte restante.

    A los condenados les será de aplicación el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Unase a esta resolución el acta del Jurado.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de 10 días, a contar desde la última notificación.

  3. - Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 5 de febrero de 2003, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    FALLAMOS: Que desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D.Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Iván y por la Procuradora Dña. Patricia Gil Gillorme, en nombre y representación de Dña. Claudia , contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera, de fecha 23 de enero de 2002, confirmando íntegramente y en todas sus partes la sentencia recurrida.

    Se declaran las costas de oficio en esta apelación, se confirma la declaración de costas en la instancia.

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de Iván basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación con los artículos 52.1 y el 53 de la L.O.Tribunal del Jurado, con sede procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 63.1 d) de la L.O del Tribunal del Jurado, con sede procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J., y art. 849.1 de la L.E.Criminal, por concurrir motivo que debiera haber dado lugar a la devolución del veredicto del Jurado,

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la L.E.Criminal, por haber denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma por la defensa, se consideran pertinentes, en relación con el art. 45 de la L.O. del Tribunal del Jurado y en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso con todas las garantías.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1, 25 y art- 120.3 de la Constitución Española en relación con el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 Derecho a la presunción de inocencia, que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española, que autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 34.2 de la Constitución Española, con sede procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J. al aplicar indebidamente el art. 195.1 del Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 de la Constitución Española, al haber inaplicado la sentencia el art. 24.1 del Código Penal.

NOVENO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia, por aplicación indebida del art. 621.1 del Código Penal.

DECIMO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 del Código Penal o de la atenuante muy cualificada del art. 21.2 del Código Penal.

La representación de Claudia , se adhirió al recurso formulado por la representación de Iván y especialmente en los motivos PRIMERO, QUINTO, OCTAVO y DECIMO.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitando su inadmisión. Igualmente es instruido de dicho recurso la parte recurrida que igualmente interesa la desestimación total del recurso. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación de Iván alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por infracción de los arts. 52. 1º y 53 de la LOTJ., por estimar que el objeto del veredicto adolece de defectos que generan indefensión.

El motivo ya ha sido analizado y resuelto razonada y razonablemente por el Tribunal de apelación, a cuya sentencia nos remitimos, sin que la parte recurrente añada nada relevante que desvirtúe dicha decisión.

El objeto del veredicto fué correctamente formulado por la Magistrada-Presidente. Las inclusiones adicionales que interesó la parte recurrente fueron desestimadas razonadamente en uso de la facultad que al Magistrado-Presidente atribuye la Ley (art. 53.1º LOTJ) para evitar una excesiva complejidad del relato con añadidos innecesarios o perturbadores de la decisión del Jurado. Se trataba de adiciones irrelevantes (si había niebla, cuestión no controvertida y que sólo podía acentuar la imprudencia del acusado), improcedentes (pedir al jurado que se pronunciase sobre lo que pensó o creyó el acusado) o que incluían conceptos jurídicos predeterminantes (sustituir "sin conocer la existencia de su busca por la policía" por "sin conocer la existencia de procedimiento alguno contra él").

En cualquier caso la escasa trascendencia de las correcciones solicitadas y desestimadas razonadamente por la Magistrado-Presidente, que no afectaban a los elementos determinantes de la subsunción, impiden apreciar ningún tipo de indefensión.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el mismo cauce del art. 5.4º de la LOPJ, alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 63.1. d) de la LOTJ., por estimar que el Magistrado-Presidente debió devolver el veredicto al Jurado por incluir pronunciamientos contradictorios.

El motivo carece del menor fundamento, pues en los pronunciamientos del veredicto no se aprecia contradicción alguna, como razona la sentencia de apelación. Alegar como contradictorio que se exprese en el relato fáctico que la víctima sufrió un politraumatismo que determinó su muerte y posteriormente se precise que la muerte no se produjo en el acto, carece de consistencia, pues es indudable que ambas afirmaciones son perfectamente compatibles y complementarias, no contradictorias.

TERCERO

El tercer motivo, por quebrantamiento de forma, alega denegación de prueba, refriéndose a una prueba pericial sobre la gravedad de las lesiones de la víctima. La desestimación del motivo se impone por las razones ya expuestas en la sentencia de apelación. El derecho a la prueba no es absoluto y la prueba pericial interesada, además de mal solicitada por contener un error relevante, era redundante e innecesaria pues ya se había practicado una amplia pericia sobre el mismo extremo.

CUARTO

El cuarto motivo alega falta de motivación referida a la individualización de la pena. Considera el recurrente que la motivación contenida en la sentencia para imponer las penas en su umbral más elevado (el desprecio del acusado a la vida humana al trasladar a la víctima incrustada en el cristal trasero del vehículo por varias calles y abandonarla posteriormente) únicamente puede referirse al delito de omisión del deber de socorro, pero no al homicidio imprudente.

El motivo carece de fundamento pues el desprecio a la vida humana puesto de manifiesto en el comportamiento del acusado califica de gravedad ambas conductas, y constituye además uno de los rasgos que caracterizan las circunstancias personales del condenado. Estas circunstancias personales configuran uno de los dos parámetros que el Tribunal debe tomar en consideración para individualizar la pena, según establece el art. 66.1º del Código Penal de 1995. El otro parámetro es la gravedad de la conducta, que en el caso actual se pone de manifiesto con la mera lectura del comportamiento imprudente. Como ha señalado reiteradamente esta Sala, no es necesario fundamentar lo obvio.

QUINTO

El quinto motivo invoca la presunción de inocencia. Estima el recurrente que no se practicó prueba de cargo suficiente para acreditar que condujese bajo los efectos del alcohol.

El motivo carece de fundamento, pues el propio acusado reconoció una elevadísima ingesta de bebidas alcohólicas. Pretende ahora matizar su declaración, pero la valoración de la prueba compete al Jurado.

Discrepa también de que existiese prueba de que conducía a gran velocidad. La propia contundencia del golpe y la prueba pericial practicada desvirtúan esta alegación.

SEXTO

El sexto motivo insiste en la vulneración de la presunción de inocencia refiriéndose al delito de omisión del deber de socorro.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y art. 741 de la L.E.Cr.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SSTC., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En el caso actual el recurrente niega que se encuentre acreditado uno de los elementos típicos, pues a su entender la víctima no podía ser socorrida, ya que falleció en el acto. Sin embargo los dictámenes periciales practicados sostienen lo contrario, por lo que al apoyarse el Jurado en dichas pruebas válidas y suficientes, valorándolas razonablemente, la presunción de inocencia ha sido legalmente desvirtuada.

SEPTIMO

El séptimo motivo denuncia la indebida aplicación del art.195.1 del Código Penal de 1995. El motivo se dedica a valorar la prueba, reanalizando las declaraciones testificales, lo que es absolutamente impropio de la casación. Si se encuadra como infracción de ley su desestimación se impone por no respetar el relato fáctico. Si se analiza como presunción de inocencia, igualmente se impone su desestimación pues el propio recurrente, al examinar detenidamente los testimonios prestados en el juicio acerca del hecho de que la víctima hubiese sido trasladada por su vehículo, reconoce la concurrencia de prueba, discrepando únicamente con su valoración, lo que compete al Jurado.

OCTAVO

En el motivo octavo el recurrrente alcanza el máximo de indefinición en el cauce casacional elegido. Ni se invoca la Lecrim ni la LOPJ, limitándose a citar el art. 24.1 de la CE para discrepar de que el Jurado no considerase probados los hechos base de la atenuante de arrepentimiento. A continuación se pretende que este Tribunal, que no ha contemplado la prueba, suplante al Jurado en su valoración. La desestimación del motivo es imperativa.

NOVENO

El noveno motivo alega aplicación indebida del art.142.1º del Código Penal de 1995, alegación que impone respetar el relato fáctico. Estima que conforme a dicho relato la imprudencia es leve.

El motivo debe ser desestimado, como ya lo ha hecho el Tribunal de apelación, pues acogiendo dicho relato íntegramente consta la ingesta alcohólica y la elevadísima velocidad, que configuran necesariamente una imprudencia grave.

DECIMO

El décimo motivo interesa la concurrencia de una eximente incompleta o atenuante muy cualificada por intoxicación etílica en el delito de omisión de socorro. Esta petición ya ha sido razonadamente desestimada en la sentencia de instancia y en la de apelación, a las que nos remitimos. No consta que el grado de afectación alcohólica, aún cuando limitase los reflejos en la conducción, afectase a la imputabilidad del acusado recurrente. En cualquier caso la utilización de un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol impide aplicar la circunstancia invocada a los delitos derivados de la conducción, pues en tales condiciones se debe prever la comisión de dichas infracciones.

UNDECIMO

La otra condenada, Dª Claudia , que no ha recurrido en casación la sentencia de apelación, manifiesta que se adhiere a los argumentos del recurso del otro condenado. Por los mismos fundamentos ya expuestos al resolver este recurso y por los que constan específicamente con respecto a la conducta de Dª Claudia en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, recurso en el que si formuló alegaciones autónomas, debe ser desestimada la adhesión.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Iván y Claudia , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y Juan Luis (como partes recurridas) y al Tribunal Superior de Justicia arriba indicado, a los fines legales oportunos, con devolución a este último de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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