STS 369/2000, 6 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Marzo 2000
Número de resolución369/2000

En el recurso de casación por Infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de D.S.C., contra sentencia dictada por la A.P.D.T., que le condenó por delito de homicidio imprudente y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Srs. L.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel, instruyó sumario 3/98 contra D.S.C., por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la A.P.D,.T., que con fecha 6 de Octubre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 13,30 horas del día 1 de agosto de 1996 el acusado D.S.C., en aquel momento de 86 años de edad y sin antecedentes penales, y D.J.S.S. de 84 años de edad, se enzarzaron en un apelea a la puerta del domicilio del primero, sito en la calle S.P.N.9. de Aguatón, proviencia de Teruel, sin que se haya podido aclarar el motivo y la forma de iniciarse la misma; en un momento dado, cuando ambos contendientes se encontraban en el suelo, salió de aquel domicilio la esposa de D.C.B.P., de 75 años de edad, que la verlos en esa situación, se dirigió a separarlos, quitando a J.S. un palo de madera de 83 centímetros de largo y 3 centímetros de diámetro que potaba y con el que agredía a su contrincante, en el mismo momento en que, con el pie, retiraba del lugar un pico que, propiedad de D., se encontraba en el suelo, consiguiendo separrar a los mismos, no sin antes haber caído ella igualmente al suelo; en ese instante D.S.C. tomó el palo que instantes antes su esposa había quitado a J., y dirigiéndose a él le golpeó con el mismo contundente y reiteradamente en la cabeza, para terminar dándole un empujón que le hizo caer de espaldas al suelo, golpeándole al caer con la espalda en la pared de piedra del muro exterior de la casa y con la cabeza en una piedra que había en el suelo. Seguidamente C.B., al ver que J. no podía levantarse del suelo, ayudó a su esposo a entrar en el domicilio, cerrando con llave el mismo, y se dirigió a buscar ayuda; encontrándose a unos cincuenta metros de su casa al convecino M.H.P., que se dirigió al lugar de los hechos y vió a J.S. sentado en el suelo con la cara ensangrentada. A continuación, M.H. se dirigió hasta el domicilio de J.S. a buscar a la esposa de éste R.G.F., junto con la que volvió al lugar de los hechos con la finalidad de trasladar a J. a recibir asistencia médica, para lo cual le ayudaron a introducirse en el vehículo de M., que trasladó al matrimonio hasta el Hospital "Obispo Polanco" de Teruel, donde apreciaron a J.S. traumatismo craneoencefálico, policontusiones craneales, fractura del húmero izquierdo, fractura orbitaria, estallido globo ocular derecho y múltiples heridas en cráneo y cara.

En dicho Hospital fue sometido de urgencias, bajo anestesia general, a una operación quirúrgica para suturarle el globo ocular, y fue tratado de sus heridas inmovilizándole el brazo fracturado; sin que en las pruebas realizadas apareciera signo alguno de hemorragia ni hematomas intracraneales. El día 11 de agosto fue dado de alta hospitalaria, y se trasladó a su domicilio en Zaragoza, realizadno el viaje de Teruel a Zaragoza en el vehículo particular de un hijo suyo conducido por su nieto, permaneciendo en su domicilio en compañía de su esposa hasta el día 21 de agosto de ese año, en que ñor la mañana, al encontrarse en el baño, se sintió mareado hasta el día 21 de agosto de ese años, en que por la mañana, al encontrarse en el baño, se sintió mareado y se cayó al suelo, sin que su esposa, de avanzada edad, pudiera levantarlo, por lo que avisó a su hijo S.S. que acudió al domicilio de su padre y el trasladó hasta su dormitorio y lo introdujo en la cama, donde falleció a las 11,45 horas de ese día.

Realizada al día siguiente la autopsia en el Instituto Anatómico Forense de Zaragoza al cadáver de J.S. pudo comprobarse que su fallecimiento fue debido a un fracaso multiorgánico como consecuencia de una hemorragia subaracnoidea subaguda, producto de un edema cerebral postraumático, más o menos silente, motivado por el traumatismo craneal sufrido.

Por su parte, D.S.C. sufrió, como consecuencia de la pelea, lesiones consistentes en hematoma en zona parietal izquierda, herida inciso-contusa de aproximadamente 2 centímetros en zona parietal superior, gran hematoma periorbitario sin afectación ocular, escoriación a nivel cigomático derecho y herida inciso-contusa en el primer metacarpiano de la mano derecha, que precisaron par su curación tratamiento antiinflamatorio, sutura de la herida inciso-contusa parietal y vacuna antitetánica.

Igualmente resultó lesionada Dª C.B. P., apreciándosele herido inciso-contusa en labio superior, con gran hematoma, erosiones en ambas rodillas e inflamación en 5º meatacarpiano de la mano izquierda, que precisaron para su curación tratamiento antiinflamatorio y vacuna antitetánica.

El fallecido J.S.S. convivía con su esposa Dª R.G.F., y tenía dos hijos, S.Y.V.S. G. que vivían con total independencia familiar y económica".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos libremente a Dª C.B. P., con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de que era acusada por la acusación particular, y debemos condenar y condenamos a D. S.C., como autor criminalmente responsable de un dleito de lesiones, ya definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de homicidio imprudente, ya definido, a la pena de un años de prisión, con la misma pena accesoria que el anterior, y a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a Dª R.G.F. en la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.), a D.V.S.G. en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.) y a D. S.S. G. en la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.), así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas por el presente procedimiento, incluídas la mitad de las causadas a la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

Se declara el decomiso del pico y el palo utilizados en la agresión, a los que se dará el destino legal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D.S.C., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim.

TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- 1.- La sentencia contra la que se formaliza el presente recurso de casación condena al recurrente por un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia. El recurrente denuncia, en tres motivos, el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, en el primer motivo, y la inaplicación del art. 14.3 en relación con el art.

20.4 del Código penal, al estimar que actuó en la creencia de una situación de legítima defensa, en el segundo. En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la relación de causalidad entre la acción y el posterior fallecimiento de J.S.. Analizaremos, en primer término la denuncia contenida en este tercer motivo.

  1. - Afirma su disensión de la sentencia negando la existencia de una actividad probatoria en la determinación de la causalidad entre la acción y el fallecimiento, pues transcurrieron 21 días entre una y otro, porque en el hospital, al tiempo de su alta médica, no se apreciaron síntomas de padecimiento de una hemorragía intracraneal y, porque el día del fallecimiento J.S. se había sentido mareado y cayó al suelo"por lo que existen concausas posteriores a la primera lesión que pudieran haber sido determinantes del fatal desenlace...".

  2. - El motivo debe ser desestimado. El juicio oral y las periciales médicas realizadas en la instrucción, ratificadas en el juicio oral evidencian la existencia de una profusa actividad probatoria sobre el extremo que el recurrente expresa en su impugnación. La prueba pericial se desarrolló mediante los informes de los médicos que atendieron al fallecido tras las lesiones. La autopsia dictaminó el origen del fallecimiento que señaló en las lesiones producidas el día 1 de agosto descartando otras posibilidades, como la que sugiere el recurrente en la impugnación.

    La sentencia impugnada, en su fundamentación, valora la prueba pericial y apoyándose en ella establece la causalidad entre la acción desarrollada, reiterados golpes en la cabeza, y el resultado letal, descartando, con argumentos nacidos de la ciencia médica expresados en el juicio oral otras posiblidades como el golpe al caer el mismo día de las leisones o un suceso posterior.

    Consecuentemente, el motivo se desestima al constatarse que en el juicio oral se practicó una actividad probatoria sobre los elementos que dan vida a los delitos por el que ha sido condenado.

    SEGUNDO.- 1.- En el primer motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar a los hechos probados las eximentes de los artículos 20.4 y 20.6 del Código penal, la legítima defensa y el miedo insuperable.

    Ambas impugnaciones parten, o deben hacerlo, del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde ese respeto la indebida subsunción realizada en la sentencia por la inaplicación de los preceptos penales que invoca.

    Analizaremos conjuntamente este motivo con el siguiente, el segundo del escrito de formalización, toda vez que denuncia en el mismo la existencia de un error sobre los presupuestos de la legítima defensa al obrar en la creencia de una situación que posibilitaba su actuación defensiva.

  3. - Hemos declarado que para la apreciación de la legítima defensa, tanto para su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas y que ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. En su virtud, su actuación defensiva que aparece justificada. La agresión ha de ser objetiva y real, debe suponer un peligro real y objetivo con potencialidad de dañar; ha de provenir de un acto humano; ser ilegítima, es decir un acto injustificado, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada; y debe ser actual e inminente, pues esa exigencia impide la justificación de la venganza.

  4. - El hecho probado de la sentencia, del que se parte en la impugnación, refiere que el acusado y la víctima se enzarzaron en una pelea, "sin que se haya podido aclarar el motivo y la forma de iniciarse la misma". Cuando se encontraban en el suelo, la mujer del acusado salió de su casa, los vió y separó apartando el palo y pico que, respectivamente llevaban los contendientes. "En ese instante D. S. -el recurrente- tomó el palo que instantes antes su esposa había quitado a J. y dirigiéndose a él le golpeó con el mismo contundente y reiteradamente en la cabeza...".

    El recurrente realiza sobre ese relato fáctico una lectura que, a su juicio, evidencia los requisitos de la agresión ilegítima por parte de la víctima. Las alegaciones vertidas sólo desde la defensa pueden ser mantenidas pues el relato fáctico, en los términos redactados, no permite la integración del mismo en los presupuestos de la legítima defensa. No se refire la existencia de una agresión ilegítima sino de una riña mutuamente aceptada, que normalmente excluye la consideración de agresión, que cesa por la intervención de una tercer persona y, a continuación, surge la acción del acusado que reanuda la agresión provisto de un palo que cogió del lugar con el que golpeó "contundente y reiteradamente" la cabeza de la víctima.

    La sentencia motiva la no aplicación de la eximente y destaca la falta de actualidad de una hipotética reacción defensiva. Esa hipótesis que plantea no presupone en la argumentación la existencia de una previa agresión ilegítima sino que es empleada por el tribunal para negar el presupuesto de la eximente referida a la actualidad dado el espacio temporal que existió desde que fueron separados hasta la reanudación de los golpes por el acusado.

  5. - Tampoco se relata en el hecho probado ningún presupuesto fáctico que permita entender que el acusado obró con error de prohibición sobre la existencia de una agresión ilegítima. El recurrente parte de la existencia de "un acometimiento físico por parte de J. a D." que explica porque el acusado y su esposa sufrieron lesiones. Sin embargo esas lesiones que se presentaron aparecen descritas en el hecho probado como consecuencia de las mutuas agresiones que los dos contendientes sostuvieron antes de los golpes que propinó el acusado. En igual sentido, las lesiones de la mujer del acusado, refiere el hecho probado, fueron consecuencia de us interés en separarlos lo que motivó que cayera al suelo, sin que se declare probado, como sostiene el recurrente sin respetar el hecho probado, que tuviera su causa en una agresión de la víctima que motivara una reacción defensiva.

  6. - Con relación al miedo insuperable, que denuncia como inaplicado, la desestimación procede desde la consideración del hecho probado en el que no se describe la existencia de una existencia de temor invencible determinante de una anulación de la voluntad del agente: ni que ese miedo tuviera por causa un hecho efectivo, real y acreditado; ni que anuncia un mal igual o mayor que el causado por el acusado; ni que fuera insuperable ni controlable por el sujeto; ni que, por último, fuera el único móvil de su acción. Estos requisitos del miedo insuperable (Cfr. SSTS. 2.12.95; 6.5.97) no aparecen en el relato fáctico como condicionantes de la acción del acusado por lo que el motivo debe ser desestimado.

  7. - Los dos primeros motivos, formalizados por error de derecho, se desestiman consecuentemente al no evidenciarse el error que denuncia.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado D.S.C., contra la sentencia dictada el día 6 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la A.P.D.T., en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio imprudente y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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