STS, 18 de Septiembre de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:6886
Número de Recurso2839/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eduardo , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que le condenó por un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Olivar y Tolivar, siendo parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y la responsable civil directa entidad "ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", siendo representada ésta última por el Procurador Sr. Alonso Adalia; ostenta la representación del acusado recurrente la Procuradora Sra. Fernández Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Pamplona incoó Diligencias Previas con el número 5255/97, contra Eduardo y Juan Manuel , y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Navarra (Sec. 3ª) que, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    A.- Siendo aproximadamente las 9:40 horas del día 1 de diciembre de 1997, ser produjo un accidente de circulación en el punto kilométrico 8'300 de la carretera N-240-A (Pamplona-Vitoria), término municipal de Berrioplano (Navarra), en el que se vieron implicados los siguientes vehículos:

    -- En primer lugar el camión matrícula FU-....-OF , conducido por su propietario Sebastián , estando asegurado este vehículo en la Compañía de Seguros Allianz Ras.

    -- En segundo lugar el camión matrícula YI-....-Y , conducido por su propietario Juan Manuel , estando asegurado este vehículo en la Compañía de Seguros Aseguradora Allianz Ras.

    -- Y en tercer lugar la furgoneta matrícula PK-....-IP , propiedad de Hugo y conducida con su autorización por Eduardo , estando asegurado este vehículo en la Cía. de Seguros Aurora Polar.

    B.- De las pruebas practicadas ha quedado acreditado que el accidente se produjo del modo siguiente:

    Los camiones citados circulaban por la carretera indicada, haciéndolo en direcciones contrapuestas, así el guiado por el acusado Juan Manuel transitaba en dirección a Pamplona, mientras que el conducido por el conductor desgraciadamente fallecido lo hacía en dirección a Vitoria. A la altura del punto kilométrico 8'300 de la carretera citada existe una vía que conduce a las instalaciones de Carrocerías Errotazar, hallándose en dicho punto la furgoneta conducida por el otro acusado Eduardo , quien tenía la intención de incorporarse a la carretera principal. En un momento dado decidió llevar a cabo dicha maniobra, sin percatarse de que por el carril al que pretendía incorporarse transitaba el camión guiado por Juan Manuel , obligando a este último conductor a realizar una maniobra evasiva hacia la izquierda para evitar la colisión por alcance, pero al llevar a cabo ésta y como quiera que también realizó una maniobra brusca de frenado su conductor perdió el control del camión, el cual quedó cruzado perpendicularmente en la calzada, ocupándola por completo. Sebastián que circulaba en dirección contraria, como ya hemos indicado, intentó realizar una maniobra evasiva hacia la izquierda, pero no pudo evitar colisionar con la parte frontal de su camión en la parte lateral del conducido por Juan Manuel . Dicho impacto fue visto por Eduardo , quien tras detener su vehículo unos instantes unos metros más adelante de donde se había producido la colisión, decidió continuar su marcha.

    C.- A consecuencia del accidente falleció Sebastián , el cual estaba casado con Ana , matrimonio del que nacieron tres hijas, María Milagros , Trinidad y Rosario .

    El conductor Juan Manuel resultó con lesiones consistentes en herida inciso-contusa en cuero cabelludo y fractura de las costillas izquierda 9ª a 11ª, habiendo tardado en curar 52 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas molestias en hemitorax izquierdo en zona de fracturas y cicatriz con distintos trazos que en total ocupa una suma de 10 centímetros de longitud por un centímetro de ancho, con alopecia de la zona a nivel coronal.

    La cabeza tractora matrícula FU-....-OF resultó con desperfectos de consideración, no habiendo sido reparada. Dicha cabeza tractora arrastraba un semirremolque volquete matrícula ME-....-W , cuya reparación se ha tasado en 380.000 pesetas.

    El valor de reposición de la cabeza tractora mencionada se ha tasado en 3.800.000 pesetas, siendo el valor de los restos de 200.000 pesetas.

    En cuanto al camión matrícula YI-....-Y sufrió cuantiosos desperfectos, no habiendo sido reparado. El valor de reposición de este camión en chasis es de 2.600.000 pesetas. El día de autos el precitado vehículo transportaba como caja de carga una cuba especial para el transporte de piensos, que tampoco fue reparado, siendo su valor de reposición el de 1.645.000 pesetas. El valor de los restos es de 225.000 pesetas.

    D.- El lugar en que se produjo el accidente es una amplia recta, habiéndose cifrado la distancia desde la que el conductor de la furgoneta, Eduardo , pudo percatarse de la presencia del camión transitando por el carril al que se incorporó, en 135 metros aproximadamente. Ha quedado también probado que el conductor de dicho camión, el acusado Juan Manuel , circulaba a una velocidad de 92 kilómetros por hora, hallándose limitada la velocidad en el lugar de los hechos a 80 kilómetros por hora. La calzada se encontraba mojada como consecuencia de la lluvia que había caído.

    Eduardo , carece de permiso de conducir.

    E.- La carretera en la que se produjo el accidente dispone de arcenes, a ambos lados, teniendo cada uno de ellos un anchura aproximada de 2'5 metros.

    El lugar donde se produce el accidente tomando como sentido de dirección el que llevaba el camión guiado por el conductor Juan Manuel , coincide con un tramo recto de pendiente con un desnivel descendente de 4'5%. En cuanto al lugar desde el que se incorporó a la calzada la furgoneta guiada por el acusado Eduardo se trata de una rampa ascendente de acceso a la carretera con un desnivel del 10%.

    El camión matrícula YI-....-Y no dejó huellas de frenada sobre la calzada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo en los siguientes términos:

    A).- Como autor de un delito de homicidio imprudente, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la PRIVACIÓN DEL PERMISO DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS, asimismo debemos condenar al pago de las siguientes indemnizaciones:

    a.- En primer lugar deberá indemnizar a Ana en la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS VEINTICUATRO PESETAS (12.808.524 pesetas), más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia resultante de aplicar a dicha cifra el factor corrector que proceda, conforme a las pautas señaladas en el fundamento jurídico cuarto apartado "A" in fine de esta sentencia.

    b.- Igualmente deberá indemnizar a María Milagros Y Trinidad en la suma de UN MILLON SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (1.067.377 pesetas) a cada una, y a Rosario en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (5.336.885 pesetas). A las cantidades citadas habrá que incrementar lo que resulte en ejecución de sentencia, conforme a las mismas pautas señaladas al tratar de la indemnización correspondiente a la madre de estas perjudicadas.

    c.- Asimismo deberá indemnizar a la esposa e hijas del conductor desgraciadamente fallecido, Sebastián en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTAS OCHO MIL PESETAS (3.908.000 pesetas) como indemnización por los daños materiales.

    B) Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo , como autor de un delito de lesiones imprudentes, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ FINES DE SEMANA DE ARRESTO y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DE UN AÑO. Debiendo condenarle igualmente a que indemnice a Juan Manuel en las siguientes cantidades:

    En la suma de CUATROCIENTAS DIECISEIS MIL PESETAS (416.000 pesetas) por el periodo de incapacidad, en la de CIEN MIL PESETAS (100.000 pesetas) por secuelas, y en la de CUATRO MILLONES VEINTE MIL PESETAS (4.020.000 pesetas) por los daños materiales.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular frente a él ejercitada.

    Debiendo condenar a la Compañía de Seguros AURORA POLAR al pago de todas las indemnizaciones reseñadas como responsable civil directa. Debiendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria respecto de dichas indemnizaciones de Hugo .

    Las indemnizaciones indicadas devengarán los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 24 de marzo de 1998, hasta la fecha de su completo pago, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico cuarto, apartado E) de esta Sentencia. Siendo de aplicación lo prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Juan Manuel del delito de homicidio imprudente del que había sido acusado por la acusación particular, declarando respecto de él de oficio las costas procesales.

    Debiendo absolver, en consecuencia, a la compañía aseguradora Allianz Ras de los pedimentos indemnizatorios contra ella formulados.

    Contra la presente sentencia se puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante ésta en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción, por indebida aplicación de los artículos 142.1º y y 152.1.1º y del Código Penal, indebida inaplicación de los artículos 621.2º y 621.3º del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal y la responsable civil se instruyeron del recurso interpuesto solicitando la inadmisión del mismo y subsidiariamente la impugnación del único motivo aducido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día siete de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado se canaliza a través del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando infracción de Ley por la aplicación indebida de los artículos 142.1º y , y 152.1º en relación con el 147.1º y 152.2º del Código Penal.

Alega el recurrente que los hechos probados no integran los delitos por los que ha sido condenado de homicidio por imprudencia grave (art. 142.1º C.P.) y de lesiones por imprudencia grave (art. 152.1º), ambos mediante vehículo de motor (art. 142.2º y 152.2º C.P.), sino sendas faltas de imprudencia leve con resultado de muerte (art. 621.2º) y de lesiones (art. 621.3º), respectivamente.

El motivo debe desestimarse.

  1. / Las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

    Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1º C.P.) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiendose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621.3º), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.

    La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aun en imprudencias graves, lo que es de apreciar -excluido obviamente el resultado de muerte- en las lesiones atenuadas del artículo 147.2º del Código Penal.

  2. / Dado que en este caso el resultado producido fue de muerte para uno de los conductores y de graves lesiones para el otro, la posibilidad de reducir a sendas faltas el comportamiento del acusado exigiría valorar su negligencia como leve; lo que no cabe obviamente hacer a la vista del resultado de hechos probados, bien expresivo de una imprudencia de tráfico de extrema gravedad, rayana en lo temerario, medida en función del deber objetivamente exigible en el tráfico y del poder del sujeto de cumplir aquel deber en aquella situación concreta en que se encontraba como conductor:

    En efecto, el acusado conduciendo una furgoneta llegó a la intersección con una vía principal por la que circulaba de izquierda a derecha un camión, y se introdujo en ella interceptando la trayectoria de éste, provocando su descontrol y cruzamiento en la calzada, y dando lugar a que otro camión que circulaba en sentido contrario chocara contra el primero. Añádese a esto que la visibilidad de que disponía el acusado era de unos 135 metros, y que carecía de carnet de conducir.

    Es evidente que la incorporación a una vía principal constituye una maniobra en sí misma arriesgada que exige una especial cautela. Comprobar si la incorporación es posible o si por el contrario se aproxima un vehículo por la carretera preferente constituye una precaución elemental para evitar una colisión. El acusado o bien no se percató del riesgo existente por no fijarse en lo que por su tamaño -un camión- y visibilidad -135 metros- era perceptible para cualquiera, incluso para el menos avisado conductor, o bien se apercibió de la situación pero con desprecio del riesgo optó por no esperar el paso del vehículo preferente, infracción del deber de cuidado que sería una verdadera temeridad lindando con la culpa consciente. Si a esto se añade que ni siquiera tenía carnet de conducir es claro que su indudable falta de precaución, en la omisión de los deberes objetivos de cuidado, presenta gravedad suficiente para excluir la calificación de falta que se postula en el motivo, reservada para las imprudencias leves.

    Por ello el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Eduardo , contra Sentencia, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en causa seguida al mismo por un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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