STS 233/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:1161
Número de Recurso3615/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución233/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los acusadores particulares: Marisol y Victor Manuel -representados por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel- y por el procesado Luis Carlos -representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz- contra sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó a los procesados por delitos de homicidio imprudente y lesiones graves imprudentes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gernika incoó procedimiento abreviado número 51/98 contra el procesado Luis Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha 31 de mayo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Ha resultado probado y así se declara que sobre las diecinueve horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, D. Luis Carlos conduce el vehículo de su propiedad Volkswagen Passat, matrícula HO-....-OH por la carretera BI-2121.

    Igualmente ha quedado probado que antes de comenzar la conducción del citado vehículo, había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para que sus facultades psicofísicas estuvieran afectadas. En ese estado, al llegar a la curva señalada como peligrosa, sita en el p. km. 20 de a citada carretera, toma la curva a una velocidad superior a los cien kms./hora y circulando por la zona central de la calzada; atisba que puede chocar con otro vehículo que, en ese instante circulaba correctamente y lo hacía por carril y sentido contrarios al del sentido de la marcha del vehículo del Sr. Luis Carlos . Este acciona el freno, pero debido a la velocidad y a la dirección recta que, en tramo curvo, llevaba, hace que se bloqueen las ruedas de su vehículo, siguiendo de forma recta y chocando violentamente con el Volkswagen Polo matrícula TU-....-OT , conducido por su propietaria, Dª Marisol .

    Como consecuencia del choque, ambos vehículos resultan dañados, y con heridas gravísimas, tanto Dª Marisol como su hijo Alonso , que ocupaba el vehículo por ella conducido. El joven fallece por el resultado de las lesiones y la Sra. Marisol resultó con múltiples traumatismos. Estuvo hospitalizada durante ciento ochenta y siete días, y después del alta hospitalaria, invirtió hasta seiscientos diez días para la estabilización de sus secuelas, siendo las que aún restan de tal entidad, que han determinado el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta para su profesión de médico.

    Además, al producirse el impacto, los dos vehículos caen hacia la huerta sita al borde la calzada, propiedad de D. Pedro Miguel , dañándose diversas hortalizas cuyo valor en dinero aún no ha sido concretado.

    En el momento de producirse el accidente el vehículo conducido por el Sr. Luis Carlos estaba asegurado en Seguros Bilbao S.A. entidad que ha satisfecho las indemnizaciones que ha pactado con los perjudicados por este accidente, Sres. Victor Manuel y Marisol , que no reclaman en este acto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a D. Luis Carlos , como autor responsable del DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE y LESIONES GRAVES IMPRUDENTES, con ocasión de la conducción de vehículo a motor afectado por la ingesta de alcohol, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR, y a la privación del derecho de sufragio pasivo por ese período; se le priva del permiso de conducir toda clase de vehículos a motor, o la posibilidad de obtener tal permiso, si no lo tuviera en la actualidad, por período de SIETE AÑOS, y a que, por la vía de responsabilidad civil, indemnice a D. Pedro Miguel a la cantidad que resulte de valorar, según el actual precio, las hortalizas y efectos relacionados conforme se ha determinado en el cuerpo de la presente resolución.

    Se declara la responsabilidad civil directa de la Cía. ASEGURADORA BILBAO S.A.

    Igualmente el condenado deberá abonar las costas causadas, incluídas las de la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECr.

B.- Recurso del procesado Luis Carlos .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 2.2 CP. 1995.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.2º LECr.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

PRIMERO

Los tres motivos del recurso de la acusación particular tienen un mismo objetivo y contenido. En los tres se plantea la cuestión de la denegación de prueba documental referida a los antecedentes (no penales) del acusado en el ámbito de la conducción de vehículos de motor. La Acusación Particular ofreció en sus conclusiones de 27/10/98 el informe escrito del Consorcio de Compensación de Seguros, de Unespa y de Seguros Bilbao. La finalidad de esta prueba era la prueba de antecedentes del acusado que son demostrativos de su peligrosidad. La prueba fue denegada.

El recurso debe ser desestimado.

Es evidente que el recurrente tiene razón. La justificación ofrecida por la Audiencia respecto de la denegación de esta prueba no ha tenido en cuenta que los aspectos de la conducta del acusado relevantes desde el punto de vista de la prevención especial forman parte del objeto del proceso. En efecto, las necesidades de prevención especial, que el art. 66, CP resume en las expresiones "circunstancias personales del delincuente", no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del art. 20 CP.

No obstante, la prueba incorrectamente denegada tendría la finalidad de permitir a la Acusación Particular solicitar una pena superior a la impuesta por el Tribunal a quo. Tal finalidad carece de toda razonable perspectiva, dado que la pena ya impuesta no resulta manifiestamente leve con relación al hecho por el cual el recurrente ha sido condenado. En efecto, la Audiencia ha aplicado una pena de dos años y medio y siete años de inhabilitación para conducir o para obtener la correspondiente autorización para hacerlo, con lo que las necesidades de prevención especial aparecen, en principio, satisfechas.

B.- Recurso de Luis Carlos .-

SEGUNDO

También el acusado considera que ha sido privado del derecho de valerse de pruebas pertinentes, dado que no se le admitió la solicitud de informe policial que registrara el número de accidentes ocurridos en los últimos veinte años en el lugar del hecho, ni la prueba testifical destinada a demostrar que antes de iniciar el trayecto en el que se produjo el choque el recurrente no estaba afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas y que habitualmente no conduce de manera temeraria.

El motivo debe ser desestimado.

La denegación de prueba ha sido correcta, dado que las medidas ofrecidas por el recurrente no se relacionan con el objeto del presente proceso. En efecto, la existencia de otros accidentes no tiene ninguna relación con la prueba de si el acusado puso o no el cuidado que las circunstancia exigían en la realización de su acción. Asimismo, tampoco se relaciona de manera alguna con esta cuestión la habitualidad del recurrente en formas cuidadosas de conducir, dado que en el presente caso sólo se debatía si en este hecho concreto actuó con el cuidado debido.

TERCERO

Sostiene la Defensa en el siguiente motivo que se debió aplicar la ley vigente en el momento de ser dictada la sentencia (CP 1995), por ser más favorable que el Código de 1973. De esta manera fundamenta su afirmación de que la pena proporcionada al hecho sería la de dos años de prisión.

El motivo debe ser desestimado.

Dada la gravedad de los hechos y de la culpabilidad del autor, la pena aplicada no es desproporcionada. Pero, sobre todo es una pena que se podría haber aplicado sin ninguna duda con cualquiera de los dos Códigos. Por lo tanto, se trata de un supuesto en el no tiene trascendencia la discusión sobre la ley aplicable, toda vez que la pena impuesta se ajusta a los factores de la individualización que establece la ley penal y el principio constitucional de proporcionalidad. Es cierto que el máximo de la pena previsto en el CP de 1973 era superior al máximo previsto en el Código vigente. Pero, en la medida en la que el Tribunal a quo impuso una pena que no superó el máximo de cuatro años previsto en la nueva ley, la cuestión planteada carece de relevancia pues la pena es justificada.

CUARTO

El último motivo del recurso se ha formalizado por el cauce del art. 849, LECr. La Defensa combate, por un lado, las conclusiones de la Audiencia sobre la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, recurriendo a las declaraciones de testigos, a las pruebas de alcoholemia practicadas y a los datos sobre las circunstancias psicofísicas apreciadas por los agentes policiales (folio 25). Por otro lado la Defensa niega el carácter temerario de la conducción. En este sentido se refiere a la falta de una señal que indicara el límite de velocidad de 60 kms./h. y a la consiguiente ausencia de conocimiento de otro límite de velocidad por el recurrente. También se hace referencia a las declaraciones de un policía que manifestó la posibilidad de que la velocidad fuera entre 80 y 100 kms. al producirse el accidente.

El motivo debe ser desestimado.

  1. No es necesario abundar en la demostración de que la prueba invocada por el recurrente no tiene carácter documental y que, por tal razón el motivo debería ser inadmitido por aplicación del art. 884 LECr. La cuestión referente a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es, además, como tal, irrelevante. Su extensa consideración en la sentencia de la prueba al respecto es más producto del celo profesional de los magistrados que la suscriben, que de la necesidad técnico jurídica, toda vez que el Tribunal a quo ha demostrado que, "incluso en el supuesto de que no hubiera bebido, ha quedado igualmente probado no sólo que conducía a velocidad excesiva, sino que lo hacía en forma temeraria" (p.11 de la sentencia recurrida).

  2. Respecto de la velocidad y, consecuentemente del carácter imprudente de la conducción, que es, de acuerdo con la norma aplicada, la única cuestión discutible, la Defensa, pretende plantear, por la vía del art. 849, LECr, la existencia de un error de prohibición, basándose en dos argumentos: en el lugar del accidente no existía una señal que indicara el límite de velocidad, un testigo habría dicho que la velocidad a la conducía el acusado podía ser de 80 a 100 kms/h. En realidad, no existe ningún error de prohibición, dado que la norma aplicable no es la que establece el límite de velocidad en 60 kms, sino la que seguramente el recurrente no ignoraba, es decir, la que establece que no se debe conducir a una velocidad que impida el control del vehículo según las características de la carretera. Aunque el acusado hubiera supuesto, ante la falta de una señal, que el límite máximo era el de 90 kms./h., no ignoró las características de la curva y que a la velocidad a la que conducía no podía mantener el vehículo dentro de su carril, y ello le permitía actualizar en su conciencia la norma que establecía el cuidado debido.

En todo caso, lo cierto es que como consecuencia de su frenada, necesaria por la velocidad con que se tomó la curva, su vehículo se desplazó a un carril de dirección contraria donde se produjo el choque y que eso, por sí sólo, es suficiente para fundamentar una conducción que supera el peligro permitido y que, por lo tanto, permite afirmar la tipicidad del delito imprudente que se atribuye.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la Acusación particular: Marisol y Victor Manuel y por el procesado: Luis Carlos contra sentencia dictada el día 31 de mayo de 2001 por la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida contra dicho procesado por delitos de homicidio imprudente y lesiones graves imprudentes.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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