STS, 27 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4006/1999, interpuesto por la representación procesal de Multinacional Aseguradora, S.A. y Fermín contra la Sentencia dictada, el 2 de julio de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado núm.160/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de San Vicente del Raspeig, que condenó a Fermín como autor de un delito de homicidio imprudente y otro de lesiones por imprudencia grava a las penas de un año de prisión y dos años de privación del permiso de conducir por el primero de los delitos y, por el segundo, a la pena de arresto de siete fines de semana y un año de privación del permiso de conducir, condenándose a la entidad Multinacional Aseguradora, S.A. como responsable civil, directa y solidaria con el anterior a las indemnizaciones establecidas en la Sentencia, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Francisco de Paula Martín Fernández; como parte recurrida, el Procurador Sr.Murga Rodríguez, en nombre y representación de Diesel Alicante, la Procuradora Dña.Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de Dña.Elvira y D.Luis María , y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig incoó Procedimiento Abreviado con el núm.160/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 2 de Julio de 1.999, por la que condenó a Fermín como autor de un delito de homicidio imprudente y otro de lesiones por imprudencia grava a las penas de un año de prisión y dos años de privación del permiso de conducir por el primero de los delitos y, por el segundo, a la pena de arresto de siete fines de semana y un año de privación del permiso de conducir, condenándose a la entidad Multinacional Aseguradora, S.A. como responsable civil, directa y solidaria con el anterior, a las siguientes indemnizaciones: 1) a Dña.Elvira en la cantidad de 12.384.000 pesetas con el incremente del 10% como factor de corrección; 2) al hijo del fallecido Luis María en la cantidad de 5.160.000 pesetas con idéntico factor de corrección por razón de los ingresos de la vícitma, cantidades ambas que se intermentarán en un 20% desde la fecha del siniestro; 3)a D.Lázaro en la cantidad de 92.880 pesetas por razón de los 30 días de lesiones a razón de 3.096 pesetas diarias; 4) a D.Luis Antonio en 185.760 pesetas, por los 60 días que tardó en curar, y a razón de la misma cantidad diaria por día de baja; 5) a favor de diesel Alicante SL, en la cantidad de 340.000 pesetas por la tasación del valor venal efectuada al vehículo de su propiedad que conducía la víctima y declarado siniestro total; 6) a la empresa Autonáutica S.A. de Villajoyosa en la cantidad de 123.747 pesetas a que asciende el importe de la tasación por reparación del vehículo de su propiedad Ford Fiesta I-....-WV .

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 7,30 horas del cuatro de abril de 1.997, el acusado, Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera nacional 332 en dirección a Alicante a la altura del punto kilométrico 126, tramo de inclinación descendente perteneciente al término municipal de El Campello, conduciendo el vehículo de su propiedad Renault 9, matrícula E-....-CH , asegurado en la entidad Multinacional Aseguradora con póliza nº NUM000 , efectuando la maniobra de adelantamiento por el carril de sentido contrario de: 1º un autobús de la empresa de transportes de viajeros Ubesa conducido por D.Raúl , 2º la furgoneta Renault Express IV-....-Q propiedad y conducida por D.Luis Antonio que le precedía y 3º el Ford Fiesta I-....-WV conducido por Dª Juana y propiedad de Autonautica S.A. de Villajoyosa que precedía a los dos anteriores, y cuando se encontraba a la altura de este último, colisionó frontalmente con el Volkswagen Polo I.....-VV propiedad de Diesel Alicante S.L. conducido por D.Luis María que circulaba correctamente por su carril en dirección Valencia, el punto de colisión tuvo lugar a los 150 metros del inicio del carril para vehículos lentos, por ser de pendiente ascendente, en el sentido de éste último vehículo. Como consecuencia de la violenta colisión del Renault 9 con el Volkswagen Polo, el primero de ellos colisionó posteriormente con el Ford Fiesta I-....-WV causando daños tasados en 123.747 pesetas sin que su conductora resultara lesionada y, a continuación, con la furgoneta IV-....-Q cuyo propietario D.Luis Antonio sufrió lesiones que tardaron en curar 60 días, sin secuelas, necesitando tratamiento médico y ortopédico y habiendo sido indemnizado por los daños causados a su vehículo. A consecuencia de la primera y más fuerte de las tres colisiones, esto es, la habida con el Volkswagen Polo, su conductor, D.Luis María sufrió erosiones superficiales en cadera izquierda, codo, mano izquierda y cara anterior de la zona tibial izquierda, hematoma en flanco y clavícula izquierda a nivel de la musculatura costal y posible fractura costal, impacto y situación que le provocó una fuerte situación de estrés, siendo inmediatamente trasladado en ambulancia al Hospital de San Juan, donde entró con un intenso dolor torácico, sensación de ahogo por falta de aire e insuficiencia respiratoria clínica que resultó ser un cuadro de infarto agudo de miocardio que le sobrevino como consecuencia del accidente y que causó su muerte sobre las 17,30 horas. El turismo que conducía el fallecido propiedad de Diesel Alicante S.L resultó siniestro total siendo tasado su valor venal en 340.000. El fallecido estaba casado con Dª Elvira y tenía un hijo que en la fecha del accidente contaba con 17 años de edad. En el turismo del acusado iban como acompañantes Armando y Lázaro que tuvieron diversas lesiones con una duración de 70 y 30 días respectivamente por las cuales, el primero de ellos no reclama.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Fermín y Multinacional Aseguradora S.A. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 7 de octubre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado en funciones de guardia el día 2 de noviembre de 1.999, el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Multinacional Aseguradora, S.A. y de Fermín , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Segundo, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts. 142.1 y 2 del Código Penal y art. 147, en relación con los núm. 1º y 2º del art. 152 del mismo cuerpo legal. Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de febrero de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.José de Murga Rodriguez, en nombre y representación de Diesel Alicante, S.L. como recurrido, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del primer motivo del recurso.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado en funciones de guardia el día 4 de febrero de 2.000, la Procuradora Dña.Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de los recurridos Dña. Elvira y D.Luis María , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, se opuso a los tres motivos del recurso.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 29 de febrero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso, impugnando subsidiariamente los tres motivos.

  8. - Por Providencia de 19 de abril de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 16 de enero de 2.001 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 16, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se habría producido, de asistir la razón a la parte recurrente, por haber sido declarada, sin prueba suficiente, la existencia de una relación de causalidad entre el accidente, que se reconoce fue provocado por el acusado, y el fallecimiento de la persona que conducía un vehículo en dirección contraria a la del conducido por aquél. El motivo no puede ser estimado. La pretendida insuficiencia de la prueba no puede estar referida al posible nexo causal entre el traumatismo sufrido por la víctima y su posterior fallecimiento, porque dicho nexo no ha sido afirmado en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, sino a la relación entre la vivencia de una fuerte angustia desencadenada en la víctima por el accidente y el infarto agudo de miocardio que fue la causa inmediata de la muerte. La afirmación de esta relación en el fundamento jurídico primero de la Sentencia no carece de base probatoria en los autos de la instancia. En el informe de autopsia se descarta la etiología traumática del infarto, porque no se advierten signos de traumatismo directo en la zona cardíaca, pero se admite la posibilidad de una situación de estrés, físico o psíquico, actuando sobre una persona que había sufrido anteriormente un pequeño infarto asintomático. A la vista de este informe y de su ampliación en el juicio oral, así como del informe del médico propuesto por la Defensa -que emitió su dictamen sobre la base de los datos que obraban en las actuaciones- el Tribunal de instancia pudo elaborar fundadamente su criterio según el cual el acaecimiento de la muerte únicamente fue resultado de la dramática vivencia soportada por la víctima en el accidente. Vivencia ciertamente angustiosa, primero por la advertida inevitabilidad de la colisión, después por la experimentación de las heridas encontrándose todavía en el interior del vehículo. Es claro que esta situación no tenía que provocar necesariamente una oclusión arterial que fue, sin duda alguna, reforzada y agravada por las secuelas que en el ventrículo derecho de la víscera cardíaca de la víctima había dejado el pequeño infarto asintomático anteriormente sufrido, pero esta circunstancia, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, no rompe ni elimina la relación de causalidad. En cualquier caso, la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia sobre la causa del infarto estuvo cimentada sobre una prueba pericial, en la que los médicos le proporcionaron una pluralidad de datos de distinto signo, cuya valoración era de su exclusiva incumbencia. Sólo en el caso de que dicha valoración fuese contradictoria con un dictamen científico -o con varios si el parecer de todos los peritos fuese unánime- estaríamos en condiciones de censurar en esta sede la razonabilidad de dicha valoración. No siendo así, no puede ser estimada la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al establecer la relación de causalidad que en este primer motivo se cuestiona.

  2. - En el tercer motivo, que por significar también una impugnación de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida debe ser examinado antes que el segundo, se denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr, un error de hecho en la apreciación de la prueba. El objeto de este motivo es, en último análisis, el mismo que da contenido al motivo anterior. Allí se decía que el nexo causal entre el siniestro y la muerte de la víctima ha sido afirmado por el Tribunal de instancia sin fundamento en la prueba pericial practicada. Aquí se dice que esta prueba pericial demuestra el error que ha sufrido el Tribunal afirmando la existencia de dicho nexo causal. Tampoco situados en esta perspectiva podemos dar la razón a la parte recurrente. El error que se pretende no puede ser declarado porque, en primer lugar, el mismo no se deduce de documento alguno, obrante en autos, ante el que esta Sala se encuentre en condiciones de inmediación idénticas a aquéllas en que estuvo el Tribunal de instancia al valorar el conjunto de la prueba. La parte recurrente pretende demostrar el error con una prueba pericial que fue oportunamente documentada antes del juicio oral y luego practicada y desarrollada en aquel acto, por lo que es evidente que esta Sala carece del imprescindible elemento de la inmediación para apreciar su resultado. Por otra parte, habiendo sido dos los médicos que emitieron informe sobre la posible causa de la muerte, sus dictámenes no fueron absolutamente coincidentes, por lo que ninguno de ellos puede tener el carácter de documento literosuficiente que es necesario para que en él se funde un motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba. Y por último, difícilmente puede ser denunciada una contradicción entre lo afirmado en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida, con valor de hecho probado, sobre la etiología de la muerte y los párrafos con que concluyen las consideraciones médico-legales del informe de autopsia. En estas consideraciones se dictamina que, no habiendo signos de traumatismo directo en la zona cardíaca, que hubiera podido producir un infarto de etiología traumática, entra en juego la posibilidad de que el infarto se pueda explicar con la teoría de la "susceptibilidad de la placa de ateroma", según la cual en pacientes susceptibles y/o con placa de ateroma ya formada, se puede producir una disrupción de la misma y una oclusión importante de la luz arterial, con necrosis cardíaca, ante un hecho que suponga una situación de estrés físico o psíquico para el individuo. Este diagnóstico no es, en modo alguno, contradictorio con la conclusión del Tribunal de instancia en la que se afirma que, siendo absolutamente insuficientes para producir un resultado letal -ni cada uno de ellos ni sumados sus efectos- factores como las lesiones sufridas por la víctima del accidente, el antiguo infarto asintomático o la presencia de una infección evidenciada por un excesivo nivel de leucocitos, la muerte sobrevino únicamente por "la situación de vivencia de una fuerte angustia en la víctima que desencadenó, sin solución de continuidad y como inmediato y directo resultado, un infarto de miocardio que no pudo ser contrarrestado en el Centro Hospitalario pese al tratamiento efectuado". No hay contradicción lógica entre un diagnóstico en que se enuncia una posibilidad con suficiente fundamento científico y la conclusión en que dicha posibilidad se admite como hecho cierto en el contexto de una valoración conjunta de la prueba. Razones todas ellas que nos deben conducir a rechazar este tercer motivo del recurso.

  3. - Por último, en el segundo motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una indebida aplicación de los arts. 142.1 y 2 y 147 en relación con los núms. 1 y 2 del art. 152 , todos del CP, así como la correlativa inaplicación del art. 621 del mismo Cuerpo legal. Se queja, pues, la parte recurrente de que se haya calificado de grave la imprudencia en que incurrió el acusado en la ocasión de autos y que se le haya condenado consiguientemente por dos delitos culposos, uno con resultado de muerte y otro con resultado de lesiones, en lugar de condenársele por las faltas de muerte y lesiones culposas previstas en el art. 621.1, 2 y 3 CP. No se cuestiona en este motivo del recurso que el accidente de circulación que dio origen al procedimiento en que recayó la Sentencia recurrida fue provocado por una imprudencia del acusado penalmente reprochable. Lo que únicamente se niega es la gravedad de la imprudencia. No podemos admitir que, calificando como imprudencia grave la conducta del acusado, hayan sido infringidos los preceptos penales que, como violados, invoca la parte recurrente. La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el Real Decreto 13/1992, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior Texto articulado. Los deberes de cuidado -tanto interno como externo- que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta. Concretamente, las maniobras de adelantamiento se encuentran minuciosamente reguladas en los arts. 32 a 37 de la Ley y 82 a 89 del Reglamento, en cuyas normas se establecen deberes orientados a la prevención del riesgo y deberes orientados a evitar que el peligro creado se convierta en lesión. A la primera clase pertenece el de no adelantar -art. 84.1 del Reglamento- a varios vehículos si no se tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, se podrá efectuar la desviación a la derecha sin irrogar perjuicio. A la segunda, el de reducir rápidamente la marcha -art. 85.2 del Reglamento- y regresar a la derecha cuando se adviertan circunstancias que pudieran hacer difícil la finalización del adelantamiento sin provoca riesgos. Ambos deberes fueron incumplidos por el acusado en los momentos inmediatamente anteriores a la colisión que sobrevino precisamente por causa de tales infracciones: realizó una maniobra -el adelantamiento de varios vehículos- normalmente prohibida porque el legislador ha previsto su riesgo y no fue capaz de evitar el siniestro ante la presencia de un vehículo que circulaba en dirección contraria. E importa subrayar, por último, que una y otra infracción están conceptuadas como graves en el art. 84.5 y en el 85.6, respectivamente, del Reglamento General de Circulación. Es de todo punto imposible, en consecuencia, considerar indebida la calificación de imprudencia grave que el Tribunal de instancia ha dado al comportamiento del acusado en la ocasión de autos. Procede rechazar el segundo motivo del recurso y desestimar éste en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Multinacional Aseguradora, S.A. y Fermín contra la Sentencia dictada, el 2 de julio de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado núm.160/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de San Vicente del Raspeig, en que fue condenado Fermín , como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte y otro de imprudencia, igualmente grave, con resultado de lesiones, a las penas de un año de prisión y dos años de privación del permiso de conducir por el primer delito y un arresto de siete fines de semana y un año de privación del permiso de conducir por el segundo, siendo condenada asimismo la entidad Multinacional Aseguradora S.A., como responsable civil directa y solidaria con el anterior, a las indemnizaciones que se establecieron en la Sentencia recurrida, que, en consecuencia, declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago por mitad de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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