STS 1109/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:6196
Número de Recurso541/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1109/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha diecisiete de Febrero de dos mil cuatro, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), de fecha treinta y uno de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra Luis Manuel por Delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida Luis Manuel representado por la Procuradora Doña Martha Barthe García de Castro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Arona, instruyó Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 1/2002 contra Luis Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda, rollo 2/2003) que, con fecha treinta y uno de Julio de dos mis tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Queda probado que sobre las 16.30 horas del día 28 de octubre de 2001, el acusado Luis Manuel vio como el fallecido Adolfo, en estado de embriaguez, se dirigía a su casa portando en la mano una llave de las que se usan para tensar puntales. Dado que el en el patio de la finca se encontraban Elvira, hija de su compañera sentimental, acompañada por un niño de cinco años, el acusado temió por la seguridad de ellos, por lo que bajó de su casa al patio. Cuando se encontraba junto a Luis Manuel, el fallecido Adolfo levantó la mano en la que llevaba la llave de tensar puntales intentando golpearle. Luis Manuel esquivó el golpe, y con una barra de hierro de las que se utilizan en la construcción para fabricar vigas, de aproximadamente un metro de longitud y ocho milímetros de grosor, golpeó fuertemente a Adolfo en el costado izquierdo, cayendo éste inclinado hacia delante. Tras el primer golpe en el costado izquierdo Adolfo cayó hacia delante, momento en el que Luis Manuel le volvió a golpear con la misma barra al menos en dos ocasiones en la espalda y tronco posterior, cayendo seguidamente aquél sobre un palé. Adolfo falleció posteriormente a consecuencia de un shock hipovolémico secundario a traumatismo torácicoabdominal cerrado con fractura de las costillas 8ª, 9ª, 10ª, 11ª y 12ª de su lado izquierdo, acompañada de contusión pulmonar bilateral hemotórax y rotura del bazo.- Al golpear con la barra de hierro a Adolfo, el acusado Luis Manuel no fue consciente de que su acción podía llegar a producir la muerte de aquél. Solamente pensó que podía llegar a causarle lesiones. Sin embargo, la producción de un resultado de muerte era previsible.- SEGUNDO.- El acusado Luis Manuel golpeó a Adolfo bien para evitar que éste pudiera llegar a agredir a Elvira con el objeto que llevaba en la mano, bien para evitar que pudiera llegar a agredirle a él mismo. Su acción resultaba necesaria para evitar esa agresión. Luis Manuel no había provocado a Adolfo. Su acción, al golpear a este último sobrepasó lo que había resultado razonablemente suficiente para repeler la agresión.- TERCERO.- El acusado Luis Manuel, una vez producidos los hechos, solicitó a alguna de las personas allí presentes o a otras con las que comunicó telefónicamente, que pidiera una ambulancia para que se facilitara la asistencia médica necesaria a Adolfo, e hizo lo que era razonable que él hiciera en aquellas circunstancias para facilitar que Adolfo fuera atendido." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Se CONDENA a Luis Manuel como autor de un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE en concurso ideal con un delito de lesiones, con la concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa y de una circunstancia atenuante de reparación del daño causado a una pena de PRISION DE UN AÑO Y SEIS MESES y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- En concepto de responsabilidad civil, indemnizará Luis Manuel a cada uno de los hijos de D. Adolfo cuya existencia quede acreditada en ejecución de sentencia por alguno de los medios previstos en el art. 120 CC con una cantidad, para cada uno de ellos, de 6.000 euros. Asimismo indemnizará a D. Isidro y a Dª Pilar con una cantidad de 1.500 euros para cada uno de ellos. Se impone al condenado el pago de las costas." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación de la Acusación Particular, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha diecisiete de Febrero de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular, contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arona, la cual confirmados en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas de esta alzada." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal.

Sexto

Instruida la parte recurrida, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia desestimó los recursos de apelación que el Ministerio Fiscal y la acusación particular interpusieron contra la sentencia del Tribunal del Jurado en la que se condenó al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1, ambos del Código Penal, con la concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa y de una atenuante de reparación del daño a la pena de un año y seis meses de prisión.

El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación que formaliza en un único motivo por infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal. El Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio y la acusación particular como asesinato concurriendo las agravantes de alevosía y de ensañamiento. La defensa, por su parte, entendió que deberían ser calificados como constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo147.

Entiende el recurrente que dados los hechos probados se ha infringido por su inaplicación el artículo 148.1 del Código Penal, toda vez que la descripción del arma utilizada por el autor según la sentencia del Tribunal del Jurado contiene los elementos necesarios para apreciar que se trata de un medio peligroso en el sentido del citado precepto. Por otra parte, señala, el Ministerio Fiscal introdujo el artículo 148.1 en el momento de informar sobre la pena a imponer, una vez que el Jurado emitió su veredicto.

A los efectos de este recurso interesa recordar ahora que el Jurado declaró probado que el acusado Luis Manuel "esquivó el golpe, y con una barra de hierro de las que se utilizan en la construcción para fabricar vigas, de aproximadamente un metro de longitud y ocho milímetros de grosor, golpeó fuertemente a Adolfo en el costado izquierdo, cayendo éste inclinado hacia delante. Tras el primer golpe en el costado izquierdo Adolfo cayó hacia delante, momento en el que Luis Manuel le volvió a golpear con la misma barra al menos en dos ocasiones en la espalda y tronco posterior, cayendo seguidamente aquél sobre un palé". Adolfo falleció como consecuencia de shock hipovolémico secundario a traumatismo torácico-abdominal cerrado con fractura de varias costillas del lado izquierdo, acompañada de contusión pulmonar bilateral, hemotórax y rotura del bazo. El jurado entendió que, aunque el resultado de muerte era previsible, el acusado no fue consciente de que su acción podía llegar a producir la muerte de su contendiente, pensando solamente que podía llegar a causarle lesiones.

De acuerdo con el veredicto del jurado, el Magistrado Presidente calificó los hechos, y así consta en la sentencia del Tribunal del Jurado, como constitutivos de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y le impuso la pena de un año y seis meses de prisión.

Con carácter previo al examen de las cuestiones que plantea el recurso del Ministerio Fiscal es preciso aclarar lo que sigue, aunque no sea posible entrar en cuestiones no alegadas en el recurso que pudieran resultar más gravosas para el condenado. La opción elegida para la calificación jurídica de los hechos, que puede considerarse benévola en función de los que se han declarado probados, se basa en unas inferencias realizadas por los jurados respecto del conocimiento y de la intención del autor, que no han sido impugnadas, aunque, como tales, hubieran podido serlo, pues es sabido que las inferencias sobre los elementos subjetivos pueden ser revisadas en casación cuando procedan de un Tribunal profesional o en apelación y casación cuando lo sean de un Tribunal del jurado.

Tal calificación jurídica implica la valoración de una sola acción del autor, ejecutada en una defensa que se desarrolla con exceso intensivo o propio frente a una agresión ilegítima iniciada por el fallecido, de forma que si bien el resultado constitutivo de lesiones se imputa a título de dolo, el resultado de muerte solo lo es a título de culpa, al considerar que no estaba abarcado por el dolo del autor. Ambos en concurso ideal al resultar que un solo hecho, la reacción defensiva, constituye dos delitos. Es decir, que la acción agresiva-defensiva del acusado es un solo hecho que constituye de un lado un delito de lesiones dolosas, en cuanto que el resultado lesivo se encuentra dentro del peligro concreto creado para el bien jurídico por la acción del autor. Y de otro un delito de homicidio imprudente en cuanto que este resultado de muerte se encontraba más allá del peligro concreto creado por el autor para el bien jurídico protegido, al menos, en la valoración que se ha hecho en la sentencia del Tribunal del jurado confirmada por la de apelación. No se trata, por lo tanto, como parece desprenderse de la argumentación de la sentencia de primera instancia, no corregida en la de apelación, de un delito de homicidio imprudente constituido por el primer golpe y un delito de lesiones constituido por los otros golpes posteriores, pues en ese caso, si fuera posible dividir así la acción del autor, nos encontraríamos ante consecuencias distintas de las establecidas en la sentencia. Estaríamos ante un concurso real y no ideal. Y además, si, como parece sostener esa primera sentencia, el exceso que determina que la eximente de legítima defensa solo se aprecie como incompleta viene integrado por los golpes posteriores al primero, y la muerte es causada ya por éste, separando así la actuación del acusado en dos acciones, nos encontraríamos con que este resultado estaría cubierto por una eximente completa, pues el exceso sería ya irrelevante en relación con aquél.

Como hemos dicho, sin embargo, en la calificación realizada, la acción es solamente una, dirigida dolosamente a causar lesiones y que por falta de previsión y por la infracción del deber de cuidado ocasiona la muerte del golpeado.

Teniendo en cuenta esta calificación jurídica, se aprecia un error en la sentencia de instancia al individualizar la pena. El artículo 77 del Código Penal contiene dos reglas para la determinación de la pena. En primer lugar, dispone que en estos casos se impondrá en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave. En segundo lugar, establece como límite a esa penalidad la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente. Concurriendo una eximente incompleta, las penas tipo deberían ser degradadas al menos en un grado, de forma que al delito de homicidio correspondería una pena de prisión comprendida entre seis meses y un año y al delito de lesiones una pena de prisión entre tres y seis meses. Teniendo en cuenta que se ha apreciado una atenuante, lo que al degradar en un grado implica la imposibilidad de superar la mitad de la pena, el máximo de cada una de las posibles sería de nueve meses para el homicidio y de cuatro meses y quince días para las lesiones, por lo que el máximo, establecido como límite en las primeras reglas antes mencionadas contenidas en el artículo 77.2, quedaría fijado en un año, un mes y quince días.

SEGUNDO

Una vez establecido lo anterior, el recurso del Ministerio Fiscal plantea tres cuestiones. En primer lugar si el instrumento utilizado es peligroso y ha sido utilizado de manera que justifique la agravación del artículo 148.1 del Código Penal. En segundo lugar, el alcance de las cuestiones que se deben someter al criterio del jurado; concretamente si las previsiones del artículo 52.1.d), en cuanto dispone que el objeto del veredicto "finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable", supone que el jurado se pronuncia sobre aspectos jurídicos o de derecho. Y, en tercer lugar, si la condena por el delito del artículo 148 supondría indefensión al no aparecer mencionado en ninguna de las calificaciones definitivas de las partes.

La primera cuestión merece una respuesta afirmativa. Una barra de hierro, de las que se utilizan para fabricar vigas en la construcción, de un metro de longitud y de ocho milímetros de grosor es sin duda un instrumento objetivamente idóneo para causar muy graves lesiones e incluso la muerte. Es un instrumento contundente, de fácil manejo y carente casi en absoluto de flexibilidad. La forma de utilización, golpeando fuertemente en el costado izquierdo y luego en la zona de la espalda y tronco posterior tampoco ofrece dudas acerca de su concreta peligrosidad para la integridad física e incluso para la vida de quien sufre la agresión.

La segunda cuestión ha dado lugar a una abundante producción doctrinal. Entiende el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación que la calificación jurídica ha sido efectuada por razón del veredicto de culpabilidad emitido por el jurado quien de las distintas proposiciones y alternativas que brindaban las partes estimó probada la que únicamente había sido formulada por la defensa del acusado.

Por lo tanto debemos precisar si deben someterse al jurado cuestiones que impliquen pronunciamientos jurídicos y si, en caso de realizarlos, vinculan en ese aspecto al Magistrado Presidente. Esta Sala ha manifestado ya su criterio en algunas sentencias. Es cierto que el artículo 52.1.d) al señalar que el objeto del veredicto "finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable" pudiera indicar que el jurado, en su veredicto, debiera pronunciarse optando por una calificación jurídica de las varias expuestas por las acusaciones, o incluso otra diferente si fuera más favorable. Tal opción vendría apoyada en que los hechos se someten a la consideración del jurado en cuanto son delictivos y que solo lo son en el proceso en la medida en que las acusaciones y defensas han delimitado en sus conclusiones definitivas. Por lo tanto la declaración de unos determinados hechos como probados solo podría conducir a su calificación jurídica en una de las formas contenidas en dichas conclusiones.

Es cierto que los hechos se someten al jurado en la medida en que son relevantes jurídico- penalmente. Pero no puede olvidarse que en ese punto la intervención de los jurados es inexistente. Los hechos se someten a su consideración porque se ha incoado un procedimiento penal, porque ha existido una acusación y porque un Juez ha acordado la apertura del juicio oral. El filtro para determinar provisionalmente la relevancia jurídica de los hechos objeto del proceso es ajeno a los jurados.

De otro lado, y sin perjuicio de los graves problemas que podría causar encomendar a legos en derecho la responsabilidad de pronunciarse sobre aspectos jurídicos que no pueden considerarse siempre rígidamente determinados, la previsión del citado artículo no debe valorarse como otra cosa que una consecuencia formal de los anteriores pronunciamientos del jurado tal como vienen recogidos en el objeto del veredicto que le somete el Magistrado Presidente, sin que suponga una modificación radical de la función de los jurados. Esta función consiste muy específicamente en pronunciarse sobre hechos, incluso los de carácter subjetivo, concretamente sobre si deben considerarse o no probados y si el acusado participó y en qué forma en ellos. La declaración de culpabilidad o inculpabilidad no puede desligarse de los hechos probados, hasta el punto de que procede la devolución del acta al jurado si es contradictorio el pronunciamiento de culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados.

Pero eso no supone encomendar a los jurados legos pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas que corresponden al Magistrado Presidente, técnicamente preparado para resolverlas. Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe incluir ninguna proposición que contenga una calificación jurídica. Como se dispone en el artículo 3 de la LOTJ al regular la función de los jurados, éstos "emitirán veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél". Además, dice más adelante, "proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos", lo que no puede interpretarse como la necesidad de calificar jurídicamente esos hechos. Esa declaración de culpabilidad o inculpabilidad no es sino la consecuencia de haber afirmado antes que determinados hechos han sido probados o no probados y que el acusado ha participado y de qué forma en su ejecución. Culpable o no culpable, por lo tanto, de ejecutar un hecho y no de cometer un tipo delictivo. Un hecho que, desde luego, se ha sometido a la consideración del jurado por su relevancia jurídico-penal, pero sin que los jurados hayan tenido ninguna intervención en ese aspecto.

Como se decía en la STS nº 721/1999, de 6 mayo "los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos. Después es el Magistrado el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica".

En el mismo sentido, la STS nº 439/2000, de 26 de julio, señalaba que "El veredicto de culpabilidad «por la participación en el hecho o hechos delictivos» no constituye más que una mera consecuencia del relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe contener calificación jurídica alguna (el Jurado español es un Jurado «de hechos», integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho, art. 10.9 LOTJ), función calificadora que corresponde al Magistrado-Presidente (art. 9 LOTJ y 70 LOTJ). Por consiguiente el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no debe incluir el «nomen iuris» delictivo (el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de «asesinato», «homicidio», «lesiones dolosas en concurso con homicidio» u «homicidio imprudente»), ni tampoco contener una especie de minicalificación autónoma («es culpable de haber matado alevosa e intencionadamente al acusado»), pues esta incorrecta modalidad de redacción del veredicto de culpabilidad no constituye más que una fuente de posibles contradicciones e incongruencias con el veredicto expresado en el relato fáctico".

También en la STS nº 1618/2000, de 19 de octubre se decía en el mismo sentido que "La decisión del Jurado, en este apartado, se contrae a determinar si el acusado, o acusados, es culpable o inocente de los hechos que ha declarado probados, sin que esa decisión abarque la subsunción jurídica de los hechos y, concretamente, si el delito es doloso o culposo, si homicidio o asesinato, consumado o frustrado, sino que conformarán un relato fáctico del que deberá extraerse las consideraciones jurídicas precisas para la sentencia que el Presidente del Tribunal del Jurado dicta. Esta diferenciación en las funciones del Jurado y del Presidente del Tribunal del Jurado deslinda en la sentencia la función fáctica, que corresponde al Jurado en cuanto declara el hecho probado, y la función técnica de subsunción que realiza el Presidente del Tribunal del Jurado. Sobre los hechos declarados y previas calificaciones de las partes, el Presidente del Tribunal del Jurado subsume el hecho en la norma penal".

Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el jurado no debe pronunciarse sobre esos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto, no puede afirmarse que el Magistrado Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del jurado.

En la sentencia del Tribunal del jurado consta que dentro del objeto del veredicto se introdujo indebidamente una proposición referida a la calificación jurídica de los hechos pretendiendo que el jurado se pronunciara sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre asesinato, con unas u otras agravantes, homicidio doloso, delito de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente o de un delito de lesiones, cuestiones que exceden de las responsabilidades del jurado.

La contestación del jurado, declarando al acusado culpable, no puede valorarse más que en relación con los hechos que declaró probados, de forma que la elección de una de las calificaciones jurídicas no puede tener valor vinculante para el Magistrado Presidente.

Tampoco, pues, en este aspecto reviste inconvenientes calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal.

TERCERO

Resta examinar si la calificación jurídica que ahora pretende el Ministerio Fiscal puede causar alguna indefensión al acusado. Es sabido que el Tribunal no puede condenar por un delito más grave, ni por otro distinto del acusado, salvo que sea menos grave y además homogéneo con el contenido en las acusaciones.

La cuestión está, por lo tanto, en determinar si el asesinato alevoso o con ensañamiento o el homicidio doloso abarcan el delito de lesiones agravado por el empleo de medios concretamente peligrosos. Para ello sería necesario que los elementos fácticos y jurídicos del delito menos grave estuvieran también comprendidos en el más grave, de forma que la defensa hubiera podido reaccionar contra ellos a través de la prueba o del razonamiento.

En un principio, en el tipo del homicidio o del asesinato agravado por cualquiera de las agravantes del artículo 139 no se contienen elementos coincidentes con los de las lesiones causadas con empleo de un medio concretamente peligroso. Sin embargo no se trata de comparar las descripciones típicas de los dos delitos que se comparan, sino de valorar si en función de las mismas y de los hechos imputados, el acusado ha tenido oportunidad adecuada de defenderse de la acusación. En este sentido, la STS nº 53/2003, de 22 enero, recuerda que "Como se dice en la sentencia de esta Sala núm. 554/2002, de 21 de marzo, el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta -erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla".

La necesidad de atender a las características de los hechos imputados en el caso concreto es también resaltada por la STS nº 62/1998, de 23 de enero.

En esta línea de razonamiento, partiendo de que el homicidio y las lesiones se encuentran en la misma línea de tutela de valores jurídicos homogéneos (la vida y la integridad física), lo que permite considerarlos homogéneos, (STS nº 1089/1999, de 2 de julio, que resolvía la homogeneidad entre homicidio intentado por el que se acusaba y lesiones con medio peligroso por el que se condenó), ha de tenerse en cuenta que determinadas formas agresivas que causan lesiones de tal naturaleza que ocasionan finalmente la muerte de la víctima implican naturalmente la utilización de un arma o instrumento concretamente peligroso. Este aspecto no puede derivarse de la estructura típica del delito, especialmente sintética en el homicidio, sino principalmente de los hechos imputados, cuya descripción debe aparecer de forma expresa con todos sus elementos en los escritos de acusación. Coincidiendo la esencia de ambos tipos, en cuanto que sancionan ataques a bienes jurídicos tan relacionados como la vida y la integridad física, lo trascendental a los efectos de valorar la posibilidad de indefensión es la coincidencia en los hechos de la acusación, de los que el acusado pudo defenderse, y los que se recogen en la sentencia.

En el caso actual, los hechos imputados en cuanto al empleo de una barra de hierro de las que se utilizan en la construcción para fabricar vigas, de aproximadamente un metro de longitud y ocho milímetros de grosor, y su utilización para repeler la agresión de la que fue objeto el acusado, no han variado desde la acusación al objeto del veredicto y a la sentencia, hasta el punto de que este extremo no ha sido en ningún momento cuestionado por la defensa ni por el propio acusado.

Por lo tanto, no ha existido inconveniente para calificar los hechos como lesiones agravadas por el empleo de un instrumento concretamente peligroso, del artículo 148.1 del Código Penal, de conformidad con los hechos que se declararon probados por los jurados y se relacionan en la sentencia del Tribunal del Jurado.

En su virtud, se estima el recurso del Ministerio Fiscal.

CUARTO

En lo que se refiere a la pena, partiendo de la decisión del Tribunal, que no ha sido impugnada, para reducir razonadamente la pena en un grado por aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa y no superar la mitad inferior de la pena impuesta dada la concurrencia de una atenuante, las penas que corresponderían a los dos delitos en concurso ideal imponiendo la pena de prisión correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, supondría partir de una pena tipo de un año y nueve meses a tres años y seis meses, estableciendo la pena prevista en el artículo 148 en su mitad superior y degradándola en un grado. El límite constituido por las penas correspondientes a los dos delitos penándolos separadamente no plantea problemas, pues por el delito de lesiones correspondería una pena situada entre un año y un año y seis meses y por el delito de homicidio imprudente entre seis meses y 9 meses. Teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos se considera pertinente la pena de un año y nueve meses de prisión.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha diecisiete de Febrero de dos mil cuatro, que resolvía el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), de fecha treinta y uno de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra Luis Manuel por Delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Arona instruyó Sumario número 1/2002 por un delito de homicidio imprudente contra Luis Manuel, mayor de edad, hijo de Juan Miguel y de Ursula Marina, natural de Yeste (Albacete) y vecino de Arona, con instrucción, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de homicidio imprudente en concurso ideal con un delito de lesiones, con la concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa y de una circunstancia atenuante de reparación del daño causado a una pena de prisión de un año y seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación de la acusación particular y el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que dictó sentencia de fecha diecisiete de Febrero de dos mil cuatro, desestimando ambos recursos de apelación. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el Ministerio Fiscal y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede condenar al acusado como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 en concurso ideal con un delito de lesiones agravadas por el empleo de instrumento concretamente peligroso de los artículos 147 y 148.1, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.4ª y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª, todos ellos del Código Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENARMOS al acusado Luis Manuel como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 en concurso ideal con un delito de lesiones agravadas por el empleo de instrumento concretamente peligroso de los artículos 147 y 148.1, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.4ª y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª, todos ellos del Código Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...sea fácil establecer los límites entre la culpa consciente y el dolo eventual, generalmente aplicado. Pero, como se advertía en la STS nº 1109/2004, "...no se trata de comparar las descripciones típicas de los dos delitos que se comparan, sino de valorar si en función de las mismas y de los......
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