STS 54/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:234
Número de Recurso1137/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución54/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los recurrentes "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", antes "Generali", y por la Acusación Particular D. Constantino , Dña. Antonieta , D. Simón , D. Eugenio y D. Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que condenó al acusado Juan Ignacio por delitos de homicidio por imprudencia y contra la seguridad del tráfico, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Campillo García, respecto a la Compañía de Seguros y Gilsanz Madroño, respecto a la Acusación Particular y el acusado recurrido Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Mateos García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Orihuela 3 incoó procedimiento abreviado con el nº 203 de 1.997 contra Juan Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que con fecha 7 de febrero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 8 horas del día 12 de marzo de 1.995, el acusado Juan Ignacio , de 36 años de edad, sin antecedentes penales circulaba por la N-332, a la altura del acceso de salida de la C-3321, Km. 58 de Torrevieja, conduciendo el vehículo Seat Ibiza, E-....-YA , propiedad de Eva y amparado por póliza de seguro obligatorio en vigor concertado con la Compañía Generali a velocidad excesiva y de forma distraida por encontrarse hablando con sus acompañantes así como con sus facultades psico-físicas notablemente mermadas a consecuencia de las bebidas alcohólicas que previamente había ingerido por lo que no pudo controlar la dirección del vehículo, saliéndose de la calzada por su margen izquierda y tras dar varios vuelcos, chocó contra un talud de tierra, así como contra el vehículo Opel Corsa, FO-....-UW que conducido por su propietario Jesús Carlos y a consecuencia de una distracción, se había salido igualmente de la vía por su margen izquierdo, sin que haya elementos circunstanciales que permitan relacionar ambas salidas de la vía ni influyeran en los resultados acontecidos. Practicada la diligencia de determinación alcohólica mediante alcoholímetro digital a las 9'05 y 9'30 horas arrojó resultado positivo de 2,30 y 1,80 gramos de alcohol por litro de sangre en cada una de ellas, respectivamente, siendo realizada nuevamente la diligencia mediante etilómetro evidencial que arrojó resultado positivo a las 10'29 horas de 0'67 y a las 11'03, un resultado de 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente, no deseando contrastrar mediante análisis de sangre los resultados obtenidos y presentando, entre otros, los siguientes síntomas: olor a alcohol, habla pastosa y titubeante y respuestas embrolladas e incoherentes. Como usuarios del vehículo conducido por Gonzalo , Luis Manuel , Eva que resultaron fallecidos y Jon que resultó con lesiones de pronóstico menos grave. Los perjudicados por el fallecimiento de María Virtudes y Luis Manuel han renunciado a la indemnización que por estos hechos les pudiera corresponder.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Juan Ignacio como autor responsable de los delitos de homicidio por imprudencia y contra la seguridad del tráfico, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de cuatro años y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular de Constantino y otros. Por vía de responsabilidad civil indemnizará con 20.000.000 de pesetas a los padres de la fallecida Eva y con 2.000.000 de pesetas a cada uno de los hermanos de la referida Eva , Javier , Simón y Eugenio y a sus herederos, en el importe que en ejecución de sentencia se valore el vehículo de su propiedad, declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora A. Generali S.A., actualmente Estrella Seguros, con abono del importe legal del dinero desde la fecha de esta sentencia. Requiérase del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho. Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

    Por auto de fecha 16 de febrero de 2.000 la citada Audiencia aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: "La Sala Acuerda: Aclarar el Fallo de la sentencia de autos en el sentido de que el importe, que en ejecución de sentencia se valore el vehículo propiedad de la fallecida Eva , deberá ser satisfecho por el condenado Juan Ignacio absolviendo del mismo a la Compañía Aseguradora Generali S.A., actualmente Estrella Seguros S.A., confirmando el resto de sus pronunciamientos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recursos de casación por infracción de ley, por los recurrentes "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros" antes "Generali" y por la Acusación Particular D. Constantino , Dña. Antonieta , D. Simón , D. Eugenio y D. Javier , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", antes "Generali", lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 L.E.Cr., se interpone este motivo de casación, al entender que la sentencia recurrida ha infringido, por falta de aplicación, los artículos 3 y 8 nº 1 letra d) del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Ordenamiento Jurídico Comunitario y el artículo 12 nº 1, apartado a) del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos de Motor de Suscripción Obligatoria, aprobado por el Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre. Vulnerándose, en consecuencia, el artículo 1 y 73 L.C.S.

    1. El recurso interpuesto por la Acusación Particular D. Constantino , Dña. Antonieta , D. Simón , D. Eugenio y D. Javier , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se funda este único motivo del recurso de casación en una infracción de preceptos legales sustantivos, que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por entender esta parte se han infringido lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre, en su redacción anterior dada por la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ello en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación del recurso de la Acusación Particular, estimando el de la Cía de Seguros, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso interpuesto por la responsable civil directa, entidad aseguradora La Estrella, S.A., quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de enero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en la que se condenaba al acusado, Juan Ignacio , "como autor responsable de los delitos de homicidio por imprudencia y contra la seguridad del tráfico, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de cuatro años y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular de Constantino y otros. Por vía de responsabilidad civil indemnizará con 20.000.000 de pesetas a los padres de la fallecida Eva y con 2.000.000 de pesetas a cada uno de los hermanos de la referida Eva , Javier , Simón y Eugenio y a sus herederos, en el importe que en ejecución de sentencia se valore el vehículo de su propiedad, declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora A. Generali S.A., actualmente Estrella Seguros, con abono del importe legal del dinero desde la fecha de esta sentencia".

En auto aclaratorio de la sentencia se precisaba que "el importe, que en ejecución de sentencia se valore el vehículo propiedad de la fallecida Eva , deberá ser satisfecho por el condenado Juan Ignacio absolviendo del mismo a la Compañía Aseguradora Generali S.A., actualmente Estrella Seguros S.A., confirmando el resto de sus pronunciamientos".

RECURSO DE "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, antes GENERALI"

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. y mediante dos motivos directamente relacionados entre sí, este recurrente denuncia la vulneración por el Tribunal Sentenciador de los artículos 3.1 y 8.1 d) del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor adaptado al Ordenamiento Jurídico Comunitario por el R.D.L. 1.301/1986, de 28 de junio; la vulneración del art. 12.1.a) del Reglamento de Responsabilidad Civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos de Motor de suscripción obligatoria, aprobado por R.D. 2.641/1986, de 30 de diciembre. También se denuncia la indebida aplicación de las Directivas de la C.E.E. de 30 de diciembre de 1.983 y 14 de mayo de 1.990.

Argumenta el recurrente que la sentencia de instancia infringe las disposiciones mencionadas al declarar a "La Estrella, Seguros" responsable civil directa de las indemnizaciones que se detallan en la parte dispositiva de la resolución. Como fundamento del reproche, alega que la declaración de Hechos Probados establece que el accidente de circulación objeto de enjuciamiento sucedió el día 12 de marzo de 1.998, que el vehículo siniestrado era propiedad de aquélla, y que estaba amparado por póliza de seguro obligatorio en vigor concertado con la compañía Generali (hoy "La Estrella"). Como usuarios del vehículo conducido por Gonzalo , Luis Manuel , Eva , que resultaron fallecidos, y Jon , que resultó con lesiones menos graves. Sobre la base de tales datos sostiene el motivo que la condena de la recurrente no es ajustada a la legalidad por cuanto en la fecha de autos la normativa vigente en la materia excluía de la cobertura del seguro obligatorio los daños causados al tomador y al propietario del vehículo que figura en la póliza, además del conductor del mismo.

La censura debe ser estimada.

En efecto, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo justifica la responsabilidad de la Compañía Aseguradora en "las Directivas Europeas de 30 de diciembre de 1.983 y 14 de mayo de 1.990, de aplicación en España y reiterada jurisprudencia al respecto de exclusión tan solo del conductor del vehículo". Sin embargo, la interpretación de la Sala de instancia es errónea. Precisamente, la Directiva nº 84/5/C.E.E., de 30 de diciembre de 1.983 reducía su alcance a la inclusión en el seguro obligatorio de los daños materiales, antes excluidos, y esa Directiva ya se había incorporado al Derecho positivo español por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio que dio lugar al Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según consta de manera expresa en la Exposición de Motivos del R.D.L. Pues bien, el art. 3 nº 1 de esta norma, vigente en la fecha de autos dispone: "Exclusiones: 1.- La cobertura obligatoria no alcanzará a los daños producidos al tomador, al propietario del vehículo identificado en la póliza o al asegurado o conductor del mismo .....". De donde resulta que, ostentando la fallecida Eva la condición de propietaria del vehículo causante del siniestro (y también de tomadora del seguro como reconoce la parte recurrida; y también la de asegurada) es claro y patente que ninguna indemnización con cargo al seguro obligatorio generaba su fallecimiento en el accidente causado por el automóvil de su propiedad en el que viajaba.

La misma conclusión se desprende del art. 12.1.a) del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos de Motor de suscripción obligatoria, aprobado por el Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, que desarrolla el Texto Refundido de la Ley, y que incorpora a su contenido, igualmente, la normativa de la Directiva 84/5/C.E.E., de 30 de diciembre de 1.983. En el citado art. 12.1.a) del Reglamento se reproduce en sus mismos términos el art. 3.1 de la Ley, por lo que, estando también en vigor al tiempo del siniestro, su vulneración queda manifiesta al no haber respetado la decisión judicial la exclusión legalmente establecida en relación a los daños sufridos por quien era propietaria, tomadora y asegurada.

SEGUNDO

La representación legal de la parte recurrida, en nombre de los padres y hermanos de Eva , impugna la pretensión del recurrente articulando una argumentación que no puede ser acogida por esta Sala, porque, según sostiene, la indemnización que se demanda no se formula en favor de la víctima fallecida ni, por derecho sucesorio, para sus familiares o herederos, "sino que la correspondiente indemnización se solicita directamente para los familiares de dicha víctima, originarios titulares del derecho indemnizatorio", porque, según expresa de seguido, ".... lo que se está resarciendo no es el daño que sufre la víctima, sino el propio daño sufrido por los perjudicados en base al fallecimiento de la víctima y en su consecuencia los perjudicados adquieren un derecho propio que no es transmisible por vía hereditaria".

No obstante el notable y meritorio esfuerzo dialécico, estas alegaciones no pueden prosperar, porque el art. 3.1 del Texto Refundido y el art. 12.1.a) de su Reglamento es contundente e inequívoco al excluir de la cobertura del seguro obligatorio los daños producidos al tomador, propietario ...... sin hacer distingos entre los beneficiarios que, en su caso, y de no operar esta exclusión, pudieran percibir por cualquier título el importe de tales indemnizaciones. Es decir, la norma ciega la fuente indemnizatoria cuando se trata de los daños sufridos en el siniestro por las personas allí reseñadas, independientemente de que, en otro caso, el titular del derecho lo fuera la propia víctima o un tercero.

Por otra parte, la jurisprudencia que cita la parte recurrida no desvirtúa estas consideraciones, sino que las robustece, pues lo que en ella se declara es que los miembros de la familia del tomador, del conductor, o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil está comprometida en el siniestro, no podrán ser excluidos en razón del parentesco del beneficio del seguro por daños corporales, pero esta declaración debe entenderse que se refiere a los supuestos en que en el siniestro se hayan producido daños a los familiares de las personas excluidas que, en tal caso, habrán de ser cubiertos por el seguro obligatorio en favor de las propias víctimas o de sus herederos, pero no que los familiares del propietario, tomador, asegurado o conductor del vehículo siniestrado, no afectados en el accidente, tengan derecho indemnizatorio con cargo al seguro obligatorio por los daños sufridos por esas personas explícita y expresamente excluidos de tal cobertura.

TERCERO

La sentencia recurrida fundamenta también su pronunciamiento en la Directiva de 14 de mayo de 1.990. Cabe señalar al respecto que esa Directiva, nº 90/232/C.E.E., del Consejo modifica el régimen de exclusiones vigentes hasta el momento, disponiendo, en síntesis, que en el ámbito de los daños a las personas, únicamente los sufridos por el conductor quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio.

Lo que ocurre es que en la fecha del siniestro (12 de mayo de 1.995, recordamos), no se había incorporado al derecho positivo nacional, cuya adaptación a esta nueva normativa comunitaria se efectuó por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., y que no contiene ninguna disposición retroactiva que autorice, conforme al art. 2.3º C. Civil, su aplicación a hechos anteriores a su vigencia. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de la citada ley, la única exclusión de la cobertura del seguro obligatorio por daños personales se restringe al conductor del automóvil, pero no al tomador, asegurado o propietario del mismo.

Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal (que apoya el recurso) coinciden en que la normativa aplicable al hecho enjuiciado es el R.D.L. 1301/1986, de 28 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, que sólo fue derogado por la citada Ley de 8 de noviembre de 1.995 en su disposición derogatoria Unica y que, por consiguiente estaba en vigor a la fecha del siniestro, por más que la Directiva comunitaria que inspira la Ley últimamente citada tuviera fecha anterior al accidente en cuestión. Y dicha conclusión que de consuno mantienen el recurrente y el Ministerio Público es la legalmente correcta, puesto que, como con todo acierto expone éste, podría pensarse en el efecto directo horizontal de esta Directiva de la C.E.E. y su aplicación a las relaciones entre particulares (STJ C.E.E., de 13 de noviemrbe de 1.990, caso Marleasing) y en lo que aquí interesa, entre la Compañía Aseguradora, el asegurado y terceros. Pero la doctrina comunitaria sólo admite este efecto cuando se han incumplido los plazos que el Estado tiene para incorporar las Directivas a su derecho interno, incumplimiento que en este caso no se ha producido, ya que el concedido al Estado español expiraba el 31 de diciembre de 1.995, según el art. 6 de la repetida Directiva 90/232, y la Ley de adecuación se promulgó dentro de dicho plazo, por lo que en el momento histórico del accidente el plazo no se había incumplido y las nuevas normas comunitarias sobre la materia carecían de eficacia jurídica interna.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo avala también la inaplicación ente particulares de las Directivas comunitarias antes de su incorporación al Ordenamiento jurídico nacional (véanse SS.T.S. de 21 de junio y 4 de diciemrbe de 1.996, citadas en el motivo).

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia de instancia en lo que atañe a la responsabilidad civil a que fue indebidamente condenada la recurrente, debiéndose dictar una nueva sentencia por esta Sala en la que se le absuelva de tal pronunciamiento condenatorio.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

CUARTO

El representante legal de los padres y hermanos de la fallecida Eva formula un único motivo de casación al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 que impone la obligación de satisfacer un interés legal del 20% anual sobre la indemnización fijada para el caso de que el Asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada. Todo ello en relación con la Disposición Adicional Tercera de la L.O. 3/89 de 21 de junio, que establece que las indemnizaciones que deba satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor devengarán un interés anual del 20% a favor del perjudicado, desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha.

El motivo debe ser desestimado. La penalización del interés anual por demora se excluye en el caso de concurrencia de causa justificada en el abono de la indemnización. Que la Compañía Aseguradora tenía causa justificada para no satisfacer las indemnizaciones reclamadas por el fallecimiento de Eva en el accidente de circulación objeto de enjuiciamiento, queda evidenciado con la estimación del recurso interpuesto por aquélla, ya que existían sólidas y poderosas razones legales que justificaban la creencia fundada y razonable de que no procedía indemnizar esa concreta muerte, como así ha quedado confirmado, en tanto que la misma Compañía, como señala la sentencia para rechazar la pretensión de la acusación particular, "..... mostró su idónea actuación en orden a los otros dos fallecimientos, ya indemnizados con anterioridad al presente juicio", lo que pone de manifiesto la correcta y leal actuación de dicha entidad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación del único motivo, interpuesto por la recurrente "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", antes "Generali"; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 7 de febrero de 2.000, en causa seguida contra el acusado Juan Ignacio por delitos de homicidio por imprudencia y contra la seguridad del tráfico. Se declaran de oficio las costas procesales.

Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Acusación Particular D. Constantino , Dña. Antonieta , D. Simón , D. Eugenio y D. Javier , contra la sentencia citada anteriormente, condenándoles al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Orihuela 3, con el nº 203 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, por delitos de homicidio por imprudencia y contra la seguridad del tráfico contra el acusado Juan Ignacio , hijo de Julián y de María Angeles , nacido el 18-01-59, natural de Alicante y vecino de Alicante, de estado soltero, de profesión soldador, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de febrero de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, a excepción de las consideraciones sobre la responsabilidad civil por el fallecimiento de Eva que se atribuyen a la Compañía Aseguradora Generali S.A., hoy la Estrella, que se anulan y se sustituyen por las que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

Debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Juan Ignacio como autor responsable de los delitos de homicidio por imprudencia y contra la seguridad del tráfico, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de cuatro años y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular de Constantino y otros. Por vía de responsabilidad civil indemnizará con 20.000.000 de pesetas a los padres de la fallecida Eva y con 2.000.000 de pesetas a cada uno de los hermanos de la referida Eva , Javier , Simón y Eugenio ; y a sus herederos, en el importe que en ejecución de sentencia se valore el vehículo de su propiedad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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