STS 1139/2000, 27 de Junio de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:5252
Número de Recurso3358/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1139/2000
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por la representación legal del acusado FRANCISCO JAVIER R.S. y de la acusación particular Don JUAN T.S.. contra Sentencia núm. 59/98 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha ventinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho dictada en el Rollo de Sala núm. 29/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 62/97 seguido contra FRANCISCO JAVIER R.S. por presuntos delitos de robo de uso de vehículo de motor y homicidio imprudente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: D. JUAN T.S.. por el Procurador de los Tribunales D. ManuelI.S. y defendido por el Letrado D. Mariano O.A., y FRANCISCO JAVIER R.S. por el Procurador de los Tribunales D. Antonio RamónR.L.z y defendido por el Letrado D. J.Carlos G.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Albacete, incoó Procedimiento Abreviado núm. 62/97 contra FRANCISCO JAVIER R.S. por presuntos delitos de robo de uso de vehículo de motor y homicidio con imprudencia y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección 1ª, que con fecha 29 de Junio de 1.998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que en Albacete, sobre las 8 horas del sábado día 5 de Julio de 1997 el acusado FRANCISCO JAVIER R.S., nacido el día 18 de Febrero de 1978 y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 22 de octubre y 27 de Octubre de 1996 y 15 de Abril de 1997 por sendos delitos de robo a respectivas penas de multa, en Sentencia de 10 de Diciembre de 1996, por un delito de hurto, a la pena de multa de doscientas mil pesetas y, finalmente, en Sentencia de 4 de junio de 1997, por delitos de robo, atentado y lesiones, a tres penas de dos meses y un día de arresto mayor, se encontraba en el establecimiento "Laberinto", sito en la calle Carnicerías, donde también estaba un conocido suyo, Antonio F.F., a quien, en un momento de descuido y de forma subrepticia, le cogió las llaves del turismo de la marca BMW modelo 325.1, matrícula A-2427-BM y propiedad de Doña Joaquina F.F., abandonando seguidamente el local, acompañado de Laura EstherR.C., con la intención de viajar temporalmente en el precitado turismo, subiéndose los dos en el móvil y ruando diversas calles de la ciudad para, finalmente, tomar la autovía N-430 (Badajoz-Valencia), recorriéndola hasta el punto kilométrico 533,

800 de la indicada vía interurbana, donde a consecuencia, del estado en que se encontraba (previamente había ingerido bebidas alcohólicas, no había descansado antes de conducir), de su falta de pericia en el pilotaje, pues carecía del permiso de conducir, y de la excesiva velocidad, notablemente superior a la genéricamente permitida de 120 kms./hora del automóvil perdió el control del turismo que pilotaba, saliéndose de la calzada, atravesando la mediana y volcando sobre la calzada de sentido contrario quedando en esta invertida posición sobre el carril de deceleración para acceder a las localidades de Horna y Estación de Chinchilla.

A consecuencia del choque, Laura Esther R.C. usuaria del vehículo y acompañante del acusado sufrió gravísimas lesiones siendo trasladada al Hospital General de Albacete, falleciendo antes de su llegada al Centro Sanitario a consecuencia de un traumatismo craneo-encefálico. La referida que tenía 19 años de edad, convivía con Juan T.S.. y esposa.

El vehículo conducido por el acusado resultó completamente destruido siendo fijado, pericialmente, su valor venal en 950.000 pesetas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado en esa causa FRANCISCO JAVIER R.S., como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio causado por imprudencia grave y de otro delito de robo de uso de vehículo a motor, infracciones ambas ya definidas con la concurrencia en la segunda de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 8ª del artículo 22 (reincidencia) a las siguientes penas: 1) por el delito de homicidio imprudente a la pena de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año; así como a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y 2) a la pena de arresto de dieciocho fines de semana por el delito de robo de uso de vehículo a motor.

Así como al abono de las costas procesales, y a que indemnice a la propietaria del vehículo, Doña Joaquína F.F. en 950.000 Ptas. y a Juan T.S.. y a su esposa, padres de la fallecida en 12.487.200 Ptas. con responsabilidad directa, respecto a esta última indemnización del Consorcio de Compensación de Seguros. Con absolución de AGF UNIÓN FÉNIX y de Doña Joaquina F.F. de las peticiones de responsabilidad civil contra ellas deducidas por la acusación particular.

Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J. 6/85 de 1 de julio."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal de la acusación particular D.JUAN T.S.., en nombre representación y beneficio de su hijo menor de edad JuanR.C. fundamentándolo en los núms. 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho basado en documentos que obran en autos y que versa en la denegación de indemnización de perjuicios solicitada a favor del citado Juan Ruiz Carpena, y por la representación legal del acusado FRANCISCO JAVIER R.S.

por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciacíón y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Con fecha 30 de julio de 1998 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete emplaza al Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil, para su comparecencia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por término de quince días para hacer valer sus derechos en méritos de los recursos de casación interpuestos

El Consorcio de Compensación de Seguros no se persona en esta instancia.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación legal de D. JUAN T.S.., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, con amparo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas la Sala de la Audiencia, según se desprende de la copia del Libro de Familia de mi mandante y de la Certificación acreditativa de circunstancias personales expedida por el Ayuntamiento de Albacete que obran en autos y que no están desvirtuadas por otras pruebas.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber sido aplicados correcta y completamente los artículos 109, 110.3º y 113 del vigente Código Penal, y al haber sido infringido por falta de aplicación lo establecido en el último apartado del Grupo IV de la Tabla I del Anexo que la Disposición Adicional Octava , apartado 3, de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor como sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

    El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado FRANCISCO JAVIER R.S. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción de Ley con base procesal en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. se invoca por vulneración de preceptos constitucionales y en concreto del artículo 24.2 de la C.E. presunción de inocencia, en relación con el artículo 240 de la referida Ley Orgánica.

  4. - Por infracción de Ley se invoca al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los artículos 142 y 244 del Código Penal.

  5. - Por infracción de Ley se invoca al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la L.E.Crim. por error en la apreciación de la prueba.

  6. - Con carácter subsidiario se invoca al amparo del núm.

    1 del art. 849 de la L.E.Crim. por no aplicación del artículo 621, 2 y 4 del C.Penal.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria su celebración con Vista, apoyó los dos motivos alegados por el recurrente D. JUAN T.S.. e impugnó los cuatro alegados por el recurrente FRANCISCO JAVIER R.S., por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, condenó a Francisco Javier R.S., como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio causado por imprudencia grave y otro delito de robo de uso de vehículo de motor, con la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo de los delitos, a las penas que se dejan expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, declarando la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros en la cuantía relativa a la indemnización que declara respecto a los padres de la fallecida y la responsabilidad civil personal del condenado en la instancia respecto al valor del vehículo. Interponen recurso de casación el citado condenado por el Tribunal "a quo" y la acusación particular. Analizaremos por separado ambos recursos.

Recurso de Francisco Javier R.S..

SEGUNDO.- Por el cauce casacional autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de la Constitución española, con relación a los dos delitos por los que ha sido condenado en la instancia, el de imprudencia grave y el de robo de uso del vehículo de motor, sugiriendo que pudo ser la ocupante del vehículo, que después resultaría fallecida, la que sustrajo las llaves del mismo, y con respecto al delito de imprudencia grave alega el recurrente que no queda acreditado el desprecio que la Sala sentenciadora declara con relación a las más elementales normas de prudencia en la conducción. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en el los los criterios de la lógica y de la experiencia. La jurisprudencia de esta Sala sobre las dichas exigencias revisoras es amplísima y constante.

Con relación al delito de robo de uso de vehículo de motor, en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida, se explicita el proceso deductivo que el juzgador de instancia valora para llegar a la conclusión condenatoria que extrae de tal discurso argumental. Y así se expone que, frente a la tesis del acusado, que aquí -como hemos visto anteriormente reproduce-, alegando que fue la después fallecida, Laura Esther Ruiz Carpena, quien sustrajo las llaves del automóvil, se acreditó en el juicio oral que ni conocía a quien tenía dichas llaves, Antonio Fernández Fernández, ni consecuentemente sabía cuál era el vehículo al que correspondían, luego mal pudo dirigirse al mismo para abrirlo, como afirma el recurrente. Cuenta además el Tribunal de instancia con el testimonio de una persona que se encontraban en el "pub" Laberinto que declaró que la vió salir del mismo sin llevar bolso ni observó que la misma llevara las llaves en la mano. La Sala sentenciadora también construye una inferencia deductiva que no puede tildarse de ilógica o falta de razonabilidad, cuando expone que, en base a la amistad de Antonio Fernández Fernández, con el padre del acusado y con él mismo, es de todo punto razonable que conociera las características del automóvil, y que sustrajera las llaves cuando se encontraba hablando con él en la barra, estando encima de la misma las indicadas llaves, pues es un hecho incuestionable que condujo tal vehículo hasta que, poco tiempo después, originó el gravísimo accidente que tuvo como consecuencia el fallecimiento de su acompañante, la citada Laura Esther Ruiz Carpena. El Tribunal contó con prueba de cargo que ha valorado de forma razonable, por lo que la presunción de inocencia quedó válidamente enervada, sin que en esta sede casacional se pueda sustituir la función valorativa que sólo al Tribunal sentenciador pertenece conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y con respecto al delito tipificado en el art. 142 del Código penal ("el que por imprudencia grave causare la muerte de otro"), es evidente que la Sala ha valorado también el material probatorio que ingresó en el proceso, como los informes periciales dictaminados por la fuerza actuante y perito ingeniero que analiza el accidente desde parámetros técnicos y otros elementos, como la impericia, la ingestión de bebidas alcohólicas, el cansancio y el exceso de velocidad, que analizaremos en el momento oportuno, pero que aquí bastan para enervar la presunción de inocencia, en los términos que ya hemos dejado expuestos más arriba.

Por esas razones, procede desestimar este primer motivo.

TERCERO.- Por razones metodológicas acometemos ahora el estudio del tercer motivo del recurso, que por el cauce casacional autorizado por el art.

849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reprocha a la Sala sentenciadora error en la apreciación de la prueba, y ello en base a que la Sentencia dictada en la instancia establece como hecho probado que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad de atención en la conducción.

Como señala la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas resoluciones, para la estimación de este motivo es necesario que concurran cuatro requisitos: 1.º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, interrogatorio del acusado), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2.º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida ofrezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3.º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4.º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

El motivo debe desestimarse, no solamente ya porque el recurrente no ha designado documento alguno literosuficiente de donde deducir tal error, pues insiste en señalar como tales sus propias declaraciones sumariales, o el hecho que en el Hospital General de Albacete, donde fue trasladado inmediatamente después de sufrido el accidente, no se practicó tal prueba, argumento que se descarta con lo que consta al folio 2 del Atestado instruido por la Guardia Civil (folio 8 de las actuaciones) en el sentido de que no se pudo realizar la prueba de impregnación alcohólica por la fuerza instructora por hallarse el conductor accidentado en el quirófano del servicio de Urgencias. Ha valorado el Tribunal la declaración de María Belén Luján Sánchez, camarera del bar en donde se encontraba antes de sustraer el automóvil (folio 103 y ratificación en el juicio oral), la cual reconoce haber servido personalmente al acusado varias copas y varias rondas de "chupitos" de licores. E incluso de la propia mecánica comisiva del accidente, deduce el Tribunal la influencia que tal conducción hubo de tener el alcohol para deducir su culpabilidad, como enseguida veremos. Se desestima, pues, este motivo.

CUARTO.- Con el ordinal segundo, se formaliza por el cauce casacional del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el reproche de aplicación indebida de los artículos 142 y 244 del Código penal. La falta de respeto a los hechos probados es suficiente para desestimar en esta fase, lo que hubo de determinar la inadmisión en virtud de lo dispuesto en el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El homicidio por imprudencia se encuentra regulado en el artículo 142 del Código penal, que alude a la imprudencia grave, equivalente a la imprudencia temeraria del derogado, como dice la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1999. En dicho precepto cabe la imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como en la culpa inconsciente. Ello es así porque el artículo 142 se refiere a las más graves infracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto. El artículo alude a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad. Se habla así, en las tradicionales resoluciones de esta Sala, de «falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias», o de «ausencia absoluta de cautela». Solamente cabe decir que el artículo 142 no alude a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia, precisamente porque las previsiones reglamentarias no se corresponden «per se» con las normas de cuidado. La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales. En la jurisprudencia de esta Sala siempre existió un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en los que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela, la permisibilidad y la participación mental del sujeto.

En el caso sometido a nuestra consideración, la ausencia de las más elementales normas de precaución y cautela, se deducen de diversos elementos concurrentes, como la impericia, la ingestión de bebidas alcohólicas, el cansancio y el exceso de velocidad. La impericia queda demostrada con el hecho, admitido, que el acusado carecía del correspondiente permiso de conducción, habilitación administrativa que acredita "prima facie" que el titular tiene los suficientes conocimientos para circular con un automóvil por las vías públicas. Del cansancio da fe la circunstancia de no haberse acostado el acusado desde las ocho de la mañana del día anterior al del accidente. Del exceso de velocidad es prueba suficiente, no solamente ya lo dictaminado por la Guardia Civil de Tráfico, sino lo aportado por el Perito Don Martín G.V. (ingeniero técnico), informe a que la Sala sentenciadora se refiere en la fundamentación de su resolución, quien a los folios 140 y siguientes, concluye que "desconociendo las características de velocidad del vehículo, el conductor del mismo aceleró a su gusto y manera el mismo, llegando a obtener una velocidad estimada -según cálculos obtenidos- de 178,89 Km/hora. En el momento de producirse el cambio de rasante, debió intentar una maniobra de retención que no llegó a lograr por la propia impericia la introducción de una relación de velocidad adecuada, el vehículo se desvió bruscamente, y originó la derrota hacia la mediana, rompiendo las defensas de la calzada y terminando con los daños considerables que presentaba el vehículo, y la muerte de su acompañante. En definitiva, el accidente se produce por exceso de velocidad e impericia patente del conductor; considerando totalmente imposible ... que la acompañante pisase el acelerador desde su asentamiento o ubicación en el lado derecho". De la ingestión de bebidas alcohólicas, reproducimos lo argumentado en el fundamento jurídico tercero de nuestra resolución, particularmente en lo relativo a la declaración de María Belén Luján Sánchez, camarera del bar en donde se encontraba el acusado antes de sustraer el automóvil (folio 103 y ratificación en el juicio oral), la cual reconoce haber servido personalmente al acusado varias copas y varias rondas de "chupitos" de licores. Se desestima este motivo y el último que, con carácter subsidiario se formalizó, por no aplicación de la falta prevista en el art. 621 del Código penal y que igualmente sin respetar los hechos probados, por haberse introducido en esta instancia por el cauce casacional del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce como único desarrollo que la sola carencia del permiso de conducción no puede permitir la calificación de los hechos como delictivos, por la vía del art. 142, párrafos primero y segundo, sino de simple falta, lo que ha de desestimarse sin mayores esfuerzos jurídicos, a la vista de las consideraciones anteriores.

Por las razones expuestas, procede en consecuencia la desestimación del recurso de Francisco Javier R.S..

Recurso de Juan T.S...

QUINTO.- El recurso de casación interpuesto por el citado recurrente quien actúa en nombre y representación y beneficio de su hijo menor de edad, Juan Ruiz Carpena, que obtiene el apoyo en esta sede del Ministerio fiscal, tiene que ser estimado. Se formaliza mediante dos motivos que pueden ser analizados conjuntamente, dada la íntima conexión entre los mismos. Por el primero, por la vía del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, interesando se declare probado que la fallecida, Laura Esther R.C. convivía con sus padres -Juan T.S.. y María Pilar C.P.- y con su hermano menor de edad, Juan Ruiz C.. Para ello invoca el documento público y o ficial consistente en la copia del Libro de Familia del recurrente y la certificación municipal acreditativa de las circunstancias personales, expedida por el Ayuntamiento de Albacete, no estando desvirtuadas por otras pruebas. Efectivamente, tales documentos figuran unidos a la causa, a partir de los folios 167 y siguientes, y no están desvirtuados por otras pruebas, siendo tan claro que no merece más atención argumental, estando implícitamente admitido por la Sala sentenciadora, quien, como veremos, deniega la indemnización por cuestiones jurídicas. Como segundo motivo por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los arts.

109, 110-3º y 113 del vigente Código penal, y la inaplicación de lo establecido en el último apartado del Grupo IV de la Tabla I del Anexo que la Disposición Adicional Octava , apartado 3, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incorpora a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor como sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Como dice la reciente Sentencia de esta Sala, de 14 de abril de 2000,

"tanto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.997, como la más reciente de esta Sala 2ª de fecha 5 de julio de 1.999, nos indican que la responsabilidad civil nacida de los riesgos producidos por la circulación de vehículos de motor no tienen una naturaleza tasada o, lo que es lo mismo, que el Baremo que se establece en el correspondiente Anexo de la ley no es de obligado cumplimiento para los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional a la que "no se puede sustraer la aplicación del "quantum" indemnizatorio en cada caso concreto, por ser precisamente a los Jueces y Tribunales, según una interpretación lógica de los artículos 109 y siguientes del C.Penal, a la que corresponde examinar las circunstancias concurrentes en los hechos y de ahí deducir la suma a pagar por el agente emisor a favor de la víctima o de sus herederos o perjudicados, función jurisdiccional que no puede verse de modo alguno constreñida o encorsetada por unas normas tan tajante s y monolíticas como las contenidas en la Ley de 1.995 y concretamente en su Anexo".

Ahora bien, aún siendo ello cierto, no implica que cualquier Tribunal sentenciador haya de desechar de antemano su aplicación al juzgar cada supuesto en el orden indemnizatorio, pués como también añade la última sentencia citada, el contenido del Baremo "puede servir de indicativo o vía analógica para el correspondiente acuerdo indemnizatorio y su cuantía, o, lo que es lo mismo, no es admisible que se imponga a los Tribunales como de obligado cumplimiento, pero sí que éstos puedan aceptar esa norma y aplicarla con los matices y diferencias que crean conveniente dentro de su arbitrio interpretativo, aunque siempre con el deber de motivar adecuadamente la solución a que llegue".

Dicho de otra forma: si la Sala sentenciadora partió para determinar la cuantificación indemnizatoria correspondiente de dicha Ley especial, debe aplicarla con todas las consecuencias y corrección jurídica. La Sentencia anteriormente citada, de esta propia Sala, es muy buen ejemplo de lo que decimos, y casa y anula la de la Audiencia para aplicar el baremo en los términos que en la misma se disponen. Aquí ocurre lo propio. La Sala de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, parte de la aplicaci

ón de la Ley 30/1995, y por ello cuantifica la indemnización a percibir por los padres de la fallecida en la suma actualizada de 12.487.200 pesetas, pero a continuación argumenta "sin que quepa conceder indemnización alguna al hermano de la fallecida, Juan R.C., visto que la baremación referida no concede indemnización a los hermanos de la víctima, cuando los padres concurren con ellos, sino solo cuando no hay nada más que hermanos". Tal discurso jurídico es incorrecto; basta con leer el Grupo IV anteriormente citado para comprender tal error interpretativo: cuando se trata de determinar la indemnización que corresponde en caso de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, y no con hermanos solamente (como se trata en el grupo siguiente), la meritada Tabla IV concede la indemnización que dispone a los padres que convivan con la víctima, como es el caso, y a continuación señala: "a cada hermano menor de edad con convivencia con la víctima en los dos casos anteriores". La claridad interpretativa del precepto es patente, y así se ha apoyado por el Ministerio fiscal en esta instancia. Luego el recurso, con un planteamiento impecable, claro y sintético, tiene que ser estimado en la cuantía actualizada que interesa, tras las oportunas adaptaciones temporales, en la suma de 2.318.078 pesetas, declarando de oficio las costas procesales respecto al mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado FRANCISCO JAVIER R.S.

contra Sentencia núm. 59/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho que le condenó como autor de un delito de homicidio causado por imprudencia grave y otro delito de robo de uso de vehículo a motor con la concurrencia en la segunda de la circunstancia modificativa de la resposabilidad criminal 8ª del art. 22 de reincidencia a la pena por el primero de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante un año más accesorias legales, y por el segundo a la pena de arresto de dieciocho fines de semana más costas e indemnización legal. Condenamos así mismo a dicho recurrente al pago de la mitad de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular D. JUAN R.T. contra la anterior resolución y en su consecuencia casamos y anulamos la mencionada Sentencia con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales de este recurso. Comuníquese esta resolución y que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Albacete incoó Procedimiento Abreviado núm. 62/97 por delitos de robo de uso de vehículo de motor y homicidio con imprudencia grave contra FRANCISCO JAVIER R.S. nacido en Albacete el día 24 de Febrero de 1978, hijo de José y de María, con DNI núm. ----------, vecino de Albacete con domicilio en la calle Coruña núm. 6-3º, de estado civil soltero, de profesión estudiante, con instrucción, con antecedentes penales, solvente y el libertad provisional por esta causa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Primera, que con fecha 29 de Junio de 1998 dictó Sentencia núm. 59/98 condenando a dicho acusado como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor con la circunstancia agravante de reincidencia y como autor de un delito de homicidio causado por imprudencia grave, siendo responsables civiles el Consorcio de Compensación de Seguros, AGF-Unión Fénix y Joaquina F.F.; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron la Sala y bajo la misma Presidencia y P

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    ...daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre, y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre Respecto a la fijación de la indemnización, la Se......
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