STS 122/2002, 1 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2002
Número de resolución122/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, que le condenó por delito de homicidio por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda ddel Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Espinar Sierra; y como parte recurrida MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Jose Carlos y Victoria , representados por los Procuradores Deleito García, la primera, y Venturini Medina, los otros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 4 de Majadahonda, incoó el Procedimiento Abreviado 45/97 contra Pedro Enrique , y lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15- que, con fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 28 de enero de 1997, sobre las 20,45 horas, Pedro Enrique , después de haber ingerido una cantidad estimable de alguna bebida alcohólica, conducía el automovil todo-terreno "Jeep Grand Cheroke", de matrícula NUM000 , por la carretera M-503, hacia Madrid.

    A la altura del km. 9,600, en término de Majadahonda, desarrollando gran velocidad, adelantó al turismo que conducía Jose Manuel e inmediatamente embistió por detrás al que precedía a éste, el de matrícula NUM001 , que pilotado por Juan se desplazaba con normalidad. Después, cruzó la vía hacia la izquierda, salió de ella rebasando la mediana, invadió la banda contraria y colisionó frontalmente con el turismo M-2856-KL, que transitaba con regularidad por el carrril derecho de la misma, conducido por Eugenio , que falleció en el acto a consecuencia del golpe. Finalmente, el todo-terreno acabó chocando contra el auto NUM002 , que guiaba su titular Lucas .

    Pedro Enrique tenía seriamente mermadas sus facultades psicofísicas y carecía de ese momento de aptitud para conducir, a consecuencia de lo que había bebido. Sometido al test de alcoholemia, éste dió como resultado 1,03 y 1,09 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 21,42 y a las 22 horas, respectivamente. El análisis de sangre que se le practicó luego evidenció la presencia de 2,660 mg. de alcohol por litro de sangre.

    Todos los perjudicados por causa del accidente han sido indemnizados por Mutua Madrileña Automovilista".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos a Pedro Enrique , como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a la privación del permiso de conducir por cuatro años. También al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las debidas garantías, constitucionalmente reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 379, 142.1 y 2, y 283 del Código Penal, por su aplicación indebida.

TERCERO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en las actuaciones.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, se opuso a los tres motivos impugnándolos subsidiariamente; dándose asimismo por instruidas las partes recurridas impugnándose el recurso por la representación de Jose Carlos y Victoria . La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para el señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 24 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que no se han producido suficientes pruebas de cargo que enerven dicha presunción interina de inculpabilidad.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Es evidente que caen fuera de tal ámbito y pertenencen a la mera legalidad ordinaria, tanto el juicio jurídico penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, como los determinantes de los elementos del tipo o subsunción, todos los cuales resultan extraños a la presunción de inocencia, tal como ha indicado el Tribunal Constitucional -sentencia 141/96, 254/88 y 195/93-, y de esta Sala -sentencias de fechas 2 junio 1994 y 9 febrero 1995-.

El principio consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española resulta de especial aplicación en materia de delitos culposos, como recogieron las sentencias de esta Sala de fechas 28 noviembre 1984, 15 enero 1986 y 8 marzo 1991, porque en estos casos, ni el hecho ni la participación están cuestionados y el problema de la valoración del hecho en cuanto a su significación antijurídica es un tema de subsunción y corresponde al Tribunal de instancia.

El recurrente lo que plantea, pues, es una cuestión de valoración de la prueba practicada, lo que es materia que no afecta a la presunción de inocencia.

Procede por tanto, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el segundo motivo de impugnación, se aduce infracción de los artículos 379, 142.1 y 2 y 383 del Código Penal.

El recurrente alega que los hechos declarados probados no integran los tipos penales aplicados.

Por otra parte, el acusado considera que la prueba de alcoholemia es nula por cuanto que la extración de sangre no fue voluntaria.

El factum afirma que el día 28/01/97 sobre las 20,45 horas, el acusado, después de haber ingerido una cantidad estimable de alguna bebida alcohólica, conducía el automovil todo-terreno "Jeep Grand Cherokee" con matrícula NUM000 , por la carretera M-503 hacia Madrid, y a la altura del km. 9,600, desarrollando gran velocidad, adelantó al turismo que conducía Jose Manuel e inmediatamente embistió, por detrás, al que precedía a éste, matrícula NUM001 , que pilotado por Juan se desplazaba con normalidad. Después, cruzó la vía hacia la izquierda, salió de ella rebasando la mediana, invadió la banda contraria y colisionó frontalmente con el turismo M-2856-KL que transitaba con regularidad por el carril derecho de la misma, conducido por Eugenio , que falleció en el acto a consecuencia del golpe. Finalmente, el todoterreno acabó chocando contra el autor NUM002 que guiaba su titular Lucas .

Termina el relato indicando que Pedro Enrique tenía seriamente mermadas sus facultades psicofísicas y carecía en ese momento de aptitud para conducir, a consecuencia de lo que había bebido. Sometido al test de alcoholemia, éste dió como resultado: 1,03 y 1,09 miligramos de alcohol por litro de aire respirado, a las 21,42 y a las 22 horas, respectivamente. En el análisis de sangre que se le practicó luego, evidenció la presencia de 2,660 mg. de alcohol por litro de sangre.

Es obvio, que a tenor de dicho relato fáctico, se integran en el mismo todos los requisitos que exigen los tipos por lo que se le condena.

Los requisitos que caracterizan las infracciones culposas presentan los siguientes elementos esenciales: 1º) una conducta humana, activa u omisiva, no intencional o dolosa; 2º) la realización de un resultado lesivo, unido por relación de causalidad entre aquélla y éste; 3º) ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante lo que constituye el elemento psicológico y subjetivo y 4º) una trasgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada que integra el elemento normativo externo. -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 22 Mayo 1992 y 4 Febrero 1993-.

En la antigua jurisprudencia de esta Sala, y sobre el tema de la relación causal que suscita el motivo, fue teoría predominante la de la equivalencia de las condiciones, pasando después a adoptarse el criterio de causalidad adecuada. No obstante, algunas resoluciones ya introdujeron matices diferenciales en el nexo causal, cuando pretendían para restringir el ámbito de la teoría de la condición una selección entre las posibles causas con el fin de establecer la eficiente, principal o adecuada, o la más relevante.

Las Sentencias de 20 de Mayo de 1.981 y 5 Abril de 1.983, yá separaban en distintos planos la relación causal y la llamada imputación objetiva, que mantenía la adecuación como uno de los criterios de imputación objetiva, no el único, refiriéndose a la relevancia, a la realización del mismo peligro creado por la acción, al incremento o disminución del riesgo, o el fin de protección de la norma, todos ellos con el fin de acotar objetivamente el ámbito de la responsabilidad del agente, antes de actuar los criterios inherentes al juicio de culpabilidad que en principio se utilizaron exclusivamente para restringir el campo de la teoría de la condición.

La causalidad es el nexo causal que ha de concurrir entre acción y resultado para que éste pueda imputarse al autor como hecho propio y exige la comprobación de que el resultado típico es producto de la acción pero exige además una relación específica que permita imputarle objetivamente al sujeto.

La afirmación, pues, de que una acción ha causado un resultado, no es más que un presupuesto, a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto. El juicio de imputación objetiva exige, pues, dos elementos: la existencia de relación de causalidad natural entre acción y resultado y que el resultado sea expresión del riesgo creado y el fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado. -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 15 Enero 1991 y 29 Enero 1.993-

La sentencia describe que la conducción se realizó bajos los efectos del alcohol, que produjo unas maniobras totalmente indebidas que determinaron la muerte de una persona, entre otras circunstancias.

La argumentación del recurrente es totalmente contraria al relato fáctico y en éste concurren todos los requisitos, pues la conducción se efectuó "bajo la influencia" de bebidas alcohólicas, como se ha dicho, lo que repercutirá, y así sucede, más allá de su consumo ya que éste de haber alterado las facultades del conductor -sentencias del Tribunal Constitucional 22/88 y 24/1992, y del Tribunal Supremo de 23 enero y 14 julio 1973-

Por último, si dicha conducta de riesgo, genera un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, se aplicará para su sanción el artículo 383.

La cláusula concursal del artículo 383 coincidente en su criterio con la del Código anterior, artículo 340 bis c), supone una excepción a la regla general válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el correspondiente tipo de resultado absorberá el desvalor de peligro tan solo en la medida en que el riesgo se haya agotado realizándose plenamente en el resultado.

El resultado lesivo a que alude la norma, puede ser constitutiva de homicidio, lesiones, o daños, y la regla concursal específica no se ve alterada en caso de concurrencia de diversos resultados lesivos.

La referencia al resarcimiento de la responsabilidad civil incluida en el último inciso del primer párrafo, resuelve el problema que se plantearía en aquellos supuestos en que la infracción más gravemente penada sea una de las contenidas en el Capítulo, por lo que al tratarse de delitos de peligro no admitirían pronunciamiento alguno en orden a esa clase de responsabilidad.

En conclusión, ha de imponerse una única pena que sería la de homicidio imprudente, que es la más gravemente penada, conforme con el texto del artículo 383, que ha de aplicarse.

Respecto de la prueba de alcoholemia verificada por el método de aire espirado, consta que fue realizada voluntariamente, por lo que no cabe objeción alguna a su realización.

Si bien consta al folio 11 que el recurrente manifestó a la Guardia Civil que no deseaba contrastar el resultado de la prueba de alcohol, toda vez que constituye un derecho que pudo ejercitar, sin duda alguna lo efectuó en el centro hospitalario donde fue posteriormente atendido, pues, en todo caso, en su primera declaración ante el Juzgado, ninguna objeción verificó al análisis de sangre realizado, sin cuya voluntaria colaboración no se hubiera podido practicar.

El motivo, debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se alega error en la apreciación de la prueba designando en el escrito de preparación del recurso como particulares "todo el expediente".

El recurrente en este motivo vuelve a plantear la falta de pruebas incriminatorias, lo que impide dictar una sentencia condenatoria.

El motivo es improsperable.

El recurrente analiza el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento, formulando su particular e interesado punto de vista sobre las mismas, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el primer fundamento de esta resolución, para evitar repeticiones innecesarias.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, de fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el antes citado, por delito de homicidio por imprudencia, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y partes recurridas, así como a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa remitida en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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