STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:4070
Número de Recurso4301/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por David y CATALANA OCCIDENTE, S.A. de Seguros y Reaseguros y de MONTAJES LOGISTICOS COMPLUTENSES contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), que le condenó por un delito de homicidio por imprudencia grave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, como recurridos: María Virtudes y Carlos Ramón (representada por la Procuradora Dª María José MILLAN VALERO); Emilio , Vicente y ASEMAS (Asociación de Seguros, Mutua de Arquitectos Superiores) (representados por la Procuradora Dª María Jesús GONZALEZ DIEZ); MAPFRE INDUSTRIAL (representada por el Procurador D. Federico RUIPEREZ PALOMINO); Cesar y de "DIRECCION001 ." (representados por la Procuradora Silvia ALBITE ESPINOSA), estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Rosario VILLANUEVA CAMUÑAS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Majadahonda, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 48/97 contra David y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15, rollo A-60/99), que con fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En el mes de Enero de 1997 la empresa ESPACIOS V.R., a través de su DIRECCION000Juan Enrique , contrató con MONTAJES LOGISTICOS COMPLUTENSES, S.L., la construcción de una nave en el polígono industrial Európolis ubicado en la calle V, parcela P 7-15, de la localidad de las Rozas (Madrid). En nombre de la empresa constructora intervino el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, que es la persona que dirige de hecho la entidad, ya que si bien su esposa figura formalmente como administradora, ha delegado los poderes en el referido imputado, al tratarse de una empresa de índole familiar que éste controla directa y personalmente.

    La sociedad propietaria de la nave designó como arquitectos superiores de la obra a los acusados Emilio y Vicente , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y como arquitectos técnicos (aparejadores) a los también acusados Jose María y Constantino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

    El acusado David era el jefe de obra, y en calidad de tal acudía casi todos los días a controlar la marcha de la construcción y a impartir las órdenes que estimaba pertinentes. Con el fin de que le auxiliara en su labor diaria trasladó a la nave al acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien, aunque lo tenía contratado en calidad de delineante, le asignó de hecho la tarea de transmitir sus órdenes y de plasmar por escrito en un libro de incidencias todo lo que ocurría diariamente en la obra. Esta persona, si bien en un primer momento intervenía con cierta asiduidad en la supervisión y control de los trabajos, haciendo incluso algunas indicaciones a iniciativa propia en materia de construcción, a partir de un ligero enfrentamiento con David con motivo de la firma del libro de órdenes, ocurrido el 27 de febrero de 1997 se autolimitó en sus funciones y las redujo a tareas meramente administrativas de control y a transcribir en un libro las incidencias que diariamente ocurrían en la obra.

    La instalación de la cubierta de la nave industrial se la encargó David a una empresa especializada: DIRECCION001 ), de la que eran dueños dos socios, uno de los cuales, el acusado Cesar mayor de edad y sin antecedentes penales, era la persona que contactó con David y compareció en la obra para comprobar qué material hacia falta y para observar sobre el terreno las características de la nave en que iban a colocar y montar la cubierta. la nave industrial constaba de tres plantas (planta baja y dos superiores) y la cubierta debía instalarse a una altura de quince metros del suelo.

    El día 14 de abril de 1997, a primera hora de la mañana, se presentaron en la obra los dos trabajadores de DIRECCION001 encargados de colocar la cubierta: Fermín y Carlos Alberto . Y también estuvo un momento Cesar , sobre las 13'15 horas, con el fin de concretar el tema de la grúa que habría de subir los paneles para configurar la techumbre de la nave.

    Para acceder a la zona más alta del inmueble los trabajadores de DIRECCION001 trasladaron en su furgoneta dos escaleras metálicas de igual tamaño, que después ensamblaron sujetando una a la otra con unas cuerdas, y se ignora si también con un trinquete o uñete, alcanzando, tras ser unidas, una longitud total de 7'41 metros. La escalera así configurada la apoyaron la apoyaron en su parte inferior sobre el forjado de la planta alta del edificio y en su parte superior la apoyaron sobre una correa de la cubierta, a la que quedó sujeta con una cuerda. Entre el forjado y la cubierta existe una distancia de 7'30 metros.

    La escalera presentaba las siguientes irregularidades: no tenía estabilidad, probablemente porque la unión entre las dos piezas era deficiente; carecía de zapatas, puntas de hierro, grapas u otro mecanismo antideslizante en su pie o de ganchos de sujeción en la parte superior; y no sobrepasaba un metro de los puntos superiores de apoyo, ya que estaba situada a la misma altura que la correa en que se apoyaba. Además, el último peldaño, es decir, el primero de arriba, se hallaba notablemente deteriorado al presentar en el medio una fisura.

    El día 17 de abril, a última hora de la tarde, los trabajadores de DIRECCION001 acabaron de instalar los paneles de la cubierta, por lo que tenían ya finiquitada la parte principal de su labor y debían abandonar la obra para rematarla en fechas posteriores, una vez que estuvieran construidas las paredes de la nave. Pero como era ya muy tarde para trasladar a su empresa los utensilios y accesorios que habían empleado, decidieron dejar la escalera en el lugar en que se hallaba ubicada con el fin de volver al día siguiente por la mañana a retirarla. De forma que quedó apoyada y atada a la misma correa, en uno de los lados de un vano de 1'20 por 1'20 metros, por el que se accedía a la parte superior de la cubierta.

    Al día siguiente, 18 de abril, sobre las 10'30 horas, y ante la posibilidad de que, lloviera y el agua afectara a la solera de hormigón que acababan de echar los Alfonso que subiera a la cubierta e instalara unos codos con el fin de I desviar las aguas pluviales. Alfonso , que carecía de cualificación profesional para trabajar en alturas, una vez que tuvo los codos en su poder, subió a colocarlos, valiéndose de la única vía que daba acceso a la cubierta: la referida escalera metálica que habían dejado instalada los trabajadores de DIRECCION001 . Le ayudó a subir los codos, aunque no a colocarlos, Jesús Luis , también trabajador de MONTAJES LOGISTICOS.

    Sobre las 12 horas, llegaron a la obra los operarios de DIRECCION001 para retirar la escalera, avisando entonces Jesús Luis a Alfonso de que aquéllos habían venido a retirar el material y que tenía por tanto que bajarse. Tras ultimar el trabajo, descendió primero Jesús Luis y, después de haber desatado la escalera, se dispuso a iniciar el descenso Alfonso , mientras que Jesús Luis y Carlos Alberto , trabajador de DIRECCION001 , sujetaban la escalera en su base para que no se moviera ni se cimbreara.

    Al iniciar el descenso, Alfonso apoyó el pie izquierdo en un peldaño, pero situó en cambio incorrectamente el pie derecho en el vacío, debido a que el encarrilamiento o encauzamiento del cuerpo en la escalera no era fácil, toda vez que la parte superior de ésta no sobresalía de la correa de la techumbre, a lo que ha de unirse que el panel de la cubierta sobrevolaba también unos treinta centímetros sobre el extremo superior de la escalera. Al verlo dudar, los dos operarios le hicieron indicaciones desde abajo, pero en lugar de seguirlas correctamente Alfonso se situó más hacia el vacío hasta quedar colgado por las manos de la techumbre, girando finalmente sobre si mismo hasta caer al suelo, junto al pie de la escalera, ya que no llevaba puesto cinturón de seguridad alguno.

    A causa de las graves heridas sufridas, especialmente por la fractura extensa de la base del cráneo y las hemorragias internas que de ella se derivaron, el trabajador, de 40 años de edad, falleció en el acto. Su esposa, María Virtudes , de 33 años, se dedicaba en esas fechas a las labores del hogar. Tienen un hijo, Carlos Ramón , de 6 años de edad, que padece de epilepsia y que tiene oficialmente reconocido por ello un grado de minusvalía del 33 por ciento. El fallecido trabajaba para Montajes Logísticos Complutenses en calidad de peón montador y percibía un sueldo de unas 125. 000 pesetas mensuales.

    Los arquitectos técnicos de la obra, Jose María y Constantino , no comparecieron en la obra durante toda la semana en que la escalera estuvo instalada, por lo que no comprobaron las deficiencias que ésta presentaba ni la forma en que se hallaba colocada.

    De los dos arquitectos superiores asignados a la obra, Vicente sí si estuvo en ella el día 14 de abril a las 9'50 horas y no vio la escalera, ignorándose si ya estaba en ese momento instalada.

    La empresa Montajes logísticos Complutenses tiene suscrita póliza de seguro para cubrir los riesgos de sus obras con la entidad CATALANA OCCIDENTE. S.A.; y DIRECCION001 tiene póliza de seguro contratada con MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.

    Los acusados Vicente y Emilio tienen asegurados los riesgos derivados del ejercicio de su profesión en la Asociación de seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS); y los acusados Jose María del Campo y Constantino tienen asegurados sus riesgos profesionales en la Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos MUSAAT)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : Condenamos a David como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la profesión de jefe y de encargado de obra durante el tiempo de la condena. Además abonará una catorceava parte de las costas procesales, incluidas las proporcionalmente correspondientes a la acusación particular. Y le absolvemos del delito contra la seguridad en el trabajo que se le atribuye, declarándose de oficio la mitad de las costas del procedimiento.

    Absolvemos a Cesar , Jose María y Constantino del delito de homicidio imprudente que se les imputa, y les condenamos como autores de una falta de imprudencia leve, ya definida, a la pena de un mes de multa, a razón de diez mil pesetas diarias, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, abonará cada uno la catorceava parte de las costas procesales, pero en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas.

    Por último, absolvemos a Baltasar , Vicente y Emilio del delito de homicidio imprudente que se les atribuye, declarándose de oficio las tres catorceavas partes de las costas del procedimiento.

    En cuanto a la responsabilidad civil, David , Cesar , Jose María y Constantino indemnizarán solidariamente, a María Virtudes en la suma de quince millones de pesetas y a Carlos Ramón en la cantidad de veinte millones, de pesetas. Del abono de esas cantidades responderán también, directa y solidariamente, las entidades CATALANA OCCIDENTE, S.A., MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. , y MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES y ARQUITECTOS TÉCNICOS (MUSAAT), si bien dentro de los límites de cobertura de sus respectivas pólizas.

    Responderán subsidiariamente del pago de las indemnización concedidas las entidades MONTAJES LOGISTICOS COMPLUTENSES, S.L. y DIRECCION001 ).

    Se fijan como cuotas para redistribuir internamente la responsabilidad civil entre los cuatro acusados condenados las siguientes: un setenta por ciento a David , y un diez por ciento a cada uno de los otros tres condenados.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma por el recurrente David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de David , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al aplicar indebidamente el artículo 141.1º del Código Penal e inaplicar el artículo 621.1º del mismo texto.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al aplicar incorrectamente el artículo 142. 5º del Código Penal.

La representación procesal de CATALANA OCCIDENTE, S.A. de Seguros y Reaseguros y de MONTAJES LOGISTICOS COMPLUTENSES, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al aplicar indebidamente el artículo 141.1º del Código Penal e inaplicar el artículo 621.1º del mismo texto.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al aplicar incorrectamente el artículo 142. 5º del Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 4 de Mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia infracción de Ley en el primer motivo del recurso, que alega aplicación indebida al caso del artículo 141.1º del Código Penal y, también indebida, inaplicación del 621.1º del mismo cuerpo legal. Entiende el recurrente que la imprudencia que a su conducta se atribuye debe ser calificada de leve por existir una concurrencia de culpas: la de los trabajadores de la empresa DIRECCION001 , a la que se había encomendado por subcontrata la instalación de la cubierta de la nave industrial que se construía, al colocar una escalera defectuosa y por las instrucciones dadas por los mismos para que el luego fallecido bajara por ella, y el concurso para el resultado de la propia víctima que había consumido una excesiva cantidad de alcohol del que tenía, todavía al practicarse la autopsia, 0'6 por litro de sangre.

La cuestión que plantea el motivo es la de la calificación que merece la imprudencia observada en la conducta del acusado que ahora recurre. Ante todo hay que decir que, conceptualmente, nada obsta para que, cuando en la causación de un resultado hayan concurrido varias conductas culposas de distintos agentes, la gravedad de cada una de ellas pueda ser de distinto grado y gravedad. Por lo tanto la concurrencia de plurales imprudencias no puede determinar automáticamente la degradación de todas para tener que calificarlas de leves sino que, sin perjuicio de la concurrencia de varias para el resultado, unas pueden ser graves y otras menos graves o leves, según la entidad del descuido de expectativas socialmente exigibles y la del deber objetivo de cuidado omitidos. Porque para poder estimar la existencia de una infracción cometida por imprudencia, se requiere que exista: 1º) una acción u omisión voluntaria pero carente en absoluto de intencionalidad maliciosa sea directa o por dolo eventual, 2º) la existencia de un factor normativo consistente en un conjunto de reglas en cuyo cumplimiento funda la comunidad una racional expectativa de evitación de riesgos y peligros para la misma o para miembros de ella, 3º) la concurrencia de un factor psicológico que determina o propicia la concreción de alguno de los riesgos o peligros socialmente indeseables y que consiste en la omisión por el sujeto de un racional conocimiento previo de las consecuencias nocivas previsibles y evitables de su acción u omisión, y que puede ser calificable de mayor o menor gradación en cada caso concreto, 4º) la existencia de un daño relacionado como resultado en vía causal con la acción u omisión realizada y 5º) desde la vigencia del Código Penal de 1.995, se precisa que la punición de acciones u omisiones imprudentes esté expresamente recogida en la Ley, con lo que se perfecciona la exigencia del principio de legalidad (sentencias innumerables de esta Sala de las que puede citarse como compendiadora de todas la de 14 de Febrero de 1.997).

En el presente caso el nocivo resultado del fallecimiento de una persona que trabajaba en unas obras de construcción se debió en vía causal a una concatenación de imprudencias de varias personas que descuidaron la adopción de previsiones que era lógico adoptar en evitación de riesgos como el que se concretó en el caso.

En cuanto al actual recurrente se aprecia que su obligación de cuidado era notablemente relevante puesto que era el jefe de la obra que se realizaba y que tenía obligación de controlar todos los aspectos de su realización, y naturalmente, entre ellos la previsión y la evitación de peligros y riesgos para los operarios que, en ella trabajaban. En este sentido la colocación incorrecta de una escalera de más de siete metro de altura compuesta por dos anudadas entre sí, una a continuación de otra, con omisión de calzos adecuados en su base y sin que rebasara en su parte superior el borde de la cubierta, situación en que estuvo y pudo ser vista al menos cuatro días, debió haber sido objeto de su observación y de la adopción de las disposiciones requeridas determinadas por la evidente necesidad de cambiarla por otra más segura. Y, tras ello, por no haber controlado suficientemente las condiciones de la escalera, o pese a conocerlas, encargó a un obrero que sabía no estaba especialmente capacitado para realizar trabajos en lugares situados en alto, que allí se subiera sin dotarle tampoco de un arnés ó dispositivo que impidiera la caída. La entidad de la obligación de cuidado que sobre el acusado, que ahora recurre, recaía y la consecuente importancia de su descuido al no adoptar las precauciones necesarias para evitar los riesgos para el obrero a quien ordenó la actuación peligrosa, y que determinaron el resultado de su caída y fallecimiento, ha sido correctamente calificada de grave en la sentencia recurrida y encuadrada tal conducta en el artículo 142.1 del vigente Código Penal que sanciona la muerte causada por imprudencia grave.

Por ello el motivo ha de ser desestimado

SEGUNDO

El otro motivo del recurso alega infracción de Ley y, en concreto del artículo 142.5º (quiere sin duda decir 3º) del Código Penal. Se lamenta el recurrente de que, pese a que el tribunal de instancia entendió que su imprudencia no era calificable de profesional, le ha condenado a la inhabilitación para el ejercicio de su profesión de jefe y encargado de obra.

La alegación que en el motivo se hace procede de una tergiversación por el recurrente de las normas aplicables al caso, que es de fácil aclaración. El número 3 del artículo 142 del Código Penal establece una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión en el caso de haberse cometido un homicidio por imprudencia profesional. Esa pena se establece como pena principal y no como accesoria de la de prisión que, para toda imprudencia grave con resultado de muerte, señala el número 1 del mismo artículo 142. Obsérvese que la duración de la inhabilitación especial que se establece en el número 3 es distinta y superior que la de prisión del número 1. Pero el artículo 54 del mismo Código Penal ordena que las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo y en el artículo 56 se añade que en las penas de prisión de hasta diez años se impondrá como pena accesoria la de inhabilitación especial para, entre otras, profesión u oficio, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia la vinculación.

Pues bien, estos últimos preceptos legales son los aplicados en la sentencia recurrida y en ella (fundamento jurídico séptimo, tercer párrafo) se explica que la inhabilitación especial de su profesión de jefe y encargado de obra se le impone por haber realizado el delito en el ejercicio específico de la misma.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por David , contra sentencia dictada el treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, sección décimo quinta, en causa contra el mismo y otros seguida por homicidio por imprudencia, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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