STS 1082/1999, 28 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2943/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1082/1999
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó, por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Fernández Rosa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Málaga, instruyó Sumario con el número 6.608 de 1998, contra Jose Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que sobre las 20 horas del día 22 de noviembre de 1.996, el acusado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo la motocicleta d su propiedad de la marca Kawasaki, modelo GP2 400, matrícula XO-....-OP, asegurada en la entidad aseguradora Reale S.A., con certificado de seguro obligatorio en vigor, circulaba a mayor velocidad de la permitida por la Avda. del Mediterráneo del Rincón de la Victoria, en dirección a Málaga, cuando al llegar a la altura de un paso de peatones, señalizado vertical y horizontalmente, existente al a altura del nº 87 de la citada vía, debido a tal circunstancia y a no ir atento a la conducción de su motocicleta, así como por no guardar la distancia de seguridad respecto de la motocicleta que le precedía, no se apercibió de la presencia del peatón Serafin, que cruzaba por dicho paso, al que atropelló cuando se encontraba en la mitad de su carril de circulación produciéndole heridas de tal consideración que ocasionaron su muerte el día 3 de diciembre siguiente. La esposa del fallecido Valentinay sus hijos Diegoy Paulahan renunciado a cualquier acción o indemnización que pudiera corresponderle por haber sido indemnizados.

    Al ocurrir estos hechos se comprobó que el referido acusado había injerido previamente bebidas alcohólicas, que disminuían, siquiera levemente, su capacidad para conducir con seguridad. Al practicarse la prueba de alcoholemia con el etilometro Alcotest, de la marca Droger, a las 20'49 y 20'59 horas, dio un resultado positivo de 0'49 y 0'45 miligramos de alcohol por cada 1000 cc de aire espirado. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ángelcomo autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, privación del permiso de conducir por tiempo de un año y seis meses, y al pago de las costas procesales causadas y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, absolviendo libremente a la aseguradora REALE S.A. cuya responsabilidad civil directa se había interesado previamente, dada la renuncia de los perjudicados a las indemnizaciones que pudieran corresponderles.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de Jose Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Ángel, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tutelado en el artículo 24.2 de la Constitución española, por cuanto la prueba habida no es en modo alguno suficiente para propiciar la condena de que ha sido objeto mi representado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 142.1º-2 del Código penal, toda vez que no se dan en el caso presente los elementos objetivos y subjetivos de penalidad exigidos en el referido precepto, por el que venía siendo acusado y a la postre resulta condenado mi representado.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, conforme a lo prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 621.2 del Código Penal, en expresa relación con lo prevenido en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, igualmente inaplicado.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, según lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley Rituaria procesal, por la manifiesta falta de claridad en los hechos que se declaran probados de que adolece la Sentencia, que determina incomprensión de los mismos, provocando un importante vacío en su relación histórica de indudable incidencia en la posterior calificación jurídica que se les otorga.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma a tenor de lo establecido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no resuelve la Sentencia respecto de la Calificación Jurídica alternativa de los hechos planteada por la Defensa del acusado en el Acto del Juicio Oral, en la elevación a definitivas de sus conclusiones, planteando de esta forma que, los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos no de un delito de homicidio imprudente por el que venía siendo acusado mi representado, sino de una falta prevista en el artículo 621.2 del Código Penal, sin que se haya pronunciado a este respecto la resolución impugnada.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El nuevo Código Penal de 1995 ha introducido una sustancial modificación, ciertamente espectacular, no por eso menos acertada, en lo que respecta a los delitos cometidos por imprudencia, abandonando la definición genérica que se contenía en el artículo 565 para sustituirla por los supuestos de delitos concretos, en los casos en que como infracción penal vinieren significados.

Según el artículo 12 la imprudencia criminal solo se castigaría cuando expresamente lo disponga la ley, precepto éste que supone el punto de partida para toda la nueva regulación jurídica y penal de las imprudencias. El "peculiarisimo sistema" que hasta ahora regía la culpa (según decía el Preámbulo de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio), culminaba con el genérico artículo 565 del Código de 1973, el cual venía a plantear la duda de si se trataba de un delito de imprudencia o de unas reglas de punición de delitos cometidos por imprudencia.

SEGUNDO

El problema, de indudable interés práctico, era transcendental, en tanto si se seguía la primera interpretación, la conducta imprudente con varios resultados daría lugar a la imposición de una sola pena, en atención al más grave, mientras que si se aceptaba la segunda tesis se aplicarían las reglas del concurso ideal. Dicho queda que el vigente Código, siguiendo el precepto marcado por el Proyecto de 1980, por el Anteproyecto de 1983 y por el Proyecto de 1992, ofrece un catálogo cerrado de "crimina culposa" y prescinde de la regulación genérica antes dicha, con lo cual quiere decirse que en el caso de varios resultados, se sancionará los hechos conforme a las reglas del artículo 77 actual.

Desaparece, en la nueva regulación, la tradicional clasificación tripartita de imprudencia temeraria simple, con y sin infracción de reglamentos, que se ve sustituida por la doble de imprudencia grave (la única que constituye delito) y la leve, que se contempla como falta en el artículo 621.2.3, limitada tal levedad delictiva a los supuestos de muerte y lesiones.

TERCERO

El homicidio por imprudencia se encuentra regulado en el artículo 142 del Código, que alude a la imprudencia grave, equivalente a la imprudencia temeraria del derogado. En dicho precepto cabe la imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como en la culpa inconsciente. Ello es así porque el artículo 142 se refiere a las más graves infracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto.

El artículo alude a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad. Se habla así, en las tradicionales resoluciones de esta Sala, de "falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias"·, o de "ausencia absoluta de cautela". Solamente cabe decir, en esta obligada introducción jurídica, que el artículo 142 no alude a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia, precisamente porque las previsiones reglamentarias no se corresponden "per se" con las normas de cuidado. La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales.

CUARTO

En el supuesto de ahora el acusado fue condenado por el artículo 142 porque, conduciendo la motocicleta que se indica, circulaba a mayor velocidad de la permitida, y al llegar a un paso de peatones señalizado vertical y horizontalmente, también por no ir atento a la circulación y no guardar la distancia necesaria con la motocicleta que le precedía, atropelló a la víctima, de cuya presencia no se apercibió, cuando cruzaba el susodicho paso de peatones.

Sabido es el casuismo fundamental que rige todo cuanto a la imprudencia en la circulación se refiere. Ese casuismo ha propiciado innumerables resoluciones, de todas clases, respecto de las causas, de las definiciones y de los efectos al hecho acaecido correspondiente. Más, sin embargo, siempre existió un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en los que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela, la permisibilidad y la participación mental del sujeto.

Pero la permisibilidad que propicia la unión entre la acción y el efecto, exige en lo fundamental, que la acción por su propia peligrosidad pueda producir ese resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas condiciones y circunstancias que el autor del hecho (Sentencias de 30 de abril de 1997).

Dejando de lado las sucesivas teorías de la previsibilidad del resultado lesivo producido, de la capacidad del agente para prevenirlo o de la omisión del deber objetivo de cuidado, se llega con un sentido práctico a la consideración simplista de que en una sociedad de riesgos aceptados, según decía la Sentencia de 4 de febrero de 1993, la culpa consiste precisamente en llevar el riesgo de la acción más allá de los límites socialmente admitidos. En definitiva, "se trata de que toda persona acomode su conducta, cuando ésta puede transcender a terceros, a unos patrones que eviten aumentar las posibilidades o probabilidades de lesionar los bienes jurídicos de tales terceros".

QUINTO

No puede caber duda alguna del proceder temerario del acusado, tanto más si se tiene en cuenta que concurrió un nuevo factor, quizás desencadenante de aquél, pues el mismo había injerido bebidas alcohólicas que, de manera ciertamente leve, disminuía su capacidad para conducir con seguridad.

Queda así perfilada la conducta y su calificación, como base de cuanto haya de añadirse. La desatención o distracción en el manejo de vehículo de motor, con inmediata repercusión en el deber de cuidado, admite una graduación cuantitativa que lógicamente vendrá a traducirse en la mayor o menor gravedad de la culpa o imprudencia, de suerte tal que la omisión de la atención meramente debida engendrará la imprudencia simple, con o sin infracción de reglamentos, en tanto que la imprudencia será temeraria si se deja de prestar la atención indispensable o elemental.

En suma, falta de previsión relevante como factor psicológico y subjetivo de un lado. Violación o transgresión de una regla socio-cultural que demandaba una forma determinada de actuación como factor normativo de otro.

SEXTO

El cuarto motivo ordinal se refiere a la falta de claridad en los hechos probados, que son a juicio del recurrente incomprensibles (ver la reciente Sentencia de 24 de junio de 1999 para entender la doctrina al caso atinente).

En cualquier supuesto, y como acertadamente se dice por el Fiscal, conforme a reiretadísima jurisprudencia, el vicio procesal se origina exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u obscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones confusas, en definitiva, consecuencia de la ambigüedad del relato. Basta leer el relato de hechos probados para afirmar de manera rotunda la inexistencia del vicio denunciado, pues de manera clara e imperativa se consignan los hechos sucedidos.

El motivo se ha de rechazar.

SEPTIMO

De igual modo el quinto motivo ordinal, también por quebrantamiento de forma, aduce la existencia de incongruencia omisiva por cuanto no se razona en la sentencia impugnada respecto de la posible existencia de una simple falta.

La acusación pública calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal y la defensa interesó la libre absolución y alternativamente una falta del artículo 621.2 del mismo texto legal.

No puede apreciarse vicio de forma cuando la sala de instancia ante las pretensiones determinativas formuladas por las partes, acepta los hechos y fundamentos jurídicos de una, porque ello supone la desestimación de la otra, máxime cuando como en el supuesto de ahora se razona sobre las circunstancias concurrentes que permiten la existencia de la imprudencia grave, lo que excluye necesariamente la leve del artículo 621.2 del Código Penal.

La doctrina de la incongruencia omisiva (ver entre otras muchas la Sentencia de 27 de mayo de 1999) no es aquí aplicable. Realmente estos dos motivos de forma debieron ser inadmitidos en su momento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 procesal, causa de inadmisión que e este trámite se convertiría en desestimación.

En cualquier caso el motivo también ha de ser rechazado.

OCTAVO

El primer motivo denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La existencia de una prueba suficiente, o mínima actividad probatoria, destruye inexcusablemente tal presunción siempre que tales pruebas sean pruebas de cargo, directamente relacionadas con el hecho investigado, naturalmente también siempre que las mismas se correspondan con las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria.

Es sabido a este respecto que la casación únicamente pude servir de control de legitimidad para conocer la existencia de una correcta prueba, pues su valoración es función jurisdiccional de los jueces de la Audiencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución. De igual manera no cabe alegar en la casación el "in dubio pro reo", pues se trata de una regla solo atinente a los jueces de instancia para optar por la absolución, o postura más favorable, cuando no quepa subsumir, con certeza, el hecho probado en precepto penal alguno.

En el presente caso hubo una abundante prueba. No por el hecho en sí, en lo que pueda ofrecer objetivamente, sino por los testigos presenciales, incluido el conductor de la moto que precedía al acusado, cuyas manifestaciones, sometidas al control del juicio oral, público y contradictorio, fueron valoradas con las ventajas de la inmediación que permite ver y oír lo que después otros ojos y oídos no percibirán.

NOVENO

El segundo motivo ordinal, por infracción de ley del artículo 849.1 procedimental, habla de la indebida aplicación del artículo 142.1.2 del Código. Su rechazo de plano la de ser consecuencia de lo que ya más arriba hemos ido exponiendo. El precepto penal fue acertadamente considerado por la Audiencia.

Finalmente, igual suerte desestimatoria ha de seguir el tercer motivo ordinal, que denuncia la indebida inaplicación del artículo 621.2 del Código, esto es, la consideración de una simple falta.

Es evidente que la configuración de la imprudencia leve está vinculada, por exclusión de las circunstancias definidoras de la culpa grave. En otras palabras, la levedad de la culpa viene determinada por la eliminación de la culpa grave. La distinción entre ambas se encuentra en una diferente exigencia de evitabilidad, pues mientras en la grave el autor evitaría la situación con la adopción de ciertas medidas esenciales de diligencia, en la leve, pese a que el desconocimiento del riesgo sigue siendo evitable, el autor solo podría evitar la situación con medidas más complejas.

Los detalles de la culpa grave de ahora, rotundamente probados y expuestos, excluyen la opción que aquí se defiende. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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