STS 691/2003, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:3304
Número de Recurso3337/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución691/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular, D. Fernando contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que absolvió a Leonardo del delito de homicidio por imprudencia; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos el Abogado del Estado representando al mismo como responsable civil subsidiario y a Leonardo y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Laura Lozano Montalbo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Seis de Torremolinos, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 36 de 2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha veintiuno de septiembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"Probados y así se declaran los siguientes extremos: Primero: Que el día veinticuatro de enero de dos mil, en la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta de la Comisaría de Policía de Fuengirola, procedente del Servicio de Interpol, se recibió comunicación vía fax, en la que se interesaba la práctica de gestiones para la localización, detención preventiva e ingreso en prisión del ciudadano británico Jesús Carlos , nacido el siete de julio de mil novecientos cincuenta, a fines de extradición interesada por las Autoridades competentes del Reino Unido, por el motivo de corrupción grave de menores y abusos deshonestos, indicando como posible lugar de localización en MTO, Mijas Golf, Málaga, remitiendo asimismo la orden de detención interesada para las Autoridades Judiciales británicas.- Segundo.- En cumplimiento de lo interesado, con los datos recibidos se realizaron gestiones pertinentes para localizar el lugar de residencia del buscado, siendo los resultados infructuosos.- Tercero.- El día veintiséis del mismo mes indicado, se recibió una nueva comunicación del mismo Servicio de Interpol y de las Autoridades Policiales británicas, en la que informaban de la próxima llegada al aeropuerto de Málaga, en un vuelo procedente de Londres, de dos Agentes de dicha Policía de Reino Unido, ya que el siguiente día veintisiete, en dicho Aeropuerto, se produciría una cita entre el buscado para extradición y otra persona que llegaría en el vuelo número BY 179 A, con llegada prevista sobre las trece horas, solicitando que se contactara con dichos funcionarios británicos a las nueve horas de dicho veintisiete, en el mismo aeropuerto de Málaga, a fin de posibilitar la adopción de las medidas necesarias para la detención del reclamado, con carácter previo a que se produjera la cita prevista, ya que la persona esperada no viajaría en el vuelo antes reseñado.- Cuarto.- A las nueve horas de dicho día veintisiete de enero de dos mil, el Inspector miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM001 , en unión del miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 , Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que conducía el vehículo policial, coche oficial camuflado matrícula WE- ....-WC , contactaron en el aeropuerto de Málaga, en las dependencias de la Comisaría de Policía allí situadas, con dichos Agentes británicos, recibiendo la información telefónica procedente de la intérprete Lourdes de que el reclamado podría presentar en el momento de la detención cierta peligrosidad, dados los antecedentes obrantes en Gran Bretaña, donde en otras ocasiones había llegado a agredir a funcionarios policiales, y matizando que por las informaciones obtenidas en torno al buscado, posiblemente fuera tenedor de un arma de fuego, no pudiendo precisar si la misma era portada asiduamente por el reclamado, información que posteriormente les fue reiterada en persona por dicha intérprete.- Quinto: Ante la información recibida, el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM001 , contactó con la Comisaría de Policía de Fuengirola y recabó el apoyo de otros funcionarios para la realización del servicio encomendado, desplazándose a dicho aeropuerto, en apoyo de los antes citados, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM002 y NUM003 .- Sexto: Como la información aportada por los Agentes británicos, indicaba que el punto de cita era en las oficinas del rent a car Helle Hollis, ubicado frente a la fábrica San Miguel, cercana al aeropuerto, así como que era presumible que el buscado acudiera conduciendo un vehículo Mitsubishi, se dispuso el servicio de espera consiguiente, situándose los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM001 (Inspector) y NUM000 en un punto cercano, mientras que al otro extremo de la oficina vigilada, se situó el otro coche policial con los otros dos funcionarios con carnets profesionales números NUM002 y NUM003 , y en un tercer coche quedaron los dos Agentes británicos y la intérprete.- Séptimo: Que cerca de la hora prevista para la cita, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales números NUM001 (Inspector) y NUM000 , recibieron comunicación del otro vehículo policial informando que habían detectado el paso de un coche Mitsubishi, conducido por un individuo, por lo que el Inspector referido decidió dirigirse con el Policía acompañante que conducía el vehículo policial a la zona de llegada de viajeros, para poder comprobar si se trataba del reclamado, ya que se contaba con una fotografía remitida por el Servicio de Interpol, pudiendo comprobar que el vehículo aludido se hallaba estacionado a la entrada de llegadas de viajeros al aeropuerto, siendo su matrícula N .... NFJ , y estando al volante un individuo que presentaba similares características físicas con el buscado por los Agentes intervinientes.- Octavo: El Inspector referido ordenó al Agente con carnet profesional número NUM000 que estacionara el vehículo policial en la salida del carril de llegada para vigilar los movimientos del coche detectado, lo que comunicó al otro coche policial, pudiendo observar que pocos minutos después, el vehículo vigilado inició la marcha en dirección a la salida del aeropuerto, por lo que decidió su seguimiento, y al llegar a la rotonda ubicada en la salida del expresado aeropuerto, circunvaló la misma, por lo que el Inspector citado creyó que iría al punto de encuentro previsto, informando al otro coche policial de los movimientos del vehículo vigilado, extrañándole que diera dos vueltas a la rotonda, tras lo que tomó dirección hacia la carretera nacional 340, en sentido hacia Torremolinos, y una vez se incorporó a dicha carretera, comenzó a conducir a gran velocidad, de manera temeraria, adelantando los vehículos que circulaban en esos momentos por la derecha y dando evidentes muestras de tratar de eludir al coche policial ocupado por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM001 (Inspector) y NUM000 manteniendo éste último, conductor del coche policial, la vigilancia y seguimiento del vehículo Mitsubishi, y ante la peligrosidad detectada en la conducción por el conductor de éste, hizo uso de las señales acústicas y luminosas del vehículo policial y pretendió darle alcance y evitar los posibles daños que pudieran derivarse a los demás usuarios de la calzada.- Noveno: Apenas iniciada esta persecución, se localizó en el mismo carril por el que se realizaba la misma la presencia de un Policía Local de Torremolinos, que resultó ser el titular del carnet profesional número NUM004 , quien con el uniforme reglamentario viajaba en una motocicleta oficial, al que se le indicó la persecución iniciada, sumándose éste a la misma, con mayor facilidad en el seguimiento del buscado por tratarse de una motocicleta, tras la que otra motocicleta de mayor cilindrada, ocupada por dos personas, que resultaron ser Miguel , que era quien conducía, y María Rosario , se unió también al seguimiento ya ostensible y ruidoso que se estaba realizando sobre el vehículo Mitsubishi.- Décimo: En la persecución relatada, el conductor del vehículo seguido llegó al cruce de la Urbanización Las Colinas, donde frenó bruscamente y cambió el sentido de la marcha, sin respetar la prohibición de giro existente, y saltándose el semáforo en rojo comenzó a ascender hacía dicha urbanización, para de forma imprevista, volver a dar un fuerte frenazo, tras lo que giró nuevamente el vehículo y en el mismo cruce, de forma temeraria, se incorporó al carril dirección Torremolinos, continuándose la persecución por parte del coche policial ocupado por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM001 (Inspector) y NUM000 (conductor), de la motocicleta oficial ocupada por el Policía Local de Torremolinos y la motocicleta particular señalada, llegando al cruce de la carretera del Arroyo la Miel, llegando a tomar el coche perseguido dicha salida para a continuación tras dar un fuerte frenazo, girar hacia la izquierda y acceder a la gasolinera BP allí ubicada, saliendo por el lateral de la carretera de circunvalación de Torremolinos, pero en el sentido contrario al establecido, sorteando de manera peligrosa y temeraria los vehículos que circulaban en esos momentos por la citada carretera, hasta llegar al cruce antes indicado, y tras tomar la calzada derecha, se dirigió a zona poblada de Torremolinos, dirigiéndose por una de las calles de bajada, en dirección prohibida, hasta la antigua carretera nacional 340, hoy Avenida Carlota Alexandri, siendo perseguido por los mismos vehículos mencionados y con las señales luminosas y acústicas policiales, con la finalidad de que el perseguido depusiera su actitud y pusiera fin a la conducción peligrosa y temeraria por su parte realizadas, en el transcurso de la cual trató de embestir en más de una ocasión a las aludidas motocicletas que le perseguían.- Undécimo: Al llegar el vehículo Mitsubishi a la citada Avenida Carlota Alexandri, tomó dirección hacia Fuengirola y al llegar a la rotonda existente antes del término municipal de Benalmádena, frenó bruscamente e invadiendo en sentido contrario dicha rotonda, volvió a tomar dirección hacia Torremolinos. Con motivo del brusco frenazo referido, el coche policial golpeó al vehículo perseguido en la parte posterior, produciéndose los consiguientes daños, no obstante lo cual continuó la persecución del vehículo Mitsubishi, que de nuevo, cuando circulaba por la citada Avenida Carlota Alexandri en dirección hacia el centro de Torremolinos, al llegar a la altura de la gasolinera BP y al cruce con la calle que daba al Hotel Pez Espada, bruscamente giró hacia la izquierda, giro éste que estaba prohibido, y continuó por la calle en plano ascendente existente, hacia la zona conocida como El Pinar de Montemar, y al llegar al final de la misma, donde hay un jardín público, tomó dirección hacia la derecha, golpeando el coche Mitsubishi con una caseta de obra correspondiente a unas construcciones que se estaban realizando, tras lo que dió marcha atrás, puesto que el carril de obra no tenía salida alguna, y embistió en dicha dirección el coche policial, al que golpeó en la parte delantera y desplazó varios metros hacia atrás, y haciendo un giro en la maniobra reinició el vehículo perseguido la marcha por la calle Surinam, llegando a subirse en la acera del jardín existente en dicho lugar, donde había un depósito de recogida de vidrios que le impidió continuar la marcha, tras lo que descendieron del vehículo policial sus ocupantes, corriendo tras el referido coche perseguido el miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM001 (Inspector), quien, ante la peligrosidad patente de buscado y la zona habitada en que se estaban desarrollando los hechos apuntó con el arma que portaba, pistola semiautomática de doble acción marca Astar, con número de serie 01776-99, recamarada para cartuchos de 6'25 x 15 mm. (calibre 6'35), a la rueda trasera del coche Mitsubishi y efectuó dos disparos que no impactaron en el blanco perseguido, sino en las ruedas delanteras del vehículo de motor matrícula ZU-....-MZ , de Luis Pablo , que estaba estacionado en el lugar, habiendo tenido daños ascendentes a veintidós mil cuarenta pesetas. Mientras tanto, el miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 (conductor), que también había descendido del vehículo policial empuñando el arma que portaba, revólver de simple y doble acción marca Smih & Wesson, número de serie 22448, con cañón de 2 y tambor oscilante a la izquierda dotado de cinco recámaras para cartuchos de 9 x 29 mm. Smith & Wesson (calibre 38 SPL), al observar que el vehículo perseguido se dirigía nuevamente marcha atrás, hacia el lugar en que se hallaban el coche policial y el mismo policía citados, éste a fin de evitar que dicho vehículo le atropellase, pudiendo llegar a cortarle las piernas, dado el preciso lugar en que se encontraba, saltó sobre el capot del coche policial, produciéndose un disparo con el arma que portaba, que no consta fuera realizado de propósito, habiendo afirmado dicho Agente que tuvo su origen en la acción involuntaria de la mano en que empuñaba el arma, bien como acto reflejo de defensa o por causa del golpe sufrido en su cuerpo al caer sobre el capot del vehículo policial, tras lo que el coche Mitsubishi emprendió de nuevo la marcha hacia delante, procediendo dicho Agente a perseguirle corriendo en paralelo por su parte izquierda, dándole voces para que detuviese la marcha del vehículo, llegando a asirse al marco de la puerta delantera de dicho lado y a montarse en el estribo de dicha puerta, pero como sus requerimientos de detención fueran desoídos, para poner fin a la temeraria huida y peligrosa persecución con ella motivada, después de introducir la mano con el arma por la ventana del coche, efectuó un disparo en dirección a las piernas del conductor, tras lo que éste se desequilibró, ocurriendo otro tanto al Agente que le perseguía, quien efectuó otro disparo horizontal por causa de la situación en que se encontraban, y cuya dirección no pudo precisar, pero como el conductor del coche Mitsubishi no cejase en la huida, el Agente citado, una vez había caído a unos veinte centímetros del coche, efectuó a escasa distancia dos disparos sobre su rueda trasera izquierda, no obstante lo cual el vehículo Mitsubishi continuó la marcha hacia delante, por lo que dicho Policía se dirigió nuevamente al coche policial para continuar la persecución, la que no fue necesaria porque momentos después el coche que huía se empotró contra la pared de una casa situada en la calle Perú de Torremolinos, al final de la calle Surinam.- Duodécimo: Una vez detenido el vehículo conducido por Jesús Carlos , el miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 corrió hacia el mismo, encontrándose al llegar al lugar en que se hallaba el buscado al miembro de la Policía Local de Torremolinos con carnet profesional número NUM004 , quien con motivo de los hechos últimamente relatados llegó a empuñar, sin efectuar disparo alguno, el arma que portaba, pistola de simple y doble acción marca Llama, modelo M-82, número de fabricación NUM011 , dotada de seguro de aleta y de posición intermedia, recamarada para cartuchos 8'8 x 9 mm. Parabellum-Nato (calibre 9 mm. Parabellum), y que previamente había esposado al mencionado conductor que huía, aunque a continuación el le quitó los grilletes en vista del estado en que se encontraba, encontrándose asimismo en dicho lugar a Miguel , que procedió a prestarle los primeros auxilios en orden a su reanimación, llegando en último término al lugar el miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM001 .- Decimotercero. No obstante los primeros auxilios aludidos, Jesús Carlos resultó muerto, presentando su cadáver las siguientes heridas por arma de fuego:

1) Herida localizada en el tercio inferior de la cara externa del muslo izquierdo, a 10 cm. Por encima de la rodilla y a 12,5 cm. de la línea media anterior del muslo, de forma ovalada, midiendo 1.7 x 1.2 cm., con el reborde ennegrecido y cintilla contusiva de 0.8 cm. de anchura en el reborde anterosuperior, con características de orificio de entrada de un proyectil único.

2) Herida localizada en la parte posterior del muslo, tercio inferior, midiendo 1.8 x 1.2 cm. , con características de orificio de salida de un proyectil único, con bordes irregulares y desflecados, eversión del tejido celular subcutáneo y un halo contusivo en el borde inferior de 2 mm. de anchura correspondiendo dicho orificio de salida a la herida señalada en el párrafo que antecede.

3) Herida localizada en la espalda, en la región escapular izquierda, a 11 cm. de la línea axilar derecha y a 11 cm. del reborde escapular superior, de forma ovalada, midiendo 1 x 2 cm. y presentando cintilla de contusión y halo equimótico, con características de orificio de entrada de un proyectil único. Dicha herida seguía un trayecto de atrás adelante y ascendente, entre planos musculares, hasta la región pectoral izquierda, acabando en una herida en fondo de saco por debajo de la clavícula izquierda, produciendo infiltración hemorrágica de los tejidos adyacentes, habiendo quedado el proyectil alojado en la parte anterior del hueco axilar izquierdo, teniendo la punta deformada.

4) Herida localizada en la espalda, en región escapular derecha, a 13 cm. de la línea axilar media y a 17 cm. del reborde escapular superior, de forma redondeada, midiendo 1.2 x 1.4 cm., estando rodeada por un halo equimótico y cintilla de contusión ennegrecida en el borde inferior, con características de orificio de entrada de un proyectil único. Dicha herida seguía un trayecto de atrás adelante, de derecha a izquierda y ligeramente ascendente, penetrando a través del 7º espacio intercostal derecho, en la parte posterior, fracturando la 7ª costilla, rozando la columna vertebral entre la 6ª y 7ª vértebras dorsales, por su lado derecho, desgarrando la cava superior y una de las venas pulmonares, la superior derecha, atravesando el lóbulo superior del pulmón izquierdo, atravesando el 2º espacio intercostal izquierdo, en la parte anterior del tórax, astillando el reborde de la 3ª costilla y produciendo un gran infiltrado hemorrágico en la musculatura intercostal y torácica-

5) Herida localizada en hemitórax izquierdo, sobre la mama, a 10 cm. de la línea axilar y a 10 cm. del reborde del pezón, midiendo 1.1 x 0.6 cm. en forma de media luna, con características de orificio de salida de la herida referida en el precedente párrafo.

De dichas heridas, la referida en cuarto lugar, que fue producida por el primer tiro salido del arma del miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 , localizada en la parte derecha de la espalda y que atravesaba el tórax de derecha a izquierda, lesionando estructuras vitales, vasos y pulmón, habiendo provocado una abundante hemorragia interna y externa, fue la que básicamente vino a motivar el fallecimiento de Jesús Carlos , pudiendo concluirse que la causa inmediata de su muerte fue la de shock hipovolémico y la causa fundamental herida por arma de fuego. Decimocuarto: Con ocasión de los hechos relatados, en poder del mencionado Jesús Carlos y en el interior del vehículo de motor matrícula N .... NFJ que conducía y que le fue ocupado, fueron intervenidos los siguientes efectos:

1) Un permiso de circulación del Reino de Bélgica, correspondiendo a un vehículo marca Mitsubishi, modelo Pajero, 2.8, con chasis número NUM005 , con matrícula XXZ .... , a nombre de Jesús Carlos .

2) Un permiso de circulación de la República de Portugal correspondiente a la matrícula BW .... E , del coche marca Seat, modelo Ibiza a nombre de Joaquín .-

3) Una libreta de registro del vehículo antes indicado, de la República de Portugal, número de bastidor NUM006 , con los datos registrales del vehículo reseñado en el párrafo anterior.

4) Un certificado de la Compañía Aseguradora Independent Insurance Companny Limited a nombre de Jesús Carlos , correspondiente al vehículo Mitsubishi Pajero, con número de matrícula XXZ .... , expedido el 22 de diciembre de 1.999

5) Una postal firmada, dirigida a Bartolomé , con un texto manuscrito en inglés.

6) Cuatro hojas manuscritas.

7) Una cazadora de cuero.

8) Dos placas de matrícula con formato del Reino de Bélgica, con la numeración XXZ .... .

9) Un libro de instrucciones de un vehículo Mitsubishi, conteniendo documento de Inspección Técnica de un coche de la citada marca, matrícula Y .... YXL , número de bastidor NUM007 .

10) Un documento de Inspección Técnica de un vehículo de la misma marca Mitsubishi, con idéntico número de bastidor al señalado en el precedente párrafo, con número de matrícula PPI .... .

11) Una carpeta agenda con diversas anotaciones.

12) Un sello de rodaje correspondiente a un vehículo Mitsubishi.

13) Dos gafas.

14) Un monedero con varias monedas.

15) Un anillo tipo sello, de oro.

16) Un reloj metalizado marca Giorgio Armani.

17) Un anillo de oro, tipo sello.

18) Cadena de oro, de eslabones rígidos.

19) Una libreta agenda con varias anotaciones.

20) Un teléfono móvil marca Nokia.

21) Un maletín de color negro, con cerradura de clave y llave, que contenía los siguientes efectos:

- Una carta manuscrita dirigida a Bartolomé datada el 15 de octubre de 1.999.

- Una fotocopia de Cross Product Keyboard Shortcuts.

- Diversas fotografías y negativos.

- Cinco tarjetas de visita.

- Un diccionario de español-inglés.

- Un folio rayado de bloc con diversas anotaciones mecanografiadas datado el 20 de diciembre de 1.999, documento al parecer de recibo firmado, a cuyo pie figura el nombre de Joaquín , por un Seat Ibiza 4972II.4 1998, así como tarjeta de I.T.V. y permiso de circulación correspondiente al mismo vehículo, estando expedido este último a nombre del citado Joaquín , siendo la matrícula del coche en ambos documentos JU-....-JJ .

- Permiso de circulación y tarjeta I.T.V. del vehículo Mitsubishi Pajero matrícula WU-....-UT , con permiso expedido a nombre de Juan Miguel .

- Certificado de matriculación danés expedido a nombre de Gaspar .

- Permiso de circulación de la República Portuguesa del vehículo Toyota Hiace F.F..F .

- Título de Registro de Propiedad portugués del vehículo Toyota matrícula RX-....-.... expedido a favor de Carlos Francisco .

- Cuatro documentos sin cumplimentar del Reino de Bélgica para certificado de inmatriculación.

- Veintiocho documentos de España, de la categoría de Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, todos ellos sin cumplimentar a excepción del espacio reservado para la firma del fabricante nacional/importador.

- Dieciocho tarjetas de la Jefatura Provincial de Tráfico, permisos de circulación, todos ellos sin cumplimentar.

- Cinco tarjetas sin cumplimentar del Ministerio de Justicia de Portugal para expedición de título de Registro de propiedad de automóviles.

- Doce tarjetas sin cumplimentar de la República de Portugal al parecer de permiso de circulación e vehículos.

- Un sello al parecer fechador.

- Un sello con la inscripción ITV Eivissa 0702, Consell Insular d'Eivissa Formentera.

- Un sello con la inscripción Ministerio del Interior, Jefatura de Tráfico de Málaga 30.

- Caja con la inscripción Dormy impresa en cubierta de plástico, conteniendo una pequeña imprenta con diversos sellos de caucho así como tampón y la composición Barclay White LTD.

- Pequeña imprenta de dimensiones reducidas enfundada con cubierta de plástico.

- Diez documentos sin cumplimentar encabezados con el membrete Independent Insurance Company Limited en el margen superior izquierdo, y Motor Cover Note No. 5 F en su margen superior derecho, autorizados todos ellos en su parte inferior derecha con el nombre y firma impresa de Aurelio Managing Director.

- Fotocopia de documento bancario del Banco Popular correspondiente a adeudo por domiciliaciones de fecha 13 de diciembre de 1.999, emitidas por Seguros Banco Vitalicio, siendo el destinatario Costa Mar Rent a Car S.A.

- Fotocopia al parecer de permiso de circulación correspondiente al vehículo Seat Ibiza matrícula ....-SF .

- Certificado expedido por la entidad Independent ya reseñada cumplimentado a favor de Mister Ignacio , por el vehículo Misubishi Shogun, teniendo en su parte inferior izquierda una firma y fecha manuscrita del 26 de septiembre de 1.999, así como la estampación al parecer mediante sello "Barclay White LTD".

- Tarjeta española de I.T.V. del turismo todo terreno Jeep Cherokee, expedida en Madrid el 11 de julio de 1.997.

- Documento redactado en idioma extranjero, al parecer alemán, mecanografiado en todos sus apartados, correspondiente a un vehículo Diesel a favor de Alejandro .

- Documento expedido a favor de Ignacio al parecer por importación de vehículo, apareciendo en uno de los recuadros la reseña Mitsubishi modelo 2-Axle-Rigid Mody Saloon.

- Certificado de inmatriculación expedido por la República de Bélgica respecto del vehículo Honda Civic, número de inmatriculación RRR... .

- Permiso de circulación al parecer suizo a nombre de Joaquín por el vehículo Mercedes Benz 500 SL Cabrillet, placa KK..... .

- Cuaderno de mantenimiento del vehículo Mercedes Benz SL. apareciendo manuscrito en la primera página de dicho cuaderno modelo 1290661F-025157 matrícula YU-....-YR .

- Tarjeta de la Universidad de Teenesse.

- Certificado de inspección del vehículo matrícula S.L. 52504 marca Mitsubishi, teniendo el margen superior derecho una estampación con sello en ella que parece leerse Maidstore 15 de octubre de 1.999.

- Cinco documentos mecanografiados en idioma inglés que se encuentran grapados, encontrándose manuscrito el dorso del primero de ellos la anotación Jesús Carlos .

- Siete páginas de fax datadas el 25 de agosto de 1.999, desde las nueve horas y cuarenta y ocho minutos hasta las nueve horas y cincuenta y dos minutos, apareciendo en la página sexta, que se encuentra arrancada respecto a las precedentes, la anotación manuscrita del nombre Jesús Carlos .

- Un bote de tipex.

Decimoquinto

Igualmente con ocasión de los hechos relatados, a las doce horas del día veintiocho de enero de dos mil, tuvo lugar la entrada y registro de la vivienda sita en Urbanización Mirador de Golf número 9 de Mijas, que había venido ocupando el fallecido Jesús Carlos , que fue autorizada por auto pronunciado en la misma fecha en el Juzgado de instrucción número Uno de Fuengirola, siendo hallados e intervenidos con ocasión de dicha diligencia un pasaporte británico número NUM008 , a nombre del antes citado, un pasaporte de la Confederación Helvética Suiza número NUM009 , a nombre de Joaquín , documentación relativa a un teléfono Movistar, una libreta con anotaciones, una carpeta clasificadora con tarjetas varias y papeles con anotaciones, sobres de correo vacíos, una cita de cassette con conversación, un talonario de cheques, varias tarjetas de embarque, múltiples papeles con teléfonos y anotaciones, un teléfono móvil, tres llaveros y varias llaves."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a Leonardo del delito de homicidio por imprudencia del artículo 142-1-2-3, en relación con el artículo 138, ambos del Código Penal de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Fernando , declarándose de oficio las costas que puedan haberse causado en este procedimiento y dejándose sin efecto las medidas acordadas en auto de fecha 21 de febrero de 2.001, pronunciado en el Juzgado de Instrucción Número Seis de Torremolinos.- En la fase ejecutoria, hágase entrega al miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 del arma que le fue intervenida con ocasión de los hechos enjuiciados relacionada al folio 14 de las diligencias policiales número NUM010 , debiendo igualmente acreditarse en dicha fase ejecutoria la efectiva entrega al miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM001 del arma que también le fue ocupada con ocasión de los hechos enjuiciados, también reseñada al folio 14 de las referidas diligencias policiales.- Asimismo en la expresada fase ejecutoria y en lo que afecta al vehículo, documentos y demás efectos intervenidos con ocasión de los hechos de autos, relacionados en los extremos decimocuarto y decimoquinto del precedente apartado de hechos probados, devuélvanse a los herederos del fallecido Jesús Carlos , o a los legales representantes de los mismos, aquellos objetos cuya ilicitud no conste y además tampoco conste no fueran pertenencia del fallecido citado, a cuyo fin se recabarán los pertinentes informes de la Policía Judicial, debiendo para ello, tenerse en cuenta el texto de las diligencias del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción Número Seis de Torremolinos de fechas 14 de abril y 15 de mayo de 2.000, así como la reclamación por gastos derivados del depósito del vehículo de motor matrícula N .... NFJ efectuada por Raúl en escritos presentados en el Juzgado de Instrucción Número Seis de Torremolinos y en la Audiencia Provincial de Málaga, en fechas respectivas de 19 de mayo y 12 de junio de 2.001, en relación con el oficio del Secretario Judicial de dicho Juzgado de fecha 4 de agosto de 2.000".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusación particular, D. Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. Fernando , se basa en los siguientes motivos de casación.- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en aplicación en la Ley Penal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 142, , y en relación con el artículo 138 todos ellos del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. y que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.-

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 13 de Marzo de 2003 se suspendió el mismo por necesidades del servicio, volviéndose a señalar el día 5 de Mayo del mismo año celebrándose la votación prevenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente los artículos 142, , y , en relación con el 138, ambos del Código Penal vigente. Obvio es decir que en este enunciado existe el error puramente material de decirse por "aplicación indebida", cuando lo que se quiere decir es por "inaplicación indebida".

Se alega en esencia por la parte recurrente que el acusado, absuelto en la instancia, obró con evidente negligencia al disparar con un arma de fuego sobre su víctima hasta causarle la muerte y ello debido a que, de un lado, la víctima no portaba armas y no entrañaba ningún peligro para nadie y, de otro, porque para lograr su detención se pudieron y debieron emplear otros métodos menos cruentos de los empleados, produciéndose así una evidente desproporción en la actividad policial.

A la luz de los hechos probados descritos en la sentencia, a los que hemos de atenernos obligatoriamente dada la vía casacional empleada, podemos considerar que esa alegación carece de viabilidad y que, en consecuencia, la Sala de instancia actuó correctamente al absolver al imputado del delito de homicidio por imprudencia de que en su día fué acusado. Para así entenderlo podemos distinguir dos facetas diferentes, aunque íntimamente concatenadas, en el conjunto de la actividad desarrollada por el agente de la autoridad, una la relativa a la necesidad o cuanto menos la conveniencia de hacer uso del arma y otra la que se refiere a si ese uso fué el correcto y proporcionado a la situación a que se enfrentó el agente comisor o, por el contrario, si en él existió una evidente desproporción y, por ende, una acción imprudente por no guardar el cuidado que le era exigido.

En cuanto al interrogante sobre la necesidad o, al menos, la conveniencia de hacer uso del arma de fuego en la persecución del presunto delincuente, hemos de contestar afirmativamente y ello debido al peligro que podían suponer sus antecedentes delictuales y su forma de obrar en otras ocasiones y también, y sobre todo, el peligro real y evidente, seguido de la consiguiente alarma ciudadana, representado en la forma de comportarse en la huida para evitar la detención. Lo primero se refleja en el dato de que son las propias autoridades británicas a cuya instancia había de producirse la detención y entrega del reclamado, las que advierten a la policía española sobre su peligrosidad debido a que en otras ocasiones "había llegado a agredir a funcionarios policiales ... y que posiblemente fuera portador de un arma de fuego". Lo segundo, el peligro en concreto, aparece con total claridad de la forma absolutamente temeraria de realizar la conducción por parte del perseguido durante todo el dilatado tiempo que duró la persecución (parece ser que aproximadamente veinte minutos), poniendo con ello en grave riesgo la integridad de las personas, tanto conductores de otros vehículos como peatones, pués según se nos describe con encomiable prolijidad en la sentencia, conducía a velocidad exagerada (casi "enloquecida"), hizo giros no permitidos al cambiar constantemente de dirección adelantando por la derecha y cuando se introducía en zonas urbanas el peligro se potenciaba aún más, llegando a conducir en algún momento por calles estrechas en dirección prohibida. A todo ese desmán, en pura lógica, era necesario ponerle un remedio tajante que es lo que hizo la policía cuando hizo uso de las armas de fuego después de utilizar otras medios disuasorios como el empleo de sirenas, de señales luminosas y otras advertencias.

En cuanto al problema de si el empleo del arma por parte del agente inculpado pudo suponer una acción de imprudencia grave o, por el contrario, fué adecuada a las circunstancias con las que se enfrentó y en alguna de las cuales se aprecia la existencia incluso de un hecho fortuito, nos hemos de inclinar, como lo hizo el Tribunal "a quo", por esta última solución. En efecto, de una lectura de los hechos probados en los puntos que aquí interesan, tenemos: a) El miembro del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , Leonardo (inculpado y absuelto en la instancia y aquí recurrido), que había descendido del vehículo policial empuñando su revólver reglamentario, al observar que el coche perseguido hacía una nueva maniobra marcha atrás, en dirección al vehículo policial y hacia él mismo, a fin de evitar ser atropellado "pudiendo incluso cortarle las piernas", saltó sobre el capot del coche oficial produciéndose un disparo "que no consta fuera realizado de propósito sino más bién por la acción involuntaria de la mano que empuñaba el arma o como acto reflejo de defensa o por causa del golpe sufrido en su cuerpo al caer sobre el capot". b) Después de eso el coche perseguido emprendió de nuevo la marcha hacia adelante y el agente salió corriendo detrás de él dando voces a su conductor para que se detuviese "llegando a asirse al marco de la puerta delantera y a montarse en el estribo", "pero como sus requerimientos de detención fueran desoídos, para poner fin a la temeraria huida y peligrosa persecución, después de introducir el arma por la ventana del coche, efectuó un disparo en dirección a las piernas del conductor ... pero como éste no cejase en la huida, el agente citado ... efectuó a escasa distancia dos disparos sobre su rueda trasera izquierda no obstante lo cual el vehículo continuó su marcha" hasta que momentos después el coche que huída se empotró contra la pared de un casa situada en la calle Perú de Torremolinos. c) A consecuencia de los disparos la víctima recibió entre otras heridas una localizada en la espalda producida por un proyectil que penetró a través del 7º espacio intercostal derecho desgarrando la cava superior y una de las venas pulmonares atravesando el lóbulo superior del pulmón izquierdo, herida ésta que fué la que le causó la muerte y que se produjo por el primer disparo efectuado por el agente acusado en la forma que antes se ha descrito.

De esta descripción de lo sucedido se infiere que el acusado no actuó con imprudencia punible y además cumplió con las normas comprendidas en el artículo 5.2, apartados c) y d), de la Ley Orgánica del Fuerzas y Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1.986, pués su acción tuvo por causa evitar un daño grave e inmediato y estuvo presidida en todo momento por los principios de "congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance", viéndose obligado a utilizar el arma de fuego ante una situación de riesgo racional para su integridad física y de terceras personas y a la vista de circunstancias que suponían un grave peligro para la seguridad ciudadana.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho basado en documentos.

Este pretendido error trata de sostenerse en un informe pericial realizado por el Grupo de Balística e Investigación de Incendios de Málaga que entre otras cosas dice "que este disparo ... ha tenido que hacerse desde fuera del vehículo y situado el tirador oblicuo al lateral derecho del mismo y retrasado al respaldo del asiento", añadiéndose y volviéndose a repetir que el disparo tuvo que hacerse desde "el exterior del vehículo, situado el tirador en un plano más bajo que la zona por la que penetra el proyectil ligeramente atravesado respecto a dicho respaldo....".

Frente a esta pretensión hemos de indicar lo siguiente: 1º. Es constante jurisprudencia la que nos enseña que para que un informe pericial pueda entenderse como prueba documental a los efectos del artículo 849.2º, es necesario que sea único o plenamente concurrente con otros de la misma naturaleza pués de lo contrario no puede servir de base para fundamentar el error de hecho. En el caso que nos ocupa existen otros informes diferentes y que no coinciden con el alegado, amén de que también existen otras pruebas que lo desmienten. 2º. Hay que considerar, además, que aunque se aceptase como plenamente válido en nada podría desvirtuar la narración de hechos en los que claramente se dice que el disparo se hizo desde el exterior del vehículo que conducía la víctima y también que, según la descripción de las lesiones causadas, la bala entró un tanto oblícuamente en su cuerpo. 3º. Con independencia de ello, y sobre todo, tal informe carece de la más mínima virtualidad para poder calificar lo sucedido como acción imprudente con resultado de muerte, que en definitiva es la cuestión nuclear (y única) del objeto del proceso.

El motivo carece de fundamento lógico y pudo ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley rituaria.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados tiene la misma base del artículo 849. 2º, pero esta vez los informes se refieren a la pericial forense cuando en el juicio oral se dijo "... que lo lógico es que la herida del pulmón fuera.... la última, pués la herida mortal permitiría conducir unos minutos ...", añadiéndose "que la herida mortal tuvo que efectuarse a más de un metro ... podría seguir conduciendo por inercia".

Para rechazar esa alegación nos remitimos a lo dicho con anterioridad, sobre todo en el punto de que estos informes no pueden incidir de modo alguno en el objeto principal del proceso. Además es claro que esos párrafos del informe no son prueba, ni suficiente ni insuficiente, para modificar el "factum" de la sentencia en cuanto en él se dice que el disparo se realizó a una distancia superior al metro y que después de ello el automóvil continuó su marcha..

Como en el anterior motivo pudo y debió ser aplicado lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley procesal.

Se desestima este último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular, D. Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil uno, en causa seguida contra Leonardo , por delito de homicidio por imprudencia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y a las partes, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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