STS 1787/2000, 20 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Noviembre 2000
Número de resolución1787/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado C.A.C.B., contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que le condenó por delito de homicidio por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. J.D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª I.M.D.L.M.G.

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  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Santoña, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1/98 contra C.A.C,.B. que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria que, con fecha 29 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: 1.- El día 19 de abril de 1997, sobre las 21,00 horas, C.A.C.B., mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo S-0118-AG de su propiedad, sobre el que tenía concertado seguro obligatorio con MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, con sus facultades disminuidas por la ingestión previa de bebidas alcohólicas; al ir a incorporarse a la autopista A-8, a la altura de su kilómetro 176,900, para tomar la dirección a Bilbao, debido a su estado y a que circulaba a velocidad excesiva en razón al trazado de la calzada, perdió el control de éste, irrumpiendo en la autopista atravesando las señales horizontales de separación del carril de circulación y el de incorporación de forma tal que interceptó la cir culación del vehículo BI--------, que era conducido por su propietario M.M.M., provocando que éste le golpeara en la parte trasera para a continuación golpear ambos vehículos contra el vallado de protección.

  2. - A consecuencia de los hechos anteriores, resultó gravemente herida I.S.I., quien viajaba con C., que falleció a consecuencia de esas heridas el día 28 de abril de 1997. Sus padres han sido indemnizados por la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, habiendo renunciado en esta causa al ejercicio de toda acción.

  3. - También como consecuencia de esos hechos, MILLAN M.M. sufrió heridas que tardaron en curar 20 días, de los que 12 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de 4 cmts. de longitud en región frontal. Su vehículo resultó con importantes daños que no consta fuesen reparados, pero su aseguradora, AURORA POLAR DE SEGUROS Y REASEGUROS, le abonó la suma de 1.300.000 pts. como indemnización, importe del valor venal del vehículo, y adquirió uno nuevo de más valor.

  4. - M.V.B., que viajaba en el vehículo BI--------, sufrió a consecuencia de los hechos un esguince cervical y una contusión torácica que tardaron en curar 60 días, de los que 30 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales de trabajo en su hogar, quedándole una inflamación esternal susceptible de desaparecer con el transcurso del tiempo".

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a C. A.C.B., cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable, de un delito de homicidio por imprudencia ya definido, a las penas de UN AÑO DE PRISION Y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR por plazo de DOS AÑOS, así como al pago de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular y a que indemnice a M.M.M.

    en la suma de 721.461 pts. y a M.V.B. en la suma de 766.151 pts. De dichas cantidades responderá solidariamente la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, a la que se condena a su pago y al de los intereses devengados por dichas cantidades desde la fecha de los hechos hasta su completo pago, calculados conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, si bien respecto de las cantidades consignadas en esta causa en favor de los perjudicados se considerará fecha final de devengo el 25 de marzo de 1998.

    Notifíquese esta resolución a las partes, con instrucción del recurso de casación que contra ella cabe, y a la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA para su conocimiento y cumplimiento".

  6. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado C.A.C.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado C. A.C.B., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Por la vía del art.

    5.4 de la LOPJ. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art.

    849 LECr, denuncia inaplicación del art. 21 causa cuarta del CP. Cuarto.- Infracción de ley del art. 849.1º LECr, vulneración por indebida inaplicación del art. 21, causa quinta CP.

  8. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de noviembre del año 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a C.-.C.B.

como autor de un delito de homicidio cometido por imprudencia grave por circular en estado de embriaguez y a una velocidad excesiva, de modo que el coche de su propiedad que conducía, al incorporarse a una autopista, lo hizo sin completar su recorrido por el carril de aceleración, accediendo bruscamente a la vía principal, lo que produjo el que otro coche que marchaba por ésta colisionara contra su parte trasera con desplazamiento violento hacia el vallado central de protección y con resultado de muerte de la acompañante del acusado y lesiones de las otras dos personas que iban en el otro vehículo, aparte de los consiguientes daños en los dos coches y en las instalaciones de la vía.

Fue condenado a la pena de un año de prisión (el mínimo legalmente permitido en el art. 142.1 CP) y a la de privación del derecho a conducir por tiempo de dos años.

Recurrió en casación por cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO.- En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, porque, se dice, el acusado no era la persona que conducía el vehículo en el momento en que se produjo el percance antes explicado, sino su novia, I.S.I., que falleció nueve días después como consecuencia de las heridas sufridas en el mismo.

La sentencia recurrida dedica el apartado 1º de su fundamento de derecho 1º al examen de la prueba existente sobre este punto y llega a la conclusión de que fue el acusado quien conducía el vehículo de su propiedad en el suceso referido, pese a que hubo un testigo que dijo haber visto, en un momento anterior, cómo era I. la que llevaba los mandos del coche luego accidentado.

Nos dice la Audiencia Provincial que quedó sorprendida cuando en el acto del juicio oral el acusado negó ser el conductor del vehículo por su contradicción con lo que antes había declarado en el cuartel de la Guardia Civil y en el Juzgado.

Añade que no creyó la explicación dada entonces por el acusado que dijo haber mentido antes para proteger a su novia (estimamos que quería referirse a que pretendía dejar en buen lugar la fama de la fallecida) y que hubo otras pruebas en el mismo juicio oral que indicaban quién en realidad era el conductor, como lo fueron el testimonio de un guardia civil, que actuó en las primeras diligencias y manifestó que en todo momento C. Andrés apareció como tal conductor, y el del ocupante del otro vehículo que declaró sobre la posición que tenía dicho C. Andrés en los instantes posteriores al golpe.

Desde luego, lo que procede rechazar es lo que dice y repite el recurrente en su escrito de recurso, pues pretende que tenía que haber prevalecido lo declarado en el juicio por constituir éste el momento culminante del proceso. La experiencia nos dice que es frecuente que las manifestaciones coincidentes con la verdad real son las primeras que se prestan, no las que se hacen después en el plenario, por lo que es necesario dejar en libertad al Tribunal de instancia para que sea él quien diga por qué concede su crédito a unas o a otras. Es una exigencia más del principio de inmediación, que tiene su máxima eficacia en cuanto a la apreciación del valor que ha de concederse a las manifestaciones orales prestadas en su presencia.

En conclusión, la Audiencia razonó, y lo hizo bien, sobre la prueba en que se basó para considerar que fue C.-Andrés, y no la fallecida I., quien en realidad conducía el vehículo que dio origen al lamentable accidente de circulación que estamos examinando: ciertamente, en este punto no hubo violación del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- En el motivo 2º, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ, se vuelve a alegar violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, ahora referido a la conducción temeraria y a la influencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas.

Para un adecuado examen de lo que se dice en este motivo 2º hay que distinguir dos partes muy diferentes en su contenido, una que tiene que ver con el mencionado derecho a la presunción de inocencia , la relativa a si hubo o no prueba de que el acusado condujo su coche bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, y otra que se refiere a la calificación de los hechos como imprudencia grave y por ende constitutiva del delito de art. 142 CP, que es un tema ajeno a la presunción de inocencia que se corresponde con lo que debiera haber sido una denuncia de infracción de ley por aplicación indebida de la mencionada norma del CP

(art. 142).

  1. Con relación a la primera parte entendemos que también en esto la Audiencia Provincial actuó correctamente cuando en el apartado 2 del fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida nos dice los medios de prueba que ha utilizado para tener como acreditado que C.-Andrés condujo su coche bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había ingerido, ingestión que él mismo reconoció, incluso diciendo en el acto del juicio oral (añadimos nosotros ahora) lo que habían bebido tanto él como su novia en la boda a la que habían asistido: dos calimochos, dos chupitos y dos copas de champán. La sentencia recurrida, además de esas declaraciones del propio acusado, utiliza como elemento de prueba de este hecho las declaraciones del agente de la Guardia Civil realizadas en el juicio oral, quien dijo haber apreciado con claridad el estado de embriaguez en que se encontraba C.-Andrés a raíz de los hechos de autos, fundándose en que olía a alcohol y en que su mirada no era normal. Y también la prueba de alcoholemia efectuada que arrojó un resultado de 0,99 gramos de alcohol por litro de sangre ligeramente superior al límite reglamentario (0,80), a lo que añade "debe tenerse en cuenta que la muestra de sangre fue obtenida aproximadamente tres horas después de ocurrir los hechos, lo que permite deducir que en el momento de éstos era mayor", argumentación que es correcta incluso aunque admitiéramos como fundada la impugnación que al respecto hace el recurrente en relación con que no hubo prueba de la hora concreta en que se produjo la mencionada extracción de sangre: lo cierto es que tal extracción se produjo y ello tuvo necesariamente que hacerse transcurrido ya un tiempo considerable a contar desde el momento de la colisión de los coches, siendo irrelevantes el que fuera de tres horas o menos.

    Entendemos que afirmar que C. Andrés condujo entonces su coche en estado de embriaguez, en base a las mencionadas pruebas sobre las que expresamente razona la sentencia recurrida, no violó su derecho a la presunción de inocencia.

    Conviene añadir aquí, porque también hace relación al tema de la prueba, que consideramos asimismo correcta la valoración que hace la Audiencia Provincial cuando en el apartado 3 del fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida nos dice que carece "de todo respaldo la versión del acusado de que un tercer vehículo, del que nada se sabe ni fue visto por testigo alguno, provocó que entrase en la autopista por aquel punto".

  2. En relación al problema de la calificación jurídica hemos de decir aquí que en pocos accidentes de circulación aparece con mayor evidencia la gravedad de la imprudencia en el comportamiento de un conductor de vehículos de motor.

    Se refiere al tema, también con un razonamiento adecuado, el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida al que nos remitimos. Es claro que conducir un coche con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente. Pero, incluso prescindiendo del estado de embriaguez, habríamos de llegar a la misma calificación: venía a velocidad excesiva para el trazado de la calzada, de tal manera que, al tomar la curva que allí formaba esta calzada en el carril de aceleración, antes del tramo recto inmediato al punto de confluencia con la autopista, no puede dominar el vehículo y éste accede en posición demasiado angulada a los carriles de la vía principal (autopista) interceptando el paso del vehículo que, a la velocidad propia de tales circunstancias, sin poder sospechar su conductor que alguien pudiera interrumpirle en su trayectoria de manera tan inopinada, golpeó en la parte trasera del coche infractor con los lamentables resultados antes referidos. Precisamente el acceso desde una carretera ordinaria a una autopista o autovía, cuando existe esa curva tan pronunciada, y tan frecuente en estos carriles de incorporación, obliga al conductor a extremar sus precauciones como lo mandan las muchas señales verticales que hay en estos lugares y existían en el caso presente (folios 14 y 29).

    Ciertamente fue bien condenado el recurrente como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave.

    CUARTO.- En el motivo 3º, por la vía procesal del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que hubo infracción de ley por no haberse aplicado al caso la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 CP: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

    Pretende el recurrente que el hecho de haber acudido voluntariamente al cuartel de la Guardia Civil cinco días después de ocurrir los hechos para allí declarar sobre lo ocurrido, facilitando de este modo su esclarecimiento, constituye esta atenuante.

    De modo evidente no es así, por tres razones:

  3. Porque faltó el requisito cronológico expresamente exigido en el texto del art. 21.4º antes reproducido. Sólo cabe esta atenuante cuando el autor del hecho desconoce que el procedimiento penal se está dirigiendo contra él y en tal situación acude a las autoridades a contar lo ocurrido. Es un premio a la colaboración espontánea con la Justicia por parte de quien cree que las actuaciones policiales o judiciales no se dirigen contra él y confiesa lo ocurrido, con lo que ordinariamente produce un beneficio en la investigación de los hechos. No cabe cuando, como aquí ocurrió, a raíz del propio accidente de circulación ya se tiene conocimiento de la identidad del conductor porque estaba allí lesionado y todo ello fue conocido desde los momentos iniciales por la Guardia Civil que acudió al lugar a la práctica de las correspondientes diligencias. Reiteradamente venimos diciendo que los agentes de la policía, incluso otros órganos administrativos que conocen de actuaciones previas a las judiciales, se consideran "autoridades" también para impedir la aplicación de la atenuante cuando ya alguno de ellos está dirigiendo el procedimiento contra el luego declarado culpable y éste lo conoce, que es lo sucedido en el caso presente (Ss. 19.5.86, 15.3.89, 10.4.91 y 31.1.95, entre otras muchas).

  4. Porque se trata de una cuestión planteada por primera vez en el presente recurso de casación. Tenía que haber sido propuesta en la instancia para que sobre ella pudiera haberse pronunciado la Audiencia Provincial, de modo que en esta alzada ahora pudiéramos nosotros juzgar sobre lo acertado o errado de lo resuelto antes en la sentencia recurrida.

  5. Porque, en el caso presente, además, hubo un cambio de conducta en el imputado que, como ya se ha dicho al examinar el motivo 1º, en el juicio oral negó haber sido él quien conducía el coche siniestrado afirmando que quien lo hizo fue su novia que lo acompañaba y falleció en tal suceso, lo que, en todo caso, habría de servir para desvirtuar la eficacia de atenuación que pudiera haber tenido esa comparecencia voluntaria ante la Guardia Civil. Ese cambio sorprendente en su comportamiento procesal habría de constituir un obstáculo para la aplicación del art. 21.4º aquí pretendida.

    QUINTO.- En el motivo 4º y último, con el mismo amparo del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley ahora por falta de aplicación de la circunstancia atenuante 5ª del mismo art. 21: "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

    Solicita aquí el recurrente que apreciemos la concurrencia de esta atenuante porque, al haber reconocido C.-Andrés su responsabilidad en los hechos de autos, la compañía aseguradora indemnizó a los padres de I., fallecida en el suceso aquí examinado, que por ello renunciaron a sus derechos.

    Entendemos que la reparación que se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes contractuales por parte de las compañías aseguradoras, máxime cuando, como aquí, se trata de un seguro obligatorio, no puede configurar la atenuante 5ª del art. 21, por más que efectivamente se haya producido en definitiva una reparación a las víctimas, porque no es el culpable el que repara, sino un tercero, la empresa de seguros, aunque ésta lo haga como contraprestación a las primas que pagó el acusado. Es el supuesto ordinario en estos casos. No constituye una conducta particularmente meritoria para el luego declarado culpable, que pudiera merecer una atenuación en su responsabilidad criminal, el hecho de haber cumplido con su deber de tener asegurados los riesgos derivados de la circulación del vehículo de su propiedad, deber que el Estado le impone en aras de una más eficaz protección a las víctimas ante la frecuencia de esta clase de eventos.

    No cabe calificar como merecedor de esta atenuante el mero hecho de reconocer algo tan normal como lo es el hecho de conducir su propio vehículo, aunque ello desencadene la posterior indemnización a cargo del seguro concertado: en realidad el culpable no repara y, por tanto, no se produce el supuesto de hecho previsto en la norma cuya no aplicación aquí se denuncia (art. 21.5ª CP).

    Por último, hay que decir que en el caso presente la apreciación de una atenuante habría carecido de relevancia, porque la pena de prisión se impuso en el límite mínimo previsto por el art. 142.1 CP, el de un año, del que no habría podido bajarse por la concurrencia de una atenuante, a no ser que fuera acompañada de otra o hubiera de reputarse como muy cualificada (art. 66.4ª) -esto último ni siquiera lo ha solicitado el recurrente-; mientras que la de privación del derecho a conducir se situó en una duración de dos años, cuando la prevista en la norma penal correspondiente (art. 142.2) es de 1 a 6 años, es decir, se sancionó en su mitad inferior en una cuantía próxima al mínimo, cuantía que habría estado justificada, aun con la apreciación de alguna atenuante, por la gravedad del "resultado producido y la entidad de la imprudencia", como bien dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 4º.

    NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por C.A.C.B. contra la sentencia que le condenó por delito de homicidio por imprudencia grave, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las cosas de esta alzada.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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