STS 1990/2001, 24 de Octubre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:8241
Número de Recurso143/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1990/2001
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Hugo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torres Coello.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, instruyó Sumario nº 1/99, contra Hugo , por un delito de homicidio en grado de tentativa y dos delitos de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 4 de Diciembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El procesado Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 23 h. del día 16.11.99. y como consecuencia de un previo incidente interfamiliar, se personó en el domicilio sito en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Reus, ocupado por el matrimonio formado por Leonardo y Teresa y sus hijos menores de edad, y accediendo al interior de la vivienda blandiendo una navaja abierta, amenazó de muerte a Leonardo diciéndole "he venido a matarte a tí y a tu hijo". Acto seguido y con claro ánimo de acabar con la vida de Leonardo , asestó a éste un navajazo en el cuello, otro en la espalda y otro en la mano, así como tres mas en la pierna izquierda,. Debido a que Leonardo en el momento de iniciarse la agresión tenía a su hijo de 8 meses Pablo en los brazos y como fuere que no pudo entregárselo a su otro hijo de 8 años que estaba en el lugar para que lo apartara y lo protegiera sino después de transcurrir una parte del acometimiento, el pequeño Pablo resultó también alcanzado por un navajazo presentando una herida incisa en la zona frontal.- Debido a los gritos y ruidos causados, Teresa (esposa de Leonardo y que se hallaba en la parte alta de la casa), se dió cuenta de lo que ocurría, razón por la cual bajó al lugar de los hechos enfrentándose al acusado para defender a su esposo e hijos, sin constar que en momento alguno usare en su acto de defensa arma blanca. Como consecuencia de ello Teresa recibió sendos navajazos en la mano, nariz e interior del brazo derecho.- Finalmente y como fuere que Leonardo , ante la magnitud de la agresión del acusado, pudo hacerse con una catana que tenía en su casa, la usó para rechazar los embites de aquél, entablándose un forcejeo que se prolongó hasta el exterior de la casa y terminando con la huida del acusado, que resultó asimismo con heridas en el pabellón auricular izquierdo, mejilla izquierda, base del 4º y 5º dedos de la mano derecha y en la zona subglútea izquierda.- SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión sufrida Leonardo presentaba las siguientes heridas: -Herida incisa de 3 cms. a nivel cara externa de tercio distal del muslo izquierdo.- Herida incisa lateral cervical izquierda de 2 cms. de longitud.- Herida incisa en zona dorsal izquierda de 1 cm. de longitud.- Herida incisa a nivel de base del primer dedo de mano izquierda de 4 cms. de longitud.- Tales heridas precisaron una hospitalización de 8 dias y tratamiento médico y quirúrgico, con un periodo de sanación de 30 dias, siendo 20 de ellos totalmente impeditivos y los 10 restantes parcialmente impeditivos. Como secuelas quedan una cicatriz de 12 cms. de longitud en la cara interna del muslo izquierdo y las cicatrices correspondientes a las lesiones indicadas ut supra.- Las lesiones que presentaba Teresa son las siguientes: -Herida incisa en colgajo dorso nasal con sección de cartílago y pérdida de sustancia.- Herida incisa a nivel del labio superior.- Herida incisa a nivel interdigital entre 1º y 2º dedos de la mano izquierda.- Herida punzante a nivel de hueco axilar derecho.- Tales heridas precisaron hospitalización de 24 horas y tratamiento médico y quirúrgico, con un periodo de sanación de 10 dias todos ellos totalmente impeditivos. Quedan como secuelas cicatrices lineales a nivel naso- labial de forma irregular con perjuicio estético evidente con una superficie de 5 por 3 cms. en zona visible; cicatriz a nivel de dedo de mano de 2 cms. de longitud y cicatriz puntura axilar.- Finalmente el bebé Pablo presentaba herida incisa a nivel frontal, con periodo de sanación de 10 dias impeditivos, precisando tres dias de hospitalización y tratamiento médico y quirúrgico. Quedan como secuelas cicatriz lineal a nivel frontal de 6 cms. de longitud con perjuicio estético evidente por recaer en zona visible.- Los perjudicados han renunciado a ser indemnizados". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Hugo , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ex arts. 138 y 16 del C. Penal y de dos delitos de lesiones ex art. 150 del C. Penal, sin circunstancias, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de tentativa de homicidio; a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de lesiones en la persona de Teresa y a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de lesiones en la persona del menor Pablo ; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo total de la condena y costas. Se acuerda el comiso de la navaja intervenida.- Abonamos al acusado el tiempo de prisión preventiva cumplido (desde el 16.9.99 hasta la fecha de la presente resolución) a los efectos de cumplimiento de las penas impuestas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Hugo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.2 de la LECriminal, invocándose error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal, invoca la inaplicación de los artículos 21.5, 20.4, 21.2 en relación con el art. 66.4 C.P. por un lado y por otro la indebida aplicación de los artículos 138 y 16, así como 150 del mismo texto legal.

TERCERO

Por la vía del art. 850.1 de la LECriminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haberse accedido a la práctica de la diligencia de inspección ocular.

CUARTO

Por la vía del art. 851.1 de la LECriminal, se invoca predeterminación del fallo.

QUINTO

Por la vía del art. 851.1 de la LECriminal, se invoca predeterminación de forma ante la existencia de contradicción entre los diversos aspectos fácticos descritos en la sentencia.

SEXTO

Se formula finalmente nulidad de actuaciones, que se reproduce al haberse planteado en la instancia por haber permanecido el procesado varias semanas sin asistencia letrada, y no haber sido notificado de los autos de incoación de sumario y de acumulación de diligencias previas al sumario.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, condenó a Hugo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, y de dos delitos de lesiones a las penas e indemnizaciones contempladas en el fallo. Contra dicha resolución se ha formalizado recurso de casación por Hugo , por un total de seis motivos, cuyo estudio efectuaremos reordenándolos por razones de lógica y sistemática jurídica.

Comenzaremos estudiando en primer lugar los motivos por Quebrantamiento de Forma.

Motivo tercero, por el cauce del art. 850-1º de la LECriminal, por denegación inmotivada de dos pruebas que con el carácter de anticipada se propusieron en el escrito de conclusiones provisionales, así como por la denegación de prueba testifical y documental.

En síntesis, el recurrente se refiere: 1º) a las pruebas C) y E) del escrito de conclusiones referentes a la solicitud de inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, así como a efectuar un análisis de los filos de las armas utilizadas por el recurrente y Leonardo en orden a determinar con cual se causó la herida al hijo menor de Leonardo y que llevaba en sus brazos cuando fue atacado.

  1. ) Ausencia de dos testigos, un agente de la policía que fue eximido de comparecer y un testigo de la defensa que compareció al juicio oral pero que abandonó las dependencias judiciales sin prestar declaración.

  2. ) Documental consistente en librar exhorto a los Juzgados de Reus, prueba aceptada si bien el exhorto no fue cumplimentado no constando la renuncia de dicha prueba por la parte proponente.

Ya anunciamos la desestimación del motivo por no darse en ninguna de las pruebas enunciadas el carácter de necesariedad y aptitud para modificar el fallo que se exige para el éxito de la denuncia. En efecto de acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala --entre las más recientes SSTS nº 1139/99 de 9 de Julio y 148/2000 de 8 de Febrero--, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional y del TEDH --casos Brismont, Kotovski, Windisch y Delta entre otros--, el derecho a la prueba no es absoluto e incondicionado, y su denuncia, ya por la vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, o por la vía del Quebrantamiento de Forma que utiliza el recurrente, solo puede prosperar cuando se acredite que la prueba denegada tiene aptitud para alterar el resultado de la resolución final, por lo que el recurrente deberá acreditar y razonar dicha relevancia en un doble sentido: a) la relación existente entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y b) deberá argumentar de modo convincente que el resultado final del proceso de haberse practicado la prueba omitida, hubiera sido otro, y en este sentido, recordemos con la doctrina del Tribunal Constitucional --STC 186/98-- que la infracción de un precepto procesal cualquiera no tiene porqué ocasionar siempre y en todo caso una lesión automática del derecho a la tutela judicial efectiva, por el contrario, solo dicho quebrantamiento puede producir la indefensión a la que se refiere el art. 24-1º de la C.E., cuando se haya producido un real y efectivo menoscabo del derecho de la parte.

Desde esta doctrina, la prueba de inspección ocular solicitada por el recurrente en el escrito de conclusiones provisionales, justificada por las contradicciones existentes entre las declaraciones de las víctimas Leonardo y su esposa Teresa , en orden a ubicar a cada persona en el lugar de autos, se patentiza como claramente irrelevante para acreditar las contradicciones que se dice existen, pues ni las pretendidas contradicciones entre dichas personas no van a desaparecer por la inspección ocular, ni el propio recurrente especifica cuales son esas contradicciones, y más bien se refiere al hecho de que Leonardo también llevaba armas, lo que se acepta en el factum --cogió una catana para rechazar el ataque con navaja del recurrente-- sin que de este hecho y de la inspección ocular pueda derivarse dato objetivo alguno tendente a hacer responsable a Leonardo de las heridas que recibió el hijo de meses que llevaba en brazos cuando fue atacado por Hugo . La prueba ni era necesaria ni generó indefensión.

En relación a la pericial de las dos armas blancas --navaja y catana-- para determinar cual hirió al hijo menor de Leonardo , resulta patente su innecesariedad ya que ante la realidad del ataque de que fue objeto Leonardo por parte de Hugo a pesar de llevar aquél a su hijo en los brazos, la hipótesis --y solo hipótesis-- de que en la acción de rechazar Leonardo el ataque de Hugo , Leonardo hiriese fortuitamente a su propio hijo, no alteraría la calificación jurídica dado el directo nexo de causalidad entre dicha lesión y la agresión de Hugo .

Respecto de las dos testificales citadas, ante la dispensa de comparecer el agente policial, es cierto que protestó el recurrente e interesó que constasen las preguntas que se le iban a hacer, sin embargo es lo cierto que tales preguntas no fueron recogidas ni en el acta manuscrita ni por tanto en su versión mecanografiada, por cuya razón no se puede efectuar en este control casacional el juicio sobre la necesidad de su testimonio, por lo demás, dicho testigo fue la primera persona que tomó declaración a las víctimas, por lo que su testimonio es no ya difícil sino improbable que tuviese relevancia en orden a aportar datos en favor de la tesis del recurrente de que fueron precisamente las víctimas las que le atacaron y él tuvo que defenderse, y en relación al otro testigo que se ausentó antes de declarar --Sr. Pablo --, en esta ocasión sí que constan las preguntas, cinco en total, que se le iban a efectuar, permitiendo en este caso afirmar que ninguna de ellas era necesaria y relevante en orden a cambiar el resultado del juicio ya que como consta en la decisión de la Sala, dicho testigo no estuvo presente en la riña.

Más irrelevante si cabe es la documental del exhorto enviado a Reus y que tenía por efectos acreditar si la testigo/víctima, Teresa , en otro juicio utilizó o no un arma.

La conclusión de todo el examen es la inexistencia del error in procedendo denunciado, en la medida que todas las pruebas citadas no fueron necesarias, aunque respecto de algunas se hubiese accedido a su práctica por estimarlas pertinentes.

El motivo debe ser desestimado.

El cuarto motivo, por el cauce del art. 851-1º de la LECriminal, denuncia conceptos predeterminantes en los hechos probados. La frase acotada es: "....acto seguido y con claro ánimo de acabar con la vida de Leonardo ....".

No existe el vicio procesal que se denuncia. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala --STS de 6 de Julio de 1983-- que ante expresiones prácticamente idénticas a la indicada, y que tiene como finalidad explicitar el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador en orden a la existencia del animus necandi, ha declarado que no son conceptos predeterminantes aquellas expresiones del lenguaje usual que no contienen definiciones jurídicas, sino que simplemente permiten conocer, en términos de lenguaje común los hechos que se estiman probados incluyendo los juicios de intenciones de los agentes cuando hay una falta de identidad entre aquellas intenciones y el resultado producido --SSTC de 19 de Abril de 1993, 3 de Febrero de 1994, 19 de Diciembre de 1995 y 20 de Junio de 1997, entre otras muchas--.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo quinto, en denuncia de contradicción entre los hechos probados.

La contradicción denunciada no reúne ninguna de las condiciones que exige el vicio in procedendo que se cita, pues el recurrente extrae dicha contradicción no de los propios términos o frases del factum, sino en relación a su tesis entre la existencia de las armas utilizadas, quien las portaba y la existencia de una legítima defensa incompleta en el recurrente, porque éste fue atacado por las víctimas y la inexistencia de ánimo de matar a la vista de las lesiones causadas.

No se está en presencia de una contradicción interna al factum, manifiesta e insubsanable y causal al fallo --entre otras STC de 4 de Marzo de 1998--.

El motivo debe ser desestimado.

Motivo sexto, alega con la cita del art. 5-4º de la LOPJ una nulidad de actuaciones en base al art. 238-3º de la LOPJ, por falta de notificación al procesado y a su defensa del auto de incoación de Sumario y falta igualmente de notificación al procesado del auto de acumulación de Diligencias Previas, que en ese momento carecía de asistencia letrada por haber renunciado al letrado que tenía sin habérsele nombrado otro del turno de oficio.

Es cuestión que ya fue propuesta en la instancia y contestada en el primero de los Fundamentos Jurídicos.

No toda irregularidad procesal tiene la aptitud, como ya se ha dicho y ahora reiteramos, de generar sic et simpliciter una indefensión con lesión al derecho de tutela judicial efectiva. En el presente caso, con independencia de los hechos puntuales denunciados, es lo cierto que conoció temporáneamente la acusación contra él dirigida y pudo articular su defensa, la que llevó a cabo en el Plenario con toda la amplitud que permite la Ley. Resulta significativo que el recurrente nada acredite de los concretos aspectos en los que se le causó la indefensión que proclama.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Pasamos seguidamente al estudio de los motivos primero y segundo, ambos por Infracción de Ley en la modalidad de error facti y error iuris respectivamente.

El primer motivo, en realidad denuncia un abanico de errores de forma confusa con base a los documentos que cita y que podemos agrupar en los siguientes:

1- Error en relación a las lesiones sufridas por Leonardo .

Sostiene el recurrente que en relación a las lesiones de dicha persona ha habido un error porque en el factum se recoge que tuvo tres heridas en la pierna izquierda cuando la documental consistente en los informes médicos de los folios 81 y 94 precisan con claridad que solo recibió una herida de tres centímetros en la pierna. Se trata de un error material porque, en efecto, consta en la relación de heridas del factum --apartado segundo-- que en el muslo izquierdo solo tuvo una herida incisa. Es error irrelevante. Procede la desestimación de esta parte del motivo.

2- Error en relación a las lesiones sufridas por Teresa , en concreto sobre la existencia de deformidad pues las cicatrices se corresponden con un informe médico anterior a la celebración del juicio, y consta otro informe posterior efectuado el día 21 de Noviembre de 2000 en el que los forenses se refieren a la cicatriz de Teresa en zona nasolabial diciendo que es "ligeramente perceptible", estimando que desde el punto de vista clínico no son constitutivos de deformidad, aunque atendiendo a conceptos jurídicos, dada su localización en zona visible, aunque sean ligeramente perceptibles, pueden ser estimadas como deformidad. Por su parte, los indicados doctores en el Plenario ratificaron el anterior informe reconociendo que "....el perjuicio estético es más bien ligero, cree que la intervención que tuvo fue exitosa y la evolución fue a reparación con menos perjuicio estético del esperado....".

Al respecto debemos declarar que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal, como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista --SSTS de 19 de Septiembre de 1983, 14 de Mayo de 1987, 27 de Septiembre de 1988, 23 de Enero de 1990--, podemos concluir que tal situación no se aviene a la realidad descrita por los médicos forenses y a los que se ha hecho referencia, lo que se patentiza en el factum en el que se refiere a la cicatriz nasolabial afirmando que supone un "perjuicio estético evidente", cuando la realidad de los informes médicos es de un ligero perjuicio estético, lo que tiene evidente incidencia en la calificación del delito, pues no acreditado un elemento del tipo penal que lo agrava --la deformidad--, habrá de estarse al tipo básico de lesiones con armas del art. 148, con las correspondientes consecuencias en orden a la fijación de la pena lo que se determinará en la segunda sentencia.

Procede la admisión de esta parte del motivo.

3- Error en relación a las lesiones del menor Pablo , que era llevado en los brazos del padre Leonardo , cuando éste fue atacado por el recurrente.

El documento acreditativo del error es el mismo ya citado en el apartado anterior, es decir el de 21 de Noviembre de 2000. Se pronuncia dicho informe en relación a la cicatriz lineal hipocrónica en zona frontal en los mismos términos que los ya explicitados en el apartado anterior, y en el Plenario se dijo por el doctor que dicha cicatriz lineal produce un cambio de color. En el factum se dice que se está en un perjuicio evidente por recaer en zona visible.

Estimamos en este control casacional que la deformidad es un plus en relación a una cicatriz, de acuerdo con el concepto de deformidad del antes aludido, de suerte que sic et simpliciter, no puede calificarse de deformidad toda cicatriz en lugar visible, aunque pudiera señalarse una indemnización por tal o tales cicatrices, lo que no es de aplicación al presente caso por haber renunciado las víctimas.

Procede estimar esta parte del motivo.

4- Sobre las lesiones del propio recurrente.

Cita el recurrente como documentos acreditativos del error otros documentos --folios 38, 168 y 19-- relativos a las lesiones que tuvo el propio recurrente. la pretensión del recurrente es tratar de justificar con esta prueba el error de la Sala porque el recurrente fue el atacado. Resulta patente la falta de potencialidad acreditativa de la tesis del recurrente en función de tales documentos. También se cita el auto de procesamiento que no tiene carácter de documento casacional. Procede la desestimación de esta parte del motivo.

5- Error sobre las armas empleadas.

Dentro del mismo motivo, en otro apartado y con cita de diversas declaraciones testificales se intenta --nuevamente-- volver a la tesis del recurrente de que fue él el atacado y no el atacante.

Esta parte del motivo debió ser inadmitido pues no hay documento en el sentido casacional del término. Las declaraciones de testigos procesados o víctimas son pruebas personales, aunque consten por escrito. No son pruebas documentales. Tampoco acredita nada el informe sobre la naturaleza de la catana.

Procede la desestimación de esta parte del motivo.

6- Error sobre la no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del recurrente dada su larga evolución.

Se citan al respecto diversos informes del CAS de Drogodependencia del Hospital de Juan XXIII y del Informe de la prisión de Tarragona. La Sala sentenciadora en su Fundamento Jurídico sexto reconociendo la larga data de consumos de tóxicos por el recurrente no encuentra relación o nexo de causalidad entre esta situación y los hechos enjuiciados. Es decir, niega que se esté en un supuesto de delincuencia funcional provocada por la adicción a drogas; es más el desencadenante de la agresión fue una supuesta --y anterior-- ofensa hecha a su hija Paquita.

En este control casacional, el razonamiento de la Sala para desestimar la aplicación de la atenuante postulada es correcto y no arbitrario, no acreditando error alguno los documentos citados.

Procede la desestimación de esta parte del motivo.

7- Error sobre la no aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

Consta en el Fundamento Jurídico sexto, que el recurrente, el día antes del Plenario efectuó una consignación en el Juzgado de 50.000 ptas., lo que es interpretado por el Tribunal a quo como un intento de instrumentalizar la atenuante cuya aplicación se postula, por lo que se rechaza la aplicación de la atenuante. En este control se comprueba la razonabilidad del rechazo sin que por otra parte dicha consignación acredite el error que se denuncia.

Procede la desestimación de esta parte del motivo.

El segundo motivo, tiene unida su suerte al anterior y por tanto admitido parcialmente en cuanto a la inexistencia de deformidad en las lesiones inferidas a Teresa y Pablo , procede efectuar la oportuna corrección en la aplicación del derecho que no es otra que calificar dichas lesiones como tipificadas en el art. 148-1º del vigente Código Penal y no en el art. 150 como se efectúa en la sentencia recurrida.

Procede la estimación parcial del motivo.

Tercero

De acuerdo con el art. 901 de la LECriminal procede declarar de oficio las cotas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Hugo , contra la sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona con estimación parcial de los motivos primero y segundo.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, Sumario nº 1/99, seguida un delito de homicidio en grado de tentativa y dos delitos de lesiones, contra Hugo , nacido el 12.3.66, hijo de Cristobal y María Teresa , natural de Barcelona, con antecedentes penales no computables en la presente causa, en prisión provisional por esta causa desde el 16.11.99; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida.

En relación a los hechos probados, se suprime del antepenúltimo y penúltimo párrafos las frases "....con perjuicio estético evidente...." y "....con perjuicio estético evidente por recaer en zona visible....".

En sustitución de dichas frases suprimidas se añade en cada uno de los párrafos, respectivamente, la frase siguiente: "....las cicatrices son poco perceptibles...." y "....con cambio de color....".

Unico.- Por las argumentaciones efectuadas en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia casacional las lesiones causadas por el recurrente a Teresa y a su hijo el menor Pablo , deben ser calificadas como lesiones tipificadas en el art. 148-1º del Código Penal, que establecen una pena tipo situada entre los dos y cinco años de prisión, atendiendo al resultado y riesgo corrido, singularmente por el menor Pablo dada su cortísima edad, individualizamos la pena de cada uno de los delitos en el sentido de imponer la pena de prisión de dos años y seis meses por las lesiones causadas a Teresa y de tres años por las lesiones causadas al menor Pablo .

Que debemos condenar y condenamos a Hugo como autor de dos delitos de lesiones con empleo de armas a las penas de dos años y seis meses de prisión por las causadas a Teresa y tres años de prisión por las causadas al menor Pablo .

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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