STS 57/2004, 22 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Enero 2004
Número de resolución57/2004

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil dos en causa seguida contra el mismo por Delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Angel representado por el Procurador Doña Raquel Olivares Pastor.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Mieres, instruyó Sumario con el número 2/2002 contra Luis Angel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera, rollo 2/2002) que, con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente que: El día 3 de Mayo de 2001 el acusado Luis Angel conocido por el apodo de "El Choco", mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se personó en el parque de la libertad de la localidad de Mieres y dirigiéndose a Jon , tras preguntarle si tenía "algo de droga para pasarle" le entrego 5.000 ptas para que aquél adquiriese; horas más tarde y como consecuencia del encargo efectuado, el acusado en unión de su compañera sentimental Bárbara y del citado Jon se dirigieron a una casa abandonada, utilizada por los drogodependientes para el consumo de sustancias estupefacientes, sita en el Barrio de la Villa de Mieres, accediendo a su interior Jon y Luis Angel , mientras que Bárbara permanecía en la puerta y en el momento en que Jon le entregó al acusado el "material" encargado, ése le recriminó sobre la posibilidad de que estuviera "tocado" generándose una situación de tensión y una violenta discusión que Luis Angel cuando en un momento determinado sacó una navaja clavándola, con propósito de causarle la muerte, en la cara interna del muslo izquierdo de Jon golpeándole dándole diversas patadas, hasta que otras personas que se encontraban en los distintos habitáculos de la casa acudieron al lugar alertadas por el ruido requiriéndole para que cesara en la agresión, manifestándole que ya venía la Policía, arrojándoles el acusado un cuchillo que portaba y huyendo del lugar con la navaja, que no ha sido encontrada.- Como consecuencia de los hechos descritos Jon sufrió herida incisa en cara interna del muslo izquierdo, que afectó a planos profundos y seccionó de forma incompleta la arteria femoral superficial izquierda, que requirió una primera asistencia facultativa e intervención quirúrgica al objeto de suturar la herida y reparar la arteria femoral izquierda, invirtiendo en su curación 34 días de los que 24 estuvo imposibilitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. La herida sufrida fue de pronóstico muy grave por resultar interesada la arteria femoral superficial izquierda, que motivó una hemorragia y desencadenó el shock hipovolémico, resultando imprescindible para su vida la intervención quirúrgica realizada, siendo así que el cuadro lesional descrito ocasionó riesgo vital a Jon . Quedándole como secuelas cicatriz en pico de loro de 16 cms de longitud localizada en el tercio medio parte interna del muslo izquierdo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Angel como autor de un delito de homicidio en grado de TENTATIVA ya definido, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas, debiendo indemnizar a Jon en la suma de 1.335 Euros por las lesiones sufridas y en 1.500 Euros por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Angel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal y la indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del Juzgador.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Enero de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de ocho años de prisión. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación formalizado en dos motivos. En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la aplicación indebida del artículo 138 y, correlativamente, la indebida inaplicación del artículo 148, ambos del Código Penal, pues entiende que no ha existido animus necandi, habiendo incurrido la Audiencia en error iuris al afirmar en el hecho probado que el autor actuó "con propósito de causarle la muerte" al agredido, inferencia que puede ser combatida a través de este motivo aun cuando figure en los hechos probados. Entiende el recurrente que, teniendo en cuenta los elementos valorados en la sentencia en relación con la existencia del ánimo de matar, la previa discusión no es determinante; el empleo de un arma blanca no significa por sí mismo la existencia de esa intención homicida; tampoco la huída del autor es significativa, pues no consta que conociera que la víctima sufría un serio peligro para la vida; la gravedad de la lesión no es tampoco decisiva, pues es posible apreciar la existencia de homicidio en tentativa sin que exista ninguna clase de lesión efectiva; y en cuanto a la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, entiende que no puede afirmarse que el acusado conociera que la arteria femoral se ubica en el muslo y que su lesión puede suponer un serio peligro para la vida. Añade que la agresión se continuó con patadas, sin volver a hacer uso de la navaja, lo que no indica la intención de matar.

Tiene razón el recurrente en cuanto a que las inferencias que realiza el Tribunal en relación a la existencia de hechos de carácter subjetivo son impugnables a través del motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim aun cuando se encuentren ubicadas en el relato de hechos probados de la sentencia. El lugar en el que se sitúe tal afirmación no modifica su naturaleza.

Debemos entonces examinar si es razonable la inferencia del Tribunal de instancia acerca de la existencia de ánimo de matar en la actuación del acusado recurrente al agredir a la víctima. Bien entendido que, al ser suficiente el dolo eventual, basta para justificar la condena por homicidio en grado de tentativa que la intención del sujeto cubra la acción que ejecuta, el peligro que crea y que acepte o tolere el resultado posible de la misma, sin que sea necesario, por lo tanto, que la acción vaya directamente encaminada a obtener el resultado propio del delito consumado.

La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo, cuya existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente.

A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

En la sentencia de instancia, el Tribunal ha tenido en cuenta, en primer lugar, la existencia de una previa discusión que califica como violenta, relacionada con la calidad de la droga suministrada al recurrente por el agredido. En segundo lugar, las características del instrumento utilizado, un arma blanca que el Tribunal califica como idónea para causar la muerte. En tercer lugar, la zona vital del cuerpo a la que se dirige el ataque, debiendo resaltarse ahora que, aun cuando pudiera cuestionarse que el recurrente conociera concretamente las características anatómicas de la zona atacada, y por tanto la posibilidad de afectar a la arteria femoral, con los evidentes riesgos vitales que ello comporta, al valorar la conducta y el conocimiento que de las consecuencias de su acción podía tener el acusado, no puede prescindirse de la intensidad o fuerza con la que propina el golpe, el cual, dirigido a la cara interna del muslo, llegó a afectar a planos profundos, lo que implica generalmente la posibilidad de causar lesiones graves que pueden comprometer la vida de la víctima, como destaca el Ministerio Fiscal, aspecto que puede considerarse un conocimiento elemental y por lo tanto, accesible para el acusado. Estos extremos referidos a las lesiones se corresponden con las características de las efectivamente causadas que habrían podido causar la muerte de no ser atendido médicamente el lesionado. Y, finalmente, la actitud del acusado, que una vez caído al suelo el agredido continuó propinándole patadas, de tales características que uno de los testigos manifestó que varias personas le dijeron "que le dejase, que lo iba a matar", continuando con los golpes, agresión que solo interrumpió cuando esas mismas personas le amenazaron con la inmediata presencia de la Policía.

La valoración conjunta de todos los datos disponibles conduce a calificar como razonable la inferencia realizada por el Tribunal de instancia en cuanto a la existencia de ánimo de matar, al menos en el ámbito del dolo eventual, como ya hemos puesto de relieve más arriba.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso defiende la existencia de error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, al no haber declarado probada la toxicomanía del acusado y no haber estimado la atenuante de drogadicción, lo que habría determinado la aplicación de la pena correspondiente al delito de lesiones en su mínima extensión. Reconoce el recurrente que se trata de una cuestión nueva, pues no fue planteada en la instancia. Designa como documentos que evidencian el error los dictámenes médico forenses de los folios 93 y 94 y 397 del sumario; y los informes del Hospital Alvarez Buylla de los folios 119 a 121, 123 a 125 y 149 a 151, de los que entiende que se desprende que presenta alteraciones de la conducta secundaria a toxicomanía, que padece crisis epilépticas y que para tipos relacionados con el consumo de drogas su imputabilidad puede verse levemente disminuida.

La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede. Como excepciones a esta doctrina general se han señalado los casos de infracción de derechos fundamentales, pues deberían considerarse de oficio por el Tribunal, y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis.

En el caso actual no se alega la vulneración de ningún derecho fundamental que el Tribunal hubiera debido apreciar de oficio, ni tampoco se contienen en la sentencia las bases fácticas que permitirían apreciar una atenuante por drogadicción omitida en aquella. Antes al contrario, los documentos citados por el recurrente no son terminantes en el sentido y con los efectos que pretende, sino que precisarían del oportuno debate que permitiera una adecuada valoración, lo cual pudo y debió ser planteado en la instancia. Al haberse omitido ese planteamiento, no es posible examinar ahora la cuestión.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil dos en causa seguida contra el mismo por Delito de homicidio en grado de tentativa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

952 sentencias
  • STS 693/2004, 26 de Mayo de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 26 d3 Maio d3 2004
    ...y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero). En principio, el hecho de que entre agresor y víctima no hubiera habido ningún incidente previo no excluye el ánimo de matar. En el caso a......
  • STS 566/2007, 21 de Junio de 2007
    • España
    • 21 d4 Junho d4 2007
    ...contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis. (STS nº 57/2004, de 22 de enero ). Ello permitiría la desestimación del motivo. De todos modos, el examen del fondo tampoco permite su estimación. Como ya hemos dicho......
  • STS 683/2007, 17 de Julio de 2007
    • España
    • 17 d2 Julho d2 2007
    ...contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis. (STS nº 57/2004, de 22 de enero ). De otro, porque de la sentencia se desprende con claridad que el acusado ha mantenido una versión de lo ocurrido notoriamente difer......
  • STS 647/2009, 12 de Junio de 2009
    • España
    • 12 d5 Junho d5 2009
    ...agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (SSTS. 57/2004 de 22-1; 10/2005, de 10-1; 140/2005, de 3-2; 106/2005, de 4-2; y 755/2008, de 26-11 Así las cosas, la alegación de la defensa carece de fundamento en el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Panorama jurisprudencial: Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 113, Septiembre 2014
    • 1 d1 Setembro d1 2014
    ...agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR