STS 54/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:287
Número de Recurso2974/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución54/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) que le condenó por delitos de Homicidio en grado de tentativa, Lesiones y Daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Ha intervenido como para recurrida Zurich España, compañía de Seguros y Reaseguros y Rocío representados por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y la Procuradora Sra. Martín García respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Betanzos instruyó sumario con el número 1/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 30 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Probado y así lo declaramos en forma expresa que el 31 de mayor de 2000 Jose Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, propuso a su entonces esposa, Rocío , tratar determinados extremos relativos a la eventual separación del matrimonio, citándose, para ello, en las inmediaciones del lugar de trabajo de la referida esposa. Con posterioridad, ambos se desplazaron en el vehículo marca SEAT Ibiza y asegurado en la Cía. de Seguros Caudal Zurich España X-....-XL , con póliza nº NUM000 conducido por su propietaria, Rocío hasta el domicilio común, sito en Armea (Betanzos), donde pernoctaron.

Sobre las 8,30 horas del día siguiente, 1 de junio, los dos iniciaron viaje hasta La Coruña en el mencionado automóvil, que condujo de nuevo Rocío y, tras una discusión iniciada por el procesado con el propósito de que su mujer accediera a continuar la vida en común, desdiciéndose de lo verbalmente pactado, sobre todo en materia de custodia de los hijos, Jose Carlos , que ocupaba el lugar del copiloto, se colocó el cinturón de seguridad y al llegar al punto kilométrico 537,025 de la Nacional VI (Bergondo), tras advertir que por el carril continuo se aproximaba circulando de forma ortodoxa el camión articulado marca Scania, matrícula C-4186-DC, propiedad de la empresa PIADELA S.L. y conducido por Jesus Miguel , agarró fuertemente el volante del turismo con su mano izquierda y dirigió el vehículo directamente contra la cabina del mencionado camión, con ánimo de acabar con la vida de su esposa; previendo, asimismo, que habrían de causarse, inevitablemente, desperfectos a ambos vehículos y acaso heridas a quien se hallase en el interior del camión. Como consecuencia de esa maniobra y pese a frenar Rocío , el turismo, invadiendo el carril de sentido contrario, se empotró, con gran afectación del espacio que ocupaba su conductora, contra la parte anterior izquierda del camión, la cuál ocupabar [sic], Jesus Miguel ; saliendo el camión desplazado hacia la izquierda de la vía, hasta emprotrarse en un desnivel, resultando Rocío politraumatizada, con fractura del 2º, 3º, 4º y 5º arcos costales derechos, fractura del cúbito derecho y esguince en el tobillo derecho, heridas que tardaron 68 días en sanar, los cuáles estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y 9 de ellos hospitalizada, precisando tratamiento médico quirúrgico para su curación y restándole como secuelas una cicatriz de 11 cms. en la región posterior del antebrazo derecho, material de osteosíntesis en ese antebrazo y muñeca derecha con síndrome doloroso.

Por su parte, Jesus Miguel , conductor del camión articulado, resultó con lesiones que tardaron en sanar 97 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando de asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico para su sanación, restándole como secuela dolor en el tobillo izquierdo, el que le resta una cicatriz de ignorado tamaño, habiendo deducido demanda, en fecha 26 de febrero de 2002, junto a Transporte PIADELA ante el Juzgado de 1ª Instancia de Betanzos, y no reclamando en el presente causa.

El vehículo propiedad de la citada empresa tuvo desperfectos notoriamente superiores a 300,51 Euros.

Por su parte el turismo de Rocío los tuvo pro importe 6.484,92 Euros, ya satisfecho a aquélla por la cía aseguradora de Zurích."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos como responsable en concepto de autor de un delito homicidio en grado de tentativa y concurriendo la agravante de parentesco, en concurso ideal con u delito de lesiones y dos daños, precedentemente definidos y circunstanciados a las siguientes penas:

  1. - Siete años y seis meses de prisión por el primero de ellos, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

  2. - Siete meses de prisión por el delito de lesiones, con análoga inhabilitación durante ese período.

  3. - Dos penas de multa de diez meses, a razón de 6 Euros diarios de cuota, por los dos delitos de daños, con el apremio personal legalmente previsto.

Asimismo, se le prohibe acercarse al lugar de residencia de Rocío , en un radio de 3 Kms. y por plazo de 5 años. Deberá indemnizar a esta última en 18.507,93 Euros con el interés previsto en la LEC y hacer frente al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por la acusación particular.

Declaramos ser abono el tiempo de privación preventiva de libertad."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Jose Carlos recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley con base en el número Uno del art. 849 de la L.E.Crim. y art. 5 apdo. 4º de la L.O. 6/85 de uno de julio, por vulneración del art. 24 párrafo 2º de la C.E. del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley en base al nº uno del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del Art. 138 en relación con los Arts. 15, 16.1 y 62 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones dele art 147 y dos delitos de daños del art. 263 del mismo cuerpo legal, así como aplicación indebida del art. 57 del Código Penal. Tercero.- Infracción de Ley del art. 849 nº dos de la L.E.Crim., por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del mismo y en su defecto la desestimación y las partes recurridas lo impugnan, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Homicidio intentado, con la agravante de parentesco, otro de Lesiones y dos de Daños, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean.

El Primero de ellos, sobre la base de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, en el concreto extremo de la concurrencia del "animus naecandi" o " laedendi", en la conducta del recurrente.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial la declaración de la propia víctima y esposa del recurrente, de contenido claramente incriminatorio para él y que merece toda credibilidad, de acuerdo con las razones expuestas por la Sentencia recurrida, viéndose, además, confirmada, por las restantes testificales practicadas, en el sentido de que no existe otra explicación para el comportamiento de Jose Carlos , dando un fuerte "volantazo" al vehículo conducido por la mujer, que le precipitó, sin ninguna otra circunstancia anómala en la vía, contra el camión que circulaba en dirección contraria, que la del ánimo, siquiera eventual respecto de las Lesiones producidas al conductor de éste último y evidentemente directo en cuanto a su acompañante, de causar los resultados que, finalmente, ocasionó.

Máxime cuando esa conducta se llevó a cabo en el transcurso de una fuerte discusión entre ambos cónyuges, relacionada con la deteriorada situación de su vida familiar, lo que explica, si bien no justificándolo en modo alguno, tan grave comportamiento y la intención perseguida con el mismo.

Frente a ello, el Recurso se extiende, por otra parte, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

El Segundo motivo alude, sobre la base del artículo 849.2º de la Ley procesal penal, a error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la base del contenido del atestado policial, el acta del Juicio Oral y los informes periciales médicos obrantes en las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los documentos referidos, tales como el atestado policial, que ni tan siquiera constituye nada más que una simple denuncia, las declaraciones contenidas en el acta del Juicio, o las opiniones de los autores de las pericias, sino que, además, tales documentos, sin dimensión casacional alguna, se inscriben en un más amplio conjunto de material probatorio que fue correctamente valorado por los Jueces "a quibus" para asentar sobre él, con fundamento, las conclusiones condenatorias alcanzadas.

En consecuencia, este motivo también se desestima.

TERCERO

Y, por último, el Tercero de los motivos del Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la indebida aplicación de los artículos 138, 15, 16.1 y 62 del Código Penal, que describen la conducta objeto de condena.

En este sentido, ha de reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Debiendo partirse, en ese sentido, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Así, resulta clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, más aún cuando en el propio Recurso se vincula este motivo con la prosperabilidad del Primero que, como ya se ha visto, se desestimó.

No obstante, y con base en la clara "voluntad impugnativa" que dirige el Recurso, sí que es de apreciar la indebida aplicación de la norma sustantiva, en concreto la del artículo 263 del Código Penal, cuando se sanciona como dos distintos delitos de Daños intencionales lo que, en realidad, integra tan sólo una sola conducta, si bien con dos diferentes resultados dañosos, y, por tanto, una única infracción de este carácter. Debiendo dictarse, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia que remedie el, en este concreto punto, defectuoso pronunciamiento.

Por consiguiente, siquiera parcialmente, este motivo ha de estimarse.

CUARTO

A la vista de la conclusión parcialmente estimatoria del presente Recurso, según lo que se acaba de decir, y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Carlos frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha de 30 de Octubre de 2002, por delitos de Homicidio intentado, Lesiones y Daños.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la Segunda Sentencia que, a continuación se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Betanzos (La Coruña) con el número 1/2001 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña por delito de Homicidio en grado de tentativa, Lesiones y Daños, contra Jose Carlos , DNI número NUM001 , nacido el 02-04-69 en A Coruña, hijo de Manuel y de Sabina, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de octubre de 202, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, los hechos enjuiciados, en lo que a los daños ocasionados por el acusado se refiere, integran, tan sólo, un único delito de Daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos , como autor de un único delito de Daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa, a razón de seis euros diarios de cuota, y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a los otros delitos de Homicidio intentado y Lesiones, así como sobre las responsabilidades civiles y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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