STS 1579/2002, 2 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6418
ProcedimientoD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Resolución1579/2002
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Marcelino y por la Acusación Particular: Felix y Gabriela , todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, que condenó al procesado por delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín y los acusadores particulares representados por la Procuradora Sra. Llorens Pardo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Albacete instruyó sumario con el número 15/00 contra el procesado Marcelino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha 21 de diciembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara que, aproximadamente sobre las 4,30 horas de la madrugada del día 5 de julio de 1998, Humberto y Cristobal , ambos de 21 años de edad, tras haber estado divirtiéndose en los lugares de recreo de la llamada "zona" de la ciudad de Albacete, llegaron a la plaza de las Carretas, sentándose correctamente o bien en el respaldo de uno de los bancos allí existentes, cerca del cual se encontraban en otro banco, el acusado Marcelino , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Cesar y Pedro Antonio , de 18 y 19 años de edad, respectivamente, y otro grupo de amigos, de un primo de Cesar , que también habían frecuentado esos mismos lugares de diversión, tomando alguna bebida alcohólica, produciéndose un incidente, tras al parecer haber solicitado bien Humberto o Cristobal un cigarro a Cesar y tras facilitárselo éste y haber dicho Cesar que el cigarro valía más que él, tras regresar a su banco Humberto y Cristobal , Cesar profirió en voz alta la palabra "burras" o "urra" y Humberto y Cristobal respondieron con la palabra payaso, llegándose a levantar Cesar y dirigiéndose hacia donde se encontraban aquéllos, al tiempo que decía "burras" o "urra", enzarzándose en riña Cesar y Cristobal , en el curso de la cual el primero golpeó al segundo, produciéndole varias contusiones en la rodilla izquierda, en la muñeca derecha y en un costado, de cuyas lesiones curó sin defecto ni deformidad a los 17 días, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, precisando una primera asistencia en el servicio de urgencias para exploración y diagnóstico; levantándose Humberto de su asiento, dirigiéndose hacia ellos, en el momento en que el acusado Marcelino , que se había acercado con Pedro Antonio al lugar de la reyerta, le propinó un puñetazo en la cara, impactándole en la boca, produciéndole un hematoma en el labio superior, lo que motivó que Humberto cayera al suelo de espaldas y a plomo, golpeándose la zona occipital de la cabeza contra el suelo, produciéndose un traumatismo cráneo encefálico con lesión-alteración de centros que regulan funciones vitales, quedando inconsciente; cesando en ese momento la riña, acercándose varios jóvenes de los allí presentes, que trataron sin éxito de reanimar a Humberto , que permanecía inmóvil en el suelo, con los ojos abiertos y respirando con dificultad, por lo que fue requerida la presencia de una ambulancia, al tiempo que el acusado y sus amigos abandonaban el lugar al llegar al mismo una dotación de la policía; siendo trasladado el enfermo al Hospital General, ingresando en la Unidad de Reanimación, en la que permaneció en estado de coma profundo, sin responder al tratamiento médico hasta que finalmente falleció a consecuencia de sus lesiones a las 9 horas del día 10 de ese mismo mes. Humberto era soltero y convivía con sus padres".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Marcelino como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1º del Código Penal en relación de concurso ideal del art. 77 con una falta contra las personas del art. 617-1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

    TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Pago de costas incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

    Indemnización a Felix y a Gabriela en 20.000.000 de pesetas (10.000.000 de pesetas a cada uno), con aplicación del art. 921 párrafo 4º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se abonan al acusado el tiempo sufrido en prisión preventiva.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil correspondiente

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el procesado y por la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado Marcelino .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849,1º por aplicación indebida del art. 142.1 CP. vigente.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, prevista en el art. 21.1 en relación con la eximente del art. 20.2 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECr.

B.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24, art. 120.3 y art. 9.3 CE.

SEGUNDO

Por inaplicación del art. 14.3 LECr.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que se deriva, según los recurrentes, del hecho de haber sido enjuiciado el caso sin aplicación del juicio por jurados. Asimismo se alega, en un segundo apartado que se ha infringido el principio acusatorio, como consecuencia de la denegación de dicho juicio.

El motivo debe ser desestimado.

Como lo señala con razón el Ministerio Fiscal el motivo carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885, LECr.). En efecto, la determinación del Tribunal que debe enjuiciar el caso depende de un juicio razonable y ex-ante sobre el objeto de la causa. Por lo tanto, se debe atender a las circunstancias que constan en los autos en el momento de la decisión. En el presente caso, como lo corrobora más tarde la sentencia ahora recurrida, no existían elementos que permitieran considera que el resultado de muerte producido era imputable al dolo del autor. Consecuentemente, al no darse este elemento, era descartable, al menos en esas circunstancias previas, que fuera prima facie aplicable el art. 138 CP. Por lo demás, en el momento de ocurrir los hechos, el art. 14.3 LECr excluía de la competencia del Juez de lo Penal los hechos cuya pena pudiera exceder de tres años.

Especialmente inconsistente es el argumento relativo a la infracción del principio acusatorio. Este principio, como es sabido, es una garantía para el acusado, no para el acusador. En modo alguno la decisión contra una pretensión de la acusación puede vulnerar este principio.

SEGUNDO

El segundo apartado del motivo del recurso impugna, por la vía del art. 849, LECr., la exclusión del dolo de homicidio en la que se basa la sentencia recurrida. La Acusación Particular sostiene que la acción realizada por el acusado es dolosa y que, por lo tanto, el resultado de muerte estaba abarcado por el dolo. Para ello sostiene que el puñetazo fue el que produjo la muerte, que el acusado conocía "la posibilidad de que se produzca el resultado" y tuvo "consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca". Hace también a referencias al carácter del acusado para fundamentar su pretensión de que al menos se conformó con el resultado. La cuestión planteada no se diferencia de la articulada brevemente en el último motivo de casación, basado en el art. 851, LECr. En él se sostiene que en los hechos probados se han omitido consideraciones de la prueba testifical "especialmente relevantes en la inferencia del elemento doloso".

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El quebrantamiento de forma alegado carece del menor fundamento, dado, como lo establece una reiterada jurisprudencia, que las supuestas omisiones de los hechos probados en ningún caso constituyen ninguno de los casos que prevé el art. 851, LECr.

  2. Lo mismo ocurre con el apartado 2 del primer motivo, cuya argumentación mezcla constantemente cuestiones de hecho y de derecho. La jurisprudencia es muy clara en lo concerniente a los elementos del hecho que resultan indicadores del dolo del autor. La Acusación Particular, sin embargo, argumenta fuera del marco conceptual de nuestra jurisprudencia. En primer lugar parece identificar, incorrectamente, el dolo con la relación de causalidad. Nadie duda que el puñetazo del acusado produjo causalmente la muerte. Sólo que eso no demuestra el dolo. Tampoco existen elementos que permitan afirmar que un puñetazo en la boca tiene "una alta probabilidad" de producir la muerte. Está demostrado que no es imposible, pero que, por regla, un puñetazo de las características del probado en esta causa, no genera un peligro concreto de la producción de la muerte. Por lo tanto, en la medida en que el dolo consiste en el conocimiento de este peligro concreto, es evidente que del la consciencia de dar un puñetazo no se puede deducir que el autor obró con dolo de matar. Por último, la argumentación referida al carácter del acusado, incorrectamente traída al recurso a través de las declaraciones de un testigo y la referencia a otros testimonios, es insostenible, toda vez que el concepto de dolo nada tiene que ver con el carácter del autor.

B.- RECURSO DE Marcelino

TERCERO

El primer motivo del recurso concierne a la infracción del art. 142, CP, por considerar el recurrente que el resultado de muerte se ha debido a circunstancia puramente fortuitas. Subsidiariamente se sostiene la levedad de la culpabilidad, deducible de su edad (19 años) y se solicita una atenuación de la pena impuesta por la vía del art. 661ª CP. También subsidiariamente se sostiene que la imprudencia ha sido levísima y que, por lo tanto, se debería aplicar el art. 621,2 CP También con el mismo carácter subsidiario se solicita la aplicación del art. 621,2 CP. El tercer motivo del recurso constituye con el primero una unidad, que autoriza su tratamiento conjunto. La Defensa se basa en el art. 849, LECr para cuestionar la ponderación de la prueba testifical y para alegar, con apoyo en el informe médico obrante a los folios 170/171 un error en la apreciación de la causalidad de la muerte.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El primer motivo carece manifiestamente de fundamento. Es claro que el resultado de muerte no ha sido fortuito, dado que el Tribunal a quo determinó la causalidad respecto de la conducta del acusado de una manera jurídicamente irreprochable, mediante la aplicación (implícita) de la fórmula de la teoría de la condición: suprimiendo mentalmente la acción del acusado, la muerte no se hubiera producido, pues no hubiera caído al suelo y no se habría golpeado la cabeza, produciéndose la lesión que finamente acabó con su vida. En consecuencia, desde este punto de vista la resolución recurrida debe ser confirmada.

  2. La segunda parte del recurso se refiere a una cuestión diferente: el carácter leve de la imprudencia que produjo la muerte, lo que justificaría la aplicación del art. 621.2 CP. Al respecto no cabe invocar la edad del recurrente (19 años) como un elemento que reduce la gravedad de la imprudencia. En tanto el acusado era plenamente capaz de culpabilidad, no es posible deducir de la edad un fundamento para atenuar la pena.

Sin perjuicio de lo anterior, la imprudencia del recurrente ha sido grave, toda vez que forma parte de la experiencia de cualquier persona de su edad que un golpe en el rostro de una persona que no lo espera, con la fuerza que evidentemente le imprimió el acusado, tiene una considerable probabilidad de producir una caída como la sufrida por la víctima. Toda acción no dolosa, que conlleva el peligro de una lesión considerable, constituye, por lo menos, una imprudencia grave.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por el procesado Marcelino y por la Acusación particular Felix y Gabriela , contra sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Albacete, en causa seguida contra el dicho procesado por delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal con falta de lesiones.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas correspondientes a sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Enrique Bacigalupo Zapater

José Manuel Maza Martín

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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