STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2422/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Leonardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos que le condenó por delito de lesiones y homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido D. Héctor, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna y dicho recurrido por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Burgos instruyó sumario con el número 1/93 contra Leonardoy tres más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha siete de junio de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos que se declaran probados que sobre las 23'30 horas del 15/02/92 se encontraban en el interior del Bar "Adán" el acusado Leonardo, mayor de edad, sin antecedentes penales y privado, que fue, de libertad por la presente causa desde el 17/02 al 25/05, ambos, de 1992, junto a Mónicacuando entraron en referido local Carlos Miguely Rodolfoy Héctorenzarzándose en una pelea, sin que conste efectivamente acreditado el motivo ni que se conocieran previamente, referido acusado, persona acostumbrada a la contienda callejera que había ingerido previamente alcohol pero sin que conste tuviera afectadas más que ligeramente sus facultades intelectivas y/o volitivas, con Carlos Miguelconsecuencia de la cual este resultó con fractura de huesos propios nasales que precisó primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico y quirúrgico estando, por ello, impedido 20 días y tardando en curar 58 no constando acreditado que el acusado resultara lesionado.

    Conocedor Rodolfode la agresión sufrida por su hermano acudió en su ayuda enzarzándose en otra pelea con referido acusado, acometiéndose mutuamente, sin que conste de ella lesión en los contendientes, yéndose del lugar Leonardoy Mónicahacia el bar "Pécora" donde relataron lo acaecido a amigos que en referido local se encontraban saliendo de él tanto referido acusado como los también, de entre otros, Luis Angel, Paulinoy Ricardo, todos mayores de edad, sin antecedentes penales y privados, que fueron, de libertad por la presente causa: Luis Angely Paulinodel 17 al 19/02/92 y Ricardolos días 18 y 19/02/92, al objeto de vengar el "agravio" sufrido por Leonardoy ya en la calle se encuentran con Carlos Miguely Rodolfoque eran acompañados por Germán, Juan Ramóny Héctordirigiéndose Luis Angelcontra Carlos Miguela quien da un puñetazo en la mandíbula, sin que conste acreditada efectiva lesión, y Leonardo, junto a otras indeterminadas personas, contra Rodolfoquien cae al suelo y es objeto, por parte del acusado Leonardo, de varios golpes propinados con una navaja de 10 a 15 cms. causándole: una herida en costado izquierdo; tres en el derecho de las que dos penetran en la cavidad torácica y penetran en el lóbulo superior del pulmón derecho produciendo neumotórax, enfisema subcutáneo y derrame pleural; otra herida de defensa en el antebrazo izquierdo y seis heridas superficiales en la espalda requiriendo primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico y quirúrgico: Toracotomía derecha y drenajes; ingreso en Unidad de Cuidados Intensivos y posteriormente en el Servicio de Cirugía General; Revisiones periódicas especializadas por lo que ha estado impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante cincuenta y seis días, los mismos que tardó en curar persistiendo como secuelas: Cicatrices: cicatriz de 9 milímetros en costado izquierdo. Cicatriz quetoidea de toracotomía derecha, de 18 ctms. de longitud. Dos cicatrices en constado derecho, de 13 milímetros cada una, con otras pequeñas cicatrices satélites, todas ellas queloideas, deforman y afean la región. Cicatriz de 1,5 ctms. en antebrazo izquierdo; seis cicatrices en espalda, cada una de ellas de menos de un centímetro de longitud. Una de las heridas afecta a un órgano vital: PULMON.- No consta acometimiento de Luis Angel, Paulinoy Ricardoa Rodolfo.

    Como quiera que Germánviera la agresión de la que estaba siendo objeto su amigo Rodolfopor parte de Leonardo, acudió hacia él al objeto de prestarle ayuda momento en que el tan mencionado acusado Leonardo, dirigiéndose a él, le lanza un navajazo, quizás hacia el cuello, que no logra su objetivo al ser interceptado por la mano izquierda del referido Germány otro a la cavidad abdominal originándole una herida por arma blanca en eminencia hipotenaz de la mano izquierda y otra punzante en vacío izquierdo, en región superior de la cresta anterior ilíaca que no penetra en cavidad abdominal y que precisó de primera asistencia facultativa que fue seguida de tratamiento médico y quirúrgico consistente en observación por cirugía general, reparación de la herida de la mano bajo anestesia general, revisiones periódicas especializadas, rehabilitación por lo que ha estado impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante cincuenta y cuatro días, los mismos que tardó en curar persistiendo como secuela: cicatriz de características normales en vacío izquierdo, de 0,5 centímetros de diámetro. En borde interno de la mano izquierda, cicatriz de 4 ctms. de longitud que deprime y deforma ligeramente la región, sin alteraciones funcionales.

    Mientras tanto se encontraban forcejeando Héctorcon los acusados Paulinoy Luis Angel, sin causarse recíprocamente lesión, cuando, por la espalda e inopinadamente, Leonardovuelve a utilizar la navaja, esta vez contra Héctor, a quien le causa tres heridas pro arma blanca: una en la base del cuello, región posterior izquierda; otra en fosa lumbar izquierda, más profunda, que requirió de tratamiento médico e ingreso en Hospital al presentar hematuria y la tercera a nivel escapular izquierdo precisando, por ello, primera asistencia médica que fue seguida de tratamiento médico, el ingreso en el Hospital "General Yagüe", revisiones periódicas de control de la evolución, realización de pruebas complementarias para descontar afectación orgánica por lo que ha estado impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante dieciséis días los mismos que tardó en curar persistiendo como secuelas: tres cicatrices en la espalda, todas ellas de 2 mms. de anchura y de una longitud comprendida entre 1 y 1,2 centímetros, con piel atrófica y que deforman la región."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Leonardocomo autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en la persona de Carlos Miguel, ya definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias y el 12,5% de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Y debemos condenar y condenamos al acusado Luis Angelcomo autor responsable de una falta de lesiones, ya definida en la persona de Carlos Miguel, a la pena de dos días de arresto menor, que serán compensados con los que estuvo privado de libertad por la presente causa. Abono de 12,5% de las costas causadas correspondientes a Juicio de Faltas, incluidas las de la acusación particular.

    Debiendo absolver y le absolvemos, a Luis Angeldel delito de lesiones por el que venía a instancias de la acusación particular, declarándose de oficio el 12,5% de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos, al acusado Leonardo, como autor criminalmente responsable de un delito frustrado de homicidio, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a la pena de ocho años de prisión mayor, accesorias legales correspondientes y abono del 12,5 de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

    Debemos condenar y condenamos a referido acusado Leonardocomo autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en la persona de Héctor, ya definido, utilizando arma o instrumento susceptible de causar grave daño en la integridad del lesionado, concurriendo la analógica de embriaguez, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias legales y el 12,5% de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos condenar y condenamos, al acusado Leonardocomo autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en la persona de Héctor, ya definido, utilizando arma o instrumento susceptible de causar grave daño en la integridad del lesionado, concurriendo la analógica de embriaguez, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias legales y el 12,5% de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos condenar y condenamos, al acusado Leonardocomo autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en la persona de Germán, ya definido, utilizando arma o instrumento susceptible de causar grave daño en la integridad del lesionado, concurriendo la analógica de embriaguez, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias legales y el 12,5% de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos absolver y absolvemos, a los acusados Luis Angel, Paulinoy Ricardode la falta de lesiones, en la persona de Rodolfo, por la que venían a la presente causa declarándose de oficio el 12,5% de las costas correspondientes a juicio de faltas.

    Y debemos absolver y absolvemos, al acusado Luis Angelde la falta de lesiones, en la persona de Héctorpor la que venía a la presente causa declarándose de oficio el 12,5% de las costas correspondientes a juicio de faltas.-

    En orden a la responsabilidad civil el condenado Leonardoindemnizará a: Rodolfoen 392.000.- ptas. por lesiones; 600.000.- ptas. por secuelas; 27.000.- ptas. por daños en gafas y 22.300.- ptas. por daños en prendas de vestir.- a Héctoren 112.000.- ptas. por lesiones y en 150.000.- ptas. por secuelas.- a Germánen 378.000.- ptas. por lesiones y en 300.000.- ptas. por secuelas.- Y a Carlos Miguelen 200.000.- ptas. por lesiones y en 100.000.- ptas. por secuelas.- Referidas cantidades generarán el interés legal.- Declaramos la insolvencia del acusado Leonardoaprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor de fecha 05/11/93; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad impuestas le serán de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Leonardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Leonardose basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 851, de la LECr., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con si las heridas sufridas por Carlos Miguelsupusieron un peligro real para su vida. SEGUNDO.- Al amparo del art. 851, de la LECr., por existir manifiesta contradicción en los hechos probados. TERCERO.- Al amparo del art. 851, de la LECr., por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa (atenuante 1ª del art. 9 del C.P., en relación con el art. 8.4 del C.P.). CUARTO.- Al amparo del art. 851.3º de la LECr., por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa (comisión en grado de "frustración" del delito de homicidio). QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.1, en relación con el art. 24.2, ambos de la C.E., por no haberse dictado resolución razonada y motivada respecto a la comisión del delito de homicidio en grado de "frustración", produciéndose indefensión para el acusado. SEXTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.1, en relación con el art. 24.2, ambos de la C.E., por haber considerado la sentencia como un "indicio inequívoco de la voluntad homicida del acusado" el que describe como "la conducta ulterior desplegada por el agresor", sin existir prueba de cargo apta y suficiente al efecto, y provocando con ello la indefensión de su representado. SEPTIMO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.1, en relación con el art. 24.2, ambos de la C.E., por haber declarado la sentencia, como hecho probado, que su representado es "persona acostumbrada a la contienda callejera", sin existir prueba de cargo al respecto, provocándose con ello la consiguiente indefensión de su representado. OCTAVO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por haber infringido la sentencia, por aplicación indebida, el art. 407 del C.P., al condenar a su representado como autor de un delito de homicidio. NOVENO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por haber infringido la sentencia el artículo 3, párrafo segundo, del C.P., en relación con el párrafo tercero de ese mismo artículo 3, al condenar a su representado como autor de un delito de homicidio en grado de "frustración". DECIMO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por haber infringido la sentencia el art. 421.1º en relación con los arts. 61.1ª y y 62, todos ellos del C.P. UNDECIMO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por haber infringido la sentencia el art. 9.1º, en relación con el art. 8.1º, ambos del C.P. DUODECIMO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por haber infringido la sentencia el art. 9.2ª del C.P. TRIGESIMO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por haber infringido la sentencia el art. 9.8ª del C.P. DECIMOCUARTO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por haber infringido la sentencia el art. 9.4ª del C.P. DECIMOQUINTO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por existir error en la apreciación de la prueba en cuanto al número de heridas sufridas por Carlos Miguel, error basado en documentos que obran en autos, que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. DECIMOSEXTO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por existir error en la apreciación de la prueba en cuanto a las heridas sufridas por su representado, error basado en documentos que obran en autos, que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. DECIMOSEPTIMO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba, en lo que se refiere a la privación o limitación de sus facultades intelectivas y volitivas por parte de su representado cuando ocurrieron los hechos, error basado en documentos que obran en autos, que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. DECIMOCTAVO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba al no haber declarado probado el nacimiento de la hija de Leonardo, que queda probado en autor. DECIMONOVENO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por incurrir la sentencia en error de hecho al no haber declarado probada la pertenencia de Carlos Miguely Rodolfoa un grupo llamado "Komandos Kastilla" que tenía como guía la violencia; error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista el día 25 de abril. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente, D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier por Leonardo, informando. El Letrado recurrido, D. Marco Antonio Rico López-Alvarez, por Héctor, impugnó el recurso, informando. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en todos sus motivos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de 7 de junio de 1995 condenó a Leonardoa diversas sanciones. Como autor de un delito de lesiones en la persona de Carlos Miguel, a la pena de dos meses de arresto mayor, como autor de un delito de homicidio frustrado, a ocho años de prisión mayor, como autor de otro delito de lesiones en la persona de Héctora tres años de prisión mayor y como autor de otro delito de esta clase en la persona de Germána tres años de prisión mayor, así como a las accesorias correspondientes con los intereses y su parte correspondiente de las costas, incluidas las de la acusación particular.

El condenado impugna dicho fallo condenatorio a través de un recurso mixto de quebrantamiento de forma e infracción de Ley, con diecinueve motivos, que el propio recurso clasifica en cuatro apartados: I.- Motivos de quebrantamiento de forma. II.- Por infracción de precepto constitucional. III.- De infracción de Ley del nº 1º del art. 849 de la LECr. y IV.- De error de hecho. Con independencia que en estos dos últimos apartados debiera haberse alterado el orden a efectos de examen casacional, anteponiendo el apartado IV al III, la propia defensa del recurrente lo abandona en el acto de la vista, englobando los motivos, no por su naturaleza y efectos casacionales, sino en atención a su finalidad o sentido teleológico, englobando dentro del primer grupo los que hacen referencia al ánimo de matar, en el segundo los relativos a la imperfección delictiva de frustración o tentativa y en el tercero y último, los motivos de pretensión atenuatoria.

La sentencia recurrida, justa en sus conclusiones, no resulta ciertamente modélica en su razonamiento y ha sido calificada por el propio Ministerio Fiscal de "espesa", atribuyendo tal densidad a la complejidad de la secuencia sancionada, por la multiplicidad de problemas planteados por las partes y por la actual libertad de redacción de las resoluciones judiciales.

Esta Sala de casación va a seguir la sistemática mantenida en el escrito de formalización, si bien con anteposición de los motivos de error facti a los de error iuris del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. MOTIVOS DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, por el cauce casacional del nº 1º del artículo 851 de la Ley procesal penal, denuncia oscuridad en los hechos probados y centra tal presunto vicio procesal en no puntualizar el relato de hechos probados, "si las heridas sufridas por Rodolfosupusieron un peligro real para la vida". Añade que así lo constata el Ministerio Fiscal en sus calificaciones provisionales, negándolo la defensa en las suyas, y se trata de un dato relevante para determinar si el delito se cometió o no en grado de frustración.

El motivo, que se repetirá desde otras perspectivas y cauces procesales a lo largo del recurso, carece de fundamento y razón y tiene que ser desestimado inexcusablemente. Por lo pronto, en el segundo párrafo del probatum se expresa con toda claridad que el ahora impugnante causó a Rodolfo"una herida en costado izquierdo; tres en el derecho, de las que dos penetran en la cavidad torácica y penetran en el lóbulo superior del pulmón derecho, produciendo neumotórax, con fisema subcutáneo y derrame pleural..." Por si ello no fuera suficiente, al final del referido párrafo se añade como dato fáctico probado: "Una de las heridas afecta a un órgano vital: PULMON" que incluso se escribe tal palabra toda con mayúsculas. Ciertamente, y ello no ha escapado a la perspicacia del Ministerio Fiscal, la calificación como órgano vital del pulmón debió recogerse en los fundamento jurídicos y no en el relato histórico de hechos probados, pero no puede sostenerse que no se haya clarificado y precisado con exactitud la gravedad de la herida en cuestión.

Pretender, como el recurrente intenta, que con referencia a dos heridas que penetran en el pulmón ocasionan neumotórax, enfisema pulmonar y derrame pleural, se añada también y se explicite con toda rotundidad que ponen en peligro la vida del herido, cuando es notorio, como conocimiento extensible a un extenso grupo de personas o masa media, que tales lesiones ponen en peligro la vida, incluso por la precisión de intervenciones quirúrgicas con los riesgos que siempre comportan y porque implican un grave peligro por la asfixia, tanto debido a la propia hemorragia, como al encharcamiento del líquido pleural, es pretender manifestar meras obviedades.

Mas aunque se aceptase la tesis del recurrente - que se dice tan sólo a efectos puramente dialécticos y discursivos- el motivo carecería de practicidad, determinaría dilaciones indebidas y sería contrario a las normas elementales de economía procesal, pues tratándose de un motivo pro forma, de vicio procesal en la sentencia, se remitiría la causa a la Sala de instancia para que subsanase tal oscuridad, que añadiría que tales heridas ponían en peligro la vida del lesionado, lo cual es más propio de la fundamentación jurídica, que es lo que realiza la sentencia de instancia, que no sólo habla de homicidio frustrado al referirse a su prueba en las actuaciones, mas tarde al tratar del animus necandi y no laedendi, sino que en el propio fundamento octavo y al referirse a la preterintencionalidad, alude al lugar al que se dirigieron los golpes con toda claridad.

En resumen, la sentencia es un todo y no puede trocearse para ventaja del recurrente y por ello el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, por el mismo cauce casacional que el precedente, denuncia contradicción en los hechos probados y para ello contrapone dos párrafos del relato fáctico: "dos heridas en el pulmón derecho" y "una herida afecta a un órgano vital: PULMON".

Esta Sala, para evitar repeticiones innecesarias se remite al ordinal anterior, segundo de estos fundamentos jurídicos, pero aún tiene que añadir, que el vicio procesal denunciado solo adquiere eficacia, si impide la subsunción normativa, o sea cuando guarde relación directa con la calificación jurídica de la sentencia -sentencias de 9 de octubre de 1995, 132/1996, de 12 de enero y 518/1996, de 12 de julio- y aquí a efectos del homicidio es indiferente que se trate de una o de dos heridas. Un retorno de las actuaciones a la Sala a quo volvería las cosas al mismo lugar, nada cambiaría. Ello desencadena necesariamente la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo tercero se acoge a la vía del nº 3º del art. 851 de la Ordenanza procesal penal, denunciando el vicio casacional de la incongruencia omisiva, también denominada fallo corto, por no haberse resuelto la pretensión de legítima defensa incompleta.

El motivo con tal planteamiento no puede prosperar. La Sala de instancia ha dado cumplida respuesta a tal cuestión, que no pretensión, limitándose en el apartado 4º de los Antecedentes de Hecho a recoger que la defensa del acusado para el supuesto de la semieximente de legítima defensa no solicitó pena alguna para su patrocinado, para el caso de que su petición fuera estimada y así, al faltar el elemento esencial y práctico de tal calificación defensiva, como es la pena, no exigía por ello que la Sala se pronunciara sobre tal motivo.

Efectivamente en las conclusiones provisionales de dicha parte -folios 74 a 78 vº del rollo de Sala- concluye en su quinta de las calificaciones, señalando que "no habiendo delito, no procede imponer a mi representado pena alguna, ni declarar responsabilidad civil a su cargo". Por si ello no fuera bastante, la 2ª dice que los hechos no son constitutivos de delito, la 3ª que no hay autor y la 4ª que no hay circunstancias modificativas, si bien con carácter subsidiario se refiere a la eximente de trastorno mental transitorio, después en defecto de esta eximente, aduce varias atenuantes y entre ellas y bajo el apartado b) "la atenuante 1ª, en relación con la eximente del artículo 8º,4ª".

En todo caso, el motivo carecería también de practicidad y estando siempre abocado a su rechazo y desestimación, habida cuenta que nos hallamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, que excluye la aplicación de la legítima defensa, tanto completa como incompleta -ver sentencias de 6 de abril, 27 de mayo, 14 de septiembre y 20 de septiembre de 1991, 17 de febrero, 9 de abril, 11 de mayo y 6 de noviembre de 1992, 1265/1993, de 22 de mayo, 1537/1993, de 15 de junio, 2054/1993, de 17 de septiembre y 306/1996, de 3 de abril, entre otras muchas-. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto, por el mismo cauce casacional que el precedente, denuncia el fallo corto de la sentencia de la Audiencia de Burgos por no haber resuelto el punto planteado sobre la frustración del delito de homicidio.

Aquí, el asombro de esta Sala de casación llega al máximo, porque en la hipertrofia impugnativa del recurrente y en la hipercrítica a la resolución de instancia llega a colaborar y coadyuvar a la tesis acusatoria, con olvido de que la legitimación en todo recurso, ordinario o extraordinario, se apoya siempre en un gravamen de la parte impugnante.

Pero en la propia línea del motivo, éste carece de fundamento y razón en sí mismo, pues el vicio procesal de la incongruencia omisiva o fallo corto que se recoge en el artículo 851,3º de la Ley adjetiva, no atiende a la defectuosa o insatisfactoria fundamentación, sino al silencio y carencia de respuesta. Aquella puede llegar a generar una falta de tutela judicial efectiva, pero no puede sostenerse que exista esta incongruencia omisiva, cuando la tesis propuesta es aceptada y acogida por el propio Tribunal en su resolución, con independencia, de la mayor o menor fundamentación y razonamientos que se utilicen para tal acogida.

Con independencia de tales extrañas anomalías casacionales, ya apuntadas, las acusaciones sostuvieron la pretensión del homicidio frustrado, pero este se recogió en el fundamento jurídico segundo de la sentencia y en el fallo. En dicho fundamento se comienza con la prueba de tal calificación y se constata por la concurrencia del animus necandi -que se infiere de una pluralidad de datos indiciarios y del dato fáctico del propio probatum, donde expresa la precisión de tratamiento hospitalario, los días de lesión y las secuelas-.

Con un cierto tono de sarcasmo concluye el Ministerio Fiscal su impugnación a este anómalo motivo, señalando que "no es exigible al homicida que propine mas de once puñaladas a la víctima, dos mortales y no es exigible a la víctima que fallezca sin recibir la asistencia facultativa que le salvó".

El motivo debe ser inexcusablemente desestimado.

  1. MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

SEXTO

El motivo quinto, primero de esta clase, se ampara en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del poder Judicial y denuncia la infracción del art. 24,1 en relación con el art. 24,2 de la Constitución, por no haberse dictado resolución razonada y motivada respecto a la comisión del delito de homicidio en grado de frustración, lo que ha originado indefensión para el acusado.

En el desarrollo del motivo señala la petición de las acusaciones sobre ese punto, la práctica de pruebas al respecto y la falta de razonamiento en la sentencia.

Esta Sala de casación tiene que salir al paso de un error frecuente en la vía casacional, consistente en aducir cualquier vulneración de precepto procesal, por leve que este sea, por irrelevante que aparezca, para vestir el motivo como vulneración de algún principio recogido en nuestro Texto Fundamental, magnificando con ello la argumentación impugnativa.

Esto mismo acontece en el motivo y lo primero que tiene que proclamarse es la inexistencia de indefensión en este punto. Basado el proceso penal en los principios de contradicción, publicidad e inmediación, resulta que las acusaciones sostuvieron en sus escritos de calificación provisional la existencia de un homicidio frustrado y nada impidió a la defensa combatir adecuadamente tal calificación. El que pusiera el acento en su correlativo escrito en la inexistencia de delito y que luego la Sala estimara el homicidio en grado de frustración, no implica indefensión alguna y ahora mismo sigue combatiendo en este y en otros motivos en este recurso de casación tal punto, desde perspectivas diferentes.

De indefensión nada y así, el resto de la argumentación hace referencia a unos informes médicos, ajenos totalmente a esta cuestión de la indefensión, lo que hace obligado el perecimiento del motivo.

SEPTIMO

Por el mismo cauce procesal que el precedente y con alegación de idéntica vulneración constitucional, el sexto motivo se apoya en haber considerado la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho segundo, como "indicio inequívoco de la voluntad homicida del acusado" el que si describe como la conducta ulterior desplegada por el agresor, desentendiéndose del alcance de sus actos con expresiones tales como que les habría matado, que "qué le había hecho", "me lo he cargado", sin existir prueba de cargo apta y suficiente al efecto y provocando con ello la indefensión del ahora recurrente.

El recurrente pone el acento en dos puntos: a) Que no existe prueba de cargo sobre tales extremos, con lo que viene a señalar una especie de "presunción de inocencia", restringida a tal punto y b) Que ello le ha originado indefensión. Nuevamente, este Tribunal tiene que remitirse al anterior ordinal de estos fundamentos jurídicos sobre el abuso de denuncias de vulneraciones constitucionales, añadiendo, además, la carencia de fundamento y razón en el motivo traído ahora a la censura casacional. En primer lugar, hay que destacar que tales expresiones, recogidas, no en el relato de hechos probados, sino en un fundamento jurídico con valor de dato fáctico y como un indicio más del animus necandi, no se han inventado por la Sala de instancia y se encuentran en declaraciones sumariales ante el Juez de Instrucción y provenientes de los amigos del acusado -no de los testigos hostiles-. Así Ricardo, al folio 28 vº manifestó: "gritando Juan Franciscoen la puerta de la Pécora que le había matado, que qué había hecho", también Luis Angel-folio 31- expresa: "diciendo Juan Francisco, 'me lo he cargado', como queriendo decir que había metido la pata" y Paulino, al folio 32 vº- que "cuando volvió Juan Franciscodecía me lo he cargado, me lo he cargado, entrando en el servicio, repitiendo lo mismo". En segundo lugar, que la tardía queja y lamentación del ahora recurrente no resulta adecuada, porque pudo preguntar a los testigos -indudablemente de descargo- en el plenario, y en aras de su derecho de defensa para que rectificasen o precisasen tales declaraciones y si no lo hizo, no puede venir ahora, extemporáneamente, señalando haber padecido indefensión, imputable tan sólo a su desidia o falta de habilidad en haber utilizado tal posibilidad en el trámite del juicio oral.

OCTAVO

El séptimo motivo, idéntico en su formulación que el precedente, se produce por haber declarado la sentencia, como hecho probado, que el hoy recurrente, "persona acostumbrada a la contienda callejera", sin existencia de prueba de cargo al respecto.

También tiene que lamentar esta Sala, pese a la magnificación realizada por el recurrente en el motivo y en el acto de la Vista y, pese a que se recoge en el informe pericial obrante al folio 131 del sumario, que el examinado "no refiere peleas habituales" su amigo, Paulino, que se confiesa amigo de Juan Francisco, reconoce que sabe que "se ha pegado otras veces" - folio 32 vº-. Al igual que en el motivo anterior, hay que añadir que la parte pudo interrogar a este testigo sobre tal extremo.

En todo caso, tal calificativo no imputa delito alguno, ni puede valorar negativamente los hechos probados. Una persona propensa a peleas callejeras puede verse implicado en una contienda justa y la obligación de actuar, que puede imponer el artículo 338 bis posibilita la intervención en tales contiendas de cualquier ciudadano, incluso del más pacífico y cooperador a los fines de la vida comunitaria.

Pero ya, acudiendo a un argumento discursivo, esta Sala no ve como puede pretenderse la supresión de una manifestación de un amigo del acusado, que su propia defensa no ha intentado combatir siquiera en el plenario, para aclarar tal extremo, porque aunque se estimara tal expresión sin soporte probatorio, que lo tiene, no cambiaría para nada el derrotero de la causa, ni su resultado.

El motivo debe ser desestimado por ello.

  1. MOTIVOS DE CASACION POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

NOVENO

Todos los motivos que se van a examinar ahora bajo este epígrafe, desde el decimoquinto al final, se amparan en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en la causa y que no aparecen contradichos por otras pruebas.

El motivo decimoquinto, en base a dictámenes periciales entiende que sólo hubo una herida en el pulmón de Carlos Miguel.

Se apoya el recurrente en el Informe de Alta emitido por el Servicio de Cirugía del Hospital General Yagüe de Burgos, emitido el 28 de febrero de 1992, en cuyo informe sólo se describe una herida en el pulmón.

Esta Sala va a facilitarle al recurrente todo su razonamiento y aceptar que tan sólo ha existido una herida, la que describe el referido informe de alta, en el pulmón. Pues bien, pese a ello, el motivo tiene que perecer. El error patentizado por el documento ha de tener relevancia a efectos subsuntivos de la tipicidad penal, positiva o negativamente. Como ha puesto de relieve, entre otras sentencias de esta Sala, la 892/1996, de 23 de noviembre, uno de los esenciales requisitos para el éxito de este cauce impugnativo, es la esencialidad del error y la trascendencia para la subsunción -sentencias, entre otras, 776/1992, de 6 de abril, 2681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1696/1994, de 4 de octubre, 2124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril- por lo que no cabe la estimación de un motivo, orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios e irrelevantes, lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación, doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada, entre otras muchísimas por la reciente 688/1996, de 15 de octubre. la trascendencia o relevancia se proyecta sobre la nota de finalidad impugnativa.

Desde tal perspectiva, el motivo tiene que decaer, pues no se produce diferencia alguna en que sean dos o sólo una heridas vitales en el pulmón, pues con sólo lo que describe este documento citado por el recurrente y en atención al arma utilizada y otras circunstancias concurrentes ha de predicarse el ánimo homicida.

DECIMO

El motivo sexto señala como error, la omisión en el hecho probado de las heridas sufridas por el acusado recurrente, que tienen constancia documental en la causa.

La finalidad perseguida por el motivo es acreditar unas lesiones, para señalar después en una línea argumentativa, sufrió lesiones, luego tuvo que defenderse necesariamente.

Pero, con independencia de que los partes médicos que cita no son dictámenes periciales y carecen de virtualidad a los efectos demostrativos del error facti -sentencias, por todas de 14 de junio de 1983, 12 de julio de 1984, 26 de junio de 1985, 14 de octubre de 1986, 23 de enero, 28 de marzo y 21 de mayo de 1987, 17 de febrero de 1988, 20 de septiembre y 11 de diciembre de 1989, 25 de enero, 28 de febrero y 4 de octubre de 1990, 8 de marzo de 1991, etc.- el que se denominen en tal escrito "heridas de defensa", no quiere decir que tuviera el acusado que defenderse y menos aún que lo hiciera con medios proporcionados y mas bien hay que señalar, como donosamente recoge el escrito del Ministerio Fiscal, que fueron causadas por sus adversarios, los cuales sí se defendían de los ataques del hoy recurrente.

Mas en cualquier caso, la irrelevancia del motivo se proclama por sí misma, ante la existencia de una riña mutuamente aceptada, pero si ello aún no fuera suficiente para su rechazo, el motivo no pide siquiera una cláusula integrativa.

Procede su desestimación.

DECIMOPRIMERO

El motivo decimoséptimo del recurso, pretende un error en el factum de la sentencia recurrida por no haberse recogido en el relato histórico de hechos probados las consecuencias de la ingesta alcohólica del procesado según las conclusiones del Dr. Simóny añade, a la perturbación por la ingestión etílica, el conocimiento de hallarse embarazada su compañera, lo que no era deseado.

Don. Simónseñala que existió en el acusado una situación de trastorno mental transitorio, pero la sentencia de instancia recoge en el apartado de los hechos probados otras conclusiones y lo hace porque tiene facultad para interpretar libre y racionalmente la prueba, conforme a los artículos 117,3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se puede pretender que una pericia, y menos aún, de tipo mas o menos amistosa o benevolente, prevalezca por la soberana facultad y atribución de valorar libremente la prueba que ha presenciado por la inmediación. Pero la sentencia, además, no lo hace de una manera arbitraria, como un mero acto de imperio, sino razonada y motivadamente en el fundamento jurídico octavo y los razonamientos son tan sensatos y lógicos y están tan motivadamente expuestos, que esta Sala los hace suyos incluso para evitar innecesarias repeticiones.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

El motivo decimoctavo del recurso, por el mismo cauce del error de hecho en la apreciación de la prueba, imputa a la sentencia de instancia equivocación por no haber declarado probado que el día 8 de septiembre de 1992 nació la niña Maribel, hija del recurrente y de Francisca, como resulta de un documento obrante en los autos y no contradicho por otras pruebas.

Pese a la costumbre, escasamente procesal, de la parte recurrente, de no citar los folios, en una causa donde sumario y rollo están debidamente foliados, esta Sala ha encontrado al folio 115 del rollo tal documento -fotocopia autenticada del Registro Civil- y señala dos datos al respecto: a) Su absoluta irrelevancia a efectos de la causa, lo que hacía de por sí decaer el motivo (véase la doctrina jurisprudencial recogida en el primero de estos motivos de error de hecho en la apreciación de la prueba). b) La injusticia del reproche de tal omisión a la sentencia impugnada, cuando lo recoge en el fundamento de Derecho octavo -folio 229 vuelto, al final del primer párrafo-.

El motivo mereció su inadmisión en trámite procesal muy anterior, ahora debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El motivo decimonoveno y último del recurso, atribuye error a la sentencia a quo por no haber declarado probada la pertenencia de Carlos Miguely Rodolfoa un grupo denominado "Komandos Kastilla" que tenía como guía la violencia".

Para tan peregrina cuestión se apoya en una fotografía aportada por dicha parte en el plenario, con lamentable olvido en la vía casacional emprendida, que las fotografías no son documento a efectos de demostración del error facti -sentencia de 11 de noviembre de 1987-. No importa que el motivo las califique de documentales, no lo son a los efectos del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero, a más de lo señalado, la sentencia de instancia niega tal pertenencia a los citados "Komandos" y se apoya en algo de mas credibilidad que unas fotografías y lo hace en virtud de un informe policial.

Ello obliga al rechazo y repulsa del motivo, que mereció una condigna inadmisión, más aunque se aceptara la tesis del recurrente, su carencia de virtualidad resulta patente, pues lo único pretendido es la apreciación de la legítima defensa completa o incompleta y ello es imposible por existir una riña mutuamente aceptada y ser el recurrente el único portador de arma blanca.

  1. MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION DE LEY DEL ARTICULO 849, DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

DECIMOCUARTO

El motivo octavo supone la infracción de ley al condenar la sentencia al recurrente como autor de un delito de homicidio y señala la aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal.

Aquí el recurrente analiza la prueba para negar el animus necandi, pero la existencia del arma empleada por el agresor, una navaja de 10 a 15 cms., el lugar al que dirigió los golpes y uno de ellos que hubiera determinado la muerte sin la posterior asistencia quirúrgica, la reiteración del ataque sobre la víctima y la conducta posterior del agresor, suponen un entramado indiciario, convergente e incriminatorio, del que no resulta ilógico o descabellado inferir el dolo homicida.

La doctrina de esta Sala, al tener que separar las conductas de homicidio frustrado de las puramente lesivas, dentro de un sistema culpabilista como es el nuestro, ha de atender al dolo, a la voluntad intencional y maliciosa, pero como ello se esconde en los pliegues de la conciencia, salvo que el propio autor voluntariamente lo confiese y reconozca, debe inferirse de plurales datos externos suficientemente acreditados. La doctrina jurisprudencial ha atendido: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes -sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992; 247/1993, de 13 de febrero; 764/1993, de 5 de abril; 50/1994 y 1.062/1995, de 30 de octubre-. b) Las condiciones de espacio y tiempo -sentencias de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2.167/1994, de 14 de diciembre-. c) Las circunstancias conexas con la acción -sentencias de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992; 247/1993, de 13 de febrero; 386/1993, de 23 de febrero; 764/1993, de 5 de abril y 2.132/1993, de 4 de octubre; 50/1994, de 14 de enero, y 1.662/1995, de 30 de octubre-. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992; 247/1993, de 13 de febrero; 13 de febrero y 351/1994, de 21 de febrero-. e) Las relaciones entre el autor y la víctima -sentencia de 8 de mayo de 1987-. f) La misma causa del delito; doctrina que, entre otras igualmente compendiosas, se recoge en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, 268/1996, de 20 de marzo. Pero dicha doctrina se ha cuidado de advertir que tales criterios no suponen un sistema de numerus clausus, sino apertus.

Existen datos anteriores, posteriores, arma utilizada, pluralidad de golpes, zona vital afectada de inferencia que proclaman el animus necandi.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El motivo noveno del recurso alega la infracción por la sentencia de instancia del art. 3,2, en relación al 3,3 del Código Penal, por haber condenado al acusado por un delito de homicidio en grado de frustración.

El motivo está abocado a la inadmisión: a) Porque plantea una cuestión nueva, repudiable en casación. b) Porque no respeta los hechos probados.

En cuanto a lo primero, dicha parte en su escrito de calificaciones provisionales, luego elevadas a definitivas al final del juicio oral, no suscitó nunca tal cuestión. El planteamiento de una cuestión nueva en la casación supone el menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción y buena fe que caracterizan la fase plenaria del juicio oral, pues es consustancial al recurso de casación que sólo tengan acceso al mismo las cuestiones planteadas en la instancia -sentencias de 2 de febrero de 1990, 16 de octubre de 1991, 14 de abril de 1992, 10 de septiembre de 1992, 246/1993, de 8 de febrero, 1992/1994, de 10 de noviembre, 1254/1995, de 8 de febrero de 1996 y 498/1996, de 23 de mayo, entre otras-.

El tema de cuestionar la frustración y pretender una mera tentativa es nuevo totalmente y no se promovió nunca en la instancia y ello lo hace proscribible en el recurso extraordinario de casación.

Mas en todo caso, existe otra razón de no menos peso y es que no se respeta por el recurrente el hecho probado que nos describe diversos golpes propinados por el hoy impugnante a la víctima con una navaja de 10 a 15 ctms. y causándole las heridas que describe y donde señala el ingreso del herido en la Unidad de Cuidados Intensivos y posteriormente en el Servicio de Cirugía General y con señalamiento de las cicatrices que explicita el factum e indica su zona de producción y donde añade la curación y duración de las lesiones. El fundamento jurídico segundo explica con toda claridad el móvil de matar, siendo suficiente tan sólo un dolo eventual, pero, en todo caso, constan en la unidad de la sentencia todos los datos configuradores de la frustración. El culpable realizó todos los actos determinantes de la voluntad de matar y si el resultado no se produjo se evidencia que fue debido a los cuidados quirúrgicos, médicos y hospitalarios.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El motivo denuncia la infracción del art. 421, del Código Penal, en relación con los artículos 61,1ª y 5ª y 62 del mismo cuerpo legal. Entiende que al haberse apreciado en la sentencia la atenuante analógica de embriaguez, no ha debido imponerse la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

El motivo carente de razón y fundamento ignora que la pena del delito en cuestión se extiende desde 2 años, 4 meses y 1 día a 6 años, y se divide, a su vez, en tres grados y el mínimo se extiende desde 2 años, 4 meses y 1 día a 3 años, 6 meses y 30 días, al apreciársele una atenuante se obliga a imponer la pena en el grado mínimo, que es la que ha realizado la Sala a quo con la correcta sanción de tres años de prisión menor.

La pretensión de que se estime ahora tal atenuante como muy cualificada es ajena a la vulneración aducida en el motivo y a los razonamientos y choca frontalmente con lo expresado en el factum, por lo que nunca podría prosperar por esta vía casacional, sin alterar el hecho probado, lo que en este cauce procesal no resulta posible.

DECIMOSEPTIMO

El motivo decimoprimero denuncia la infracción del artículo 9,, en relación con el 8, del Código Penal, con referencia a todos los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

Aquí el recurrente altera el intangible texto del hecho probado con valoraciones personales y no respeta su literalidad y esencia. Si el acusado había ingerido previamente alcohol, pero sin que conste que tuviera afectadas mas que ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas, el que se enzarze en una pelea, sin que conste el motivo, ni que se conocieran previamente los contendientes, no puede alterar el anterior presupuesto intangible y por muchos retorcimientos deductivos y sugerencias interesadas. El motivo tiene que decaer.

DECIMOCTAVO

El motivo decimosegundo del recurso, por la misma vía que el anterior, atribuye a la sentencia impugnada infracción del art. 9, del Código Penal. Entiende el Ministerio Fiscal en su escrito, que este motivo no se ha formulado. Ello no es así, pero sí es una mera repetición del anterior, sobre la línea de la semieximente, sin una nueva o distinta alegación o razonamiento, por lo que debe ser desestimado como aquél.

Con el hecho probado tal y como está y ante su intangibilidad protegida por el art. 884, de la LECr., el motivo tiene que perecer porque el factum proclama la ligera influencia del alcohol en el psiquismo del recurrente.

DECIMONOVENO

El motivo decimotercero del recurso denuncia a la sentencia de instancia por infracción del art. 9, del Código Penal. Se refiere a la atenuante de arrebato u obcecación.

El motivo mereció en anterior trámite la condigna inadmisión, ahora debe ser desestimado. Carece de razonamiento y de motivación lógica, pero, sobre todo, se mueve en un mundo distinto del de los hechos probados. La intervención del acusado en dos peleas sucesivas y la existencia de un presunto "agravio" no generan taumatúrgicamente la atenuante pretendida, como cree el recurrente sin ningún razonamiento.

VIGESIMO

El motivo decimocuarto, último de los de esta clase, aduce inaplicación en la resolución de instancia de la atenuante 4ª del art. 9º del Código Penal. Ahora señala que el acusado no ha tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido y da por reproducidos los razonamientos del motivo octavo. El único argumento es que de haber tenido otra intención hubiera utilizado la navaja de forma más contundente (sic), lo cual desmiente la gravísima herida pulmonar. El Ministerio Fiscal manifiesta no comprender el motivo. Tampoco esta Sala lo comprende, porque si en el motivo octavo se utiliza la indebida aplicación del art. 407 del Código Penal, no es lógico reproducirlo aquí, pretendiendo un homicidio preterintencional.

Con independencia de lo anterior, el motivo transcurre fuera de la vía de los hechos probados que señalan la intención de matar en el recurrente y ello determina su perecimiento.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 7 de junio de 1995, en causa seguida al mismo y tres más, por delito de lesiones y homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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