STS, 10 de Octubre de 1994

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1315/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delitos de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pola de Lena instruyó sumario con el número 5/92 contra Pedro Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 7 de Febrero de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Se declaran hechos probados que sobre la 1,30 horas del día 30 de Mayo de 1.992, el procesado Pedro Antonio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, entró en el Bar "DIRECCION000" de la localidad de Moreda, con el propósito de tomar algunas consumiciones, permaneciendo en dicho lugar hasta las 7,30 horas en compañía del hijo del dueño del establecimiento Luis Miguelasí como de otro cliente llamado Ricardo, suscitándose entonces una discusión, sin que conste con certeza los motivos de la misma entre el acusado y Luis Miguel, y como quiera que aquel se encontraba fuertemente embriagado sacó una pistola marca Star calibre 9 mm parabellum de la que tenía la correspondiente licencia tipo T y guía con la que disparó sobre Luis Miguel, el cual fue alcanzado en flanco izquierdo con orificio de entrada en dicho lugar y de salida por la fosa lumbar izquierda, con trayectoria por la pared muscular, sufriendo heridas de las que fué inmediatamente atendido, tardando 15 días en curar de sus heridas, precisando 5 asistencia médica y estando impedido durante 12 días para dedicarse a sus habituales ocupaciones, quedándole una cicatriz de 1 cm en flanco izquierdo y otra de 1,5 cm por 0,8 cm en fosa lumbar izquierda. A continuación Pedro Antoniose marchó a su domicilio adonde acudió la Guardia Civil con el fin de detenerle ocupándosele entonces, la pistola utilizada con dos cargadores de siete cartuchos y otros cincuenta y cuatro cartuchos para la misma, así como de otra pistola ME-8 calibre 6,35 mm con su cargador, cinco cartuchos marca Geco y una caja de 50 cartuchos, pistola esta última de la que carecía de la correspondiente licencia y guía de pertenencia y que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antoniocomo autor responsable de un delito ya definido de homicidio frustrado, concurriendo en el mismo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy calificada de embriaguez no habitual a la pena de dos años de prisión menor y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, en ambos casos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Luis Miguelen la cantidad de doscientas mil (200.000 pts.) y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso de las armas y munición intervenida.

    Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 407, en relación con el art. 3, ambos del Código Penal, e inaplicación del art. 420 ó 421 en su caso.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción e inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 28 de Septiembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los dos motivos en los que ha sido formalizado el presente recurso tienen un objeto común. Se trata de cuestionar el dolo de homicidio del procesado. En primer lugar a través de la prueba del mismo en sentido estricto y por la vía de la infracción del art. 24.2 CE. En este sentido sostiene la Defensa que de las declaraciones de la víctima y del otro testigo no es posible deducir que el acusado haya querido la muerte de la víctima. En segundo lugar, desde la perspectiva del art. 849.1 LECr., sostiene la Defensa que las circunstancias que rodearon al hecho vienen a demostrar que el procesado no tuvo tal propósito. Cuestiona en este sentido el recurrente la existencia de una discusión y de una agresión de la víctima.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La dirección de la voluntad del autor no debe surgir necesariamente de las declaraciones de testigos presenciales, como pretende la Defensa. En efecto, los testigos sólo están habilitados a declarar sobre lo que perciben por medio de sus sentidos. En la medida en la que el dolo es un elemento interno de la conducta, es claro que no puede ser perceptible por los sentidos y que se adecua dificilmente a una comprobación a través de prueba testifical.

  2. La restante cuestión planteada es inadmisible porque el recurrente pretende una modificación totalmente injustificada de los hechos probados (art. 884, LECr.). De todas maneras, se debe señalar que reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el propósito del autor puede ser deducido, entre otros, de la dirección del golpe que produjo el resultado o que lo hubiera podido producir. En el presente caso, es evidente que el procesado supo que disparaba un arma y que lo hacía contra otro en una forma en la que, por lo menos, el resultado final le resultaba indiferente.

Consecuentemente, el Tribunal a quo estableció correctamente la existencia del dolo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Pedro Antonio, contra Sentencia dictada el día 7 de Febrero de 1994 por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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