STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso791/1995
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, siendo también parte como recurridos, el Ministerio Fiscal y D. Millán, representado por la Procuradora Sra. Martín Rico. El recurrente está representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barakaldo, instruyó sumario con el número 2 de 1993 contra Jose Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 16 de marzo de 1995, dictó sentencia declarando probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Entre las 21.00 y las 2.00 horas del día 13 de Marzo de 1.992, Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba tomando una consumición en la barra del "Bar DIRECCION000", sito en la Plaza DIRECCION001, nº NUM000lateral, de la localidad de Sestao, cuando vió entrar a Alonsoacompañado de su novia Claudia; ambos hombres se miraron sin decirse nada, dirigiéndose Alonsoy Claudiaal fondo del local. Transcurridos unos instantes entraron Antonio, Luis Enriquey Valentina, con ellos iba tamibén Millán, si bien, se quedó algo más rezagado; al percatarse, Jose Manuel, de la presencia de Antonio-del que conocía se había peleado en dos ocasiones con su hermano Jesús Carlos, la última dos días antes- se dirigió al grupo que se había situado al fondo del establecimiento y, sin mediar palabra, esgrimió una llave inglesa de grandes dimensiones sobre Antonio, quien instintivamente levantó su brazo derecho interceptando la trayectoria de la herramienta que de otro modo le hubiera alcanzado la cabeza- causándole en la zona del antebrazo un traumatismo del que fue atendido en una primera asistencia facultativa, en el Hospital de Cruces, tardando en sanar 10 días durante los cuales no permaneció ninguno incapacitado para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado, tampoco, secuelas objetivables. Ocurrido esto, Millán, que ya había llegado al grupo, sujetó a Jose Manuelpor detrás, a la altura del pecho, inmovilizándole los brazos tiró de él hasta lograr sacarle fuera del bar, en medio del forcejeo de las personas que se encontraban en el local y que, naturalmente, se habían agitado como consecuencia del incidente. Una vez en el callejón, Jose Manuel, consiguió desprenderse de Millány éste rápidamente se introdujo de nuevo en el bar, cerrando la puerta de acceso a fin de que Jose Manuel, que intentaba entrar, no lo lograra. Como quiera que el acusado persistiera en su propósito, el encargado del "Bar DIRECCION000", Bartolomé, salió por la ventana requiriéndole para que depusiera en su actitud abandonando, finalmente, el lugar.

Jose Manuel, fue a su domicilio, dejó la llave inglesa que portaba, tomó un hacha con mango de madera y 11 cm. de hoja y, llevándola de forma que podía ser vista, regresó a la media hora al "Bar DIRECCION000". Allí, en el quicio de la puerta hablando con Armando, observó a Millánque, al percatarse de la presencia del acusado a unos 10 metros de distancia, dió la voz de alarma gritando "Antonioque viene" o "Antonioque viene otra vez" al tiempo que cogía un palo de pico, de su propiedad de un metro de largo y unos tres o cuatro centímetros de grosor, que previamente había recogido de su vehículo y dejado detrás de la puerta del bar en previsión de que Jose Manuelpudiera regresar. Cuando Millánsalió al callejón, provisto del palo, Jose Manuelse abalanzó sobre él con el hacha que sujetaba por el mango con ambas manos, iniciando entonces Millánuna maniobra de esquiva,de suerte que, salió corriendo con intención de introducirse en el "Bar Gurea" situado a escasos metros del "Bar DIRECCION000" (unos tres o cuatro metros), pero tropezó con su puerta de acceso, momento en que Jose Manuel, situado a su espalda y a un metro o metro y medio de distancia, le lanzó con fuerza el hacha clavándole su filo en la parte posterior de la cabeza, a consecuencia de lo cual cayó quedando tendido en el suelo.

Escasos instantes después y prácticamente sin solución de continuidad desde que Millándiera la voz de alarma, salieron del "Bar DIRECCION000" al callejón, Alonsoy Antonio, haciéndolo también otros clientes del "Bar DIRECCION000" así como Luis Enriquedel "Bar Gurea". El primero se dirigió hacia Jose Manuelcon intención de agredirle con el palo de Millán, que recogió del suelo, mientras Antoniofue a auxiliar a Millán, si bien, al percatarse de que en el forcejeo que mantenían Alonsoy Jose Manueléste había tirado al suelo a su hermano acudió en su ayuda propinando dos puñetazos a Jose Manuel. Alonsose levantó del suelo y le dio dos palazos. En el curso de esta pelea ambos, o bien Alonsoo bien Jesús Carlos, pincharon a Jose Manuelen los muslos causándole unas heridas punzantes que precisaron de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en sanar 15 días de los cuales dos permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, presentando como secuelas: cicatriz en cara anterior del muslo izquierdo de 2 cm. y hematomas en cara interna del muslo izquierdo susceptibles de desaparecer con el tiempo. En un momento dado, y con la rapidez que se produjeron todos los hechos, Millándijo "Antonioque voy, que me voy" y esas palabras pusieron fin a la pelea que sus hermanos mantenía con Jose Manuelacudiendo ambos a socorrerle, trasladándole en su propio vehículo, un Renault 5 rojo, matrícula RU-....-Ral ambulatorio de Sestao donde le hicieron una primera cura para después pasar al Hospital de Cruces.

Entre tanto era MillánTrasladado, Jose Manuelse dirigió a una parada de taxis, cercana, con el propósito de acudir a un centro sanitario en que le atendieran de sus heridas, dado que sangraba, cayendo al suelo sin perder la consciencia, circunstancia en que fue encontrado por el agente de policia municipal nº NUM001y por una ambulancia que le condujo al Hospital de Cruces siendo dado de alta ese misma día.

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos Millánsufrió las siguientes lesiones: herida en cuero cabelludo, fractura con hundimiento temporo-occipital izquierdo, sin pérdida de conocimiento, y hematoma parenquimatoso encefálico, precisando de más de una asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico e invirtiendo en su sanación 326 días de los cuales resultó incapacitado para sus ocupaciones habituales 266, presentando como secuelas definitivas: una cicatriz de aproximadamente 22 cm. en cuero cabelludo en región temporo-occipital izquierda en forma de herradura, cubierta por el cabello: defecto óseo consistente en ausencia de un fragmento de aproximadamente 6 X 4 cm. en región temporo- occipital izquierda, susceptible de tratamiento quirúrgico plastia craneal craneal para cubrirlo; y una pérdida del campo visual consistente en una hemianopsia homónima derecha irreversible, con una gudeza de visión del 4/10 en ojo derecho y 2/10 en ojo izquierdo que le imposibilitan para determinadas actividades de la vida ordinaria como leer un periódico o conducir su vehículo, así como, le limitan para su trabajo de vigilante jurado.

TERCERO

Jose Manuelpresenta un trastorno antisocial de la personalidad que no disminuye sus capacidades cognoscitiva y volitiva, mostrando intolerancia a la frustración, así como una agresividad contenida y un carácter explosivo que le hace muchas veces buscar relaciones sociales para dar salida a sus reacciones agresivas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuelcomo autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio frustrado y de una falta de lesiones con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de: Por el delito, DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de condena; y por la falta VEINTE DIAS DE ARRESTO MENOR; y al pago de las costas procesales.

Asi mismo el condenado deberá indemnizar:

- A Millánen la cantidad de 1.862.000 ptas. por días de incapacitación; en 240.000 ptas. por los días invertidos en su sanación y en 3.000.000 ptas. por las secuelas.

- A Antonioen la cantidad de 30.000 ptas. por los días invertidos en su sanación.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor con fecha 22 de septiembre de 1.992.

Y para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

Declaramos no haber lugar a la deducción de testimonio interesada por el Ministerio Fiscal."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jose Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los motivos siguientes: PRIMERO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, deducido del informe médico obrante en la causa, en base al artículo 849-1º de la LECrim., que se deduce del informe médico-forense obrante igualmente en la causa. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con apoyo en el art. 849-1º de la LECrim., por vulneración por aplicación indebida del artículo 407 del Código penal e inaplicación del artículo 420 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del artículo 849-1º, por falta de aplicación del artículo 9-4ª del Código penal. CUARTO.- Por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo procesal del artículo 849-2º de la LECrim., al no valorar la declaración de los testigos de descargo Valentíny Narciso. QUINTO.- Con apoyo en el artículo 849-1º de dicha Ley procesal, al vulnerarse por falta de aplicación el artículo 9-8 del Código penal. SEXTO.- Al amparo del artículo 850-1º de la LECrim., al no haberse practicado las pruebas periciales médica y psicológica pretendidas por la defensa. SEPTIMO.- Con apoyo en el mismo precepto que el anterior ante la no suspensión del juicio oral ante la incomparecencia al mismo del denunciante.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 21 de febrero del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Leopoldo Corcostegui por Jose Manuel, renunciando al séptimo motivo de los alegados en su escrito de formalización y manteniendo los demás, informando. El Letrado recurrido Dª Marta Dolado Galindez por los herederos de Millánquien impugnó el recurso en todos los motivos, informando. El Ministerio fiscal impugnó el recurso en todos sus motivos y dió por reproducido por vía de informe su escrito de cuatro de julio de 1995, solicitando en este acto la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

PRIMERO

El sexto motivo del recurso y -tras la renuncia en la vista del motivo séptimo- único por quebrantamiento de forma se apoya procesalmente en el artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en base a la denegación de la prueba pericial médica oftalmológica y la de psicólogos propuestas.

Para analizar este motivo hay que partir de que una constante doctrina jurisprudencial del TC. y de esta Sala ha venido declarando que si bien la denegación de una prueba -y a la misma equivale la no suspensión del plenario ante la insistencia de testigos de cargo o de descargo- marca el punto máximo de inflexión con la indefensión; pero no menos cierto es que tales doctrinas jurisprudenciales han señalado que el derecho a la prueba no es, conforme a lo establecido en los art. 24.2 CE., 14.3 b) del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, un derecho incondicional y absoluto, sino modulado por la pertinencia y necesidad; la que se caracteriza por dos notas: a) la producción de indefensión, entendida como un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC., entre otras, 149/87, 155/88 y 290/93). b) Derivadamente, que al formularse la impugnación se alegue cuál pudo haber sido la trascendencia resolutoria de la omisión en la práctica de tal prueba, es decir, si el fallo pudo haber sido de otro signo si la misma se hubiere practicado (S.TC. 82/93, y SS.TS., entre otras, 103/92, de 20 de enero, 939/92, de 24 de abril, 2.457/92, de 18 de noviembre, 2.707/93, de 1 de diciembre, 1.983/94, de 4 noviembre, 802/95, de 22 de junio.)

Partiendo de tales premisas es obvio que tal motivo debe ser desestimado. En el juicio oral -según consta en el acta del mismo- comparecieron como peritos dos médicos forenses, que respondieron a las preguntas de la defensa del acusado sobre los extremos que pretendía probar; por lo que no se ha producido indefensión. Si se tiene en cuenta la inconcreción de la proposición de prueba, tanto sobre su objeto como en la designación de peritos, fácilmente se comprende la procedencia de desestimar este único motivo por quebrantamiento de forma, examinado en primer término y alterando la ordenación sistemática elegida por el recurrente en obligado acatamiento a lo exigido por los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley procesal.

  1. ERROR DE HECHO.

SEGUNDO

Dentro de esta área impugnativa, el motivo primero del recurso, con sede procesal en el artículo 849-2º de la LECrim., lo alega en base al informe médico forense.

El motivo parte del referido informe en cuanto, como recoge el inciso final del primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida tal informe no descarta que las lesiones se hubieran causado con el hacha en lugar de con el mango de la misma.

El motivo tiene que ser desestimado. Como por vía de resumen expresa la S.TS. 717/1995, de 1 de junio, el error de hecho previsto en el precepto procesal que sirve de cobertura formal a este motivo requiere la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa. 2º Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida ofrezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar. 3º Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varios sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim. 4º Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los ponunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Y partiendo de tal doctrina es llano que el motivo carece de entidad suficiente, ya desde su mera enunciación, para lograr el efecto que en él se pretende. Una continuada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 3 de abril de 1990, 24 de octubre y 7 de diciembre de 1991, 30 de septiembre de 1992, 170/1993, de 27 de enero, 1.478/1993, de 1 de julio, 1.152/1994, de 27 de mayo, y 170/1995, de 8 de febrero) ha venido expresando las condiciones precisas para que los dictámenes periciales puedan ser considerados como documentos a los efectos prevenidos en el artículo 849-2º de la LECrim. Ahora bien, también la misma doctrina ha señalado que el juzgador puede, razonándolo suficientemente, apartarse de las conclusiones de los informes periciales, como por todas expresa la reciente S.TS. 310/1995, de 6 de marzo. Y mucho más en supuestos como el presente, en el que el informe no expresa una certeza, sino una posibilidad no excluyente, sino alternativa, de la tomada en cuenta por el tribunal sentenciador con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley procesal.

Por otra parte, y como se razonará en el lugar oportuno de la motivación, aún aceptando a efectos puramente dialécticos la tesis del motivo, la misma carecería por sí de virtualidad suficiente para mudar la decisión final; y ello, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, esteriliza el motivo y conduce a su desestimación.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba al valorar la declaración de los testigos Valentíny Narciso.

Escasos razonamientos son precisos para desestimar tal motivo, que incluso en su momento debió haber sido objeto de inadmisión, y hoy de desestimación, con arreglo a los artículos 884-6º y 885-2º de la tantas veces citada Ley procesal, pues las declaraciones testificales, aunque estén obviamente incorporadas a la causa bajo fe pública judicial, no ostentan la condición de documento a los efectos pretendidos; y ello en un doble sentido: a) Por carecer de la naturaleza de documento y ser simplemente pruebas de otra natauraleza, como por todas expresan las SS.TS. 373/1994, de 25 de febrero, y 703/1994, de 23 de marzo. b) Porque no son documentos, en cualquier caso, extrínsecos a la causa, sino producidos dentro de la misma, como requiere para la aplicación del precepto procesal de cobertura una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (Por todas, SS.TS. 1.206/1993, de 21 de mayo, y 1.007/1994, de 9 de mayo, así como las precedentes de 15 de abril y 27 de septiembre de 1991 y 14 de abril de 1992).

Consecuentemente, este motivo no puede tener destino distinto al desestimatorio.

  1. ERRORES DE SUBSUNCION

CUARTO

El motivo segundo del recurso se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la LECrim., y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 407 del Código penal y, por falta de aplicación, del artículo 420 del mismo cuerpo legal.

El motivo, dada la vía impugnativa elegida por el recurrente depende en gran medida de la subsistencia del relato fáctico que impone el artículo 884-3º de la Ley procesal. Con arreglo a ello, la narración histórica expresa que Jose Manuel, tras recoger el hacha, «situado a un metro o metro y medio de distancia le lanzó con fuerza el hacha clavándole su filo en la parte posterior de la cabeza>> y que la víctima «como consecuencia de estos hechos sufrió herida en cuero cabelludo, fractura con hundimiento temporo-occipital izquierdo y hematoma parenquimatoso encefáclico e invirtiendo en su curación 326 días>>.

A partir de estos pasajes de la narración histórica y de otros que se recordaran resulta llana la procedencia de desestimar el motivo como carente de todo fundamento (art. 885-1º de la LECrim.) Una constante y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 8 de mayo de 1987, 3 de diciembre de 1990, 6 de noviembre de 1991 y 287/1993, de 18 y 23 de febrero, respectivamente) viene señalando que para fijar en cada caso si ha existido un propósito de causar la muerte o un ánimo simplemente vulnerante ha de acudirse al examen de varios datos fácticos externos como son los antecedentes del hecho y las relaciones entre el autro y la víctima, la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo hacia la que se dirige la agresión, el número de golpes y las circunstancias que rodean la acción; debiéndose añadir que también esta Sala ha expresado (SS.TS., entre varias, de 22 de febrero de 1992 y 247/1993, de 13 de febrero) que no todos estos elementos ostentan la misma fuerza de convicción, ya que la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se proyecta la acción tienen, al igual que la potencialidad del resultado letal, un valor de primer grado.

A la vista de tal doctrina jurisprudencial, el ahora (art. 884-3º de la LECrim.) inconmovible relato fáctico muestra que la inferencia de la sentencia recurrida en orden a la existencia de un propósito homicida es no sólo correcta, sino incluso la única posible. La naturaleza del arma, la corta distancia desde la que es propulsada por el agente, la zona anatómica a la que se dirige y que es alcanzada por aquélla, la duración de las lesiones, la enemistad previa, la riña violenta inmediatamente previa y el tramo inmediato a la acción (el acusado «fue a su domicilio, dejó la llave inglesa que portaba, tomó un hacha y llevándola de forma que podía ser vista regresó a la media hora>>) revelan la inatendibilidad del motivo y conducen a su desestimación sin precisión de insistencias fundamentadoras que no serían otra cosa que meras reiteraciones.

QUINTO

El tercer motivo del recurso tiene sede procesal en el

mismo artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 9-4ª del Código penal.

El motivo tiene que ser desestimado. tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, la atenuante de preterintencionalidad del citado precepto penal sustantivo ha quedado, como entre muchas señala la S.TS. 1.265/1993, de 22 de mayo, ceñida a los supuestos de excesos en el resultado no queridos aunque previsibles que sean consecuencia de la acción constitutiva de la infracción penal, siempre que el delito que materialmente se dibuja después de producida la acción u omisión esté situado en la misma línea del que se pretendía ejecutar; pues ello y sólo ello es lo que es la preterintencionalidad homogénea, afirmado como existente el ánimo homicida, carece de todo sentido referirse a un "plus in efectu".

SEXTO

Finalmente, el motivo quinto, procesalmente apoyado en el mismo artículo 849-1º de la Ley procesal, alega una supuesta vulneración, por falta de aplicación, del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 9-8ª del Código penal.

El motivo tiene también que ser desestimado, como en su momento pudo haberse inadmitido en aplicación de los artículos 884-3º y 885-2º de la expresada Ley procesal. Una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas y entre muchas, SS.TS. de 10 de marzo de 1987, 6 de abril de 1989, 21 de mayo de 1990, 27de mayo de 1991, 12 de marzo de 1992 y 554/1994, de 14 de marzo) viene radiando del ámbito aplicativo de la circunstancia de atenuación postulada existente en los supuestos --como el presente-- de riña mutuamente aceptada, al ser la posible excitación producto de un enfrentamiento admitido voluntariamente.

Consecuentemente, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de fecha dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedetes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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